jueves, 12 de octubre de 2017

Asignación de colación: Ingreso no Renta

Aquella cantidad de dinero que los empleadores otorgan a sus trabajadores que cumplan una jornada única que de trabajo, por concepto de asignación de colación (El Rincon Tributario), constituirá  un ingreso no renta según las normas del número 14 del  artículo 17 de la Ley de la Renta (El Rincón Tributario), esto siempre y cuando la cantidad asignada sea calificada de razonable a juicio del Servicio de Impuestos Internos.

Para que esta asignación de colación no constituya renta (El Rincon Tributario), debe cumplir las siguientes condiciones copulativas:

         1.           Que el monto de la asignación sea razonable y uniforme para todos los trabajadores de una empresa, y

        2.           Que su monto diga relación con el valor de un almuerzo corriente. Sin embargo, (El Rincón Tributario) según instrucción del Servicio, en casos excepcionales podrá ser superior en razón del nivel jerárquico del trabajador, permitiéndose que el personal superior pueda gozar de una asignación de cuantía mayor que el resto de los trabajadores (El Rincon Tributario).  Entonces en mi opinión, se podría pensar que el monto de la asignación de colación no es democrática, un trabajador con un nivel jerárquico mayor come más que uno de nivel jerárquico menor.

3.           Que la referida asignación corresponda a días o períodos efectivamente trabajados (Oficio N° 2497, de 2001; Oficio N° 1595, de 2014).

En el caso que la asignación de colación no cumpla las condiciones mencionadas o este monto exceda del que corresponde conforme a los requisitos enumerados previamente (El Rincón Tributario), este monto o excedente se considerara renta para los beneficiarios, afectándose con el Impuesto Único de Segunda Categoría.

Para la empresa que paga esta asignación de colación, constituirá un gasto aceptado, en la medida que cumplan los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta.

A continuación se presentara un resumen de casos relacionados a la (El Rincón Tributario)asignación de colación entregado por la empresa a sus trabajadores.
  
Caso
Resolutivo del caso
Oficio del SII
Colación que entrega restaurante a sus trabajadores
Las colaciones proporcionadas por la empresa en forma gratuita a sus trabajadores, en interés de la propia empresa, al no existir pago de un precio no se configura un hecho gravado con el impuesto al valor agregado (El Rincón Tributario), por faltar el requisito de ser la operación a título oneroso.

Por lo mismo, no existe obligación de emitir boletas por las colaciones proporcionadas gratuitamente.

Entrega gratuita de alimentación al personal de su dependencia, por un establecimiento cuyo giro es el expendio de comidas y bebidas
En este caso no es aplicable la norma del artículo 8° letra d), del D.L. N° 825, esto es a la entrega de colaciones suministradas gratuitamente a sus trabajadores por la recurrente que gira en el rubro de restaurantes, cafés y otros establecimientos que expenden comidas y bebidas, por cuanto en la especie (El Rincón Tributario), no existe retiro de bienes corporales muebles, atendido a que en este caso los bienes no salen de la empresa sino que son consumidos dentro de la misma, por sus empleados y personal de su dependencia.

Por otra parte, y tratándose de una entrega gratuita de bienes, no se configura a su respecto el hecho gravado general venta, establecido en el N° 1 del artículo 2° (El Rincón Tributario), del D.L. N° 825, de 1974, el cual exige que la entrega de bienes corporales muebles sea efectuada a título oneroso.

Asignación de colación a estudiante en práctica
Las asignaciones de alimentación y movilización pagadas al estudiante en práctica, no se amparan a las asignaciones dispuestas en el artículo 14 del artículo 17 de la ley de la renta (El Rincón Tributario) , por no tener su beneficiario la calidad de trabajador dependiente.  Por lo tanto, la asignación de colación y movilización asignada al estudiante en práctica, se consideran renta para los efectos tributarios, afectándose en la especie (El Rincón Tributario) , con el impuesto global complementario.
  
La acreditación del pago de dichas asignaciones, se debe efectuar mediante la emisión de una boleta de honorarios por parte de sus beneficiarios, efectuando la empresa pagadora la retención de impuesto de 10% que exige el N° 2 del artículo 74 de la ley de la renta.

La empresa que paga las referidas asignaciones, las podrá rebajar como un gasto necesario para producir la renta (El Rincón Tributario), en la medida que cumplan con los requisitos generales que exige sobre la materia, el inciso primero del artículo 31 de la ley de la renta.

Derecho de Crédito fiscal del IVA por entrega de colación a trabajadores
Se debe entender por colación el alimento que ingiere el trabajador durante el descanso otorgado en la jornada diaria de trabajo, es decir, aquel que se consume con el objeto de recuperar las energías gastadas durante la primera parte de la jornada laboral y que le permite afrontar lo que queda de la misma (El Rincón Tributario), definición que en su primera parte se desprende de la Resolución Exenta N° 6582, del 26 de Diciembre de 1997.

Teniendo en cuenta esta definición de colación que alude derechamente al almuerzo o comida principal del trabajador, esta alimentación es considerada para efectos tributarios como un gasto general del giro de la empresa, siempre que se trate de un desembolso razonable, teniendo en vista los precios de la plaza.

De esta manera, si la actividad que desarrolla la firma se encuentra afecta a IVA, (El Rincón Tributario) se tendrá derecho a utilizar el crédito fiscal que provenga del impuesto recargado en las facturas que acrediten la compra del almuerzo o comida principal de los trabajadores.

Asignación de colación para efectos de Indemnización por años de servicios
La asignación de colación otorgada conforme a las disposiciones del N° 14, del artículo 17 de la LIR, no constituirá renta, por lo tanto no deben ser consideradas dentro de la remuneración mensual las cantidades percibidas por el trabajador por este concepto (El Rincón Tributario), cuando no se consideren renta, para los efectos de calcular el promedio de los últimos 24 meses, conforme a lo establecido  en el número 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta, respecto de las indemnización por años de servicio.

Asignación de colación y movilización por sueldo empresarial
Las cantidades pagadas por concepto de asignación de movilización y colación al respectivo socio en virtud de sueldo empresarial, no se puede invocar el beneficio de ingreso no renta establecido en el N° 14, del artículo 17 de la Ley de la Renta (El Rincón Tributario), al no tener la calidad de empleado u obrero.

En conformidad con ello, resulta evidente que el empresario individual o el socio de una sociedad de responsabilidad limitada no puede invocar tal beneficio, al no reunir la calidad de empleado u obrero, por el hecho de tener la de dueño o socio de la empresa respectiva, siendo al efecto conveniente puntualizar que la disposición contenida en el inciso 3°, del N°6, del artículo 31 de la LIR, que consagra el sueldo empresarial, (El Rincón Tributario)es una norma de excepción, que no desvirtúa la calidad de dueño o socio de empresa, y por tanto, no es posible entender que recibe tales asignaciones en una calidad distinta, como sería la de empleado u obrero.

De acuerdo a ello, las cantidades pagadas al socio respectivo, a título de asignación o movilización deben considerarse como rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría, en conformidad al N°1, del artículo 42 de la LIR (El Rincón Tributario) . De esta manera, tales cantidades deben considerarse como parte del sueldo empresarial y por tanto, sujetas a los límites y requisitos que establece el N° 6, del artículo 31 de la LIR.

Cheque o cupones de Restaurant a trabajadores
En la medida que se cumplan los requisitos del artículo 31 de la LIR, constituirá un gasto aceptado para la empresa. Al respecto (El Rincón Tributario), cabe tener presente que este Servicio mediante Resolución Exenta N° 6582 de 1997, modificada por Resolución Exenta N° 3207 de 1998, estableció procedimiento de operación en las ventas de colaciones por medio de vales o cupones.




Por Juan Carlos Moscoso G.





sábado, 23 de septiembre de 2017

IMPUESTO VERDE A LOS VEHICULOS

Para hablar del Impuesto Verde, no puedo dejar de comentar que al 31 de diciembre del año 2015 (El Rincón Tributario), me acerque Auto Plaza del Plaza Vespucio  con la decisión de comprar una camioneta doble cabina 4x4, quería empezar el año con una nueva camioneta. En ese tiempo se encontraba ahí una concesionaria de Nissan, y cotice la NP 300 doble cabina 4X4,  y me dieron su valor más IVA, y en ese momento me acorde de la Reforma Tributaria, y como no me habían mencionado en ningún momento sobre el Impuesto Verde,  pregunte por este impuesto. Ahí me comentaron que yo debía pagarlo en Tesorería antes de la Inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Registro Civil. Entonces al valor dado, debería sumar el impuesto verde. (Neto + IVA + Impuesto Verde = TOTAL VALOR VEHICULO). Sin haber estudiado el tema del Impuesto Verde a los vehículos, pensaba erróneamente que esto saldría por un monto relativamente razonable, algo de cien mil pesos o algo más, pero no fue así. Al efectuar el cálculo en la concesionaria a través de la aplicación del SII para estos efectos, el impuesto a pagar al momento de la inscripción del vehículo era de alrededor de $1.700.000 (hoy sobre $2.000.000). Gran sorpresa..!!, nada de razonable a mi juicio (El Rincón Tributario). Ahí fue cuando me sentí, que el Estado  me robaba descaradamente mis ahorros con este tipo de impuesto, y se me viene a la mente los otros impuestos irrazonables que implementaron con la Reforma Tributaria (ej. IVA en los Inmuebles). No obstante aquello, fui a otras concesionarias de otras marcas y el impuesto era relativamente similar, solo en la concesionaria de  Toyota no puede efectuar cotización, porque  el vendedor no me dio ni el tiempo para preguntar por la camioneta, pésimo vendedor (El Rincón Tributario). Lamentablemente ahora me gusta la Ford 150 y 4x4, esta última condición porque las utilizo en caminos agrestes.

Este irrazonable impuesto fui instaurado en Chile a través del Inciso cuarto del artículo 3º de la Reforma Tributaria, contenida en la Ley Nº 20.780, de 2014, estableciendo un Impuesto Adicional (Impuesto que se agregar a además del IVA),  que se paga por única vez por la adquisición de vehículos motorizados nuevos, livianos y medianos, el cual se determina según formulismo que contempla la misma norma.

La norma señala que este impuesto será pagado en el Servicio de Tesorerías o en las oficinas bancarias autorizadas por dicho Servicio, por la persona a cuyo nombre deba inscribirse el vehículo en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, según el valor de la UTM vigente a la fecha del pago (El Rincón Tributario).

Para entender el impuesto, sus características, procedimientos y sus exenciones, la expresamos a modo gráfico en la siguiente ficha:


IMPUESTO VERDE A LOS VEHICULOS
(Art. 3º LEY 20780 de 2014)
Característica
Es un nuevo impuesto adicional a la emisión de gases contaminantes que producen los vehículos (El Rincón Tributario). Este impuesto se aplica por única vez a la compra de  vehículos motorizados nuevos, livianos y medianos, dependiendo de su rendimiento urbano.

objetivo
Tiene por objetivo la importación de vehículos que contaminen menos.

Sujetos afectos al Impuesto

Todos aquellos que compren vehículos motorizados nuevos, livianos y medianos
Vehículos exentos

Camionetas: Camionetas nuevas, de hasta 2.000 kilos de capacidad de carga útil, que pasen a formar parte del activo fijo y el contribuyente se encuentre afecto a IVA. Para gozar de la exención, el contribuyente deberá obtener un comprobante de exención y pago con valor cero, completando los datos del Formulario N°88, en el sitio Web de la Tesorería. Dicho comprobante será requerido (El Rincón Tributario) al momento de inscribir el vehículo en el Registro Civil e Identificación.

Taxis: Los taxis deberán pagar el impuesto adicional,  sin embargo estos contribuyentes podrán solicitar su devolución a través de la página web de Tesorería, una vez inscrito el vehículo nuevo como taxi en el Ministerio de Transporte.

Vehículos de transporte de pasajeros: no aplica el impuesto en el caso de vehículos motorizados destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de más de 9 asientos, (El Rincón Tributario) incluido el del conductor.

Camiones, camionetas y furgones de 2.000 o más kilos: el impuesto no aplica en el caso de camiones, camionetas y furgones de 2.000 o más kilos de capacidad de carga útil (no aplica el impuesto).

Furgones:  el impuesto no aplica en el caso de "furgones cerrados" de menor capacidad. Curioso el termino de furgones cerrados, en virtud que del concepto de furgón para efectos del SII (El Rincón Tributario), no cabria que se entiendan abiertos. 

Otros vehículos: el impuesto no aplicara a los siguientes vehículo:
·         Tractores,
·         Carretillas automóviles,
·         Vehículos a propulsión eléctrica,
·         Vehículos casa rodante autopropulsados,
·         Vehículos para transporte fuera de carretera,
·         Coches celulares,
·         Coches ambulancias,
·         Coches mortuorios,
·         Coches blindados para el transporte y
·   Vehículos especiales clasificados en la partida 87.03 del Arancel Aduanero.

Importación de Vehículos: se encontraran exentos del impuesto verde las importaciones de vehículos en los siguientes casos:

·         La importación de vehículos que se encuentren exentos del IVA, por efecto de las leras B y C del artículo 12 de la Ley del IVA .
·         La importación de vehículos a la zona franca de extensión desde la zona franca (El Rincón Tributario).

Vehículos en Leasing
Camionetas: En el caso de camionetas nuevas de hasta 2000 kilos de carga útil, adquiridas por empresas de leasing, para entregarlas en arriendo con opción de compra,  y que pasen a formar parte del activo fijo del arrendatario. Para que proceda la exención, se deberá acreditar que el arrendatario es contribuyente afecto a IVA (el arrendatario deberá presentar una declaración jurada simple al arrendador, en al cual se señale que es contribuyente afecto a IVA).

La empresa de leasing deberá identificar al arrendatario y que este se encuentra afecto a IVA (El Rincón Tributario) , y además deberá entregar los datos para una debida identificación de la respectiva camioneta en el Formulario N°88 de Declaración y Pago, ingresando los datos solicitados en esta declaración, considerando:

·         Número de factura: El número de la Factura será reemplazado por el número del contrato de arriendo (El Rincón Tributario).
·         Campo RUT emisor factura: Se deberá ingresar el RUT de la empresa de leasing
·         Valor total de factura: Será equivalente al precio de la camioneta al momento de suscribirse el contrato (El Rincón Tributario). El Servicio de Impuestos Internos fiscalizará el cumplimiento de los requisitos señalados y la correcta aplicación de la exención.

Si el arrendatario no tiene la calidad de contribuyente del IVA, la empresa leasing deberá declarar y pagar el impuesto adicional en el Formulario N°88.

Taxis: En el caso que el taxi se encuentre en arriendo con opción de compra (leasing), el arrendatario podrá solicitar la devolución del impuesto (solo cuando este impuesto adicional haya sido pagado por el arrendador)(El Rincón Tributario), siempre y cuando el impuesto se encuentre íntegramente recargado en la cuota inicial de arrendamiento y registren el vehículo nuevo inscrito como taxi en el Ministerio, la solicitud se efectuara en la oficinas de Tesorería.

Determinación del monto del Impuesto
Este impuesto se calcula de acuerdo a niveles de rendimiento urbano, emisión de óxido de nitrógeno y precio de venta del vehículo, para lo cual se deberá aplicar la siguiente formula:

Impuesto en UTM = [(35 /rendimiento urbano (km/lt)) + (120 x g/km de NOx)] x (Precio de venta x 0,00000006)

Donde: 
  • UTM: Unidad Tributaria Mensual
  • km/lt: kilómetros por litro
  • g/km: gramos por kilómetro
  • NOx: óxido de nitrógeno del vehículo
 No obstante este formulismo, el Servicio de Impuestos Internos habilitó en su página web  un Asistente de cálculo de impuesto a emisiones contaminantes, donde se puede simular el monto que debe pagar cada vehículo. Puede acceder pinchando aquí “Asistente de Calculo”.   Por otro lado al realizar el pago del impuesto por Internet en el sitio web de Tesorería (El Rincón Tributario), ingresando el Código Informe Técnico (CIT) y el valor de venta del vehículo, el sistema automáticamente desplegará el valor del impuesto.

¿Cómo se paga el Impuesto?
Este impuesto se deberá declarar a través del Formulario 88, en el sitio web de Tesorería, y se podrá pagar el impuesto por Internet o se podrá imprimir el comprobante y pagarlo en forma presencial en las oficinas bancarias o Instituciones Recaudadoras Autorizadas u Oficinas del Servicio de Tesorería.

Quien debe pagar el Impuesto
El obligado al pago del Impuesto es la persona que deba inscribir el vehículo respectivo en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Registro Civil (inciso séptimo del artículo 3° de la Ley N° 20.780). (El Rincón Tributario) Se entiende que quien “deba inscribir” es aquella persona a nombre de quien queda inscrito el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados.

Enajenación de camionetas antes de 24 meses
Si se enajena camionetas excepcionadas del pago del impuesto adicional, dentro del plazo de 24 meses contados desde su adquisición (fecha de su entrega al comprador o retiro del vehículo desde el recinto aduanero), se deberá pagar el monto correspondiente al impuesto que habría correspondido enterar en caso de no favorecerle la exención (El Rincón Tributario).

El valor total dela factura o DIN (incluyendo IVA y aranceles), se  expresara en UTM (considerando 2 decimales) al valor de la compra o importación, y se convertirá a pesos al momento dela venta.
En este caso será el contribuyente que hizo uso de la exención (enajenante) quien deberá declarar y pagar el impuesto a través del

Que se entiende por vehículos motorizados livianos y medianos
Según lo establecido por el Decreto Supremo N° 241, de 2014, del Ministerio de Transporte, sobre el Reglamento del Impuesto Verde, establece lo que debe entenderse por:

a)      Vehículos motorizados livianos: “Vehículos definidos en el artículo 1° del Decreto N° 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones”. El Decreto N° 211 aludido que establece las Normas sobre Emisiones de Vehículos Motorizados Livianos, define a los Vehículos motorizados livianos, como todos aquellos vehículos con un peso bruto de menos de 2.700 kg., excluidos los de tres o menos ruedas (El Rincón Tributario). Los vehículos livianos, se clasifican en vehículos de pasajeros y comerciales. Mayor información sobre la definición de vehículos livianos de pasajeros y vehículos comerciales livianos y sus tipos y clases, se encuentra en este mismo decreto.

b)      Vehículos motorizados medianos: “Vehículos destinados al transporte de personas o carga, definidos en el Decreto N° 54, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones”. El Decreto N° 54 aludido, contiene las Normas de Emisión Aplicables a Vehículos Motorizados Medianos, entendiendo por vehículo motorizado mediano, el vehículo motorizado destinado al transporte de personas o carga, por calles y caminos, que tiene un peso bruto vehicular igual o superior a 2.700 e inferior a 3.860 kilogramos. (El Rincón Tributario) Mayor información sobre la definición de vehículos motorizados medianos, según clasificaciones por tipos y clases, se encuentra en este mismo decreto.

Vehículos ingresados desde zona franca
Los vehículos ingresados desde zona franca a la zona franca de extensión se encontraran exentos del Impuesto Verde. No así en al resto del país.

Vigencia de la norma
Este impuesto afecta a todas las ventas de vehículos nuevos que sean facturadas a contar del 29 de diciembre de 2014 e importaciones legalmente consumadas a partir de esa misma fecha.

Instituciones Involucradas
Ministerio de Transporte y  Telecomunicaciones: Determina el rendimiento urbano y las emisiones de óxido de nitrógeno, para cada modelo de vehículo (El Rincón Tributario) .

Servicio de Impuestos Internos: Calcula el monto del impuesto a pagar, aplicando la fórmula establecida en el art. 3 de la Ley 20.780.

Tesorería General de la República: Proporciona el Formulario 88 disponible en www.tesorería.cl, para realizar el pago del impuesto.

Servicio de Registro Civil e Identificación: Inscripción del vehículo con comprobante del pago del impuesto y factura a la vista.

Normativa

Resolución Ex N° 119, de 2014, del SII




Por Juan Carlos Moscoso G.




jueves, 7 de septiembre de 2017

Comisiones pagadas a través de bancos desde el exterior

Aquellas comisiones afectas a IVA que se cobren y que sean estas pagadas desde el extranjero,  a través de Bancos (El Rincón Tributario), estos últimos serán los responsables de retener el IVA  de la operación y enterarlo en arcas fiscales.  Es así que el Servicio de impuestos Internos, a través de la facultad que le confiere el artículo 3° de la Ley del IVA, estableció un cambio de sujeto del IVA por las comisiones pagadas desde el exterior a través de bancos, a personas domiciliadas o residentes en Chile. Este cambio de sujeto se dispuso a través de la Resolución Nº 328, de 1977, señalando en lo pertinente:

“Las Instituciones bancarias estarán obligadas a retener el Impuesto al Valor Agregado respecto de las facturas de servicios emitidas por comisionistas domiciliados en Chile y afectos a la Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta (El Rincón Tributario), que correspondan a comisiones pagadas desde el  extranjero a través de esos Bancos, los que deberán proceder a la declaración y pago de este tributo dentro de los plazos legales”.

De la norma se deduce que se deben cumplir copulativamente los siguientes requisitos:

·              Afectos a Primera Categoría
·              Que las comisiones se encuentren afectas al Impuesto al Valor Agregado (IVA)
·              Que correspondan a comisiones pagadas desde el exterior
·              Que las comisiones sean pagadas a través de Bancos

Una vez que los Bancos hayan efectuado la retención del IVA de las comisiones pagadas desde el exterior, estas instituciones bancarias, deberán hacer entrega al comisionista de una liquidación (extendida en duplicado en formularios numerados correlativamente y timbrados por el SII) (El Rincón Tributario), la que contendrá los datos necesarios para individualizar al banco, el nombre, domicilio y RUT o RUN de la persona a quien se paga la comisión afecta al Impuesto al Valor Agregado, el monto de ésta y del tributo retenido.

Sin perjuicio de la obligación recién señalada, los comisionistas deberán emitir las facturas correspondientes a sus remuneraciones, a nombre de la institución bancaria que paga la comisión por cuenta propia o de comitentes extranjeros.

El banco que haya efectuado la retención de los impuestos señalados, deberá declararlo y enterarlo en arcas fiscales en la misma moneda dura extranjera en que vengan expresadas las comisiones canceladas desde el extranjero y dentro de los plazos legales para hacerlo.

Cabe señalar que la Resolución N° 1.031, de 1979, (El Rincón Tributario) establece que estos comisionistas podrán excepcionarse de la retención del IVA por parte del Banco, cuando comprueben ante el SII que el total o la mayor parte de sus comisiones provienen del exterior y que tienen dificultades para la recuperación de sus créditos fiscales por ser éstos superiores a sus débitos, produciéndose en forma normal la acumulación de saldos mensuales.

En virtud que el comisionista se encuentra en la obligación de emitir la factura al Banco, este documentos debe cumplir con todas las formalidades legales, con indicación del impuesto, sólo que el tributo consignado en la factura no corresponderá declararse, porque este es retenido y declarado por el Banco.

Según lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio N° 2009, de 2017, no  se puede producir el enriquecimiento sin causa del Fisco, al enterarse doblemente en arcas fiscales, el Impuesto al Valor Agregado por concepto de una misma operación.

Ahora bien, esta retención del IVA a las comisiones obedece a operaciones lógicamente afectas a tal impuesto, sin embargo si estas se encuentran exentas del IVA al calificarse como  exportación de servicios (art. 12, letra E, Nº 16, de DL 825, de 1974) (El Rincón Tributario) , los Bancos no deberían retener, declarar y enterar en arcas fiscales suma alguna por tal impuesto, así lo ha ratificado el Servicio a través del Oficio Nº 2009, de 2017.

Por último, cabe destacar que la Resolución Nº 328, de 1977, expresa además que los comisionistas que tributen en Segunda Categoría de la Ley de la Renta, deberán extender boletas de honorarios que corresponda a sus remuneraciones y el banco deberá  retenerles el gravamen a la Renta con tasa provisional de 10% de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 N°2, de la citada Ley, además el Banco deberá declararlos y enterarlos en arcas fiscales.



Por Juan Carlos Moscoso G.



domingo, 27 de agosto de 2017

Retención Parcial de IVA: Cambio de Sujeto

Siguiendo con la saga del cambio sujeto, hoy trataremos el cambio de sujeto con retención parcial del IVA (El Rincón Tributario). Recordemos en la publicación anterior, se trató el cambio de sujeto por “Retención Total de IVA”, donde el vendedor o beneficiario se transformaba en el sujeto pasivo del impuesto, done estos contribuyentes se encontraban en la obligación de retener el 100% del IVA de la operación y  enterarla en arcas fiscales.

Ahora bien, cuando hablamos del cambio de sujeto por retención parcial de IVA, es lo mismo el cambio de sujeto por retención total de IVA, con la salvedad que esta nueva modalidad de cambio de sujeto, solo establece una parcialidad del Impuesto a retener.  Por lo tanto, los contribuyentes (compradores o beneficiarios del servicio) deberán emitir “facturas de compra” y recargar en ellas, separadamente el impuesto a retener (dependiendo del caso) y aquella parte del impuesto no retenido (El Rincón Tributario). El impuesto retenido es el que deberá declarar y pagar el mismo comprador o beneficiario del servicio. Por otra parte el vendedor recibirá la factura de compra, y aquella parte del impuesto no retenido por el comprador (o beneficiario del servicio) constituirá su débito fiscal, no teniendo este último la obligación de emitir factura por dicho débito.

En la factura que emita el comprador (El Rincón Tributario) deberá dejar constancia expresa que ha retenido el impuesto del IVA sobre el total de la compra.

Así por ejemplo en la venta de legumbres, la resolución Nº 189, del 23 de diciembre de 2010, señala que el comprador calificado como agente retenedor por la referida resolución, se encontrara en la obligación de retener el 10% del Impuesto al Valor Agregado, por la compra de legumbres, entendiendo por estas a los garbanzos, las lentejas (El Rincón Tributario) , las arvejas secas y los frejoles, en todas sus variedades, a modo expositivo la emisión de la factura debería proceder de la siguiente manera conforme a la resolución aludida:


El monto del Impuesto al Valor Agregado recargado y retenido en las "facturas de compra", será para el adquirente un impuesto de retención, que deberá declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, sin que opere, a su respecto, imputación o deducción alguna, debiendo incluirse en el Formulario Nº 29 de declaración mensual, en la línea 104 (El Rincón Tributario), destinado a declarar "IVA parcial retenido a terceros (según tasa)", código 554. Además deberá declarar la factura de compra emitida en la línea 27, del Formulario 29, en los códigos 519 y 520.

Los receptores de la factura de compra (los vendedores) deberán declarar en el Formulario 29 de “Pago simultaneo de impuestos”, el valor neto de este documento en la línea 6 destinada a  “facturas de compras recibidas con retención parcial” (El Rincón Tributario), específicamente en el código 720. Además deberán declarar en la línea 16 el impuesto no retenido en la operación, en los códigos 516 y 517.


Cabe señalar, que el valor recargado en las facturas de compra, podrá ser utilizado por los adquirientes como crédito fiscal.

Para los vendedores a quienes se les ha retenido total o parcialmente el  Impuesto al Valor Agregado, tendrán derecho a recuperar el respectivo crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo al débito fiscal no afectado por la medida de cambio de sujeto (El Rincón Tributario), sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

En el evento que después de efectuadas las imputaciones comentadas precedentemente, subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por efecto de los débitos retenidos que produce el cambio de sujeto, el contribuyente podrá (El Rincón Tributario)pedir su devolución, presentando una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos, esto es a través del Formulario 3560.





Por Juan Carlos Moscoso G.



sábado, 19 de agosto de 2017

Retención total del IVA: Cambio de sujeto

El artículo 3º de la Ley del IVA, faculta al Director del Servicio de Impuestos Internos, cambiar el sujeto de impuesto, a su juicio exclusivo (El Rincón Tributario). Así es como se estableció el cambio de sujeto por retención total, parcial y por anticipo de IVA, además se estableció un cambio de sujeto por margen de comercialización. 

Los contribuyentes calificados como agente retenedores por cambio de sujeto por retención total o parcial, deberán emitir facturas de compras (El Rincón Tributario), en la cual deberán retener parcial o totalmente el impuesto al valor agregado por la operación.  La formalidad y emisión de este documento, entonces, dependerá si la retención del impuesto fue total o parcial. Por otro lado, en los cambios de sujeto por retención por anticipo o por margen de comercialización se deberá emitir la correspondiente factura de ventas con la retención pertinente del caso

En el caso de cambio de sujeto por retención total, los compradores o beneficiarios de servicios, deberán proceder a la emisión de “facturas de compras” por sus adquisiciones o servicios recibidos, y deberán recargar separadamente el Impuesto al Valor Agregado a retener (El Rincón Tributario), el cual deberán declarar como un impuesto de retención, no teniendo el vendedor o prestador del servicio la obligación de emitir una factura por la venta.

El comprador o beneficiario del servicio,  en la factura de compra deberá dejar constancia expresa que se ha retenido en Impuesto al Valor Agregado (El Rincón Tributario), sobre el total de la compra, así por ejemplo tenemos un contribuyente que compra 100 kilos de mora  a un valor de $250 por kilo, el comprador se encontrará obligado a emitir la factura de compra de la siguiente manera:


 Para el comprador el Impuesto al Valor Agregado en esta factura, será un impuesto de retención, que deberá declarar y pagar en arcas fiscales, sin que opere al respecto imputación o deducción alguna. Debiendo declarase este monto en el Formulario 29 de declaración mensual, en la línea 103 (destinado a “IVA total retenido a terceros”), en el código 39 (El Rincón Tributario). Además deberá  declarar la factura de compra emitida en la línea 27 del Formulario 29, en los códigos 519 y 520.

Por su parte, el vendedor deberá declarar en la línea 5, del Formulario 29, la factura de compra recibida, específicamente en los códigos 515 y 587, pero no deberá reflejar el Impuesto al Valor Agregado retenido en la factura de compra. 



Cabe destacar, que las lineas indicadas corresponden al Formulario 29, vigente a la publicación de este articulo, no obstante, lo que se debe considerar son los códigos que no deberían variar. 

En una próxima Publicación trataremos el Cambio de sujeto por retención parcial. 




Por Juan Carlos Moscoso G.





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