viernes, 24 de septiembre de 2010

Impuestos Coloniales en América

En la época inicial de la conquista, pocos fueron los impuestos que se cobraron, debido a que se perseguía fomentar el poblamiento de los territorios que se incorporaban al dominio de la corona española, así los reyes optaron por establecer una serie de exenciones tributarias. Por lo general se cobraba el "diezmo", impuesto eclesiástico que se destinaba a la mantención del culto y que correspondía a la décima parte de la producción agropecuaria, y el "Quinto Real", que ascendía al 20% de la producción aurífera. En los primeros años de la colonización, el quinto real no se pagaba completo, sino que una fracción menor, que con el correr de los años iba aumentando.

Paulatinamente se fueron estableciendo otros, tales como la “alcabala”, un impuesto a las transacciones y transferencia de propiedades (esclavos, tierras, etc.), el “almojarifazgo”, el cual era un derecho de aduana, pagaban impuestos las mercaderías que entraban y salían de los puertos, el “annata”, el cual era un impuesto aplicado a las rentas generadas por ocupar cargos de diversa índole, se calculaba en función de las ganancias obtenidas en un año, la “Gabela”, era un impuesto municipal, las “primicias” el cual era el impuesto a las ganancias, la “averia”, era un impuesto que se cobraba a las mercaderías del Atlántico en galeones y el “tributo”, el cual consistía en un impuesto que debían pagar los indios de manera comunal ya que los nativos tenían esa obligación en su condición de vasallos.

Otros tributos interesantes eran el papel sellado, que consistía en la obligatoriedad de utilizar para trámites oficiales hojas de papel que contaban con un sello estampado y que tenía un valor determinado, y la denominada composición de extranjeros, que correspondían a una cantidad que los extranjeros residentes ilegalmente debían cancelar para regularizar su permanencia.

Existían varios otros rubros de ingresos a las arcas fiscales, tales como la bula de cruzada y la que autorizaba a comer carne los días viernes, pero estrictamente esto no corresponde a impuestos, puesto que no eran obligatorios.

En esa época ya existían conductas de evasión tributaria. En el caso chilenos, en 1543 los oficiales reales de Santiago reclamaron ante el cabildo por los ardiles que empleaban algunos propietarios para no pagar el Diezmo, colocando algunos animales a nombre de sus hijos. Así, nunca alcanzaban a poseer, por ejemplo, diez cabezas de ganado, por lo cual no pagaban el impuesto. Otro tanto ocurría con el Quinto Real. Si bien las fundiciones eran de propiedad del rey, y estaba prohibida la existencia de otras de carácter privado, el oro en polvo circulaba como moneda de cambio sin cancelar el tributo.

Quienes se encargaban de la recaudación de impuestos y de la administración de los fondos fiscales eran los tres oficiales reales: un tesorero, un contador y un factor. El primero de ellos tenía a su cargo la custodia del dinero; el segundo llevaba las cuentas, mientras que el tercero realizaba con el dinero las operaciones que se debían hacer, tales como los pagos a los funcionarios.

Los tres eran escrupulosamente elegidos, y antes de asumir sus funciones debían pagar una fianza, realizar una declaración de sus propiedades y nombrar un fiador. Por otra parte, debían actuar siempre en conjunto, tanto así como que los cofres donde se guardaba el dinero tenía tres llaves, una por cada uno de ellos, y cada cierto tiempo estaban sujeto a vistas inspectivas, en las que se revisaban las cuentas de los tres libros de contabilidad y se tomaba razón del circulante que se hallaba en la caja.

martes, 21 de septiembre de 2010

Conservación de Facturas y Libros de Contabilidad

Es muy común que existan muchas dudas al respecto de cuanto tiempo conservar los libros de contabilidad y las facturas, boletas y otros documentos de respaldos.

Así el Código Tributario, en el inciso segundo del artículo 17, dispone que los libros de contabilidad, junto con la documentación correspondiente deben ser conservados por los contribuyentes mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio de Impuestos Internos para la revisión de las declaraciones.

Por su parte, el artículo 200 del Código Tributario, establece para tales efectos un plazo de tres años, contado desde la expiración del plazo legal en que debió pagarse el respectivo impuesto, y excepcionalmente es de seis años cuando se tarta de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.

De lo expuesto anteriormente se desprende que el Servicio de Impuestos Internos tiene un plazo legal de hasta 6 años para efectuar una revisión de los impuestos declarados por el contribuyente, los libros de contabilidad deberán ser conservados al menos durante este período como sus documentos de respaldo, contado desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago de los impuestos que tienen como antecedente los respectivos libros de contabilidad. Ahora bien, debo hacer notar que estos plazos pueden verse aumentados, suspendidos o interrumpidos según las normas de prescripciones.

Así entendida, esta norma guarda armonía con la contenida en el artículo 58 de la Ley del IVA (Decreto Ley 825 de 1974), sobre impuestos a las ventas y servicios, que obliga a los contribuyentes sujetos a las disposiciones de dicho cuerpo legal a conservar los duplicados de las facturas y los originales de las boletas emitidas durante un lapso de seis años.

Con respecto a los libros de contabilidad, hay que hacer notar, que aquellos que detentan la calidad de comerciantes según el artículo 7 del Código de Comercio, deberán conservar dichos libros hasta el término de la liquidación de sus negocios en virtud de lo dispuesto por el artículo 44° del mismo Código de Comercio. Pero esta norma se refiere, solo a los libros exigidos por el Código de Comercio y no aquellos de índole tributaria, como el libro de compra ventas por dar un ejemplo.

Cabe señalar que, aplicando este último precepto legal que he señalado, la Superintendencia de Sociedades Anónimas, Compañías de Seguros y Bolsas de Comercio (actual Superintendencia de Valores y Seguros) ha establecido, por Circular 1.298, de 11 de Mayo de 1976, que las sociedades sujetas a su fiscalización "deberán conservar durante toda su existencia los libros de contabilidad, de sesiones de directorio, de Juntas y el Registro de Accionistas", pero esta normativa se refiere a libros y documentos de índole financiero y no tributario.

En mi opinión personal, se pueden presentar muchas situaciones particulares que nos hace necesario conservar los libros de contabilidad, facturas y documentos de respaldos mas allá del plazo de prescripción, ya que se pueden presentar situaciones contractuales con el Servicio de Impuestos Internos, y hay que considerar que el cumplimiento de la carga legal de la prueba, recae sobre el contribuyente, como podría darse a modo de ejemplo en la justificación de inversiones y en otras situaciones que he comentado publicaciones anteriores en este blog.

miércoles, 15 de septiembre de 2010

El Nuevo Artículo 14 QUATER: Todo lo que Brilla no es Oro o Si.

Mediante la Ley 20.455 del 31 de julio de 2010, se introduce un nuevo artículo a la Ley de Renta, denominado “Art. 14 Quáter”. Este nuevo artículo, nos entrega un nuevo régimen de tributación, el cual consiste en un régimen de exención de una parte del Impuesto de Primera Categoría a pagar, a la cual podrá optar la pequeña y mediana empresa.

Así los contribuyentes, para optar a este régimen, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a).- Ingresos del giro no superen al año, 28.000 UTM ($1.047.000.000 aprox.), para determinar los ingresos del giro anual deberemos sumar también los ingresos obtenidos con sus relacionados, según las normas de relación del Art. 20, Nº 1, letra b) de la Ley de Renta y del Art. 100 letra a), b) y d) de la Ley de Mercado de Valores (Ley Nº 18.045).

b).- Capital Propio no supere en todo momento 14.000 UTM ($523.000.000 aprox.).

c).- No tener inversiones en otras empresas, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación.

Quienes cumplan con los requisitos que acabo de señalar, estarán exentos del impuesto de primera categoría hasta por un monto de 1440 UTM anuales ($54.000.000 aprox.), como lo señala el nuevo numero 7 agregado al Art. 40 de la Ley de la Renta, incorporado este ultimo número por la Ley 20.455 en comento. Hay que hacer notar que este nuevo numero agregado al Art. 40, señala que a la Renta liquida Imponible determinada, se le deberá deducir las cantidades retiradas, distribuidas, remesadas o que deban considerarse retiradas conforme a esta ley, con el objeto de determinar el monto de exención del impuesto de primera categoría.

Por lo tanto, si mi Renta Liquida Imponible es de 5.000 UTM, además tengo retiros de 3.000 UTM y retiros presuntos de 700 UTM, entonces deberemos proceder de la siguiente manera para determinar el monto exento de primera categoría, según el Art. 40 Nº 7 de la Ley de Renta.

Del siguiente ejemplo, mantendremos una exención del impuesto de primera categoría por 1.300 UTM, ya que es menor al tope de 1.440 UTM (siempre escogemos el menor), y mantendremos una base imponible de 3.700 UTM (5000utm – 1300utm) por las cual deberemos tributar con el impuesto de primera categoría.

Los contribuyentes podrán acogerse a este nuevo sistema a partir del 01 de enero del 2011, y deberán manifestar su voluntad de acogerse a este sistema a través de su inicio de actividades o a través de su declaración de renta., en este caso se aplicará a partir del año calendario en que se efectúe la declaración.

Ahora bien, si quiere acogerse para el año calendario 2010, podrá hacerlo a través de una petición administrativa ante el SII, dentro del plazo de 60 días corridos desde la publicación de la Ley 20.455, ya le quedan muy poquitos días para acogerse para este año.

Una vez que estos contribuyentes pierdan las condiciones para gozar de este nuevo régimen optativo, no se podrá volver a gozar de esta exención sino a partir del tercer año calendario siguiente y deberá dar aviso al SII, del hecho de haber perdido esa condición a partir del 01 de enero del año siguiente y no podrá gozar de dicha exención por el año que dejo de cumplir los requisitos.

Caber hacer notar, que estos contribuyentes acogidos a este nuevo régimen deberán llevar contabilidad completa, con todos los deberes y obligaciones que aquello implica, además deberán efectuar PPM, con una tasa de pago provisional del 0,25% sobre los ingresos mensuales de su actividad.

Ahora deberemos considerar que estas cantidades exentas, deberán registrase en el Registro FUT sin crédito, ya que no han tributado. Pero filosofando un poco, podría pensar que “lo que brilla no es oro”, por que al momento de retirar estas cantidades deberé pagar el Impuesto Global Complementario sin derecho a crédito por Impuesto de Primera Categoría, desde el punto de vista del empresario simplemente se salto por esta vía el impuesto de primera (el impuesto que pagan las empresas) por esta cantidad exenta, pero termina pagando una tributación completa como persona natural por esta cantidad exenta sin deducción de crédito, en el Impuesto Global Complementario. Ahora bien, el Art. 14 Quáter no es malo para incentivar la reinversión dentro de la empresa y además nos entrega una nueva herramienta para nuestra tributación y planificación.

Por Juan Carlos Moscoso G.

Se recomienda leer las siguientes publicaciones:

sábado, 11 de septiembre de 2010

La Patente Municipal y el Capital Propio

Cuando se inicia el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, se encuentra afecta al pago de una contribución de patente municipal. Las actividades primarias sólo son gravadas en forma excepcional con patente municipal. Ahora bien, la patente cubre el período de doce meses comprendido entre el 1° de Julio de cada año y el 30 de Junio del año siguiente, y la tasa anual de este impuesto municipal varía entre el 0.25% y el 0.5% del capital propio del contribuyente, dependiendo de cada municipalidad, con un mínimo de 1 Unidad Tributaria Mensual (UTM) y un tope máximo de 8.000 UTM.

Es así, que el contribuyente que inicia una actividad gravada con esta patente municipal debe, al solicitar su otorgamiento, presentar una declaración simple del capital propio del negocio.

El capital propio, para efectos municipales se entiende como: "el capital inicial declarado por el contribuyente si se tratara de actividades nuevas, o el registrado en el balance terminado al 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que debe presentar la declaración, considerando los reajustes, aumentos y disminuciones que corresponde practicar, de acuerdo con las normas de los artículos 41 y siguientes de la Ley de Rentas, contenida en el decreto ley Nº 824, de 1974", de acuerdo al inciso tercero del artículo 24 de D.L. Nº 3.063. Conocida como la Ley de Rentas Municipales

En cambio, para efectos tributarios, la ley establece que el capital propio inicial del ejercicio respectivo se determina de acuerdo al balance del ejercicio inmediatamente anterior considerando los reajustes correspondientes a las variaciones que ha sufrido el citado capital y la actualización del capital propio inicial.

De lo anterior se colige que el capital propio a que hace mención el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, se determinará sobre la base de valores existentes al término del ejercicio y no corresponde a aquel que se calcula para efectos del artículo 41 que tiene como base el capital propio inicial del citado ejercicio comercial. Esta diferencia implica, por ejemplo, que en la determinación que se haga según el Art. 24 de Ley de Rentas Municipales deben incluirse las utilidades generadas en el ejercicio lo cual no acontece si ésta se efectúa en los términos del Art. 41 de la Ley de Impuesto a la Renta (DL 824 / 1974).

Por otra parte, en la determinación para efectos municipales regulada en la Ley de Rentas Municipales, (artículo 24) es necesario considerar los reajustes, aumentos y disminuciones que se deban practicar según las normas del artículo 41.

Es necesario tener presente, además, que para los efectos del capital propio municipal, los contribuyentes podrán deducir aquella parte del capital que está invertido en otros negocios o empresas afectos al pago de patente.

Publicación Recomendada:

1.- Capital Propio Tributario


martes, 7 de septiembre de 2010

CERRADO TEMPORALMENTE POR VIAJE



Cerrado temporalmente por viaje relámpago a Montevideo, Uruguay. Al regreso, devolveré sus llamadas y sus mails.








domingo, 5 de septiembre de 2010

EL TERMINO DE GIRO: Se Murió la Empresa!!!!!

El Término de Giro, es el aviso formal, por escrito, que realiza el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, en la cual señala el cese de sus actividades susceptibles de generar impuestos. Así, el Art. 69 del Código Tributario, indica que las personas naturales o jurídicas que dejen de estar afectas a impuestos por terminar su giro comercial o industrial, o el cese de sus actividades, deben dar aviso al SII.

Este aviso debe darse dentro de los dos meses siguientes al término de giro de sus actividades. Y acompañarse del balance final, y deben pagarse los impuestos adeudados dentro de los dos meses siguientes al término de giro.

Debe hacerse presente, que el plazo en este caso es dentro de los dos meses siguientes al término de giro de sus actividades. Por lo anterior, si terminó el giro el 20 de mayo de 2010, tendrá hasta el 21 de julio para dar aviso de término de giro. En el caso del agricultor que vende su único predio agrícola con fecha 04 de agosto de 2008, tendrá plazo para dar aviso de término de giro hasta el 5 de octubre del mismo año.

Es necesario exponer, que en el caso de aquellos contribuyentes que requieran necesariamente de la existencia de un bien determinado para el ejercicio de su actividad, la enajenación de dicho bien acarrea necesariamente la obligación de dar aviso de término de giro. Como en el caso anterior descrito, la venta del predio agrícola es el hito que inicia el cómputo del plazo para dar aviso del término del giro, ya que se encuentra imposibilitado de ejercer la actividad al no contar con el bien.

El procedimiento de término de giro se fundamenta en el artículo 70 del CT que señala que no se autorizará la disolución de ninguna sociedad sin un certificado del SII en que conste que se encuentra al día en el pago de los impuestos.

Mediante el Aviso de Término de Giro que presenta el contribuyente al SII, la autoridad tributaria procederá a revisar el cumplimiento tributario del contribuyente, de modo tal que si existieren impuestos pendientes sean enterados en forma inmediata en arcas fiscales. Una vez efectuada la revisión, o encontrándose pagadas las diferencias de impuestos detectadas se emitirá un “certificado de término de giro”, donde el contribuyente por fin podrá estar tranquilo con la autoridad tributaria. En el evento que no efectué dicho tramite de Aviso de Término de Giro, le acarreara una enormidad de problemas con el SII, lo que involucra sanciones y eventualmente liquidaciones de impuestos, lo que no lo dejara estar tranquilo por un buen tiempo, hasta que extinga su obligación tributaria con el SII.

viernes, 3 de septiembre de 2010

Tributación del Usufructo de Acciones y Derechos Sociales.

La tributación que corresponde al mayor valor derivado de la constitución de un usufructo, por regla general deriva principalmente, si corresponde sobre bienes muebles o inmuebles. En el primer caso, la constitución del derecho de usufructo sobre un bien mueble, se rige por el régimen general de tributación contenido en la Ley de Impuesto a la Renta y, en consecuencia, el mayor valor que se obtenga en dicho acto queda afecto a los Impuestos de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, según corresponda. En cambio, cuando el derecho del usufructo recae sobre un inmueble, el mayor valor obtenido, puede quedar liberado de tributación o afecto al régimen general antecedido según sean las circunstancias del caso.

Atendiendo, al derecho personal que tienen los usufructuarios, el cual constituye un bien incorporal, sobre la participación de las utilidades que genera la sociedad, ya sea por el usufructo de los derechos sociales o de las acciones, estas deberán ser declaradas en el Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, según sea el caso.

En el caso del usufructo de los derechos sociales, estos no tendrán derecho al crédito contemplado en el N° 3 del artículo 56 y 63 de la Ley de la Renta, ya que por interpretación del SII, dicho crédito es de carácter personalísimo y cede en beneficio exclusivo del socio o accionista, en su calidad de tales.

Pero Asimismo, si el usufructo esta constituido bajo el título gratuito de una donación, los usufructuarios quedarán afectos al impuesto a las donaciones establecido en la Ley N° 16.271 por las utilidades que perciban en el ejercicio de este derecho. Sin embargo estas rentas son un ingreso “NO RENTA” para tales personas, conforme a lo dispuesto por el N° 9 del artículo 17 de la Ley de Renta.

Ahora bien, el caso del usufructuario, del derecho a los dividendos que otorga la acción de una sociedad anónima, en tanto sea contribuyente del Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, tendrá derecho, durante el tiempo que dure el usufructo, al crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el impuesto de primera categoría con que se graven los dividendos correspondientes.

Este tema de los usufructos, no deja de sorprender constantemente por las distintas modalidades de usufructo que pudieran desarrollarse y de las interpretaciones que da el SII para su tributación. Lo que conlleva a ponderar cuidadosamente la situación tributaria de cada operacion de este tipo.

Publicación recomendada:

1.- El Costo Tributario del Usufructo

martes, 31 de agosto de 2010

El Costo Tributario del Usufructo

Este es un tema bastante amplio para analizar, ya que tiene bastantes particularidades para determinar a cuánto asciende el costo tributario en una operación, con el objeto de determinar el mayor valor que quede afecto a impuestos.

El Usufructo, es un derecho que comúnmente se ve en relaciones familiares o de índole de negocios, como podría darse en operaciones de acciones o de derechos sociales.

El usufructo, en términos sencillos es un derecho de goce o disfrute de una cosa ajena sin cambiar por ello su forma o substancia. Por ejemplo: una persona puede tener el derecho a utilizar o sacar provecho de bienes ajenos como si fueran propios, pero no es el dueño del dominio. El derecho de usufructo se configura como derecho de goce y disfrute de una cosa ajena, en cambio el que supone la reserva del derecho de dominio de la cosa usufructuada es el dueño de la misma, el que posee la nuda propiedad, sin derecho al uso y goce de la misma.

El derecho de usufructo y el derecho de nuda propiedad son complementarios, la constitución o extinción de uno implica necesariamente la constitución o extinción del otro, por lo que debe estudiarse de forma conjunta sus implicaciones tributarias.

El costo tributario del usufructo para el usufructuario, si el derecho ha sido adquirido a título oneroso, el costo tributario estará representado por el valor o precio de adquisición, el cual efectivamente corresponde al valor pactado por las partes libremente, pero debo señalar, que es sin perjuicio de la facultad de tasación que posee el Servicio de impuestos Internos, cuando el precio sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

En cambio, si el usufructo ha sido adquirido a título gratuito, el costo tributario para el usufructuario estará conformado por el valor que se le asigne para los efectos de la Ley de Impuesto a las Herencias y Donaciones.

Ahora bien, desde el punto de vista del de quien posee el derecho de nuda propiedad, su costo tributario estaría dado para efectos de determinar el mayor valor que se obtenga en la constitución de dicho derecho real, mediante venta u otro acto o contrato a título oneroso, deberá estarse a la diferencia entre el precio del usufructo que se constituye y el costo del mismo, el que se encuentra conformado exclusivamente por los desembolsos necesarios para efectuar la constitución del derecho.

Al momento de proyectar operaciones de este tipo, se debe realizar un análisis bastante ponderado sobre las distintas disposiciones, pronunciamientos e interpretaciones del Servicio, por parte de su asesor tributario, ya que es un tema bastante amplio donde se pueden presentar situaciones bastante controvertidas.

jueves, 26 de agosto de 2010

Aumento del Impuesto de Primera Categoría: a Pagar más por el País!!!!

Muchas personas creen que el aumento de impuestos que contempla el Plan de Financimiento de la Reconstrucción a causa del terremoto, solo afectara a las grandes empresas, lo cual es erróneo. Esta incertidumbre se produce, ya que en muchos medios de comunicación, se planteo, que el aumento afectaría solo a las grandes empresas, pero no es así, la Ley 20.455 no contempla tal iniciativa.

El Plan de Financiamiento de la Reconstrucción, mediante la Ley 20.455 del 31 de julio del 2010, en su artículo primero, establece aumentos transitorios del Impuesto de Primera Categoría, establecida en el Art. 20 de la Ley de la renta. Y este consistirá en un aumento transitorio de la tasa del impuesto de primera categoría en un 3%, quedando con una tasa final del 20% para las rentas que se perciban o devenguen para el 2011 y para el año 2012, será el aumento de un 1,5%, quedando la tasa de primera categoría en un 18,5% para las rentas que se devenguen o perciban durante el respectivo año. Y para el año 2013 regresamos a la tasa de primera categoría actual del 17%.

Mucho se ha hablado y razonado sobre el alza de impuestos en las últimas semanas y es lógico, pero muchos extremistas han pretendido que estos comiencen a regir desde el día de su publicación para apresurar la reconstrucción del país.

De conformidad a lo dispuesto en nuestro código civil, en su articulo 7, en general las leyes comienzan a regir desde su publicación el diario oficial, el cual tiene carácter supletoria, en cuanto el legislador puede establecer en la propia ley reglas distintas en cuanto a su publicación y fecha de entrada en vigencia. Ahora bien, en el Art. 3 de código tributario, establecen normas especiales, distintas al código civil, respecto de la vigencia de las leyes tributarias. Las leyes que modifican una tasa o los elementos que sirvan para determinar la base de los impuestos anules, como se da en este caso, regirán desde el día 1º de enero del año calendario siguiente al de su publicación, como lo establece nuestro ordenamiento jurídico. En simples términos, las modificaciones al impuesto de primera categoría del Art. 20 de la ley de la renta, establecidas en la Ley 20.455, entraran a regir desde el 1º de enero del año 2011, por que así lo contempla nuestra legislación.

Una de las mayores dificultades que se podrá producir, con esta disposición, será el registro FUT, en cuanto se deberán controlar los créditos generados por el impuesto de primera categoría, lo cual conllevara a tener una multiplicidad de factores para determinar los créditos de los recursos acumulados.

Ahora bien, ¿realmente el estado obtiene mayores recursos con el aumento del impuesto de primera categoría? , aunque parezca extraña la respuesta, técnicamente si obtiene mayores recursos y a la vez no. En términos coloquiales, se podría decir que el estado pide un préstamo a los empresarios, el cual deberá devolver tarde o temprano, por que así lo contempla nuestra legislación tributaria. Es un tema bastante controvertido, que en algún momento abordare en este blog, tema que estoy seguro hará meditar en tributación a mas de un lector.

sábado, 21 de agosto de 2010

Ultimos DFL 2 con Franquicias Tributarias: a Comprar Casas!!!!!

Ya he tenido muchos clientes consultándome por su situación tributaria en relación a sus viviendas DFL 2, después de promulgada la Ley Nº 20.455 del 31 de julio de 2010 que “Modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos destinados al financiamiento de la reconstrucción del país", ya que han escuchado por ahí que esta Ley modificara el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 (DFL 2), del 31 de julio de 1959. Y efectivamente es cierto, hay modificaciones de carácter trascendental para el DFL 2 que persiguen a mi juicio reestablecer el sentido y alcance de esta Ley.

La ley sobre Plan Habitacional de Viviendas Económicas, conocida popularmente como DFL 2, fue dictada en el contexto del plan habitacional que tuvo sus inicios en el gobierno del Presidente Jorge Alessandri Rodríguez, y cuyo espíritu y origen fue dar solución al gran déficit habitacional en las clases medias de dicha época, pues permitió promover la construcción masiva de viviendas, mediante la aplicación de franquicias tributarias tanto para los constructores como para los compradores. Con el paso de los años, el DFL 2 ha sido mudo testigo de como se ha abusado con sus beneficios tributarios por personas que no representan la clase media.

Cabe destacar, que el Servicio de Impuestos Internos detectó a través de su sistema de declaraciones que en nuestro país existen 27 personas con más de 50 propiedades DFL 2 cada una y que en total suman cerca de 4 mil viviendas.

Antes de la promulgación de la Ley Nº 20.455, tanto personas naturales y personas jurídicas podían adquirir viviendas DFL 2, y no existía una restricción del limite de viviendas por propietarios, así se dio el caso de personas que poseían mas 500 viviendas DFL 2, recordemos que el principal beneficio tributario de DFL 2, es que las rentas que generaran estas viviendas no constituirían renta, de tal modo que dichos ingresos no pagarían impuestos, efectivamente muchas personas podrían generar impresionantes negocios con los arriendos de estas viviendas y jamás pagar impuestos. Pero con la promulgación de esta nueva Ley, se restringe a un máximo de dos viviendas por persona y excluye a las personas jurídicas de los beneficios tributarios DFL 2. Pero las corporaciones y fundaciones de carácter benéfico gozarán de la facultad establecida en el artículo 16 del DFL 2, es decir, las viviendas económicas y los derechos reales constituidos en ellas, que se transmitan en sucesión por causa de muerte o sean objeto de donación a estas entidades quedan excluidos de la aplicación de Impuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones.

En el caso de adquirir una vivienda por ocasión de una herencia, no aplicara el límite de dos viviendas por propietario para gozar del beneficio tributario DFL 2, ya que estos beneficios adquiridos con anterioridad del DFL 2 trascienden a la muerte del propietario original, es decir si un individuo posee 2 viviendas DFL 2 y recibe una vivienda por herencia, podrá entonces contar tres viviendas DFL 2 y gozar de sus beneficios tributarios.

Además en esta nueva Ley que modifica ciertos artículos del DFL 2, establece tanto obligaciones a los Notarios como a los Conservadores, quienes deberán remitir al Servicio de Impuestos Internos, la información de todos los actos y contratos otorgados ante ellos o que les sean presentados para su inscripción, referidos a transferencias de dominio de viviendas económicas. Sin embargo debo señalar, que siempre la obligación de dicha información recaerá sobre los propietarios de las viviendas.

Esta Ley que fue publicada el 31 de julio del presente año, en el Diario Oficial y comienza a regir a contar de tres meses desde su publicación, es decir desde el 1º de noviembre, y esta Ley no afectara los beneficios y derechos tributarios adquiridos con anterioridad cuando entre a regir dicha disposición, ya que esta ley no es retroactiva. De este modo queda hasta octubre para adquirir viviendas DFL 2 y poder seguir gozando de por vida de dichos beneficios tributarios, solo afectara aquellas personas que compren viviendas a contar del 1º de noviembre de este año. Cabe señalar, que esta ley no regirá para las promesas de compraventas que se hayan celebrado por escritura publica o por instrumento privado protocolizado, antes de la entrada en vigencia de esta Ley, siempre y cuando que al momento de su suscripción de la promesa se haya concedido el permiso de edificación respectivo y que se haya reducido a escritura pública firmada por el Tesorero Comunal y el interesado. Tampoco se verán afectados por esta ley las personas que hayan tomado un contrato con opción de compra (Leasing), antes que entre a regir dicha disposición legal, siempre y cuando dicho contrato se haya celebrado por escritura pública o instrumento privado protocolizado.

(Nota, fecha 25-09-2010 : Cuidado con las promesas de compraventa, ya que se ha suscitado una controversia con la interpretación que dio el SII a través de su circular 57 del 22 de septiembre, donde señala que para gozar de dicho beneficio debe estar inscrita la vivienda en el Conservador de Bienes Raíces antes del 1º de noviembre. Controversia que se produce por que la Ley 20455, no exige tal requisito. Tema que abordare en una próxima publicación cuando la el tema se desarrolle, por que se encuentra en análisis en el Ministerio de Hacienda).

Ahora bien, existirá una nueva brecha para los tributaristas para el análisis de las rentas DFL 2 de los contribuyentes, rentas DFL 2 antes de regir la Ley 20.455 y las rentas DFL 2 bajo dicha disposición legal, de este modo los contribuyentes que posean viviendas DFL 2 con anterioridad al 1º de noviembre del 2010, pueden permanecer tranquilos.

Juan Carlos Moscoso G.

Para una mayor profundidad en los DFL 2, sugiero leer los siguientes articulos publicados en este blog meses anteriores.

1.- "Ahorre Impuestos con DFL 2"
2.- "
Beneficios Tributarios DFL 2"

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