De acuerdo a
las normas que rigen la aplicación del IVA, el impuesto pagado o soportado en
la importación o compra de bienes o en la utilización de servicios representa
un valor recuperable a través del mecanismo del crédito fiscal
establecido en el artículo 23 de la Ley del IVA, razón por la cual no
constituye costo ni puede ser considerado como gasto.
No obstante,
la situación cambia si el impuesto no es susceptible de recuperación (como el
caso del IVA pagado o soportado sobre insumos destinados a operaciones exentas
o no gravadas) o si el contribuyente no hace uso del crédito fiscal para
recuperar el impuesto, ya que en tales casos dicho tributo debe considerarse
como un mayor valor de adquisición de los bienes respectivos y, por ende, como
parte integrante del costo directo de tales bienes.
Así lo ha señalado
el Servicio de Impuestos Internos, a través de las Circulares 142, de 15 de diciembre de 1976 y 64, de 5 de junio de 1978, en las cuales se analiza el tratamiento
del IVA en relación con la ley de la renta.
Distinguiéndose
las siguientes situaciones:
Contribuyentes que sólo efectúan
operaciones no gravadas o exentas del IVA
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a) En
este caso, el IVA soportado en las adquisiciones e importaciones de bienes
del activo realizable e inmovilizado, como asimismo, el soportado por los
servicios recibidos, posee el carácter de un impuesto totalmente
irrecuperable frente al mecanismo del Crédito Fiscal contemplado en la Ley de
IVA. En consecuencia, este monto deberá considerarse como un mayor valor de
adquisición de dichos bienes o servicios y, por ello, integrante del costo
directo de los mismos.
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b) Lo
anterior, de acuerdo a lo dispuesto en la letra d) del Nº 1 del artículo 33
de la ley de la renta, que no acepta como gasto las sumas pagadas por bienes
del activo inmovilizado ni los desembolsos imputables al costo de dichos
bienes, y en relación con las normas sobre costo directo de los bienes del
activo realizable contempladas en el artículo 30 de la Ley de la Renta.
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Contribuyentes que efectúen operaciones
afectas y exentas o no gravadas con el IVA
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En
el caso de contribuyentes que efectúen, tanto operaciones gravadas con IVA,
como operaciones no afectas o exentas de dicho tributo, deben observarse las
siguientes normas:
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a) IVA
totalmente recuperable.
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Si
el tributo recargado o pagado corresponde a compras o importaciones de bienes
o utilización de servicios destinados exclusivamente a operaciones afectas al
IVA, éste genera un Crédito Fiscal a favor del contribuyente (art. 23, Nº 1,
de Ley de IVA). Por tanto, tal impuesto no constituye costo ni gasto, pues se
trata de un valor recuperable que pasa a constituir un crédito a favor del
contribuyente.
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b) IVA
totalmente irrecuperable.
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Si
el IVA recargado o pagado corresponde a compras o importaciones de bienes o
utilización de servicios, destinados exclusivamente a operaciones exentas o
no afectas con el tributo al valor agregado, situación en que no hay derecho
al Crédito Fiscal (art. 23, Nº 2, de la Ley de IVA), dicho impuesto pasa a
formar parte del valor de adquisición de los bienes respectivos y en tal
sentido debe integrar el costo de los mismos, en la forma ya explicada para
los “Contribuyentes que sólo efectúan operaciones no gravadas o exentas del IVA”.
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c) IVA parcialmente irrecuperable.
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Si
el IVA recargado o pagado corresponde a compras o importaciones de bienes o
utilización de servicios, destinados a generar simultáneamente operaciones
gravadas con IVA y exentas o no gravadas con el mismo impuesto, dicho tributo
pasa a constituir un gasto necesario para producir la renta por aquella parte
que tenga el carácter de irrecuperable. Esto último, de acuerdo a lo previsto
en el artículo 31, Nº 2, de la Ley de la Renta.
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(el
tratamiento antes indicado, es válido tanto para las compras o importaciones
de bienes del activo fijo o inmovilizado como para las del activo realizable)
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IVA no utilizado como crédito fiscal por
contribuyentes afectos al impuesto al valor agregado
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En
el caso de contribuyentes que efectúan operaciones gravadas con IVA y que por
haber recibido facturas fuera de los plazos legales para poder hacer uso del
Crédito Fiscal o que por falta de otros requisitos formales no puedan
recuperar dicho tributo, podrán considerar como gasto el IVA no recuperado,
siempre y cuando no utilicen con posterioridad el mecanismo que contempla el
artículo 126 del Código Tributario en orden a rectificar sus propias
declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y solicitar la devolución de
dicho impuesto ingresado en arcas fiscales.
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Rebaja
en la RLI
(Art.
31, N° 2 de LIR)
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Según
lo preceptuado en el N°2, del artículo 31 de la Ley de Renta, se podrán
rebajar “Los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se
relacionen con el giro de la empresa y siempre que no sean los de esta ley,
con excepción del impuesto establecido en el artículo 64 bis en el ejercicio
en que se devengue, ni de bienes raíces, a menos que en este último caso no
proceda su utilización como crédito y que no constituyan contribuciones
especiales de fomento o mejoramiento. No procederá esta rebaja en los casos
en que el impuesto haya sido sustituido por una inversión en beneficio del
contribuyente”.
Se podrá rebajar como gasto
para determinar la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría (RLI), ya sea
que se encuentren pagados o adeudados, al cierre del ejercicios, entre otros,
el Impuesto al Valor Agregado “IVA” soportado en las adquisiciones efectuadas
por la empresa, en la parte que tenga el carácter de irrecuperable de acuerdo
a lo dispuesto en la Ley de IVA, siempre que los bienes adquiridos o los
servicios utilizados se apliquen normalmente a la venta de bienes o prestación
de servicios afectos al IVA.
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Estimado :
ResponderBorrarAgradeceré me confirme si el I.V.A. que paga mensualmente en el F.29 un contribuyente acogido al Art. 14 Ter. es aceptado como egreso por el S.I.I. para los efectos de la determinación de la Base Imponible de Primera Categoría.
Muchas Gracias
Francisco Quezada B.
RUT: 5.554.069-1
Mail: francisco.quezada@vtr.net
Estimado :
ResponderBorrarAgradeceré me confirme si el I.V.A. que paga mensualmente en el F.29 un contribuyente acogido al Art. 14 Ter. es aceptado como egreso por el S.I.I. para los efectos de la determinación de la Base Imponible de Primera Categoría.
Melissa Vidal
rut 18.050.553-9
Melissavidal2010@gmail.com