jueves, 15 de julio de 2021

Nueva Devolución de Remanente de Crédito Fiscal IVA para PYMES 2021


 La crisis económica originada por la pandemia del Covid 19, ha promovido ciertos beneficios tributarios con el objeto de (El Rincón Tributario) reactivar la encomia nacional, entre estas medidas se encuentra la devolución de crédito fiscal IVA acumulado para las PYMES, establecido por la Ley N° 21.353, del 17 de junio de 2021. La cual en esencia consiste en la devolución a las PYMES el crédito fiscal acumulado entre marzo 2020 hasta mayo 2021, (El Rincón Tributario) en la medida que mantengan un saldo acumulado a junio de 2021 y mantengan dicho remanente al momento de su solicitud.

 Esto no es algo nuevo, este benéfico ya había sido (El Rincón Tributario) establecido por la Ley N° 21.256, del 02 de septiembre de 2020, estableciéndose el reembolsó del IVA soportado en la adquisición adquisición de bienes o utilización de servicios entre enero y mayo de 2020, (El Rincón Tributario) en la medida que mantengan (El Rincón Tributario) un saldo acumulado a junio de 2020.

 Este beneficio se contempla exclusivamente para los contribuyentes Pro Pyme (Incorporados al Régimen del Art. 14 letra D de la LIR) y que hayan (El Rincón Tributario) obtenido ingresos por ventas y servicios del giro en al menos dos meses, continuos o discontinuos, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de mayo de 2021, además de cumplir otros requisitos.

 Cabe destacar que esta es una medida transitoria, (El Rincón Tributario) y el plazo para solicitar este remanente de crédito fiscal es hasta el 30 de septiembre de 2021, y se efectúa a través de la página web del Servicio de Impuestos Internos (SII), el cual le indicara si se goza o no del beneficio, y cuál es el monto que se podría solicitar.

 A continuación, expondremos a (El Rincón Tributario) modo expositivo las características y requisitos del este beneficio:

 

Nueva Devolución de Crédito Fiscal IVA acumulado para PYMES

Contribuyentes Beneficiados

Según interpreta el Servicio, los beneficiados son los contribuyentes que a la fecha de la (El Rincón Tributario) publicación de la Ley N° 21.353, es decir, al 17 de junio 2021 se encuentren acogidos al Régimen Pro Pyme, del Art. 14 letra D de la LIR, y que además se encuentren obligados a llevar el Registro de Compra y Ventas (RCV),  es decir:

 a)  Contribuyentes Pro Pyme General (Art. 14 – D, N° 3), afecto a IVA.

 b) Contribuyentes Pro Pyme Transparente (Art. 14 – D, N° 8), afecto a IVA.

 

Como se solicita el remanente

Se podrá solicitar (El Rincón Tributario) a través del sitio web del SII, en servicio online/Impuestos mensuales/ Beneficio reembolso remanente crédito fiscal IVA, debiendo indicarse la forma o medio de pago por la que opta.

https://www4.sii.cl/devolucion-anticipada/informacion-beneficios-iva

 

Beneficio

Se podrá recuperar por una sola vez, el remanente de crédito fiscal del IVA determinado (El Rincón Tributario) en los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2021 (correspondiente a los períodos tributarios de junio, julio y agosto de 2021), HASTA un monto equivalente al remante de crédito fiscal determinado entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de mayo de 2021. Es decir, (El Rincón Tributario) el remanente determinado en Junio, pero solo hasta el monto acumulado de marzo 2020 a mayo 2021.

 Este remanente será pagado por la Tesorería General de la República.

 

Requisitos copulativos a la fecha de solicitud

Los contribuyentes beneficiados, (El Rincón Tributario) deberán cumplir los siguientes requisitos copulativos a la fecha de la solicitud:

  

1.       Que hayan obtenido ingresos por ventas y servicios del giro en al menos dos meses, (El Rincón Tributario) continuos o discontinuos, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de mayo de 2021.


2.       El Formulario 29 (F29) que se realiza en el mes de junio de 2021 (periodo tributario mayo), resulte (El Rincón Tributario) un remanente de crédito fiscal de IVA, acumulado entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de mayo de 2021.


3.       Que no se encuentren en alguna de las causales que se contemplan en las letras b) y d) del artículo 59 bis del Código Tributario, es decir:


b) Incurran reiteradamente (El Rincón Tributario) en las infracciones establecidas en los números 6, 7 o 15 del artículo 97.

 

d) Que el contribuyente esté formalizado o acusado conforme al Código Procesal Penal por (El Rincón Tributario)  delito tributario o sea condenado por este tipo de delitos mientras cumpla su pena.


4.       Que hayan presentado todas sus declaraciones de IVA (Formulario 29) en los últimos 36 periodos tributarios (El Rincón Tributario).


5.       Que las operaciones respecto de las cuales se determina el remanente de (El Rincón Tributario) Crédito Fiscal se encuentren registradas en el registro de compras y ventas (RCV).


6.       Que no mantengan una deuda tributaria, salvo los contribuyentes que se encuentren con convenios de pago ante Tesorería General de la República, entre el 17 de junio de 2021 y el 31 de agosto de 2021.

 

Monto Máximo a solicitar

La solicitud no podrá ser (El Rincón Tributario) superior al monto del remanente acumulado entre marzo de 2020 a mayo de 2021.

 

Cuantas veces se puede solicitar

El remanente de crédito fiscal se podrá solicitar por una sola vez, en los meses de julio, agosto y (El Rincón Tributario) hasta el 30 de septiembre de 2021, esto es por el tope de remanente de crédito fiscal determinado en junio.

La cantidad reembolsada reducirá en ese mismo monto el crédito fiscal del contribuyente.

 

Cual es plazo para reembolsar el monto solicitado

El reembolso se realizará dentro del plazo de diez días hábiles desde la solicitud del (El Rincón Tributario) contribuyente y no estará afecto a ninguna retención de carácter administrativa ni será compensado por la Tesorería General de la República.

 

Que pasa con el remanente de crédito fiscal por activo fijo del art. 27 bis e IVA Exportador

El Remante de Crédito Fiscal del Activo Fijo (Art. 27 bis) y el Remanente de IVA  Exportador, (El Rincón Tributario) se deberá solicitar conforme al mecanismo establecido en la norma legal pertinente, sin que sea aplicable el beneficio de esta norma, es decir:


·         Las devoluciones a que se tenga derecho por adquisición de activo fijo conforme al Art. 27 bis del DL 825 de 1974, se regirán por dicho artículo.

·         Las devoluciones a que se tenga derecho por exportaciones se regirán por lo dispuesto en el artículo 36 del DL 825 de 1974.

 

Restitución del Monto solicitado

Aquellos contribuyentes que recibieron el remanente de crédito fiscal, deberán devolver estas (El Rincón Tributario) sumas recibidas mediante los pagos efectivos que realicen por concepto del IVA generado en sus operaciones normales, que efectúen a contar del mes siguiente a aquel en que se realice la solicitud.

Cabe destacar que la norma contempla una restitución especial, en caso de generar operaciones exentas o no (El Rincón Tributario) gravadas después de haber recibido el beneficio, o en el caso de efectuar un término de giro.

 

Donde se declara la restitución especial

Para dar cumplimiento a esta obligación de restitución especial, se habilitará el Código 791 en la línea 22 del Formulario N°29, (El Rincón Tributario) en el que se deberá declarar dicha restitución.

 

Que sucede si después de recibido realizan operaciones exentas o no gravadas

Si después de recibido el remanente de crédito fiscal, se efectúan operaciones (El Rincón Tributario) exentas o no gravadas, en los periodos siguientes de la solicitud, se deberá restituir el monto solicitado, equivalentes a las cantidades que resulten de aplicar la tasa del 19%, a la cantidad que se determine de multiplicar el monto (El Rincón Tributario) que corresponde a las operaciones totales del mes por la proporción de la cantidad que corresponde a las operaciones gravadas usada para determinar el crédito fiscal del periodo mensual respecto del cual el contribuyente realice la solicitud y restar de dicho resultado la suma que corresponde las operaciones afectas del mes. Es decir:

[Ventas totales del mes posterior x %proporción – Ventas afectas del mes posterior] x 19%

 

Que sucede si después de solicitado este crédito fiscal se efectúa un Término de Giro

En el caso de término de giro se deberá devolver al fisco, el remanente de crédito fiscal devuelto anticipadamente o el saldo que proceda cuando se haya restituido una (El Rincón Tributario) parte de manera previa, ya sea por los pagos efectivos en Tesorería por concepto de IVA generado en las operaciones normales o a través de las devoluciones adicionales en el caso de haber efectuado operaciones exentas o no gravadas.

 

Que sucede si se recibió un exceso crédito fiscal

Se deberá restituir el exceso que proceda, cuando se haya efectuado un reembolso mayor al (El Rincón Tributario) que corresponda de acuerdo con la determinación de dicho crédito.

 

Como se verifica el remanente a solicitar

Se debe verificar en el Formulario 29, del periodo tributario mayo 2021 (formulario 29 declarado en junio 2021), y (El Rincón Tributario) chequear el código 77 (Remante de crédito fiscal para el período siguiente).

Luego se debe confirmar que el remanente de crédito fiscal corresponde al generado entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de mayo 2021 y verificar que este no haya sido utilizado en los meses posteriores.

El remanente generado con posterioridad al 31 de mayo 2021, no será considerado en el cálculo (El Rincón Tributario) del beneficio, y no se deberá considerar el remante generado con anterioridad al 1° de marzo de 2020.  Bajo estas circunstancias, se pueden presentar los siguientes casos:


·         Caso 1: Si al 29 de febrero de 2020, se genera un remanente de $20 y entre el 1° de marzo de 2020 al 31 de mayo de 2021, se genera un remanente de $40, (El Rincón Tributario) declarándose en Formulario 29 de junio $60, solo se debería solicitar como máximo hasta $40 (60 -20).


·         Caso 2: Si al 29 de febrero de 2020, se genera un remanente de $20 y entre el 1° de marzo de 2020 al 31 de mayo de 2021, se genera un remanente de $0, declarándose en (El Rincón Tributario) Formulario 29 de junio $20, no se tendría derecho a solicitar remanente.


·         Caso 3: Si se verifica que el remanente acumulado entre el 1° de marzo de 2020 al 31 de mayo de 2021, es de $40 y el remanente determinado (El Rincón Tributario) y declarado (F29) en septiembre es de $50, solo se podrá solicitar hasta $40 (lo determinado de marzo 2020 a mayo 2021).


·         Caso 4: Si se verifica que el remanente acumulado entre 1° de marzo de 2020 al 31 de mayo de 2021, es de $40 y el remanente determinado y (El Rincón Tributario) declarado (F29) en septiembre es de $30, solo se podrá solicitar hasta $30 (lo determinado de marzo 2020 a mayo 2021, es solo un tope).


·         Caso 5: Si se verifica que el remanente acumulado entre marzo 2020 a mayo 2021, es de $40 y (El Rincón Tributario) el remanente determinado y declarado (F29) en septiembre es de $0, no se podrá solicitar nada, ya que no hay remanente.

En la declaración de Formulario 29 del mes siguiente de la solicitud (F 29 de agosto, septiembre u octubre), el monto solicitado se rebajara en la nueva (El Rincón Tributario) línea 42, código 790. El monto será propuesto, reajustado y no editable.

 

Que sanción se aplica si no se restituye  este crédito fiscal

La no restitución a las arcas fiscales de las sumas reembolsadas se sancionará como un pago (El Rincón Tributario) no oportuno de impuestos sujetos a retención o recargo, aplicándose los intereses, reajustes y sanciones desde la fecha del reembolso, conforme al número 11° del artículo 97 del Código Tributario.

La utilización de cualquier procedimiento doloso encaminado a efectuar imputaciones u obtener devoluciones (El Rincón Tributario)  improcedentes o mayores a las que corresponda se sancionará en conformidad con lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, según se trate de imputaciones o devoluciones.

 

Normativa

·         Art. 2° de Ley N° 21.353, del 17.06.2021

·         Resolución N° 69, del 30.06.2021

 

 


Por Juan Carlos Moscoso G.




 

martes, 18 de mayo de 2021

El SII aclara el Bono Pie del Sector Inmobiliario


 Un reciente pronunciamiento del Servicio de Impuestos Internos, a través del Oficio N° 1115, del 03 de mayo 2021, aborda una práctica (El Rincón Tributario) común y valorada en el mercado inmobiliario: los descuentos “bono pie” aplicados después de la facturación de una propiedad. ¿Están las inmobiliarias obligadas a emitir Notas de Crédito por estos montos y, crucialmente, cuándo deben hacerlo? El SII zanja esta duda y (El Rincón Tributario) entrega una hoja de ruta clara para estos efectos.

El dinámico mercado inmobiliario chileno ha experimentado profundas transformaciones tributarias en los últimos años. La llegada (El Rincón Tributario) del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la venta de bienes raíces, de la mano de la Ley N° 20.780, de 2014, ha introducido nuevas complejidades para sector inmobiliario asi como para sus compradores.

En este contexto, una práctica recurrente y valorada por los compradores es la oferta de un "bono pie". Este descuento, a menudo (El Rincón Tributario) materializado con posterioridad a la firma de la escritura de compraventa y la emisión de la factura original, ha generado interrogantes sobre su correcto tratamiento tributario en relación con el IVA.

Una consulta dirigida al Servicio de Impuestos Internos (SII) puso en la mira precisamente esta situación. Una entidad solicitó confirmar si las (El Rincón Tributario) inmobiliarias debían emitir una nota de crédito por el "bono pie" (un descuento sobre el precio de venta de un inmueble que se concreta después de la facturación) y, de ser así, si esta nota de crédito debía emitirse dentro del plazo establecido en el Artículo 22 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).

La preocupación subyacente era la potencial distorsión impositiva, en el sentido que si no se emitía una nota de crédito por el descuento, los ingresos (El Rincón Tributario)  declarados para efectos del Impuesto a la Renta no tendrían consistencia con los débitos fiscales declarados, lo que podría acarrear fiscalizaciones.

Para dar respuesta, el SII comenzó por recordar la normativa vigente:

·         IVA en Inmuebles: A raíz de la Ley N° 20.780, de 2014, y sus modificaciones posteriores, toda venta de inmueble efectuada por un vendedor se (El Rincón Tributario) encontraría gravada con IVA, esto es a contar del 1° de enero de 2016, y para ser vendedor hay que ser habitual. Por lo cual inmobiliaria al ser habitual en la venta de inmueble, sería considerada vendedor y se encontraría gravada con IVA su actividad.

·         Facturación Obligatoria: La factura de venta de un inmueble debe emitirse en la fecha de suscripción de la escritura de compraventa por el (El Rincón Tributario)  precio total, según prescribe el inciso segundo del Art. 55  de la Ley de la LIVS.

·         Descuentos Post-Facturación: El Artículo 21 N° 1 de la LIVS  permite deducir del débito fiscal el IVA correspondiente a bonificaciones y descuentos otorgados después de la facturación.

·         Obligación de Nota de Crédito: Complementando lo anterior, el Artículo 57 de la LIVS obliga a los vendedores a emitir notas de crédito precisamente (El Rincón Tributario) por estos descuentos o bonificaciones otorgados con posterioridad a la facturación.

Con base en este marco legal y en sus propias interpretaciones previas (como el Oficio N° 1276, del 12 de mayo de 1988), el SII ha sido categórico al señalar que las inmobiliarias sí deben emitir una nota de crédito por el descuento (El Rincón Tributario) denominado "bono pie" cuando este se otorga con posterioridad a la factura de venta del inmueble. Esto es consistente con los artículos 21 N° 1 y 57 de la LIVS.

Respecto del plazo crucial para efectuar el descuento y emitir la correspondiente nota de crédito por este concepto, el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio N° 1115, del 03 de mayo 2021, introduce la aclaración más (El Rincón Tributario) importante y corrige la premisa de la consulta, señalando que no existe un plazo específico para la deducción al débito fiscal por descuentos o bonificaciones post-facturación.

 El único requisito para proceder con dicha deducción es la emisión de la nota de crédito.

Por lo tanto, la nota de crédito debe (El Rincón Tributario) emitirse en el momento en que dicho descuento se haga efectivo o se materialice, y no dentro del plazo al que se refiere el Artículo 22 de la LIVS, como se planteaba.

 Este Oficio N° 1115 representa una importante clarificación para el sector inmobiliario. Confirma la necesidad de mantener la transparencia y la correcta tributación del IVA, incluso cuando los descuentos se aplican en etapas (El Rincón Tributario) posteriores a la venta. Las inmobiliarias ahora tienen una hoja de ruta clara, donde el "bono pie" sí requiere su respectiva nota de crédito, pero el momento clave para su emisión es cuando el beneficio se concreta, asegurando así (El Rincón Tributario) una contabilidad precisa y alineada con la normativa tributaria.


Por Juan Carlos Moscoso G.



viernes, 19 de marzo de 2021

Tributación de los Influencers

Con el surgimiento de las redes sociales, nacieron los influencers (El Rincón Tributario), aquellas personas que por sus contenidos en sus redes sociales o por sus estilos de vidas son seguidas por miles de personas a través de dichas redes, tales como YouTube, Instagram, Twitch, Facebook, Twitter, Tik Tok, entre otras. Es así que este fenómeno que provocan los influencers, influyendo en otras personas a través de las redes, ha constituido (El Rincón Tributario) un nicho de publicidad para muchas empresas llegando a un público objetivo deseado, y por esos servicios de publicidad o promoción están dispuesto a pagar a estos influencers.


 Muchos influencers por estos servicios de promoción o publicidad, son retribuidos en dinero o con especies, entonces la pregunta que (El Rincón Tributario) queda ¿Cómo deben tributar los influencers por estas retribuciones?   En términos muy simple, estas retribuciones constituyen incrementos de patrimonio, constituyendo “Renta”, según definición del N° 1, del Art. 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo tanto deben tributar, y como contribuyentes de Segunda Categoría, debería emitir boletas de honorarios por dichos servicios, (El Rincón Tributario)lo cuales se afectaran con el Impuesto Global Complementario.

 
El servicio de Impuestos Internos a través del Oficio N° 642, del 9 de marzo de 2021, manifiesta que los Influencers, (El Rincón Tributario) se les puede describir como aquella persona que posee grados de credibilidad e imagen reconocida, especialmente sobre un tema determinado, y que producto de su presencia e influencia puede llegar a convertirse en el difusor de una marca en una audiencia o público objetivo, principalmente en (El Rincón Tributario) redes sociales. Adicionalmente el Oficio manifiesta, que este trabajo, el influencer lo ejecuta realizando comentarios positivos sobre determinados bienes o servicios, desde una perspectiva aparentemente desinteresada, recomendación que, realizada por una persona de gran prestigio o presencia en los medios, puede constituir la motivación final de un potencial consumidor que lo empuje a adquirir un determinado bien, especialmente, por la confianza que produce la persona (El Rincón Tributario) que recomienda el producto debido al alto número de seguidores con los que cuenta, y que conducen a percepciones de liderazgo de opinión.

 En este mismo sentido (El Rincón Tributario) en el Oficio aludido, prescribe que las retribuciones que perciba el influencer, ya sea en dinero o especies a cambio de la publicidad de bienes y servicios que realiza en ejercicio de su actividad, se encontrará afecta a impuestos, considerando el concepto amplio de renta que contempla el artículo 2°, N° 1, de la Ley sobre Impuesto (El Rincón Tributario) a la Renta, que prescribe:  “Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación”.

 En todo caso, la (El Rincón Tributario) tributación frente al impuesto a la renta, en primera o segunda categoría, estrictamente no se define en función de la naturaleza jurídica del sino dependiendo de la predominancia del trabajo personal o del capital en su ejercicio.

 En virtud de esto se puede señalar que dicha actividad de Influencers es ejecutada (El Rincón Tributario) fundamentalmente por personas naturales que aprovechan ciertos atributos o cualidades personales y que son valorados por el público. Por tal motivo, la (El Rincón Tributario) tributación de estas rentas tendrán el siguiente tratamiento:

 

·         Si la actividad es ejercida fundamentalmente por personas naturales, sus servicios se clasificaran en segunda categoría (Art. 42, N° 2 de la LIR), donde (El Rincón Tributario) predomine su trabajo personal por sobre el capital.

 ·         Al encontrarse clasificados en la segunda categoría, se encontraran (El Rincón Tributario) exentos del IVA conforme al N° 8 de la letra E) del artículo 12 del D.L. 825 de 1974.

 ·         Como contribuyente de Segunda categoría, deberá emitir boletas de honorarios, consignando como remuneración el valor comercial (El Rincón Tributario) de los bienes o servicios percibidos como retribución, o el monto en dinero percibido en pago, según corresponda.

 

En todo caso yo no soy influencer, y si lo soy no percibo nada. Lo señalo, si es que alguien del Servicio lee este artículo.

 

Por Juan Carlos Moscoso G.




viernes, 13 de noviembre de 2020

Sobretasa de Impuesto Territorial: Impuesto a los Súper Ricos


El estallido social de octubre de 2019 trajo consigo (El Rincón Tributario) a la palestra el tema de la desigualdad, donde se señalaba que el 1% de los chilenos posee más del 25% de la riqueza del país, y gran parte de los chilenos ganaba menos de $350.000, produciéndose inequidad (El Rincón Tributario) en salud, educación, seguridad, etc.  Es por esto que se empezó a mencionar en la creación de un impuesto a los súper ricos. 

 

Es así que a través de la Ley N° 21.210, del 24 de marzo de 2020, denominada (El Rincón Tributario) la Reforma Tributaria, entre los diversos cuerpos legales que modifica, incorpora un impuesto a los súper ricos a través del nuevo artículo 7 bis de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, estableciéndose un impuesto patrimonial a las personas que poseyeran inmuebles con un avalúo fiscal conjunto superior a las 670 UTA. Este impuesto patrimonial (El Rincón Tributario) consistirá en una sobre tasa de Impuesto Territorial.

La curiosidad del caso, que apareen muchas voces disidentes de este impuesto, aludiendo que las grandes fortunas del país no tienen sus riquezas en bienes raíces principalmente, (El Rincón Tributario) sino que inversiones, tales como acciones, participaciones en otras empresas o negocios, fondos de inversiones, instrumentos financieros, tanto en chile como en el extranjero. Muchas personas lejanas a la categoría de súper ricos, se verían afectados por este nuevo (El Rincón Tributario) impuesto patrimonial, así por ejemplo una persona que por ABC motivo tiene 4 bienes raíces eventualmente se podría ver afectado a esta nueva sobretasa de Impuesto Territorial,  a pesar que aún se encuentre pagando estos bienes raíces.

 La gran duda que surge, si este nuevo impuesto patrimonial (El Rincón Tributario) llegara afectar al 1% más ricos del país o simplemente se está afectando a la clase media una vez más.

A continuación, a modo expositivo se platea el impuesto a los súper ricos.

Sobretasa de Impuesto Territorial

“Impuesto a los Súper Ricos”

Base Imponible

La base imponible de la sobretasa corresponde a la sumatoria de los avalúos fiscales de todos los bienes raíces (avalúo fiscal total) situados en territorio nacional (El Rincón Tributario) y de que sea dueño el contribuyente al 31 de diciembre del año anterior, independiente del destino de los bienes raíces.

 

Bienes Raíces Exentos

En el cálculo del avalúo fiscal total (El Rincón Tributario) no se considerará la proporción del avalúo exento, total o parcial, del Impuesto Territorial de los bienes raíces que se encuentren incluidos en el Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial (Ley N° 17.235, de 1998) “Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial”, o, gocen de exención por cualquier otra ley especial.

 

Bienes raíces que no se encuentran gravados con la sobretasa

·         Los Bienes raíces que sean de propiedad de un contribuyente que tribute según el artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya sean del N° 3 o N° 8 (Pro Pyme General o Transparente) y que sean destinados en parte o en su totalidad al negocio o giro del contribuyente.

 

Para estos efectos, se considerarán los bienes raíces que se tengan registrados ante el Servicio de Impuestos Internos (SII) como casa matriz y/o sucursales, al 31 de diciembre del año calendario inmediatamente anterior a aquél en que deba girarse (El Rincón Tributario) dicha sobretasa. En caso que el contribuyente sea propietario de solo una parte de dichos bienes raíces, la determinación del monto que se exceptuará de formar parte del Avalúo Fiscal Total se realizará en proporción a la parte o cuota correspondiente en el dominio del mismo

 

·         Los bienes raíces en que inviertan y sean dueños los fondos de pensiones conforme a la autorización dispuesta en la letra n) del artículo 45 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980 y (El Rincón Tributario) las instrucciones que al efecto ha impartido la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones respecto de la citada letra n). No forman parte de la letra n) referida las inversiones en bienes raíces que puedan efectuar las sociedades administradoras de dichos fondos para el desarrollo propio de su actividad de administración.

 

Tasas a aplicar por tramo de avalúo fiscal total

Si el Avalúo del conjunto de los bienes raíces supera las 670 UTA, se afectaran con la sobretasa (El Rincón Tributario), la cual se ira incrementado según excedan los tramos que se exponen a continuación: 

 

Avalúo Fiscal

Sobretasa

Desde

Hasta

0,1 UTA

670 UTA

O%

671 UTA

1175 UTA

0,075%

1176 UTA

1510 UTA

0,15%

1511 UTA

Y más

0,275%

 

Que las tasas sean marginales y por tramos implica que, si el avalúo fiscal total supera, por ejemplo, las 1.510 (El Rincón Tributario) unidades tributarias anuales, las primeras 670 UTA se encuentran exentas del impuesto; entre lo que exceda de 670 UTA y hasta 1.175 UTA, se aplicará la tasa de 0,075%; entre lo que exceda de 1.175 UTA y 1.510 UTA, se aplicará la tasa de 0,15%; y finalmente, por la parte que supere las 1.510 UTA, aplicará la tasa de 0,275%

 

Devengo

La sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero de cada año, considerando los (El Rincón Tributario) bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año calendario anterior.

 

La sobretasa devengada al 1° de enero corresponderá al monto íntegro de la sobretasa para el contribuyente propietario respecto del período anual entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del mismo año.  En consecuencia, ya sea que el contribuyente enajene o adquiera un bien raíz durante el año de devengo del impuesto, (El Rincón Tributario) no se afectará la aplicación de la sobretasa determinada al 1° de enero del año respectivo, sino que se reflejará en la determinación y cálculo de la sobretasa del año siguiente.

 

Giro de la Sobretasa

Se realizará en la misma oportunidad que el Impuesto Territorial, según lo establecido en el artículo 22 de la Ley sobre Impuesto Territorial. Entendiendo que dicha sobretasa es anual y (El Rincón Tributario) se paga en cuatro cuotas, el tributo se calculará al 1° de enero de cada año y se dividirá el monto en cuatro parcialidades. El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de la sobretasa junto con los roles semestrales de Contribuciones.

 

Reclamo

Los contribuyentes podrán reclamar del giro de la sobretasa y sus fundamentos en conformidad al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. (El Rincón Tributario) Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, el contribuyente podrá interponer el recurso de reposición administrativa voluntaria de conformidad al artículo 123 bis del Código Tributario.

 

Tratamiento Tributario de la sobretasa

La sobretasa tendrá el mismo tratamiento tributario que aquel establecido en la Ley sobre Impuesto Territorial y en otras leyes de carácter tributario relacionadas con dicho impuesto. En (El Rincón Tributario) razón de ello, los contribuyentes gravados con la sobretasa podrán, por ejemplo, imputar los montos pagados por este concepto ya sea como gasto o crédito, total o parcialmente, de acuerdo a las normas generales establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta para el Impuesto Territorial.

 

Normativa

·         Artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley N° 21.210, de 2021.

·         Artículo 7 bis de la Ley N° 17.235, de 1998.

·         Circular N° 28, de 2020

·         Resolución N° 74, de 2021

 

Por Juan Carlos Moscoso G.


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