viernes, 19 de marzo de 2021

Tributación de los Influencers

Con el surgimiento de las redes sociales, nacieron los influencers (El Rincón Tributario), aquellas personas que por sus contenidos en sus redes sociales o por sus estilos de vidas son seguidas por miles de personas a través de dichas redes, tales como YouTube, Instagram, Twitch, Facebook, Twitter, Tik Tok, entre otras. Es así que este fenómeno que provocan los influencers, influyendo en otras personas a través de las redes, ha constituido (El Rincón Tributario) un nicho de publicidad para muchas empresas llegando a un público objetivo deseado, y por esos servicios de publicidad o promoción están dispuesto a pagar a estos influencers.


 Muchos influencers por estos servicios de promoción o publicidad, son retribuidos en dinero o con especies, entonces la pregunta que (El Rincón Tributario) queda ¿Cómo deben tributar los influencers por estas retribuciones?   En términos muy simple, estas retribuciones constituyen incrementos de patrimonio, constituyendo “Renta”, según definición del N° 1, del Art. 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo tanto deben tributar, y como contribuyentes de Segunda Categoría, debería emitir boletas de honorarios por dichos servicios, (El Rincón Tributario)lo cuales se afectaran con el Impuesto Global Complementario.

 
El servicio de Impuestos Internos a través del Oficio N° 642, del 9 de marzo de 2021, manifiesta que los Influencers, (El Rincón Tributario) se les puede describir como aquella persona que posee grados de credibilidad e imagen reconocida, especialmente sobre un tema determinado, y que producto de su presencia e influencia puede llegar a convertirse en el difusor de una marca en una audiencia o público objetivo, principalmente en (El Rincón Tributario) redes sociales. Adicionalmente el Oficio manifiesta, que este trabajo, el influencer lo ejecuta realizando comentarios positivos sobre determinados bienes o servicios, desde una perspectiva aparentemente desinteresada, recomendación que, realizada por una persona de gran prestigio o presencia en los medios, puede constituir la motivación final de un potencial consumidor que lo empuje a adquirir un determinado bien, especialmente, por la confianza que produce la persona (El Rincón Tributario) que recomienda el producto debido al alto número de seguidores con los que cuenta, y que conducen a percepciones de liderazgo de opinión.

 En este mismo sentido (El Rincón Tributario) en el Oficio aludido, prescribe que las retribuciones que perciba el influencer, ya sea en dinero o especies a cambio de la publicidad de bienes y servicios que realiza en ejercicio de su actividad, se encontrará afecta a impuestos, considerando el concepto amplio de renta que contempla el artículo 2°, N° 1, de la Ley sobre Impuesto (El Rincón Tributario) a la Renta, que prescribe:  “Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación”.

 En todo caso, la (El Rincón Tributario) tributación frente al impuesto a la renta, en primera o segunda categoría, estrictamente no se define en función de la naturaleza jurídica del sino dependiendo de la predominancia del trabajo personal o del capital en su ejercicio.

 En virtud de esto se puede señalar que dicha actividad de Influencers es ejecutada (El Rincón Tributario) fundamentalmente por personas naturales que aprovechan ciertos atributos o cualidades personales y que son valorados por el público. Por tal motivo, la (El Rincón Tributario) tributación de estas rentas tendrán el siguiente tratamiento:

 

·         Si la actividad es ejercida fundamentalmente por personas naturales, sus servicios se clasificaran en segunda categoría (Art. 42, N° 2 de la LIR), donde (El Rincón Tributario) predomine su trabajo personal por sobre el capital.

 ·         Al encontrarse clasificados en la segunda categoría, se encontraran (El Rincón Tributario) exentos del IVA conforme al N° 8 de la letra E) del artículo 12 del D.L. 825 de 1974.

 ·         Como contribuyente de Segunda categoría, deberá emitir boletas de honorarios, consignando como remuneración el valor comercial (El Rincón Tributario) de los bienes o servicios percibidos como retribución, o el monto en dinero percibido en pago, según corresponda.

 

En todo caso yo no soy influencer, y si lo soy no percibo nada. Lo señalo, si es que alguien del Servicio lee este artículo.

 

Por Juan Carlos Moscoso G.




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