martes, 16 de mayo de 2017

Ejemplo del Impuesto a la Herencia y Donaciones

Siguiendo con la publicación anterior, respecto "Cálculo del Impuesto a las Herencias y Donaciones", será preciso en esta ocasión presentar un ejemplo en la determinación del impuesto a la Herencia y otro ejemplo en la determinación del impuesto a la donación, (El Rincón Tributario) conforme a lo comentado en la publicación anterior.
  
Ejemplo de Impuesto a la Herencia:

El Señor Fulano falleció el 03 de noviembre de 2016, casado en sociedad conyugal y tenia dos hijos., siendo el monto de los bienes de la herencia (asignación) según las normas artículos 46, 46 bis y 47, de la Ley N° 16.271, de $240.000.000.-

A la fecha del fallecimiento del causante, (El Rincón Tributario)  el valor de la UTM es de $35.000 (supuesto), siendo el valor de la UTA $420.000.-

De lo expuesto, se puede determinar el monto de herencia (asignación) por heredero (asignatario):

Heredero
Porcentaje de Herencia
Cónyuge
50%
Hijo 1
25%
Hijo 2
25%

Cabe advertir que el cónyuge sobreviviente, tiene derecho al doble de los hijos.

Como los asignatarios (herederos) son el cónyuge e hijos, a la base imponible de impuesto se podrá deducir el monto exento de 50 UTA (El Rincón Tributario).

Determinación de base Imponible:

Heredero
Porcentaje de Herencia
Asignación (herencia) en $
Asignación (herencia) en UTM
Monto Exento
(50 UTA)
Base Imponible (UTM)
Cónyuge
50%
120.000.000
3428,57
600 UTM
2828,47
Hijo 1
25%
60.000.000
1714,29
600 UTM
1114,29
Hijo 2
25%
60.000.000
1714,29
600 UTM
1114,29

Determinación del Impuesto:

Heredero
Base Imponible (UTM)
Tasa Según Tramo
Recargo Tasa (según parentesco)
Tasa Total según Tramo y recargo
Monto Impuesto antes rebaja (UTM)
Rebaja Impuesto
(UTM)
Impuesto Total Determinado
(UTM)
Cónyuge
2828,47
5%
0%
5%
141,42
62,4
79,02
Hijo 1
1114,29
2,5%
0%
2,5%
27,86
14,4
13,46
Hijo 2
1114,29
2,5%
0%
2,5%
27,86
14,4
13,46

La UTM a la fecha de la declaración del Impuesto (El Rincón Tributario)  a través del formulario 4423, es de $36.000, por tanto, el impuesto a pagar por heredero es:

Heredero
Impuesto Total Determinado
(UTM)
UTM
Impuesto Total  ($)
Cónyuge
79,02
36.000
2.844.720
Hijo 1
13,46
36.000
484.560
Hijo 2
13,46
36.000
484.560



3.813.840

 Siendo el impuesto total a pagar, de $3.813.840.-

  
Ejemplo de Impuesto a la Donación:

Don Mengano efectuara una donación de $50.000.000 a su primo Zutano,  considerando que el valor de la UTM a la fecha del contrato de donación (El Rincón Tributario) es de 35.000.-

En consecuencia, a los datos aportados, la base imponible afecta a impuesto es de 1368, 57 UTM, según se determina en la siguiente gráfica:

Parentesco Donatario
Donación en $
Donación
 en UTM
Monto Exento
(5 UTA)
Base Imponible (UTM)
Primo
50.000.000
1428,57
60 UTM
1368,57

Una vez determinada la base imponible determinamos el monto del impuesto, y según lo determinado en la siguiente (El Rincón Tributario) gráfica es de 26,66 UTM.

Donatario
Base Imponible (UTM)
Tasa Según Tramo
Recargo Tasa (según parentesco)
20%
Tasa Total según Tramo y recargo
Monto Impuesto antes rebaja (UTM)
Rebaja Impuesto
(UTM)
Impuesto Total Determinado
(UTM)
Primo
1368,57
2,5%
0,5%
3,0%
41,06
14,4
26,66

 La UTM a la fecha de la declaración del Impuesto a través del formulario 4425, es de $36.000, por tanto, el impuesto a pagar por parte del donatario es de:

Heredero
Impuesto Total Determinado
(UTM)
UTM
Impuesto Total  ($)
Primo
26,66
36.000
959.760



959.760

 Siendo el impuesto total a pagar, de $959.760.-



Por Juan Carlos Moscoso G.






martes, 2 de mayo de 2017

Cálculo del Impuesto a las Herencia y Donaciones

La determinación del monto del Impuesto a las Herencia o Donaciones, es muy similar a la mecánica de la determinación del Impuesto Global Complementario, con la salvedad que para el Impuesto a las Herencias y Donaciones existen montos exentos a la base imponible dependiendo del grado de parentesco respecto del causante o donatario, y así mismo, (El Rincón Tributario) a la tasa que se aplica sobre la base imponible antes mencionada, se incrementará está según el grado de parentesco del heredero o donatario.

La Ley Nº 16.271, sobre Impuestos de Herencias, Asignaciones y Donaciones, en su artículo 2º establece que: "El impuesto se aplicará sobre el valor líquido de cada asignación o donación". Entonces para determinar el monto de impuesto a la Herencia o Donaciones, (El Rincón Tributario) se debe determinar en primer lugar el monto sobre el cual determinar el impuesto a las herencia o donaciones, lo que se denomina la base imponible. Esta base imponible dependerá si se trata de una herencia o donación:


Herencia
Donación
Base Imponible
En el caso de una herencia, la base imponible se determina sobre el valor total de los bienes del causante a la fecha de su fallecimiento, (El Rincón Tributario)conforme a las normas de los artículos 46, 46 bis y 47, de la Ley N° 16.271.

En las donaciones el impuesto se aplica sobre el valor monetario del bien donado conforme a las normas de los artículos 46 y 46 bis de la Ley N° 16.271.


Monto Exento de la Base Imponible
En caso que entre el asignatario y causante exista alguno de los parentescos a que se refieren los incisos segundo y cuarto del artículo 2º de la Ley N° 16.271, del valor de la asignación deberá descontarse el monto exento de impuesto que las mismas disposiciones establecen, por tanto:


·         En caso del Cónyuge, ascendientes legítimos, padre o madre natural o adoptado, hijos matrimoniales y no matrimoniales (Ley Nº 19.585 D.O. 26.10.98) y descendientes legítimos de ellos, el monto exento asciende a 50 UTA.

·         En el caso de Hermanos, medio hermanos, sobrinos, tíos, sobrinos nietos, primos y tíos abuelos (2º, 3º, 4º grado de parentesco colateral), el monto exento asciende a 5 UTA (El Rincón Tributario).

·         Cualquier otro parentesco más lejano o extraños sin parentesco alguno, no se establecen montos exentos.



Al igual que en el caso de las herencias, del monto donado se deberá deducir el monto exento que establecen los incisos segundo y cuarto del artículo 2 de la misma ley, (El Rincón Tributario) en caso que exista entre el donante y el donatario alguno de los grados de parentesco que señalan las normas, por tanto:

·         En caso del Cónyuge, ascendientes legítimos, padre o madre natural o adoptado, hijos matrimoniales y no matrimoniales (Ley Nº 19.585 D.O. 26.10.98) y descendientes legítimos de ellos, el monto exento asciende a 5 UTA.

·         Al igual que en las donaciones, en el caso de Hermanos, medio hermanos, sobrinos, tíos, sobrinos nietos, primos y tíos abuelos (2º, 3º, 4º grado de parentesco colateral), el monto exento asciende a 5 UTA.

·         Igual que en el caso de las donaciones, cualquier otro parentesco más lejano o extraños sin parentesco alguno, no se establecen montos exentos.


Una vez determinada la base imponible de la herencia (asignación) o donación, incluyendo la exención según proceda, sobre tal valor se aplicara la tasa progresiva  del impuesto a la herencia y donación (inciso primero del artículo 2 de la Ley N° 16.271), y de la suma resultante se recargara en un 20% o 40% en caso que entre el asignatario y el causante,  o en el caso entre el  donatario y donante, (El Rincón Tributario) exista alguno de los grados de parentesco que señala el inciso quinto del citado art. 2 de la Ley N° 16.271. Siendo el recargo del:

·         20% en el caso de Hermanos, medio hermanos, sobrinos, tíos, sobrinos nietos, primos y tíos abuelos (2º, 3º, 4º grado de parentesco colateral), o

·         40% en el caso de cualquier otro parentesco más lejano o extraños sin parentesco alguno.

Por tanto, una vez determinada la base imponible, sobre está se aplica la tasa (incrementada cuando proceda) (El Rincón Tributario)  según la escala progresiva de impuesto que establece el artículo 2 de la Ley N° 16.271. Del resultado de la operación se procede a la rebaja pertinente que establece la siguiente escala progresiva:

Impuesto Herencias, Asignaciones y Donaciones
Tramo
Desde
(UTM)
Hasta
(UTM)
Tasa
Rebaja (UTM)
1
0
960
1.0%
0
2
más de 960
1.920
2.5%
14,4
3
más de 1.920
3.840
5.0%
62,4
4
más de 3.840
5.760
7.5%
158,4
5
más de 5.760
7.860
10.0%
302,4
6
más de 7.860
9.600
15.0%
686,4
7
más de 9.600
14.440
20.0%
1.166,4
8
más de 14.440
Y más
25.0%
1.886,4

Resumiendo lo anterior, podemos expresar mediante la siguiente formula la determinación del impuesto a la herencia o donaciones:


A la formula antes graficada, debemos considerar como hemos mencionado previamente los montos exentos de la base imponible e incremento de la tasa, según el grado de parentesco  entre el asignatario y el causante,  o en el caso entre el  donatario y donante, lo cual lo graficamos en la siguiente tabla:


EXENCIONES Y RECARGOS
Impuesto Herencias, Asignaciones y Donaciones
Cónyuge, ascendientes legítimos, padre o madre natural o adoptado, hijos matrimoniales y no matrimoniales (Ley Nº 19.585 D.O. 26.10.98) y descendientes legítimos de ellos
Hermanos, medio hermanos, sobrinos, tíos, sobrinos nietos, primos y tíos abuelos (2º, 3º, 4º grado de parentesco colateral)
Cualquier otro parentesco más lejano o extraños sin parentesco alguno
Exención
Recargo
Exención
Recargo
Exención
Recargo
Herencias
50 UTA
0%
5 UTA
20%
No hay mínimo exento
40%
Donaciones
5 UTA


La forma de declarar y pagar el impuesto dependerá si es una herencia (asignación ) o una donación.  En el caso de las herencias, el impuesto debe ser declarado y pagado, por medio del Formulario N° 4423, (El Rincón Tributario) si el procedimiento se ha seguido ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o, en el Formulario N° 4424, si se ha tramitado ante los Tribunales de Justicia. En el caso de las donaciones, el Impuesto debe ser declarado y pagado a través del Formulario N°4425.

A continuación se presenta un paralelo respecto de ciertas características del pago del impuesto de la herencia y donación:


Herencia
Donación
Obligado a declarar y pagar el impuesto
El beneficiario de cada asignación (heredero) es el obligado al pago del impuesto.

No obstante, cualquier asignatario puede pagar el impuesto correspondiente a todas las asignaciones, adquiriendo con ello el derecho a obtener de los demás asignatarios la devolución de lo que hubiere pagado en exceso del impuesto que grava a su propia asignación (El Rincón Tributario) .

El donatario debe declarar y pagar el impuesto que grava la donación (Art. 52 de la Ley N° 16.271).
Formulario de declaración y pago del Impuesto
El impuesto debe ser declarado y pagado, por medio del Formulario N° 4423, si el procedimiento se ha seguido ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o, en el Formulario N° 4424, (El Rincón Tributario) si se ha tramitado ante los Tribunales de Justicia.

El impuesto debe ser declarado y pagado, por medio del Formulario N°4425, sea que la donación haya sido insinuada o esté eximida de dicho trámite.
Plazo para declarar y Pagar el Impuesto
El plazo legal para declarar y pagar el impuesto es de dos años, y se cuenta a partir de la fecha de fallecimiento del causante (El Rincón Tributario). Por ejemplo si el causante falleció el 3 mayo de abril del 2017, el plazo para declarar y pagar el impuesto que grava las asignaciones, vencerá el  3 de mayo  de 2019.

El impuesto se debe declarar y pagar antes que el Tribunal autorice la donación, o bien, en caso que el trámite de la insinuación no se requiera, dentro del mes siguiente a aquél en que se perfeccione el contrato.
Lugar en que se debe presentar la declaración
La declaración del impuesto debe realizarse ante la Unidad del Servicio de Impuestos Internos (SII), en cuya jurisdicción se sitúe el domicilio del solicitante y a ella deberá acompañarse una copia del Formulario “Solicitud Posesión Efectiva Intestada Ante el Servicio de Registro Civil e Identificación”, y la resolución respectiva, si el procedimiento se ha seguido ante dicha repartición; o, copia de la Resolución Judicial que concede la posesión efectiva y del inventario respectivo, (El Rincón Tributario) si el procedimiento se ha seguido ante los Tribunales de Justicia.

No se deben acompañar los documentos que han servido de base para la determinación del impuesto, como son aquellos que sirven de fundamento para la valoración de los bienes legados, o de aquellos que conforman el activo y el pasivo del patrimonio del causante, y los documentos que acreditan las bajas de la herencia. Estos documentos, en todo caso,  deberán ser mantenidos en poder de los asignatarios para ser exhibidos a los funcionarios del SII, si se les requieran para fines de fiscalización del impuesto.

La declaración del impuesto debe realizarse ante la Unidad del Servicio de Impuestos Internos (SII), en cuya jurisdicción se sitúe el domicilio del donante, y a ella deberá acompañarse una copia de la solicitud de autorización judicial para la donación que debe insinuarse, (El Rincón Tributario) o copia del respectivo contrato, en caso que dicho trámite no proceda.

No se deben acompañar los documentos que han servido de base para la valoración del bien o bienes objeto de la donación, los cuales deberán ser mantenidos en poder del donatario para ser exhibidos a los funcionarios del SII, si se les requieran para fines de fiscalización del impuesto.
Pago del impuesto fuera de plazo
El pago de impuesto que se realice fuera del plazo legal, además del tributo mismo, comprenderá:

·         Reajuste del Impuesto adeudado, el cual esta expresado en UTM, por lo cual se reajusta automáticamente.
·         Intereses por mora, equivalentes al 1,5% por cada mes o fracción de mes de retardo en el pago del impuesto adeudado, debidamente reajustado.
El pago de impuesto que se realice fuera del plazo legal, además del tributo mismo, comprenderá:

·         Reajuste: El impuesto se determina en Unidades Tributarias Mensuales, correspondientes a la fecha en que se insinuó la donación o se celebró el contrato (El Rincón Tributario), según el caso, las que se convierten a pesos de acuerdo al valor de la UTM vigente en el mes en que se verifica el pago.
·         Intereses por mora, equivalentes al 1,5% por cada mes o fracción de mes de retardo en el pago del impuesto adeudado, debidamente reajustado.


En la próxima publicación expondremos un ejemplo respecto de la determinación del Impuesto a la Herencia y Donaciones.



Por Juan Carlos Moscoso G.





lunes, 17 de abril de 2017

Derecho al crédito por Contribuciones: Impuesto territorial

Los bienes raíces en Chile se gravan con el Impuesto Territorial que se aplica sobre su avalúo fiscal, conocido también este impuesto como “Contribuciones”. El pago de este Impuesto se podrá utilizar como crédito contra el Impuesto de Primera categoría, cuando este Impuesto Territorial corresponda al periodo que se está declarando.

Ahora bien, no todos los contribuyentes pueden utilizar el Impuesto Territorial como crédito, y conforme a lo establecido en las letras a), b) y c) del Nº 1 del artículo 20 y  del Nº 2  del art. 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), los contribuyentes que tienen derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces son los siguientes:


1.- Los contribuyentes que exploten bienes raíces agrícolas en calidad de propietario o usufructuario.

En este caso la explotación puede ser directa del predio o en su defecto la explotación consista en el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal del bien.

Estos contribuyentes tendrán derecho al crédito por Impuesto Territorial (contribuciones) contra el impuesto de primera, ya sea que determine sus rentas mediante:

·         Contabilidad completa,
·         Contabilidad simplificada (Decreto Supremo Nº 344 de 2004),  
·         Renta presunta, o
·         Mediante el respectivo contrato de arriendo, subarrendamiento, cesión, etc.        

Cabe destacar que aquellos que se acogieron al régimen del art. 14 ter letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la explotación de los bienes raíces agrícolas, no tienen derecho al Impuesto Territorial como crédito contra el impuesto de primera. 


2.- Los contribuyentes que exploten bienes raíces No agrícolas en calidad de propietario o usufructuario.

Esto es por el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de los bienes raíces no agrícolas, que acrediten sus rentas mediante el respectivo contrato de arriendo. Es preciso destacar que esto es siempre y cuando no se ceda el uso temporal del bien a entidades, sociedades o personas relacionadas según los términos de los artículos  96 al 100 de la Ley N° 18.045, sobre la Ley del Mercado de Valores.

Cabe consignar, que los contribuyentes que determinan las rentas mediante contabilidad completa por esta actividad, no tienen derecho al crédito por Impuesto Territorial (contribuciones). En el año tributario 2016 (ejercicio comercial 2015), solo tuvieron el 50% del Impuesto Territorial como crédito, y fue el último año.

Vale decir, desde el 1º de enero de 2016, los propietarios o usufructuarios de bienes raíces no agrícolas que declaren su renta efectiva según contabilidad completa, en el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de dichos bienes no tienen derecho al Crédito por Impuesto Territorial (contribuciones) en contra del Impuesto de Primera Categoría.

A partir del ejercicio comercial 2016, no se podrá determinar las rentas de arrendamiento mediante contabilidad simplificada, según lo dispuesto en las letras a) y b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tampoco se podrá acreditar la renta mediante presunción. Solo se contemplan por las rentas de arrendamiento dos sistemas para acreditar las rentas, el sistema de contabilidad completa y acreditación mediante contratos, y tangencialmente los que determinan rentas mediante el régimen de la letra a) del art. 14 ter de la LIR, siempre y cuando las rentas de arrendamiento no supere el 35% de los ingresos brutos totales del art.  14 ter, pero no tendrá derecho al crédito por Impuesto Territorial.


3.- Las empresas constructoras y las empresas inmobiliarias

Esto es solo por los inmuebles que construyan o manden a construir para su venta posterior venta, clasificadas estas empresas en el Nº 3 del art. 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, reguladas por la Circular 35 de 1998.

El Impuesto Territorial (contribuciones) como crédito contra el Impuesto de Primera, procederá en el caso que del Impuesto Territorial pagado desde la fecha de la recepción definitiva de las obras de edificación, según certificado extendido por la Dirección de Obras Municipales que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 del D.F.L. Nº 458, de 1976, del Ministerio de la Vivienda  y Urbanismo.





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