martes, 2 de mayo de 2017

Cálculo del Impuesto a las Herencia y Donaciones

La determinación del monto del Impuesto a las Herencia o Donaciones, es muy similar a la mecánica de la determinación del Impuesto Global Complementario, con la salvedad que para el Impuesto a las Herencias y Donaciones existen montos exentos a la base imponible dependiendo del grado de parentesco respecto del causante o donatario, y así mismo, (El Rincón Tributario) a la tasa que se aplica sobre la base imponible antes mencionada, se incrementará está según el grado de parentesco del heredero o donatario.

La Ley Nº 16.271, sobre Impuestos de Herencias, Asignaciones y Donaciones, en su artículo 2º establece que: "El impuesto se aplicará sobre el valor líquido de cada asignación o donación". Entonces para determinar el monto de impuesto a la Herencia o Donaciones, (El Rincón Tributario) se debe determinar en primer lugar el monto sobre el cual determinar el impuesto a las herencia o donaciones, lo que se denomina la base imponible. Esta base imponible dependerá si se trata de una herencia o donación:


Herencia
Donación
Base Imponible
En el caso de una herencia, la base imponible se determina sobre el valor total de los bienes del causante a la fecha de su fallecimiento, (El Rincón Tributario)conforme a las normas de los artículos 46, 46 bis y 47, de la Ley N° 16.271.

En las donaciones el impuesto se aplica sobre el valor monetario del bien donado conforme a las normas de los artículos 46 y 46 bis de la Ley N° 16.271.


Monto Exento de la Base Imponible
En caso que entre el asignatario y causante exista alguno de los parentescos a que se refieren los incisos segundo y cuarto del artículo 2º de la Ley N° 16.271, del valor de la asignación deberá descontarse el monto exento de impuesto que las mismas disposiciones establecen, por tanto:


·         En caso del Cónyuge, ascendientes legítimos, padre o madre natural o adoptado, hijos matrimoniales y no matrimoniales (Ley Nº 19.585 D.O. 26.10.98) y descendientes legítimos de ellos, el monto exento asciende a 50 UTA.

·         En el caso de Hermanos, medio hermanos, sobrinos, tíos, sobrinos nietos, primos y tíos abuelos (2º, 3º, 4º grado de parentesco colateral), el monto exento asciende a 5 UTA (El Rincón Tributario).

·         Cualquier otro parentesco más lejano o extraños sin parentesco alguno, no se establecen montos exentos.



Al igual que en el caso de las herencias, del monto donado se deberá deducir el monto exento que establecen los incisos segundo y cuarto del artículo 2 de la misma ley, (El Rincón Tributario) en caso que exista entre el donante y el donatario alguno de los grados de parentesco que señalan las normas, por tanto:

·         En caso del Cónyuge, ascendientes legítimos, padre o madre natural o adoptado, hijos matrimoniales y no matrimoniales (Ley Nº 19.585 D.O. 26.10.98) y descendientes legítimos de ellos, el monto exento asciende a 5 UTA.

·         Al igual que en las donaciones, en el caso de Hermanos, medio hermanos, sobrinos, tíos, sobrinos nietos, primos y tíos abuelos (2º, 3º, 4º grado de parentesco colateral), el monto exento asciende a 5 UTA.

·         Igual que en el caso de las donaciones, cualquier otro parentesco más lejano o extraños sin parentesco alguno, no se establecen montos exentos.


Una vez determinada la base imponible de la herencia (asignación) o donación, incluyendo la exención según proceda, sobre tal valor se aplicara la tasa progresiva  del impuesto a la herencia y donación (inciso primero del artículo 2 de la Ley N° 16.271), y de la suma resultante se recargara en un 20% o 40% en caso que entre el asignatario y el causante,  o en el caso entre el  donatario y donante, (El Rincón Tributario) exista alguno de los grados de parentesco que señala el inciso quinto del citado art. 2 de la Ley N° 16.271. Siendo el recargo del:

·         20% en el caso de Hermanos, medio hermanos, sobrinos, tíos, sobrinos nietos, primos y tíos abuelos (2º, 3º, 4º grado de parentesco colateral), o

·         40% en el caso de cualquier otro parentesco más lejano o extraños sin parentesco alguno.

Por tanto, una vez determinada la base imponible, sobre está se aplica la tasa (incrementada cuando proceda) (El Rincón Tributario)  según la escala progresiva de impuesto que establece el artículo 2 de la Ley N° 16.271. Del resultado de la operación se procede a la rebaja pertinente que establece la siguiente escala progresiva:

Impuesto Herencias, Asignaciones y Donaciones
Tramo
Desde
(UTM)
Hasta
(UTM)
Tasa
Rebaja (UTM)
1
0
960
1.0%
0
2
más de 960
1.920
2.5%
14,4
3
más de 1.920
3.840
5.0%
62,4
4
más de 3.840
5.760
7.5%
158,4
5
más de 5.760
7.860
10.0%
302,4
6
más de 7.860
9.600
15.0%
686,4
7
más de 9.600
14.440
20.0%
1.166,4
8
más de 14.440
Y más
25.0%
1.886,4

Resumiendo lo anterior, podemos expresar mediante la siguiente formula la determinación del impuesto a la herencia o donaciones:


A la formula antes graficada, debemos considerar como hemos mencionado previamente los montos exentos de la base imponible e incremento de la tasa, según el grado de parentesco  entre el asignatario y el causante,  o en el caso entre el  donatario y donante, lo cual lo graficamos en la siguiente tabla:


EXENCIONES Y RECARGOS
Impuesto Herencias, Asignaciones y Donaciones
Cónyuge, ascendientes legítimos, padre o madre natural o adoptado, hijos matrimoniales y no matrimoniales (Ley Nº 19.585 D.O. 26.10.98) y descendientes legítimos de ellos
Hermanos, medio hermanos, sobrinos, tíos, sobrinos nietos, primos y tíos abuelos (2º, 3º, 4º grado de parentesco colateral)
Cualquier otro parentesco más lejano o extraños sin parentesco alguno
Exención
Recargo
Exención
Recargo
Exención
Recargo
Herencias
50 UTA
0%
5 UTA
20%
No hay mínimo exento
40%
Donaciones
5 UTA


La forma de declarar y pagar el impuesto dependerá si es una herencia (asignación ) o una donación.  En el caso de las herencias, el impuesto debe ser declarado y pagado, por medio del Formulario N° 4423, (El Rincón Tributario) si el procedimiento se ha seguido ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o, en el Formulario N° 4424, si se ha tramitado ante los Tribunales de Justicia. En el caso de las donaciones, el Impuesto debe ser declarado y pagado a través del Formulario N°4425.

A continuación se presenta un paralelo respecto de ciertas características del pago del impuesto de la herencia y donación:


Herencia
Donación
Obligado a declarar y pagar el impuesto
El beneficiario de cada asignación (heredero) es el obligado al pago del impuesto.

No obstante, cualquier asignatario puede pagar el impuesto correspondiente a todas las asignaciones, adquiriendo con ello el derecho a obtener de los demás asignatarios la devolución de lo que hubiere pagado en exceso del impuesto que grava a su propia asignación (El Rincón Tributario) .

El donatario debe declarar y pagar el impuesto que grava la donación (Art. 52 de la Ley N° 16.271).
Formulario de declaración y pago del Impuesto
El impuesto debe ser declarado y pagado, por medio del Formulario N° 4423, si el procedimiento se ha seguido ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o, en el Formulario N° 4424, (El Rincón Tributario) si se ha tramitado ante los Tribunales de Justicia.

El impuesto debe ser declarado y pagado, por medio del Formulario N°4425, sea que la donación haya sido insinuada o esté eximida de dicho trámite.
Plazo para declarar y Pagar el Impuesto
El plazo legal para declarar y pagar el impuesto es de dos años, y se cuenta a partir de la fecha de fallecimiento del causante (El Rincón Tributario). Por ejemplo si el causante falleció el 3 mayo de abril del 2017, el plazo para declarar y pagar el impuesto que grava las asignaciones, vencerá el  3 de mayo  de 2019.

El impuesto se debe declarar y pagar antes que el Tribunal autorice la donación, o bien, en caso que el trámite de la insinuación no se requiera, dentro del mes siguiente a aquél en que se perfeccione el contrato.
Lugar en que se debe presentar la declaración
La declaración del impuesto debe realizarse ante la Unidad del Servicio de Impuestos Internos (SII), en cuya jurisdicción se sitúe el domicilio del solicitante y a ella deberá acompañarse una copia del Formulario “Solicitud Posesión Efectiva Intestada Ante el Servicio de Registro Civil e Identificación”, y la resolución respectiva, si el procedimiento se ha seguido ante dicha repartición; o, copia de la Resolución Judicial que concede la posesión efectiva y del inventario respectivo, (El Rincón Tributario) si el procedimiento se ha seguido ante los Tribunales de Justicia.

No se deben acompañar los documentos que han servido de base para la determinación del impuesto, como son aquellos que sirven de fundamento para la valoración de los bienes legados, o de aquellos que conforman el activo y el pasivo del patrimonio del causante, y los documentos que acreditan las bajas de la herencia. Estos documentos, en todo caso,  deberán ser mantenidos en poder de los asignatarios para ser exhibidos a los funcionarios del SII, si se les requieran para fines de fiscalización del impuesto.

La declaración del impuesto debe realizarse ante la Unidad del Servicio de Impuestos Internos (SII), en cuya jurisdicción se sitúe el domicilio del donante, y a ella deberá acompañarse una copia de la solicitud de autorización judicial para la donación que debe insinuarse, (El Rincón Tributario) o copia del respectivo contrato, en caso que dicho trámite no proceda.

No se deben acompañar los documentos que han servido de base para la valoración del bien o bienes objeto de la donación, los cuales deberán ser mantenidos en poder del donatario para ser exhibidos a los funcionarios del SII, si se les requieran para fines de fiscalización del impuesto.
Pago del impuesto fuera de plazo
El pago de impuesto que se realice fuera del plazo legal, además del tributo mismo, comprenderá:

·         Reajuste del Impuesto adeudado, el cual esta expresado en UTM, por lo cual se reajusta automáticamente.
·         Intereses por mora, equivalentes al 1,5% por cada mes o fracción de mes de retardo en el pago del impuesto adeudado, debidamente reajustado.
El pago de impuesto que se realice fuera del plazo legal, además del tributo mismo, comprenderá:

·         Reajuste: El impuesto se determina en Unidades Tributarias Mensuales, correspondientes a la fecha en que se insinuó la donación o se celebró el contrato (El Rincón Tributario), según el caso, las que se convierten a pesos de acuerdo al valor de la UTM vigente en el mes en que se verifica el pago.
·         Intereses por mora, equivalentes al 1,5% por cada mes o fracción de mes de retardo en el pago del impuesto adeudado, debidamente reajustado.


En la próxima publicación expondremos un ejemplo respecto de la determinación del Impuesto a la Herencia y Donaciones.



Por Juan Carlos Moscoso G.





lunes, 17 de abril de 2017

Derecho al crédito por Contribuciones: Impuesto territorial

Los bienes raíces en Chile se gravan con el Impuesto Territorial que se aplica sobre su avalúo fiscal, conocido también este impuesto como “Contribuciones”. El pago de este Impuesto se podrá utilizar como crédito contra el Impuesto de Primera categoría, cuando este Impuesto Territorial corresponda al periodo que se está declarando.

Ahora bien, no todos los contribuyentes pueden utilizar el Impuesto Territorial como crédito, y conforme a lo establecido en las letras a), b) y c) del Nº 1 del artículo 20 y  del Nº 2  del art. 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), los contribuyentes que tienen derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces son los siguientes:


1.- Los contribuyentes que exploten bienes raíces agrícolas en calidad de propietario o usufructuario.

En este caso la explotación puede ser directa del predio o en su defecto la explotación consista en el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal del bien.

Estos contribuyentes tendrán derecho al crédito por Impuesto Territorial (contribuciones) contra el impuesto de primera, ya sea que determine sus rentas mediante:

·         Contabilidad completa,
·         Contabilidad simplificada (Decreto Supremo Nº 344 de 2004),  
·         Renta presunta, o
·         Mediante el respectivo contrato de arriendo, subarrendamiento, cesión, etc.        

Cabe destacar que aquellos que se acogieron al régimen del art. 14 ter letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la explotación de los bienes raíces agrícolas, no tienen derecho al Impuesto Territorial como crédito contra el impuesto de primera. 


2.- Los contribuyentes que exploten bienes raíces No agrícolas en calidad de propietario o usufructuario.

Esto es por el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de los bienes raíces no agrícolas, que acrediten sus rentas mediante el respectivo contrato de arriendo. Es preciso destacar que esto es siempre y cuando no se ceda el uso temporal del bien a entidades, sociedades o personas relacionadas según los términos de los artículos  96 al 100 de la Ley N° 18.045, sobre la Ley del Mercado de Valores.

Cabe consignar, que los contribuyentes que determinan las rentas mediante contabilidad completa por esta actividad, no tienen derecho al crédito por Impuesto Territorial (contribuciones). En el año tributario 2016 (ejercicio comercial 2015), solo tuvieron el 50% del Impuesto Territorial como crédito, y fue el último año.

Vale decir, desde el 1º de enero de 2016, los propietarios o usufructuarios de bienes raíces no agrícolas que declaren su renta efectiva según contabilidad completa, en el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de dichos bienes no tienen derecho al Crédito por Impuesto Territorial (contribuciones) en contra del Impuesto de Primera Categoría.

A partir del ejercicio comercial 2016, no se podrá determinar las rentas de arrendamiento mediante contabilidad simplificada, según lo dispuesto en las letras a) y b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tampoco se podrá acreditar la renta mediante presunción. Solo se contemplan por las rentas de arrendamiento dos sistemas para acreditar las rentas, el sistema de contabilidad completa y acreditación mediante contratos, y tangencialmente los que determinan rentas mediante el régimen de la letra a) del art. 14 ter de la LIR, siempre y cuando las rentas de arrendamiento no supere el 35% de los ingresos brutos totales del art.  14 ter, pero no tendrá derecho al crédito por Impuesto Territorial.


3.- Las empresas constructoras y las empresas inmobiliarias

Esto es solo por los inmuebles que construyan o manden a construir para su venta posterior venta, clasificadas estas empresas en el Nº 3 del art. 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, reguladas por la Circular 35 de 1998.

El Impuesto Territorial (contribuciones) como crédito contra el Impuesto de Primera, procederá en el caso que del Impuesto Territorial pagado desde la fecha de la recepción definitiva de las obras de edificación, según certificado extendido por la Dirección de Obras Municipales que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 del D.F.L. Nº 458, de 1976, del Ministerio de la Vivienda  y Urbanismo.





sábado, 8 de abril de 2017

Art. 54 bis: Postergación de la Tributación de los Intereses

Entre las diversas modificaciones incorporadas a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), por la Reforma tributaria contenida en la Ley Nº 20.780, de 2014, se derogo el beneficio del art. 57 bis de la LIR, el cual constituía para el contribuyente un verdadero incentivo al ahorro, siendo remplazado este beneficio por aquel  que se establecido en el nuevo art. 54 bis, el cual establece simplemente una postergación de la tributación de los intereses, dividendos y demás rendimientos generados, al no ser considerado percibidos por el contribuyente mientras estos no sean retirados o rescatados, por lo cual no se afectarán con el Impuesto Global Complementario (IGC) mientras se mantengan ahorrados, o sean reinvertidos en cuentas o depósitos o otros instrumentos que contempla la norma, previa instrucción del contribuyente.

En el momento que estos contribuyentes retiren o rescaten los intereses, dividendos o otros rendimientos, estos se afectaran con IGC, o en su defecto el contribuyente podrá (opción) aplicar sobre las cantidades retiradas el promedio de las tasas más altas del IGC durante los años en que mantuvo sus ahorros, con un máximo de seis (6) años comerciales.

Cabe destacar, que el contribuyente debe manifestar expresamente su voluntad de acogerse a este beneficio, pudiendo posteriormente renunciar si lo desea.

El monto anual del conjunto de instrumentos acogidos a este beneficio, no puede exceder las 100 UTA.

El beneficio de esta norma se encuentra muy lejano para ser denominada como un incentivo al ahorro, al recordar el beneficio que se establecía en el derogado art. 57 bis de la LIR, que otorgaba  un crédito contra el IGC, por ahorrar (premio al ahorro)  y a su vez, establecía un  débito contra el IGC por desahorrar (castigo), versus el beneficio del art. 54 bis que solo contempla una postergación de la afectación con IGC de los intereses dividendos u otros rendimientos mientras no sean retirados o rescatados.  

A continuación, como se ha hecho costumbre dejo una gráfica a modo expositivo de las principales características del art. 54 bis de la LIR:

Postergación de tributación de los Intereses, dividendos u otros rendimientos
(Art. 54 bis de la LIR)
Contribuyentes Beneficiados
Contribuyentes afectos a Impuesto Global Complementario (en adelante IGC)

Beneficio
El beneficio tributario consiste en que los intereses, dividendos y otros rendimientos que generen (El Rincón Tributario), no se entenderán percibidos para los efectos de aplicar el IGC hasta cuando dichas rentas sean efectivamente retiradas por el contribuyente (El Rincón Tributario). Por lo tanto no habrá obligación de declararlos en el IGC, hasta que estos sean retirados.

Requisitos
Se deben cumplir los siguientes requisitos copulativos:

·         Los inversionistas deben ser contribuyentes afectos a IGC.
·         Manifestar expresamente la voluntad de acogerse a este beneficio, en el mismo instrumento de inversión, o cualquier otro instrumento que se emita para tal efecto (El Rincón Tributario). El instrumento o certificado, contendrá la siguiente frase: “Instrumento o valor de ahorro acogido a lo dispuesto en el art. 54 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
·         Los instrumentos deben entenderse en forma unipersonal y nominativa, indicando el nombre del contribuyente y el N° de su Cedula de Identidad. En el caso de FFMM, esta formalidad se entenderá cumplida con el registro que efectúe la administradora, pero a nombre propio, según art. 34 de la Ley 20.712 y art. 175 de Ley 18045.
·         Manifestar expresamente la voluntad de acogerse a este beneficio.
·         La suma total anual de las inversiones acogidas al beneficio no debe exceder de 100 UTA (El Rincón Tributario).
·         Los intereses, dividendos y otros rendimientos no deben ser retirados por el contribuyentes, ya que si ello ocurre tales rentas quedan afectas al IGC.

Instrumentos en los cuales se puede invertir
·         Depósitos a Plazo.
·         Cuentas de Ahorro.
·         Cuotas de Fondos Mutuos
·         Otros instrumentos determinados por el Ministerio de Hacienda mediante Decreto Supremo (por ejemplo las Cuentas de Ahorro Voluntario Abiertas en las AFPs, (El Rincón Tributario) Cuotas de Participación de Fondos de Inversión que hagan oferta pública de sus valores, Títulos representativos de facturas transadas en Bolsas de Productos Agropecuarios, Ahorros Previsionales Voluntarios Individuales o Colectivos).

Alcance del beneficio
El beneficio solo alcanza a los intereses, dividendos y otros rendimientos de inversiones en capitales mobiliarios.

En el caso de los FFMM, el beneficio favorece tanto a los dividendos que se distribuyan como (El Rincón Tributario) al mayor valor obtenido en el rescate de las respectivas cuotas.

Incompatibilidad con otros Beneficios
Los instrumentos acogidos al art. 54 bis, no se pueden acoger a ningún otro beneficio tributario establecido en la LIR (El Rincón Tributario), como por ejemplo, a los contenidos en los artículos 42 bis; 42 ter; 42 quáter y 57 bis de la LIR.

Forma de determinar los rendimientos que generan las inversiones
Para determinar los rendimientos que generan estas inversiones a la fecha en que se efectúa su retiro o rescate, se aplicará como norma general (art. 41 bis de la LIR), cualquiera que sea el tipo de instrumento de que se trate.

Los rendimientos de cada rescate o retiro, equivalen a la proporción que represente el total del retiro o rescate efectuado sobre el total de la inversión (incluida la rentabilidad generada a la fecha del retiro o rescate) (El Rincón Tributario), aplicada dicha proporción o porcentaje sobre el total de los rendimientos acumulados a dicha fecha.

Momento en que nace la obligación de declarar los rendimientos

Los intereses, dividendos y otros rendimientos, se entenderán percibido, solo cuando sean efectivamente retirados o rescatados (El Rincón Tributario) por el contribuyente en el año comercial respectivo.
Opcionalidad de aplicación del IGC
Declarar el total de los rendimientos determinados en la base imponible del IGC del mismo ejercicio de su retiro o rescate (Línea 7 F-22).

Gravar los rendimientos determinados en el ejercicio de su retiro o rescate con el IGC, con una tasa única, equivalente al promedio de las tasas marginales más altas que afectaron al contribuyente durante los años en que se mantuvieron acogidas las inversiones al beneficio del art. 54 bis de la LIR, con un máximo de 6 años (El Rincón Tributario) , contado dicho plazo desde del año comercial más antiguo del que provengan las inversiones acogidas a dicho régimen; alícuota que se expresa con un solo decimal, aproximado el segundo decimal si éste es igual o superior a cinco (Línea 19 del F-22)

Exención
Estos contribuyentes podrán gozar dela exención del art. 57 de LIR, por los rendimientos que retiren o rescaten efectivamente, esto es:

·         Exentos del IGC, cuando las rentas del art. 20 N°2, no excedan en total 20 UTM.
·         Exentos del IGC, respecto del mayor valor del rescate de fondos mutuos, cuando tales rentas no excedan en total 30 UTM.

Para gozar de la exención, se deberán cumplir los requisitos que exige dicha norma legal, esto es, que se trate de contribuyentes de los artículos 22 y 42 N° 1 de la LIR (pequeños contribuyentes y trabajadores dependientes) (El Rincón Tributario), y las rentas no excedan de 20 y/o 30 UTM el mes de diciembre respectivo.

Reinversión en otros instrumentos del mismo tipo
Los intereses, dividendos u otros rendimientos que sean retirados o rescatados, no se afectaran con IGC, siempre que estos sean reinvertidos en otros instrumentos, cuentas o depósitos acogidos a este beneficio.

Para estos efectos, se exige que se instruya previo al retiro o rescate un poder para que la institución transfiera los fondos u otro depósito, cuanto de ahorro u otro instrumento acogido a este beneficio (El Rincón Tributario). Es requisito esencial, que tales fondos se traspasen directamente desde un instrumento a otro, sin que materialmente queden a disposición del inversionista. (Resl. 131, de 2014)

Renuncia del Beneficio
Se puede renunciar en cualquier momento al beneficio, avisando de manera expresa a la institución respectiva. Se entenderá liberado del beneficio a contar de la fecha de la renuncia.

En este caso, se deberá incluir en el IGC, el total de los intereses, dividendos u otros rendimientos que se encuentren percibidos a la fecha de la renuncia y que no hayan tributado por aplicación del beneficio tributario en referencia, (El Rincón Tributario) no siendo procedente la opción de tributación en base al promedio de tasas marginales.

Obligaciones de la institución o entidad que emite u ofrece los instrumentos
·         Obligación de llevar una cuenta detallada por cada contribuyente y respecto de cada instrumento acogido al beneficio tributario (Multa de 1 UTM a 1 UTA, Art. 97, Nª 7 C.T.).

·         Obligación de informar al SII, las inversiones, movimientos y saldos de los instrumentos acogidos al beneficio tributario del art. 54 bis LIR, a través de D.J. 1914 (El Rincón Tributario). (el retardo u omisión, o entrega erróneo o incompleta, multa 1 UTM a 1 UTA, inc. penúltimo art. 54 bis)

·         Obligación de certificar los intereses, dividendos u otros rendimientos percibidos en cada uno de los retiros rescates efectuados en el año, a petición del inversionista (El Rincón Tributario). Esto es a través del Certificado Nº45 (la no emisión o emisión extemporánea, multa 1 UTM a 1 UTA, inc. penúltimo art. 54 bis).

Vigencia
Este beneficio rige a contar del 1° de octubre de 2014.

Normativa
·         Resolución N° 131, de 2014
·         Resolución N° 130, de 2014
·         Circular Nº 11, de 2015
·         Circular Nº 62, de 2014
·         Oficio N° 2334, de 2016
·         Oficio N° 727, de 2015
·         Oficio N°718, de 2015



Por Juan Carlos Moscoso G.

sábado, 1 de abril de 2017

Comienza Operación Renta 2017

A contar de este sábado 1º de abril, se inicia el proceso de operación renta 2017, en el cual las personas y empresas deberán declarar sus rentas del año 2016, con el objeto de pagar los impuestos pertinentes, esto es a través del Formulario 22.   

La novedad de esta operación renta, es la aplicación móvil (app) “e-Renta” desarrollada por el Servicio de Impuestos Internos, que permitirá a los contribuyentes con derecho a devolución accedan a su propuesta y declaren su impuesto a la renta directamente desde su aparato móvil smartphone o cualquier dispositivo inteligente de este tipo.


En la página web del SII, el servicio ha establecido el calendario de declaración de renta, señalando que para los declaran entre el 1 y el 20 de abril, tendrán devolución de impuestos desde 11 de mayo. Si se declara entre el 20 y 26 de abril, recibirán devolución de impuestos desde el 18 de mayo,  y si se declara después del 26 de abril, tendrá su devolución a partir del 25 de mayo.

Declaración
Devolución
Desde
Hasta
Depósito
Cheque y Pago por caja
01/04/2017
20/04/2017
11/05/2017
30/05/2017
21/04/2017
26/04/2017
18/05/2017
27/04/2017
09/05/2017
25/05-2017
  
Si corresponde
Pago de Impuestos
Pago electrónico
Remplazar declaración ya enviada
8 de abril – 2 de mayo
Vence 24 de abril
Plazo 25 de abril

Cabe recordar que el 28 de marzo pasado, fue publicado el Suplemento Operación Renta 2017, contenido en la Circular 21 este año, el cual constituye un instrumento que facilita la declaración delos contribuyentes.

Si las rentas de las personas no superan el monto de 13,5 UTA ($7.481.646), se encontrara exento del pago del Impuesto Global Complementario.  



MAPA