Entre las diversas modificaciones incorporadas a la Ley
sobre Impuesto a la Renta (LIR), por la Reforma tributaria contenida en la Ley
Nº 20.780, de 2014, se derogo el beneficio del art. 57 bis de la LIR, el cual constituía
para el contribuyente un verdadero incentivo al ahorro, siendo remplazado este
beneficio por aquel que se establecido
en el nuevo art. 54 bis, el cual establece simplemente una postergación de la tributación
de los intereses, dividendos y demás rendimientos generados, al no ser
considerado percibidos por el contribuyente mientras estos no sean retirados o
rescatados, por lo cual no se afectarán con el Impuesto Global Complementario
(IGC) mientras se mantengan ahorrados, o sean reinvertidos en cuentas o
depósitos o otros instrumentos que contempla la norma, previa instrucción del
contribuyente.
En el momento que estos contribuyentes retiren o rescaten
los intereses, dividendos o otros rendimientos, estos se afectaran con IGC, o
en su defecto el contribuyente podrá (opción) aplicar sobre las cantidades
retiradas el promedio de las tasas más altas del IGC durante los años en que
mantuvo sus ahorros, con un máximo de seis (6) años comerciales.
Cabe destacar, que el contribuyente debe manifestar
expresamente su voluntad de acogerse a este beneficio, pudiendo posteriormente renunciar
si lo desea.
El monto anual del conjunto de instrumentos acogidos a este beneficio,
no puede exceder las 100 UTA.
El beneficio de esta norma se encuentra muy lejano para ser
denominada como un incentivo al ahorro, al recordar el beneficio que se establecía
en el derogado art. 57 bis de la LIR, que otorgaba un crédito contra el IGC, por ahorrar (premio
al ahorro) y a su vez, establecía
un débito contra el IGC por desahorrar (castigo),
versus el beneficio del art. 54 bis que solo contempla una postergación de la afectación
con IGC de los intereses dividendos u otros rendimientos mientras no sean
retirados o rescatados.
A continuación, como se ha hecho costumbre dejo una gráfica
a modo expositivo de las principales características del art. 54 bis de la LIR:
Postergación
de tributación de los Intereses, dividendos u otros rendimientos
(Art.
54 bis de la LIR)
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Contribuyentes
Beneficiados
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Contribuyentes afectos a Impuesto Global Complementario
(en adelante IGC)
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Beneficio
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El beneficio tributario consiste en que los intereses,
dividendos y otros rendimientos que generen (El Rincón Tributario), no se entenderán percibidos para
los efectos de aplicar el IGC hasta cuando dichas rentas sean efectivamente
retiradas por el contribuyente (El Rincón Tributario). Por lo tanto no habrá obligación de
declararlos en el IGC, hasta que estos sean retirados.
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Requisitos
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Se deben cumplir los siguientes requisitos copulativos:
·
Los inversionistas deben ser contribuyentes
afectos a IGC.
·
Manifestar expresamente la voluntad de acogerse a
este beneficio, en el mismo instrumento de inversión, o cualquier otro
instrumento que se emita para tal efecto (El Rincón Tributario). El instrumento o certificado,
contendrá la siguiente frase: “Instrumento o valor de ahorro acogido a lo
dispuesto en el art. 54 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
·
Los instrumentos deben entenderse en forma
unipersonal y nominativa, indicando el nombre del contribuyente y el N° de su
Cedula de Identidad. En el caso de FFMM, esta formalidad se entenderá
cumplida con el registro que efectúe la administradora, pero a nombre propio,
según art. 34 de la Ley 20.712 y art. 175 de Ley 18045.
·
Manifestar expresamente la voluntad de acogerse a
este beneficio.
·
La suma total anual de las inversiones acogidas
al beneficio no debe exceder de 100 UTA (El Rincón Tributario).
·
Los intereses, dividendos y otros rendimientos no
deben ser retirados por el contribuyentes, ya que si ello ocurre tales rentas
quedan afectas al IGC.
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Instrumentos en
los cuales se puede invertir
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·
Depósitos a Plazo.
·
Cuentas de Ahorro.
·
Cuotas de Fondos Mutuos
·
Otros instrumentos determinados por el Ministerio
de Hacienda mediante Decreto Supremo (por ejemplo las Cuentas de Ahorro
Voluntario Abiertas en las AFPs, (El Rincón Tributario) Cuotas de Participación de Fondos de
Inversión que hagan oferta pública de sus valores, Títulos representativos de
facturas transadas en Bolsas de Productos Agropecuarios, Ahorros
Previsionales Voluntarios Individuales o Colectivos).
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Alcance del
beneficio
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El beneficio solo alcanza a los intereses, dividendos y
otros rendimientos de inversiones en capitales mobiliarios.
En el caso de los FFMM, el beneficio favorece tanto a los
dividendos que se distribuyan como (El Rincón Tributario) al mayor valor obtenido en el rescate de
las respectivas cuotas.
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Incompatibilidad
con otros Beneficios
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Los instrumentos acogidos al art. 54 bis, no se
pueden acoger a ningún otro beneficio tributario establecido en la LIR (El Rincón Tributario), como
por ejemplo, a los contenidos en los artículos 42 bis; 42 ter; 42 quáter y 57
bis de la LIR.
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Forma de
determinar los rendimientos que generan las inversiones
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Para determinar los rendimientos que generan estas
inversiones a la fecha en que se efectúa su retiro o rescate, se aplicará
como norma general (art. 41 bis de la LIR), cualquiera que sea el tipo de
instrumento de que se trate.
Los rendimientos de cada rescate o retiro, equivalen a la
proporción que represente el total del retiro o rescate efectuado sobre el
total de la inversión (incluida la rentabilidad generada a la fecha del
retiro o rescate) (El Rincón Tributario), aplicada dicha proporción o porcentaje sobre el total de
los rendimientos acumulados a dicha fecha.
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Momento en que
nace la obligación de declarar los rendimientos
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Los intereses, dividendos y otros rendimientos, se entenderán
percibido, solo cuando sean efectivamente retirados o rescatados (El Rincón Tributario) por el
contribuyente en el año comercial respectivo.
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Opcionalidad de
aplicación del IGC
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Declarar el total de los rendimientos determinados en la
base imponible del IGC del mismo ejercicio de su retiro o rescate (Línea 7
F-22).
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Gravar los rendimientos determinados en el ejercicio de
su retiro o rescate con el IGC, con una tasa única, equivalente al promedio
de las tasas marginales más altas que afectaron al contribuyente durante los
años en que se mantuvieron acogidas las inversiones al beneficio del art. 54 bis de la LIR, con un máximo de 6 años (El Rincón Tributario) , contado dicho plazo desde del año
comercial más antiguo del que provengan las inversiones acogidas a dicho
régimen; alícuota que se expresa con un solo decimal, aproximado el segundo
decimal si éste es igual o superior a cinco (Línea 19 del F-22)
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Exención
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Estos contribuyentes podrán gozar dela exención del art.
57 de LIR, por los rendimientos que retiren o rescaten efectivamente, esto
es:
·
Exentos del IGC, cuando las rentas del art. 20
N°2, no excedan en total 20 UTM.
·
Exentos del IGC, respecto del mayor valor del
rescate de fondos mutuos, cuando tales rentas no excedan en total 30 UTM.
Para gozar de la exención, se deberán cumplir los requisitos
que exige dicha norma legal, esto es, que se trate de contribuyentes de los
artículos 22 y 42 N° 1 de la LIR (pequeños contribuyentes y trabajadores
dependientes) (El Rincón Tributario), y las rentas no excedan de 20 y/o 30 UTM el mes de diciembre
respectivo.
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Reinversión en
otros instrumentos del mismo tipo
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Los intereses, dividendos u otros rendimientos que sean
retirados o rescatados, no se afectaran con IGC, siempre que estos sean
reinvertidos en otros instrumentos, cuentas o depósitos acogidos a este
beneficio.
Para estos efectos, se exige que se instruya previo al
retiro o rescate un poder para que la institución transfiera los fondos u
otro depósito, cuanto de ahorro u otro instrumento acogido a este beneficio (El Rincón Tributario).
Es requisito esencial, que tales fondos se traspasen directamente desde un
instrumento a otro, sin que materialmente queden a disposición del
inversionista. (Resl. 131, de 2014)
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Renuncia del
Beneficio
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Se puede renunciar en cualquier momento al beneficio,
avisando de manera expresa a la institución respectiva. Se entenderá liberado
del beneficio a contar de la fecha de la renuncia.
En este caso, se deberá incluir en el IGC, el total de
los intereses, dividendos u otros rendimientos que se encuentren percibidos a
la fecha de la renuncia y que no hayan tributado por aplicación del beneficio
tributario en referencia, (El Rincón Tributario) no siendo procedente la opción de tributación en
base al promedio de tasas marginales.
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Obligaciones de
la institución o entidad que emite u ofrece los instrumentos
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·
Obligación de llevar una cuenta detallada por
cada contribuyente y respecto de cada instrumento acogido al beneficio
tributario (Multa de 1 UTM a 1 UTA, Art. 97, Nª 7 C.T.).
·
Obligación de informar al SII, las inversiones,
movimientos y saldos de los instrumentos acogidos al beneficio tributario del
art. 54 bis LIR, a través de D.J. 1914 (El Rincón Tributario). (el retardo u
omisión, o entrega erróneo o incompleta, multa 1 UTM a 1 UTA, inc. penúltimo
art. 54 bis)
·
Obligación de certificar los intereses, dividendos
u otros rendimientos percibidos en cada uno de los retiros rescates
efectuados en el año, a petición del inversionista (El Rincón Tributario). Esto es a través del
Certificado Nº45 (la no emisión o emisión extemporánea, multa 1 UTM a 1 UTA,
inc. penúltimo art. 54 bis).
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Vigencia
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Este beneficio rige a contar del 1° de octubre de 2014.
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Normativa
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Por Juan Carlos Moscoso G.
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