sábado, 11 de abril de 2015

Asignación de zonas extremas: Beneficio tributario

Una persona natural, que obtenga rentas como trabajador dependiente o independiente por sus actividades desarrolladas en la I, XI, XII y XV, regiones y actual provincia de Chiloé, y que además tenga residencia en las regiones y provincia aludidas, tendrá el derecho a rebajar la asignación de zona establecida en el D.L. Nº 889, publicada en elDiario Oficial el 21 de febrero de 1975, y que establece un sistema de deducciones a las bases imponibles afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría y/o al Impuesto Global Complementario. Este derecho, es siempre y cuando no gocen de gratificación de zona, en virtud de lo dispuesto en el D.L. Nº 249, de 1974.

Se recomienda leer la publicación del 18 de febrero de 2011, titulada La Asignación de Zonas Extremas en lasRemuneraciones, en el cual tratamos el tema aludido. A continuación se presenta una ficha de análisis, que resume el beneficio de la asignación de zona extrema:

ASIGNACIÓN DE ZONA PARA IUSC y GLOBAL COMPLEMENTARIO
Beneficio
Se presume de derecho que dentro de la base imponible del impuesto único de Segunda Categoría (IUSC) o para la progresión del Impuesto Global Complementario (IGC) que afectan a los contribuyentes que trabajan en las Regiones I, XI, XII y XV, y actual Provincia de Chiloé, que no gocen de asignación de zona en virtud del D.L. Nº 249, de 1974, existe una parte que corresponde a dicha gratificación de zona.

En otras palabras, del monto de los sueldos y demás emolumentos afectos al impuesto de segunda categoría, procederá rebajar la cantidad presumida como gratificación de zona, la cual no constituirá renta, por lo tanto, no estará afecta al impuesto de segunda, ni tampoco corresponderá computarla al impuesto global complementario, en el caso que el trabajador obtenga otras rentas. Por lo tanto, la diferencia producida una vez efectuada la deducción del monto de la presunción de zona, será la base imponible definitiva de los IUSC o del IGC. 

Norma legal  que establece el beneficio
Contribuyentes beneficiados
Según lo dispuesto por el art. 13 del D.L. Nº 889, se benefician con la rebaja de presunción de asignación o gratificación de zona los siguientes contribuyentes:

a)      Los contribuyentes activos del artículo 42 de la Ley de la Renta (los trabajadores dependientes o independientes), que residan en las Regiones I, XI, XII y XV y actual Provincia de Chiloé;
b)      Los contribuyentes pasivos del artículo 42 Nº 1 de la Ley de la Renta, esto es, los jubilados, pensionados o montepiados, que residan en las Regiones I, XI, XII y XV y actual Provincia de Chiloé; y
c)       Los que gocen del sueldo empresarial, que residan en las Regiones I, XI, XII y XV y actual Provincia de Chiloé.

Requisitos
Se  deben cumplir con los siguientes requisitos:

a)      Deben tratarse de los contribuyentes señalados precedentemente.
b)      Deben obtener rentas por actividades desarrolladas en las regiones y provincia indicadas y que se clasifiquen en la Segunda Categoría (artículo 42 Nº 1 y 2 de la Ley de la Renta), ya sea como trabajador del sector activo o pasivo.
c)       No deben gozar de la asignación de zona en virtud del D.L. Nº 249, de 1974, sobre Escala Única de Sueldos del Sector Público.

Determinación del Beneficio
Para determinar la presunción de derecho de gratificación de zona, se deberá deducir las imposiciones previsionales de cargo del trabajador y, sobre el remanente que resulte, se determinará la asignación de zona por una suma equivalente al mismo monto y porcentaje de gratificación de zona que corresponda a la respectiva región o provincia.

Una vez establecido el porcentaje de gratificación de zona que corresponde a la respectiva región o provincia, se aplica la siguiente fórmula para determinar el monto de la gratificación incluida en las remuneraciones respectivas.


(Remuneraciones - Leyes sociales)
X
% de Asignación de Zona (incrementado en 40%)
=
Monto de Gratificación de Zona presumida
--------------------------------------------------------
100 + % de Asignación de Zona incrementado en 40%

Los contribuyentes que además de las rentas del Nº 2 del Artículo 42º (honorarios) obtengan también remuneraciones como empleados o sueldo empresarial, la presunción de asignación de zona comprenderá las remuneraciones correspondientes a ambas actividades, con la limitación que ella no podrá ser superior, en su totalidad a la cantidad que por el mismo concepto corresponde al grado 1-A de la escala Única de Sueldos del D.L. Nº 249, de 1974.

Para los efectos de calcular la parte de la asignación de zona que corresponda a las rentas del Nº 2 del artículo 42º, deberá deducirse de la gratificación de zona que corresponda a ambas rentas de manera proporcional, la que se hubiere hecho efectiva por las rentas del Nº 1 del artículo 42.

% de asignación de Zona
Los porcentajes de asignación de zona, se encuentran establecidos en el art. 7 del Decreto Ley Nº 249, de 1974, para las regiones y provincias beneficiadas con esta franquicia (Regiones I, XI, XII y XV y actual Provincia de Chiloé).

No obstante, estos porcentajes deberán incrementarse en un 40%, según lo establecido por la Ley N° 19.354, de 1994.

En la próxima publicación, se entregaran los porcentajes de asignación de zona.

Monto Máximo del beneficio
El monto de la asignación de zona determinado, no podrá exceder del mismo beneficio que corresponda a las remuneraciones fijadas para el grado 1-A de la Escala Única de Sueldos del Sector Público, cuyo monto de sueldo de dicho grado alcanza para el mes de abril de 2015 a la suma de $639.197.

Cabe recordar que este monto, es informado por el Servicio de Impuestos Internos (SII) mensualmente mediante circular relacionada con las tablas de impuesto único de Segunda Categoría para el cálculo del impuesto de dicha categoría.

Rentas a las cuales no se da derecho a asignación de zona
El beneficio de presunción de asignación de zona no alcanza a las rentas de directores o consejeros de sociedades anónimas y las percibidas como socios de sociedades de profesionales clasificadas en la Segunda Categoría.
EJEMPLO DE  PRESUNCIÓN DE ASIGNACIÓN SE ZONA
Caso
Impuesto Único de Segunda Categoría
Impuesto Global
Complementario
Antecedentes
·         Remuneración: $1.000.000
·         Leyes sociales: $200.000
·         % de asignación de zona para Ancud (incrementado) : 56%
·         Escala de sueldo grado 1-A: 300.000 (supuesto)
·         Remuneración: $500.000
·         Leyes sociales: $100.000
·         Honorarios, menos gastos efectivos o presuntos: $300.000
·         % de asignación de zona para Ancud (incrementado) : 56%
·         Escala de sueldo grado 1-A: 300.000 (supuesto)

Determinación de renta afecta

Remuneraciones
1.000.000
Leyes sociales
(200.000)
Pre Renta afecta
800.000



Remuneraciones
500.000
Leyes sociales
(100.000)
Sueldo neto  afecto
400.000

Sueldo afecto
400.000
Honorarios Netos
300.000
Renta afecta
700.000


Monto de asignación de zona

800.000 x 56
= 287.179
100 + 56


Monto de asignación de zona a deducir de la remuneración: $287.179

El tope, es el sueldo grado 1-A, de 300.000.


700.000 x 56
= 251.282
100 + 56


Proporcionalidad:

Sueldo neto
400.000
57,14%
Honorarios
300.000
42,86%
Total rentas
700.000
100%

·         Asignación de zona correspondiente a sueldos:

251.282 x 57,14% = $143.583

·         Asignación de zona correspondiente a honorarios:

251.282 x 42,86% = $107.699

Base Imponible del IUSC y/o IGC

Renta neta
800.000
Asignación Zona
(287.179)
Renta afecta a IUSC
512.821



Sueldo neto
400.000
Asignación Zona
(143.583)
Renta afecta a IUSC
256.417

Honorarios netos
300.000
Asignación Zona
(107.699)
Renta afecta a IGC
192.301




martes, 17 de marzo de 2015

Tributación de Cooperativas

Las cooperativas son reguladas especialmente por el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 2003, que fija el texto de la Ley General de Cooperativas. En términos generales, las cooperativas tienen beneficios tributarios consistentes en la exención del 100% o 50% de los impuestos, dependiendo del caso. En cuanto al Impuesto a la Renta, por regla general se eximen de impuesto los ingresos por operaciones entre la cooperativa y los socios. En cuanto al IVA, éste no se aplica a los servicios entre la cooperativa y los socios, y sí se aplica a las ventas entre la cooperativa y los socios.  A continuación, se presenta un recuadro resumen respecto de la tributación de estas entidades:






TRIBUTACIÓN DE COOPERATIVAS
Características Generales
Las cooperativas, no se encuentran sometidas a las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino que para dichos fines se rigen por el artículo 17 permanente, del D.L. 824, de 1974.
Cabe destacar que estas entidades no obtienen utilidades para todos efectos legales, según art. 53 de la Ley General de Cooperativas (LGC). Salvo caso, de gratificaciones según art. 46 al 52 del Código del Trabajo.

Base Imponible de RLI
Se determina según normas del N° 2, del art. 17 del D.L. 824 de 1974. (no se aplica disposiciones del art. 29 al 33 de la Ley de Renta)

Impuesto de Primera Categoría
Las cooperativas sólo se encuentran gravadas por las operaciones que realiza con terceros no socios y además, dicha renta se determina en forma proporcional.

·         Ingresos realizados con terceros (no socios)è afectos a primera
·         Ingresos realizados con sociosè ingreso no tributario

La letra a) del art. 49 de la LGC, establece que las cooperativas se encuentran exentas del 50% de todas las contribuciones, impuesto, tasas y demás gravámenes impositivos en favor del Fisco. El SII, señalo según Oficio N° 549, de 2008, que las cooperativas se encuentran exentas del 50% del Impuesto de Primera Categoría, no obstante, el SII cambia de opinión a través del Oficio N° 1397, de 2011, señalando que aquella parte del remanente que corresponda a operaciones realizadas con terceros (no socios) se encontrara afecta al impuesto de primera categoría, esto en virtud, que el inciso final del art. 49 de la LGC, señala que las cooperativas se regirán en materia de impuesto a la renta por las normas contenidas en el art. 17 del DL 824, disposición que no establece exención para el remanente de afecto al impuesto de primera.

Gastos rechazados
No se consideran los ajustes por gastos rechazados, ya que no se rigen por las disposiciones del art. 31 al 33 de la Ley de Renta. Por tanto, las Cooperativas no se afectan por las normas de los gastos rechazados establecidos por la Ley de Renta, debiéndose aceptar el gasto en la Renta Líquida Imponible.
(Oficio N° 4230, de 2004)

Impuesto al Valor Agregado (IVA)
No se encontrarán afecto al IVA, los servicios relacionados con la actividad cooperativa en sus relaciones entre la  cooperativas y cooperado, según lo dispuesto en el inciso 2° del Reglamento de la Ley del IVA (D.S. N° 55, de 1977), todo esto, porque no son servicios comprendidos en el N° 3 y 4 del art. 20 de la Ley del IVA.

Cualquier otra prestación distinta a las mencionadas anteriormente no estarán amparadas por la disposición contenida en el inciso 2° del artículo 5° del D.S. de Hacienda N° 55, por lo que se deberían aplicar las normas generales del IVA.
Impuesto de Timbre y Estampillas
Se encuentran exentos de la totalidad de los impuestos contemplados el DL 3475, de 1980, sobre Timbres y Estampillas (art. 49 de la LGC).
Impuestos municipales
Se encuentran exentos del 50% de todas las contribuciones, derechos, impuestos y patentes municipales, salvo los que se refieren a la elaboración o expendio de bebidas alcohólicas y tabaco (art. 49 de la LGC).
Pagos Provisionales Mensuales (PPM)
Estos contribuyentes no se encuentran obligados a efectuar Pagos provisionales Mensuales (PPM), según el art. 84 de la Ley de Renta, sin perjuicio de efectuar Pagos Provisionales Voluntarios.
Mayor Valor en la enajenación de cuotas de participación
Los socios se encontraran liberados del pago del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el mayor valor en la enajenación de sus cuotas de participación (art. 50  de LGC).  No obstante lo anterior, no se encontraran liberados de los impuestos personales (Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional).
Si el socio es un contribuyente con contabilidad completa, este mayor valor deberá ingresar al FUT sin derecho a crédito.
Devolución de excedentes a los socios, originados entre operaciones entre socios y la cooperativa
Norma General: Todo excedente que perciban los socios se encontraran exentos de todo impuesto (impuesto de primera, global y adicional), según lo dispuesto por el art. 51 de la LGC., siempre y cuando los referidos excedentes provengan de operaciones que los socios hayan realizado directamente con la cooperativa.

Cabe destacar que el excedente, es el resultado de restar al saldo favorable del ejercicio (denominado remanente) las pérdidas acumuladas, y de restar los fondos destinados a la constitución e incremento de fondos de reserva (obligatorios o voluntarios),   y de restar  el pago del interés del capital, el saldo que quede se denomina excedente de conformidad al art. 38 de la LGC, y se deberá distribuir en dinero entre los socios o dará lugar a una emisión liberada de cuotas de participación.

Norma Especial: El número 4, del art. 17 del DL 824, establece un tratamiento especial respecto de la devolución de los excedentes cuando las operaciones del socio con la cooperativa formen parte del giro habitual  

A) Si el socio desarrolla su actividad mediante renta efectiva: deberá contabilizar este excedente en el ejercicio respectivo y deberán ser tratadas  como ingresos brutos del socio afectándose con los impuestos generales (art. 52 de LGC).

B) Si el socio desarrolla su actividad mediante renta presunta:
Por el excedente recibido, se encontrará liberado de todo impuesto, vale decir, impuesto de primera e impuestos personales (art. 51 de LGC).

Devolución de excedentes a los socios, originados entre operaciones entre no socios y la cooperativa
Constituyen ingresos tributarios, afectos al régimen general, independientemente del régimen tributario del socio.
Intereses provenientes de aporte de capital pagados o de cuotas de ahorro
Solo se afectaran con los impuestos personales, impuesto global o adicional. (N° 3 del art. 17 de DL 824)
¿FUT?
No existe norma que establezca que las cooperativas deben llevar registro FUT, toda vez que el art. 14 letra A, N° 3 de la Ley de Renta, establece que todo contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa deberá llevar el registro de Utilidades Tributables. No obstante, para todos los efectos legales las cooperativas, no obtiene utilidades, según lo establecido en el art. 53 de la LGC.

Por su parte, el inciso final del art. 49 de la LGC, se establece que las cooperativas se regirán en materia de Impuesto a la Renta por las normas contenidas en el artículo  17 del DL. Nº 824 de 1974, norma que no instaura la obligación de llevar el registro FUT.

Normativa:
Ley General de Cooperativa, D.F.L. N° 5, D°O° 17 – 02 – 2004 (LGC)
Oficio N° 1397, de 2011
Oficio N° 549, de 2008
Oficio N° 4230, de 2004

miércoles, 4 de febrero de 2015

Tributación de menores de edad

Bajo la norma general, las rentas que generan los bienes o el trabajo de los menores se encuentran afectos a impuestos; debido, al hecho que no existe en nuestra legislación tributaria norma alguna que las excluya a los menores de edad de tributación, ya sea que tales rentas incrementen su propio patrimonio o el de su padre o madre. 

En este mismo sentido,  la Ley sobre Impuesto a la Renta al referirse a la obligación de tributar, no hace distinción de las personas en función de su edad.  El inciso 1° del artículo 3°, de dicha Ley, establece una regla amplísima al disponer: “Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país”.

Así mismo,  el 55 del Código Civil dispone que “son personas todos los individuos de la especie humana cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición”.

a continuación, se presenta a modo de resumen (según  la Circular N° 41 de 2007, del SII) de quienes son los encargados de cumplir las obligaciones tributarias que surgen por el hecho de que un menor obtenga rentas, excluyendo solamente la obtención de rentas del trabajo dependiente, ya que en tales casos se siguen las reglas generales del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del empleador, a través de la retención del impuesto único a las rentas del trabajo dependiente y su entero en arcas fiscales.

TRIBUTACIÓN DE MENORES DE EDAD

Situación del Menor

Titular de las rentas

Obligado a presentar la declaración de rentas.

Sujeto a Patria Potestad
El padre o madre o ambos, que ejerza(n) la patria potestad.
El padre o madre que ejerza la patria potestad, quien declara los ingresos como propios.
Sujeto a Patria Potestad, pero obtiene rentas que NO ingresan al patrimonio del padre o madre o ambos, que ejerza(n) la patria potestad.

Ello ocurre en los siguientes casos:

a)       Por la mitad de las rentas provenientes de la extracción de yacimientos mineros.
b)       El menor adquiere a título de herencia, donación o legado, pero el goce y la administración de los bienes se extrae de los padres o se radica en el propio hijo.
c)       Rentas provenientes del trabajo de los impúberes.

El menor.

El padre o madre del menor, en calidad de representante legal del hijo, quien debe presentar la declaración de rentas en nombre y representación del hijo, pero solo por las rentas que no ingresan al patrimonio del respectivo padre o madre.

Sujeto a tutela o curaduría
El menor
El tutor o curador debe presentar la declaración de rentas en nombre y representación del menor
Poseedor de un peculio profesional o industrial o que ejerce un empleo, profesión o industria
El menor
El menor debe declarar sus rentas.


miércoles, 10 de diciembre de 2014

Crédito por Activo Fijo: Reforma Tributaria 2014

Por efecto de la Reforma Tributaria, contenida en la Ley N° 20.780, de 2014, el crédito por activo fijo contemplado en el art. 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dependerá de  acuerdo al tamaño del contribuyente, ofreciendo mayores beneficios para aquellos contribuyentes categorizados como micro, pequeña y medianas empresas. Lo anterior, instaurado a través de normas de carácter permanente y transitorio.

De acuerdo a la reforma, la Tasa del crédito por activo fijo, se determina por tramos considerando el promedio de ventas anuales de los 3 ejercicios anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir o tomen en arrendamiento con opción de compra los bienes respectivos.

Estas normas transitorias y permanentes se pueden exponer de la siguiente forma:

Promedio de ventas o ingresos anuales en los 3 últimos ejercicios
Norma General vigente hasta el 30 de septiembre 2014
Norma Transitoria
Norma Permanente
 Vigente desde el 1° de octubre 2014 al 30 de septiembre 2015
Vigente desde el 1° de enero 2015
Menor o igual a 25.000 UF
4% del valor de los bienes
8% del valor de los bienes
6% del valor de los bienes
Mayor a 25.000 UF y menor o igual a 100.000 UF
4% del valor de los bienes
% que resulte:
8% x [(100.000 – ventas o ingresos anuales en UF) / 75.000] = %*
% que resulte:
6% x [(100.000 – ventas o ingresos anuales en UF) / 75.000] = %*
Mayor a 100.000 UF
4% del valor de los bienes
4% del valor de los bienes
4% del valor de los bienes
*Si el porcentaje resultante es inferior a un 4%, la tasa de crédito a considerar será de un 4%

- Crédito tope de 500 UTM, sin derecho a devolución.
- Se considera como activo físico inmovilizado a los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en arrendamiento con opción de compra.


MAPA