Las cooperativas son reguladas
especialmente por el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 2003, que fija el texto
de la Ley General de Cooperativas. En
términos generales, las cooperativas tienen beneficios tributarios consistentes
en la exención del 100% o 50% de los impuestos, dependiendo del caso. En cuanto
al Impuesto a la Renta ,
por regla general se eximen de impuesto los ingresos por operaciones entre la
cooperativa y los socios. En cuanto al IVA, éste no se aplica a los servicios
entre la cooperativa y los socios, y sí se aplica a las ventas entre la
cooperativa y los socios. A continuación,
se presenta un recuadro resumen respecto de la tributación de estas entidades:
TRIBUTACIÓN
DE COOPERATIVAS
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Características Generales
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Las cooperativas, no se
encuentran sometidas a las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
sino que para dichos fines se rigen por el artículo 17 permanente, del D.L.
824, de 1974.
Cabe destacar que estas
entidades no obtienen utilidades para todos efectos legales, según art. 53 de
la Ley General de Cooperativas (LGC). Salvo caso, de gratificaciones según
art. 46 al 52 del Código del Trabajo.
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Base Imponible
de RLI
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Se determina según normas
del N° 2, del art. 17 del D.L. 824 de 1974. (no se aplica disposiciones del
art. 29 al 33 de la Ley de Renta)
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Impuesto de
Primera Categoría
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Las cooperativas sólo se
encuentran gravadas por las operaciones que realiza con terceros no socios y
además, dicha renta se determina en forma proporcional.
·
Ingresos realizados con terceros (no socios)è
afectos a primera
·
Ingresos realizados con sociosè
ingreso no tributario
La letra a) del art. 49 de
la LGC, establece que las cooperativas se encuentran exentas del 50% de todas
las contribuciones, impuesto, tasas y demás gravámenes impositivos en favor
del Fisco. El SII, señalo según Oficio N° 549, de 2008, que las cooperativas se
encuentran exentas del 50% del Impuesto de Primera Categoría, no obstante, el
SII cambia de opinión a través del Oficio N° 1397, de 2011, señalando que aquella
parte del remanente que corresponda a operaciones realizadas con terceros (no
socios) se encontrara afecta al impuesto de primera categoría, esto en
virtud, que el inciso final del art. 49 de la LGC, señala que las cooperativas
se regirán en materia de impuesto a la renta por las normas contenidas en el
art. 17 del DL 824, disposición que no establece exención para el remanente
de afecto al impuesto de primera.
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Gastos
rechazados
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No se consideran los ajustes
por gastos rechazados, ya que no se rigen por las disposiciones del art. 31
al 33 de la Ley de Renta. Por tanto, las Cooperativas no se afectan por las
normas de los gastos rechazados establecidos por la Ley de Renta, debiéndose
aceptar el gasto en la Renta Líquida Imponible.
(Oficio N° 4230, de 2004)
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Impuesto al
Valor Agregado (IVA)
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No se encontrarán afecto al
IVA, los servicios relacionados con la actividad cooperativa en sus
relaciones entre la cooperativas y
cooperado, según lo dispuesto en el inciso 2° del Reglamento de la Ley del
IVA (D.S. N° 55, de 1977), todo esto, porque no son servicios comprendidos en
el N° 3 y 4 del art. 20 de la Ley del IVA.
Cualquier otra prestación
distinta a las mencionadas anteriormente no estarán amparadas por la
disposición contenida en el inciso 2° del artículo 5° del D.S. de Hacienda N°
55, por lo que se deberían aplicar las normas generales del IVA.
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Impuesto de
Timbre y Estampillas
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Se encuentran exentos de la
totalidad de los impuestos contemplados el DL 3475, de 1980, sobre Timbres y
Estampillas (art. 49 de la LGC).
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Impuestos
municipales
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Se encuentran exentos del
50% de todas las contribuciones, derechos, impuestos y patentes municipales,
salvo los que se refieren a la elaboración o expendio de bebidas alcohólicas
y tabaco (art. 49 de la LGC).
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Pagos
Provisionales Mensuales (PPM)
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Estos contribuyentes no se
encuentran obligados a efectuar Pagos provisionales Mensuales (PPM), según el
art. 84 de la Ley de Renta, sin perjuicio de efectuar Pagos Provisionales
Voluntarios.
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Mayor Valor en
la enajenación de cuotas de participación
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Los socios se encontraran liberados
del pago del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, por el mayor valor en la enajenación de sus cuotas de participación
(art. 50 de LGC). No obstante lo anterior, no se encontraran
liberados de los impuestos personales (Impuesto Global Complementario o
Impuesto Adicional).
Si el socio es un
contribuyente con contabilidad completa, este mayor valor deberá ingresar al
FUT sin derecho a crédito.
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Devolución de
excedentes a los socios, originados entre operaciones entre socios y la
cooperativa
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Norma General: Todo excedente que perciban los socios se
encontraran exentos de todo impuesto (impuesto de primera, global y
adicional), según lo dispuesto por el art. 51 de la LGC., siempre y cuando
los referidos excedentes provengan de operaciones que los socios hayan
realizado directamente con la cooperativa.
Cabe destacar que el
excedente, es el resultado de restar al saldo favorable del ejercicio
(denominado remanente) las pérdidas acumuladas, y de restar los fondos destinados
a la constitución e incremento de fondos de reserva (obligatorios o
voluntarios), y de restar el pago del interés del capital, el saldo
que quede se denomina excedente de conformidad al art. 38 de la LGC, y se
deberá distribuir en dinero entre los socios o dará lugar a una emisión
liberada de cuotas de participación.
Norma Especial: El número 4, del art. 17 del DL 824, establece un
tratamiento especial respecto de la devolución de los excedentes cuando las
operaciones del socio con la cooperativa formen parte del giro habitual
A) Si el socio desarrolla su
actividad mediante renta efectiva: deberá contabilizar este excedente en el
ejercicio respectivo y deberán ser tratadas
como ingresos brutos del socio afectándose con los impuestos generales
(art. 52 de LGC).
B) Si el socio desarrolla su
actividad mediante renta presunta:
Por el excedente recibido,
se encontrará liberado de todo impuesto, vale decir, impuesto de primera e
impuestos personales (art. 51 de LGC).
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Devolución de
excedentes a los socios, originados entre operaciones entre no socios y la
cooperativa
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Constituyen ingresos
tributarios, afectos al régimen general, independientemente del régimen
tributario del socio.
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Intereses
provenientes de aporte de capital pagados o de cuotas de ahorro
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Solo se afectaran con los
impuestos personales, impuesto global o adicional. (N° 3 del art. 17 de DL
824)
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¿FUT?
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No existe norma que establezca
que las cooperativas deben llevar registro FUT, toda vez que el art. 14 letra
A, N° 3 de la Ley de Renta, establece que todo contribuyente sujeto al
impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según
contabilidad completa deberá llevar el registro de Utilidades Tributables. No
obstante, para todos los efectos legales las cooperativas, no obtiene
utilidades, según lo establecido en el art. 53 de la LGC.
Por su parte, el inciso final del art. 49 de la
LGC, se establece que las cooperativas se regirán en materia de Impuesto a la
Renta por las normas contenidas en el artículo 17 del DL. Nº 824 de 1974, norma que no
instaura la obligación de llevar el registro FUT.
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Normativa:
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Ley General de Cooperativa, D.F.L. N° 5, D°O° 17 – 02 –
2004 (LGC)
Oficio N° 1397, de 2011
Oficio N° 549, de 2008
Oficio N° 4230, de 2004
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Felicitaciones excelente material didáctico
ResponderBorrarmuy bueno
ResponderBorrarExcelente resumen
ResponderBorrarMUY BUENO, GRACIAS
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