miércoles, 12 de febrero de 2014

Propuesta de Reforma Tributaria de Michelle Bachelet

Como se ha comentado, el gobierno de Michelle Bachelet despachara al Congreso Nacional su reforma tributaria, dentro del plazo de 100 días de su gobierno. Esta reforma tributaria, tiene por objetivo incrementar la recaudación fiscal en más 8.000 millones  de dólares, avanzar en la equidad, hacerse cargo del déficit estructural del gobierno de Sebastián Piñera  e introducir nuevos mecanismos que incentiven el ahorro y la inversión.

A continuación, se exponen las medidas propuestas por Michelle Bachelet, para confección de su reforma tributaria, cabe mencionar, el contenido de la propuesta de la presidenta electa es muy  impreciso al respecto:

1.  1.-      Aumento en forma gradual de la tasa del impuesto de primera categoría, de un 20% a 25% en un plazo de 4 años. Se reconoce como crédito el Impuesto de Primera Categoría, manteniéndose la integración de impuestos entre empresas y personas.

2.    2.-    Los dueños de la empresa deberán tributar por la totalidad de las utilidades, vale decir, sobre “base devengada” y no sobre la base de retiros. Esta medida se implementara a partir del cuarto año de la reforma, lo cual implicará la eliminación del Fondo de Utilidades Tributables (FUT).

3.       Se mantendrá el FUT acumulado o histórico. A partir del año en que comienza el nuevo régimen de tributación, (cuarto año de la reforma), estas utilidades tributarán en la medida en que sean retiradas.

4.       Se reducirá en forma gradual, la tasa máxima de los impuestos personales, del 40% actual a un 35%, en el plazo de cuatro años.

5.       Se creará un sistema de depreciación instantánea, el cual aplicará a partir del cuarto año de implementación de la reforma (las empresas podrán descontar de las utilidades la inversión total del año en curso).

6.       Se crearan normas de exención de impuestos a las personas por las ganancias percibidas con el ahorro que realicen en instrumentos financieros, hasta un tope correspondiente a rentabilidad de instrumentos sin riesgo (premiar el ahorro).

7.       Se ampliará y potenciara el sistema simplificado del artículo 14 ter de la Ley de la Renta. Lo que se pretende es ampliar el beneficio a todas las empresas con ventas anuales “inferiores” a 14.500 unidades tributarias mensuales (UTM), sean empresas individuales o personas jurídicas, e independiente de sus obligaciones respecto del IVA. Esto comenzara a regir a partir del primer año de aprobada la ley.

8.       Se pretende eliminar el régimen de renta presunta, 14 bis y 14 quáter de la Ley de la Renta. Se establece un cambio de sujeto en el pago del IVA.

9.       Se establecerá que las grandes empresas, que realicen compras a plazo a sus proveedores, serán las responsables de pagar una proporción del IVA de dichas operaciones.

10.   Se establecerá un Impuesto proporcional a vehículos particulares que utilizan petróleo diésel y vehículos de alta cilindrada (este impuesto se pagaría anualmente con el permiso de circulación, diferenciado según el combustible utilizado).

11.   Se implementará un impuesto a la emisión de contaminantes, considerando que el uso de combustibles fósiles en la industria genera efectos negativos al medioambiente y la salud de las personas.

12.   Se eliminaría la devolución del Impuesto específico del petróleo diésel (IEPD) a las industrias.

13.   Se establecerá un impuesto específico a las bebidas alcohólicas, en proporción al volumen de alcohol puro incluido en cada tipo de bebida (por ejemplo: igual a 20 UTM por cada 100 litros de alcohol puro incluido en cada tipo de bebida).

14.   Se incrementará el actual “impuesto a los cigarrillos” por un impuesto específico por cantidad, y se reducirá el impuesto ad-valorem, de manera tal que mantenga la recaudación en su nivel actual. La medida resulta ser un claro desincentivo al consumo.

15.   Se gravará con IVA todas las transacciones de inmuebles, entre constructoras, inmobiliarias y otros agentes intermedios, anteriores a la venta que se realice al consumidor final.

16.   Se restringe el Crédito Especial de las Empresas Constructoras (CEEC), limitándolo sólo a viviendas con precios inferiores a las 2.000 UF.

17.   Se aumentaría en el Impuesto de Timbres y Estampillas, desde el actual 0,4% a 0,8%.

18.   Se deroga para los nuevos proyectos de inversión, el DL 600, sobre el Estatuto de la Inversión Extranjera.

19.   Se modificará la tributación de los Fondo Inversión Privada (FIP), asimilándola a la tributación de las empresas.




domingo, 2 de febrero de 2014

Facturación Electrónica: Obligación para todos (Ley 20.727)

El 31 de enero de 2014, se público en el Diario Oficial la Ley N° 20.727, sobre “Modificaciones a la Legislación Tributaria en Materia de Factura Electrónica y de otras medidas”, norma que obliga a los contribuyentes a su incorporación al uso de sistemas tecnológicos y la emisión de documentos electrónicos, en remplazo de la emisión de documentos  físicos.  

Esta ley exige a los contribuyentes agentes retenedores del Impuesto al Valor Agregado (IVA), la emisión y uso de factura electrónica, junto a otros documentos tributarios (como la liquidación factura, notas de débito y crédito y factura de compra)  en reemplazo de la emisión de documentos físicos.

El plazo general para hacer exigible esta nueva obligación es de 9 meses desde la publicación de la ley en el Diario Oficial, vale decir, a  partir del 1° de Noviembre de 2014.

Sin embargo, se contempla un plazo diferido y gradual para las empresas de menor tamaño, definidas como tales de acuerdo con la Ley N° 20.416 (Estatuto Pyme). Señalando la norma, que aquellas empresas de menor tamaño que de acuerdo con los instrumentos de planificación territorial, tengan domicilio en zonas urbanas entrará en vigencia la ley luego de 18 meses desde la publicación en el Diario Oficial (esto es, a partir del 1° de agosto de 2015), y respecto de aquellas con domicilio en zonas rurales la obligatoriedad comenzará a regir desde los 24 meses siguientes contados desde la publicación de la ley (esto es a partir, del 1° de febrero de 2016).

Para las microempresas se contempla un plazo de 24 meses desde la publicación de la ley (vale decir, desde el 1° de febrero de 2016) para su implementación, en el caso de aquellos contribuyentes domiciliados en centros urbanos,  y de 36 meses (desde el 1° de febrero de 2017), si se está domiciliado en zonas rurales.

Ley N° 20.727, D.O. 3 1 .01.2014
Tipo de Contribuyente*
Ingresos Anuales por Ventas y Servicios (último año calendario)  En UF
Ubicación
Plazo
Fecha de Inicio
Desde
Hasta
Grandes
100.001
Y más
Todas
9 meses
1° de Noviembre
2014
Medianas y pequeñas
2.401
100.000
Urbana
18 meses
1° de agosto de
2015
Rural
24 meses
1° de febrero
2016
Microempresas
0
2.400
Urbana
24 meses
1° de febrero
2016
Rural
36 meses
1° de febrero
2017
*Clasificación según  Ley N° 20.416 (sobre el Estatuto PYME)

Esta norma tiene como contexto, la simplificación y modernización de la gestión tributaria, con el objeto evidente  de reducir la evasión del IVA.  La implementación de este sistema, conlleva la  simplificación de trámites a realizar ante el Servicio de Impuestos Internos, disminuyendo los costos de transacción asociados y facilitando, a su vez, el cumplimiento de las obligaciones tributaria.  Cabe recordar que el uso de la factura electrónica permite postergar el pago del IVA desde el día 12 al 20 de cada mes. Sin lugar a dudas, la implementación de esta norma significará una medida gravosa para muchos contribuyentes, sobre todo del sector de la microempresa.
  
La ley contempla expresamente las siguientes medidas para la correcta implantación del sistema electrónico:

  • Plazos graduales para la entrada en vigencia de la ley, los que consideran la situación de las empresas más pequeñas, como se ha señalado.
  • Se excluyeron de la obligación de emisión electrónica a las boletas y guías de despacho las que podrán emitirse en formato digital o en papel (a elección del contribuyente).
  • El Servicio de Impuestos Internos (SII), tendrá la obligación de mantener y administrar un portal web para que las empresas de menor tamaño, entre otras, puedan utilizar esa plataforma para emitir las facturas electrónicas.
  • Se establecieron expresamente los casos de excepción a la aplicación en régimen de la facturación electrónica (casos de catástrofe; zonas sin cobertura de internet; sin suministro de energía eléctrica), incorporándose un procedimiento que permita a las empresas facturar en papel y así dar operatividad al negocio.
  • Se establece que el crédito fiscal IVA de una factura electrónica quedará determinado en el periodo en que el comprador o beneficiario otorgue “el acuse recibo” a dicha factura (el objetivo es generar un incentivo para evitar la postergación injustificada de este acuse de recibo).
Respecto al crédito fiscal, se estable una excepción respecto del derecho a crédito fiscal para el período en que se haga el acuse recibo, indicando que esta limitación no regirá en el caso de prestaciones de servicios, ni de actos o contratos afectos en los que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, la factura deba emitirse antes de concluirse la prestación de los servicios o de la entrega de los bienes respectivos.


jueves, 23 de enero de 2014

Modificaciones al Art. 14 Quáter por los gastos rechazados: Reforma Tributaria 2012

Recordemos, que el beneficio del artículo 14 quáter, consiste en el hecho que una parte de la Renta Líquida Imponible (RLI), se encontrara exenta del impuesto de primera categoría, y para determinar esta parte exenta de impuesto, se deben seguir las instrucciones contempladas en el artículo 40 número 7, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

 Según lo establecido por el artículo antes mencionado, la exención del impuesto, en el caso de cumplirse los  requisitos para tal efecto, opera sobre el monto de la Renta Líquida Imponible (RLI), menos las cantidades retiradas, distribuidas, remesadas o que deban considerarse retiradas conforme a la ley.

Por su parte, el texto anterior del artículo 21 de la Ley de la Renta, (antes de la reforma tributaria, Ley 20.630), establecía que debían considerarse como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, una serie de partidas, tales como los gastos rechazados, el beneficio por el uso o goce de los bienes del activo de la empresa, entre otras.

Cabe señalar que la última reforma tributaria, contenida en la Ley N°20.630, de 2012, introdujo una serie de modificaciones  a la Ley de la Renta,  entre estas se encuentra la modificación al tratamiento tributario de los gastos rechazados contenidos en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Es así que el nuevo artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, equipara el tratamiento tributario de los gastos rechazados de las sociedades de personas a los de las sociedades anónimas, es decir, no se establecen diferencias de tratamiento según sea la forma jurídica del contribuyente.

Ahora bien, con la sustitución del artículo 21 de la LIR, dicho texto legal ha cambiado y por tanto, tales partidas no se entienden retiradas de la empresa, sin perjuicio de gravarse con los impuestos que establece el propio artículo 21. Tampoco inciden en la determinación de la Renta Líquida Imponible, en virtud que estas se agregan en la determinación de la Renta Líquida Imponible,  cuando hayan disminuido la renta declarada y luego se deducen para la aplicación del impuesto único de tasa 35%, o bien, para gravarse con el Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional  más su tasa adicional. Por estas razones, ya no deben considerarse como cantidades retiradas conforme a la ley para el cálculo de la exención referida.

Bajo la nueva redacción del artículo 21 los gatos rechazados se clasifican en dos categorías, los afectos y no afectos al artículo 21.

Los afectos:

·         Los del inciso 1° del artículo 21 de la Ley de la Renta: Son aquellos gastos rechazados atribuibles a la empresa y se encuentran afectos al impuesto único del 35%), y

·         Los del inciso  3° del artículo 21 de Ley de la Renta: Son aquellos gastos rechazados atribuibles al socio o accionista, y se afectan al Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional (dependiendo del domicilio o residencia del contribuyente) más un incremento del 10% impuesto del 10%.

Los No afectos:

·         Son aquellos gastos rechazados que no se ven afectos a los impuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley de la Renta, y se mencionan expresamente en el inciso 2° de artículo en análisis, en las cuales encontramos:

a)      Los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores;
b)      El impuesto de Primera Categoría; el impuesto único de este artículo; el impuesto del número 3, del artículo 104, y el impuesto territorial, todos ellos pagados;
c)       Los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley; y,
d)      Los pagos a que se refiere el número 12°, del artículo 31 y el pago de las patentes mineras, en ambos casos en la parte que no puedan ser deducidos como gasto,
e)      Los pagos o desembolsos que se efectúen con motivo de la aprobación o ejecución de un proyecto o de actividades empresariales que cuenten o deban contar, de acuerdo a la legislación sobre medio ambiente, con una resolución dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividades y que consten en un contrato o convenio suscrito con una autoridad pública.

En consecuencia a lo antes comentado, para determinar el monto exento del impuesto de primera, no se deberán considerar para estos efectos los gastos rechazados, ya que tales partidas no se consideran retiradas de la empresa, ya sean afectas o no al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Determinación de la exención del Art. 14 Quáter
Partida
Antes de Reforma
Después de reforma
Renta Líquida Imponible (RLI)
XXXX
XXXX
Retiros
(XXXX)
(XXXX)
Dividendos
(XXXX)
(XXXX)
Remesas
(XXXX)
(XXXX)
Gastos Rechazados Afectos al Art. 21 LIR
(XXXX)
-.-
Gastos Rechazados NO Afectos al Art. 21 LIR
(XXXX)
-.-
Sub total antes de deducción (1)
+/- XXXX
+/- XXXX
Tope exención (2)
1.440 UTM
1.440 UTM
Subtotal antes de deducción (1) se compara con tope de exención (2),  y se escoge el menor. El monto menor constituirá la parte exenta de la Renta Líquida Imponible (RLI)


Las nuevas disposiciones del artículo 21 de la Ley de la Renta, rigen a partir del 1° de enero de 2013, respecto de los hechos que se produzcan a partir de esa fecha. Sin embargo las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de los gastos rechazados se encuentran contenidas  en la Circular 45 de 2012, y estas instrucciones empiezan a regir a contar de la fecha de publicación de  la circular comentada en el Diario Oficial, vele decir a contar el 27 de septiembre de 2013.

Se recomienda leer los siguientes post publicado en este blog:




Por Juan Carlos Moscoso G.



miércoles, 8 de enero de 2014

Ficha de Análisis Artículo 14 Quater


Régimen del artículo 14 Quáter
Beneficio:
Es un régimen OPTATIVO, que permite a los contribuyentes quedar EXENTO de una parte de la Renta Líquida Imponible (RLI), considerando un tope de 1.440 unidades tributarias mensuales (UTM).

Contribuyentes Beneficiados
Los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que cumplan los requisitos de ingreso y permanencia.

Forma de manifestar su incorporación
Existen dos formas de incorporación:

a)       En su declaración de inicio de actividades;
b)      Al momento de efectuar su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, marcando el código 888, del Formulario 22, esto es en el período de abril.

Requisitos de ingreso y permanencia
a)      Que se encuentren obligados a declarar sus rentas efectivas de Primera Categoría, según contabilidad completa (contribuyentes que declaren rentas clasificadas en los números 1 al 5 del artículo 20, de la LIR)

b)      Que sus ingresos totales del giro no superen en cada año calendario, un monto equivalente a 28.000 UTM (debe considerar a sus ingresos propios, los de sus relacionados en los términos del previstos por los artículos 20, N° 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y en el artículo 100 letras a), b) y d) de la ley N ° 18.045).

c)       No deben poseer ni explotar, a cualquier título, derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación.

d)     Finalmente, en todo momento el capital propio no debe superar el equivalente a 14.000 UTM. Para los efectos del cálculo de este límite, se debe considerar la UTM correspondiente al mes de diciembre de cada ejercicio.

PPM
Se fija la tasa de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) en 0,25%, sobre los ingresos brutos percibidos o devengados que obtengan de su actividad.

Salida del Régimen
Los contribuyentes acogidos a este régimen que dejen de cumplir con alguno de los requisitos para permanecer  acogidos a este artículo, deberán comunicar al Servicio de Impuestos Internos durante el mes de enero del año calendario siguiente de tal circuantancia, y no podrán aplicar la exención establecida en el número 7° del artículo 40, a partir del año calendario en que dejen de cumplir tales requisitos.
Retorno al Régimen Optativo
Una vez que se pierdan las condiciones para gozar del régimen optativo, no se podrá volver a gozar de esta exención sino a partir del tercer año calendario siguiente.

Mantención de las obligaciones contables y determinación de FUT
De acuerdo al tenor de la norma analizada, los contribuyentes que opten por gozar de la exención no se liberan de llevar el detalle de las utilidades tributarias y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas, de practicar inventarios, de aplicar la corrección monetaria a que se refiere el artículo 41, de efectuar depreciaciones y de confeccionar el balance general anual.

Normas


Se recomienda leer el post titulado el  “Nuevo artículo 14 Quáter: Todo lo que brillano no es oro”, publicado en este blog el 15 de septiembre de 2010.

Gastos Rechazados del nuevo art. 21: Reforma Tributaria 2012

La Ley N° 20.630, de 2012, incorporo una serie de modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), y entre estas, se encuentra la nueva redacción del artículo 21 de la LIR, la cual estableció un nuevo tratamiento tributario a los gastos rechazados, a contar del 1° de enero de 2013 (año tributario 2014).

Recordemos que antes de la modificación al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el tratamiento tributario del gasto rechazado variaba si se trataba de una sociedad de personas o de sociedades anónimas. Cuando se trataba de una sociedad de personas, estas partidas se consideraban retiradas de la empresa, afectándose estas con el régimen general, con el Impuesto de Primera y el Impuesto Global Complementario o Adicional, según sea la residencia o domicilio del contribuyente afecto. Sin embargo, cuando se trataba de sociedades anónimas y establecimientos permanentes, la norma establecía en su inciso tercero que estas partidas se afectarían con un impuesto único a la renta del 35%. 

El nuevo texto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, equipara el tratamiento tributario de los gastos rechazados de las sociedades de personas a los de las sociedades anónimas, aplicándose las reglas de estas últimas, es decir no se establecen diferencias de tratamiento según sea la forma jurídica del contribuyente.

Desde la vigencia del nuevo artículo 21, se deberá distinguir, respecto de aquellas partidas que son atribuibles a las empresas de aquellas que son atribuibles a los socios o accionistas.

En el inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encuentran aquellos gastos rechazados, atribuibles a la empresa, las cuales se afectaran con un impuesto único de 35%, el cual no tendrá el carácter de impuesto de categoría.

En el inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encuentran aquellos gastos rechazados, atribuibles a los socios o accionistas, los cuales deberán declarar y pagar estos gastos con los impuestos personales (Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional), más un recargo de los impuestos en un 10%.

Ya sean las partidas del inciso 1° o 3°, del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estas no tendrán efecto en la determinación de base imponible del Impuesto de Primera (RLI), en virtud que estas partidas se deberán reconocer (agregar) en la Renta Líquida Imponible (RLI), y posteriormente se deberán desagregar, anulándose el efecto de estos gastos para la determinación del impuesto. Así mismo, al no tener incidencia en la determinación del Impuesto de Primera, tampoco tienen efecto en registro FUT.

Recordemos que estas partidas se desagregan de la Renta líquida, por el hecho que se afectaran con el impuesto único del 35% o en su defecto pasan directo a tributar con los impuestos personales del socio o accionista, mas incremento del 10%, sin que estas partidas constituyan base para el impuesto de primera.

No obstante lo anterior, aquellas partidas señaladas taxativamente en el inciso 2° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no se afectaran con las disposiciones de este artículo, por lo tanto, estos  gastos se deberán agregar en la Renta Líquida Imponible y tendrán incidencia en el registro FUT cuando corresponda.


A modo expositivo se presenta un resumen de las partidas de los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 21 de la Ley de  la Renta, con su tratamiento tributario respectivo.


Gastos Rechazados (Art. 21 LIR)

Afectos Art. 21
No Afectos Art. 21

Inciso 1°
Art. 21
Inciso 3°
Art. 21
Inciso 2°
Art. 21
Tributación
Afecto a Impuesto Único del 35%

Afecto al Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, más un 10% de Impuesto

Sin efecto
Tipos de gastos
·         Gastos rechazados “no” atribuibles a dueños, socios o accionistas.
·         Tasación del precio o valor de enajenación de bienes, cuando éste resulte notoriamente superior a los corrientes en plaza.
·         Adquisición de acciones de propia emisión.
·         Gastos rechazados atribuibles a dueños, socios o accionistas.
·         Préstamos calificados como retiros.
·         Beneficio por el uso o goce de bienes del activo de las empresas.
·         Bienes de la empresa, ejecutados como garantías de obligaciones directas o indirectas de los propietarios socios o accionistas de la empresa o sociedad.

·         Los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores.
·         El impuesto de Primera Categoría pagado.
·         El impuesto único del art. 21 de LIR (pagado).
·         El impuesto territorial pagado.
·         Los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley.
·         Los pagos a que se refiere el N° 12 del artículo 31 de la LIR y el pago de las patentes mineras, en ambos casos en la parte que no puedan ser deducidas como gasto.
·         Gastos de responsabilidad social (incorporado por Ley N° 20727 de 2014)

RLI

Se Agregan (+)
Se Desagregan (-)


Se agregan (+)
FUT

Sin Efecto


Se deducen (-)



MAPA