miércoles, 19 de octubre de 2011

Tributación de los gastos rechazados en las Sociedades Anónimas, comandita por acciones y agencias extranjeras

Siguiendo con el análisis de los dos artículos anteriores, “Tributación de los gastos rechazados” y “Tributación de los gastos rechazados en sociedades de personas y empresas individuales”, ahora nos convoca el análisis de la tributación de los gastos rechazados en el caso de las sociedades anónimas y en comandita por acciones y de las agencias de empresas extranjeras, las cuales tributaran por estos gatos de la siguiente manera según clasificación dada anteriormente (Tributación de los gastos rechazados).

Grupo A: Los gastos rechazados clasificados en este grupo, tributará con el Impuesto de Primera Categoría del mismo modo que en el caso de los empresarios individuales y sociedades de personas, como hemos analizado anteriormente. En cuanto a la tributación de dichos gastos con el Impuesto Global Complementario o Adicional, ello ocurrirá cuando las sociedades anónimas y en comandita por acciones efectúen distribuciones a sus accionistas (dividendos), o cuando se efectúen retiros o remesas al exterior en el caso de agencias de empresas extranjeras.

Grupo B: Los gastos rechazados clasificados en este grupo no tributaran con el Impuesto de Primera Categoría, sino con un Impuesto Unico del 35% que establece el artículo 21 de la Ley de la Renta, por tratarse de cantidades representativas de desembolsos de dinero que no pueden ser objeto de distribución entre los accionistas ni de retiro o remesa al exterior en el caso de agencias de empresas extranjeras. Sin embargo, por disposición expresa del citado artículo 21, los siguientes desembolsos se excepcionan de su tributación con el Impuesto Unico del 35%.

a) Los desembolsos que deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo.

b) Los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores.

c) Los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley.

d) Los pagos a que se refiere el artículo 31, N° 12, de la Ley de la Renta, en la parte que no pueda ser deducida como gasto (se refiere a los pagos que se efectúen al exterior por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesoría y otras prestaciones similares, en cuanto excedan del 4% de los ingresos por ventas o servicios del giro).

e) El pago de patentes mineras en la parte que no sea deducible como gasto.

f) El pago del Impuesto a la Renta.

g) El pago del Impuesto Territorial.

No obstante, todos estos gastos rechazados, excepcionados del impuesto único del 35%, deben tributar con el Impuesto de Primera Categoría (15%).

Respecto de los gastos rechazados que están afectos al impuesto único del 35%, cabe enfatizar que la procedencia de esta tributación opera únicamente cuando en la ocurrencia de dichos gastos se haya producido con motivo de un retiro de especies o, generalmente, de desembolsos de dinero. Así, por ejemplo, la contabilización como gasto o pérdida de créditos estimados incobrables sin cumplir los requisitos para que proceda su aceptación como gasto, no constituye hecho gravado con la tributación especial del 35% que dispone el artículo 21 de la Ley de la Renta, por tratarse de una partida que no corresponde a retiro de especies ni a cantidades representativas de desembolsos de dinero (Oficio N° 2233 de 25.09.97).

NOTA: Véase el nuevo tratamiento de los Gastos Rechazados, por efecto de la Reforma Tributaria de 2012, comentado en la publicación del 08 de enero de 2014 en este blog, bajo el siguiente título:


viernes, 14 de octubre de 2011

Tributación de los gastos rechazados en sociedades de personas y empresas individuales

Siguiendo con el análisis de la publicación anterior “Tributación de los gastos rechazados”, se ha clasificado a este tipo de gastos en dos grupos, “Grupo A” y “Grupo B”, clasificación que permitirá entender su tributación según el tipo de contribuyente que incurra en este tipo de gastos, de este modo el tratamiento tributario en el caso de las sociedades de personas y de las empresas individuales es el siguiente:

Grupo A: Los gastos rechazados clasificados en este grupo, pasaran a integrar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del ejercicio en que estos ocurran, tributando por tanto con el impuesto de dicha Categoría; pero la tributación de tales gastos con el Impuesto Global Complementario o Adicional por parte del empresario o socios ocurrirá sólo en el ejercicio en que éstos efectúen retiros de su empresa que sean imputables a las utilidades tributables acumuladas en el FUT, dentro de las cuales deberán estar incorporados dichos gastos rechazados.

Grupo B: Los gastos rechazados clasificados en este grupo, además de tributar con el Impuesto de Primera Categoría, quedan afectos de inmediato al Impuesto Global Complementario o Adicional respecto del empresario o socios, por cuanto el artículo 21 de la Ley de la Renta los considera como retiros de utilidades tributables efectuados por dicho empresario o socios.

No obstante y sin perjuicio de su tributación con el Impuesto de Primera Categoría, el citado precepto legal exceptúa de la calidad de retiro a los siguientes desembolsos, los cuales no tributarán con el Impuesto Global Complementario o Adicional:

a) Los desembolsos que deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo;

b) Los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores;

c) Los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley:

d) Los pagos a que se refiere el artículo 31, N° 12, de la Ley de la Renta, en la parte que no pueda ser deducida como gasto (se refiere a los pagos que se efectúen al exterior por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesoría y otras prestaciones similares, en cuanto excedan del 4% de los ingresos por ventas o servicios del giro).

e) El pago de patentes mineras en la parte que no sea deducible como gasto.

En el próxima publicación nos referiremos al tratamiento tributario de los gastos rechazados de las agencias extranjeras, las sociedades en comandita por acciones y de las sociedades anónimas.


NOTA: Véase el nuevo tratamiento de los Gastos Rechazados, por efecto de la Reforma Tributaria de 2012, comentado en la publicación del 08 de enero de 2014 en este blog, bajo el siguiente título:



viernes, 7 de octubre de 2011

Tributación de los gastos rechazados

Las empresas en general deben tributar anualmente con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría respecto de las utilidades que obtengan en su giro o actividad empresarial. Para los efectos de dicha tributación, la Ley de la Renta establece normas que regulan la determinación del monto de la renta líquida imponible o cantidad afecta a la respectiva tasa de impuesto, y es así que se refiere a los ingresos brutos a considerar, a la deducción de costos y gastos necesarios para producir la renta bruta y de otros gastos previstos especialmente, a los ajustes por corrección monetaria y al período al cual deben atribuirse todas dichas partidas. De la observancia de las normas aludidas suele resultar una diversidad de partidas que se han debido contabilizar con cargo a los resultados del balance respectivo pero que tributariamente no son deducibles como gasto o pérdida de las empresas, tales como, por ejemplo, la provisión para impuesto a la renta, donaciones no permitidas, exceso de depreciaciones, provisión para deudores dudosos, castigo de deudores sin cumplir los requisitos para ello, desembolsos que deben imputarse al valor o costo de bienes del activo, intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley, etc.

Obviamente, todas aquellas partidas cuya deducción no está permitida como gasto o pérdida en la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría de la empresa respectiva, están afectas a impuesto a la renta. No obstante, el tipo de tributación o la oportunidad en que ésta se debe cumplir, puede ser diferente según el caso, por imperio de la ley.

Una vez identificados los gastos rechazados, éstos deberán separarse en los siguientes grupos para aplicar el régimen tributario que les afecta:

Grupo A) : Gastos rechazados que no corresponden a retiro de especies ni a cantidades representativas de dinero, tales como depreciaciones excesivas, provisión para impuesto a la renta, provisión para vacaciones, provisión para deudores dudosos, mayor cargo a resultados por corrección monetaria financiera y otros, y

Grupo B) : Gastos rechazados que efectivamente corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero, como ser: donaciones no aceptadas como gasto por ley, recargos moratorios por impuestos pagados con retraso, indemnizaciones pagadas en forma voluntaria, desembolsos no acreditados fehacientemente o que no corresponden al giro o actividad de la empresa.

La asignación de estos grupos de gastos, se harán mención en las publicaciones siguientes para seguir desarrollando el tema de los gastos rechazados.


NOTA: Véase el nuevo tratamiento de los Gastos Rechazados, por efecto de la Reforma Tributaria de 2012, comentado en la publicación del 08 de enero de 2014 en este blog, bajo el siguiente título:



viernes, 30 de septiembre de 2011

El IVA de las mercaderías en consignación

Siguiendo con la publicación anterior “Ventas por medio de consignatarios o comisionistas”, es menester en esta publicación tratar el tema sobre el cumplimiento del IVA en este tipo de operaciones, por cuanto guarda características particulares tanto para el mandante y para el consignatario.

1.- El IVA en el caso del mandante:


La obligación de declarar y pagar el IVA por las ventas de mercaderías en consignación recae sólo en el mandante, pues el consignatario ha de remesarle el valor total de las ventas, incluyendo el IVA recargado en ellas.

Para estos efectos, el mandante debe registrar en su libro de Ventas el número y fecha de las liquidaciones que le practique el consignatario, el monto neto de las ventas totalizadas en dichas liquidaciones y el total del IVA recargado. Por tanto, estas liquidaciones sustituyen a las facturas o boletas que debería haber emitido el mandante de vender las mercaderías sin la intermediación del consignatario.

El IVA correspondiente a las ventas de mercaderías en consignación debe ser declarado y pagado por el mandante considerando el mes o período tributario en que el consignatario efectúe realmente dichas ventas.

2.- El IVA en el caso del consignatario:

En las ventas de mercaderías en consignación, al consignatario le afectará el pago del IVA sólo respecto de la comisión que le corresponda por su intermediación, de acuerdo con el respectivo contrato. Para el cobro de dicha comisión, el consignatario emitirá una factura a su mandante, recargado el IVA correspondiente. También, el consignatario podrá optar por cobrar su comisión en la misma liquidación que practique a su mandante, en cuyo caso este documento pasa a denominarse "Liquidación-Factura", porque cumple una doble finalidad.

3.- Registro por el consignatario de las ventas de mercaderías en consignación:

No obstante tratarse de la venta de mercaderías por cuenta ajena, el consignatario deberá registrar en su Libro de Ventas, para el debido control, las facturas y boletas emitidas por las ventas efectuadas por cuenta de su mandante, pero registrando en columnas separadas el monto neto de dichas ventas y el IVA recargado, para diferenciar esta anotación de los datos que correspondan a las ventas de mercaderías propias del consignatario.



lunes, 26 de septiembre de 2011

Ventas por medio de consignatarios o comisionistas

Es frecuente la comercialización de mercaderías por intermedio de terceros comerciantes establecidos, en cumplimiento de un mandato comercial, en que el dueño de las mercaderías, llamado mandante o comitente, encarga a otra persona natural o jurídica, denominada comisionista o más comúnmente consignatario, la venta de mercaderías en el establecimiento de esta última, bajo las instrucciones de aquél.

Un comisionista puede aceptar el encargo de vender mercaderías por cuenta de distintos comitentes, con cada uno de los cuales deberá existir un contrato de comisión que regule la forma y condiciones en que se ejecutarán las ventas y la rendición de cuentas, como también la remuneración del comisionista.

La comisión es por su naturaleza asalariada y usualmente su monto se fija por las partes en un porcentaje de las ventas que efectúe el comisionista por cuenta de su mandante.

El Código de Comercio, en su Título VI, establece reglas que regulan el mandato comercial.

1. Documentación para el envío de mercaderías al consignatario.

1.1. El mandante debe emitir guías de despacho timbradas por el Servicio de Impuestos Internos en la fecha del envío de mercaderías para su venta por el consignatario. En estos documentos deberá indicarse el valor unitario de las mercaderías, el que será el valor de venta a considerar por el consignatario.

2.2. En dichas guías de despacho deberá expresar mediante una nota que se trata del envío de mercaderías para su venta en consignación, según contrato. Ello explicará posteriormente que no se hayan emitido facturas por el mandante respecto de tales guías de despacho ya que el envío de las mercaderías no obedece a una operación de venta efectuada con el consignatario.



2. Documentación a emitir por el consignatario en las ventas de las mercaderías recibidas en consignación.

2.1. Pese a que no se trata de la venta de mercaderías de su propiedad, el consignatario debe emitir su propia documentación exigida por el D.L. N° 825, de 1974, por las ventas que efectúe por cuenta de su mandante, tales como facturas y/o boletas, indicando en estos documentos el nombre del mandante o una simbología que distinga estas ventas de aquellas que correspondan a mercaderías que sean de propiedad del consignatario.

2.2. Si se opta por facturar las ventas de mercaderías en consignación al final de cada mes, el consignatario debe emitir sus propias guías de despacho a los clientes respectivos en la oportunidad del envío o retiro de las mercaderías, indicando en estos documentos el nombre del mandante o la simbología que lo identifique, para que esta información coincida con la de la factura respectiva.



3. Liquidación al mandante de las ventas de mercaderías recibidas en consignación.

3.1. El consignatario debe efectuar, por lo menos una vez al mes, una liquidación por las ventas realizadas por cuenta de su mandante. Estas liquidaciones deben tener impresos la razón social del consignatario, su número de RUT, domicilio, teléfono, casilla y giro. Además, estos documentos deben ser numerados correlativamente, cumpliendo los mismos requisitos de impresión que se exigen para las facturas, y timbradas por el Servicio de Impuestos Internos.

3.2. El consignatario debe emitir estas liquidaciones en triplicado y enviar a su mandante el original y segunda copia, y conservar la primera copia para ser exhibida en la oportunidad de una fiscalización por el Servicio de Impuestos Internos.

3.3. En estos documentos el consignatario hará una relación de las ventas efectuadas por cuenta de su mandante en el mes respectivo, indicando el número y fecha de cada factura emitida por dichas ventas, monto neto de las ventas, el IVA recargado y el total de la factura. En el caso de ventas con boletas se indicará el número de ella, su fecha de emisión y monto de la venta, desglosando el valor neto y el IVA incluido.

Una vez detalladas las respectivas facturas y boletas, se sumarán los valores correspondientes al monto neto de las ventas, al IVA recargado y al total de las facturas que será la cifra a rendir al mandante.

lunes, 29 de agosto de 2011

Las Becas de Estudio como Ingresos no Renta

Según Oficio Nº 2799, del 8 de octubre de 1996, del Servicio de Impuestos Internos, "... las becas de estudio para ser consideradas como ingresos no constitutivos de renta, y por ende, no afectadas con ningún impuesto de la ley de la renta, deben reunir los siguientes requisitos:

a) Por becas de estudio, de acuerdo con la acepción numero seis contenida en el diccionario de la real academia española, debe entenderse el: "estipendio o pensión temporal que se concede a uno para que continúe o complete sus estudios."

De conformidad con esta definición, quedan comprendidos dentro del concepto de beca de estudio todos aquellos beneficios percibidos por el becario, tales como: pagos de matriculas, cuotas de enseñanza o escolaridad, viáticos, pasajes, etc., destinados exclusivamente a la obtención de una instrucción básica, media, técnico - profesional o universitaria por parte de los becarios, o la participación de estos en cursos de perfeccionamiento o de capacitación motivo de la beca.

b) Las becas deben estar destinadas exclusivamente al financiamiento de los estudios motivo de la beca, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el número 18 del articulo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que no constituye renta es la cantidad percibida o los gastos pagados por concepto de beca, es decir, el monto de la beca misma, o las sumas que se fijen al becario para financiar los estudios.

En consecuencia, para calificar si la beca constituye o no renta es irrelevante el hecho de que las becas puedan beneficiar a todos o a algunos de los trabajadores de una empresa o a los hijos de estos, sea o no en virtud de un contrato de trabajo celebrado entre las partes, como también, si las mencionadas becas importan o no un "premio" para su beneficiario en razón de sus meritos personales, siendo relevante en la especie que las referidas sumas sean destinadas efectivamente a los fines para los cuales fueron concedidas, esto es, al financiamiento de los estudios motivo de la beca.

c) Deben otorgarse en favor del becario mismo, sin la posibilidad que puedan ser aprovechadas por terceros o se les de un destino distinto, circunstancia que los beneficiarios deben acreditar fehacientemente.

Esta condición se cumple, por ejemplo, cuando la empresa paga por su cuenta el total o parte de los gastos de matricula y de enseñanza de su personal o de los hijos de estos directamente al respectivo establecimiento educacional, ya que por esta vía se esta garantizando el destino con que fueron otorgadas las sumas por concepto de beca. Dicho requisito también debe entenderse cumplido cuando el pago de la beca se hace a través del becario mismo, siempre y cuando las normas que reglamentan su otorgamiento permitan concluir sin lugar a dudas que tales cantidades efectivamente se destinan al financiamiento de los cursos motivo de la beca.

d) El concepto de "beca de estudio" no debe confundirse con las "asignaciones de estudio o de escolaridad". la diferencia entre ambos conceptos reside principalmente en que las "becas de estudio" son beneficios que se conceden en favor del becario mismo, sin la posibilidad que ellas puedan ser aprovechadas por terceros, en tanto que las "asignaciones de estudio o escolaridad", se otorgan a los trabajadores de la empresa como una mayor remuneración por la prestación de servicios personales, quedando al arbitrio de ellos el destino para el cual fueron otorgadas.

La ley de la renta respecto de las "asignaciones de estudio o escolaridad" no contempla ningún tratamiento tributario especial. Por consiguiente, dichas cantidades conforme al concepto de renta definido en el número 1 del artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, constituyen un beneficio para quien las percibe. De tal manera, si las referidas sumas son percibidas por trabajadores afectos al impuesto único de segunda categoría, dichas cantidades constituyen una mayor remuneración por la prestación de los servicios personales, afectas al mencionado tributo.

e) Finalmente, conforme a la definición de beca de estudio entregada en la letra a) precedente, se señala que en ningún caso pueden entenderse comprendidas en dicho concepto, las sumas que digan relación con gastos de jardines infantiles o instrucción preescolar; toda vez que dichas cantidades no se conceden con fines de continuar o completar estudios regulares como los señalados en el referido literal...".


domingo, 21 de agosto de 2011

Tributación del Transporte de Pasajeros


Nuestro sistema tributario establece que todas las rentas de capital, deberán tributar bajo la renta efectiva con contabilidad completa, pero por alguna razón, nuestro legislador dejo fuera de esta regla a la actividad del transporte terrestre de pasajeros.
La tributación de este sector, se encuentra establecida en el número 2º del artículo 34 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estableciéndose que la regla general de tributación para esta actividad es la renta presunta, equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo. Es así que la norma no impone requisitos a este sector para poder gozar de la presunción de renta a diferencia de otras actividades a las cuales se le imponen requisitos para acogerse al régimen de renta presunta, como por ejemplo en la agricultura, minería y el transporte terrestre de carga ajena.
Aunque parezca extraño, es así, a este sector no se le imponen requisitos de ventas, o si existe una persona jurídica en su organización societaria; o si tributan simultáneamente bajo renta efectiva con contabilidad completa sobre otra actividad, sólo basta que se dediquen al transporte terrestre de pasajeros para tributar bajo renta presunta, sin mayores condicionamientos.
Cabe precisar, que estarán vedados de este régimen de tributación por razones obvias, las sociedades anónimas, comanditas por acciones, las sociedades por acciones y las sucursales, agencias u otra forma de establecimientos de empresas extranjeras que operen en Chile, ya que estas deberán tributar bajo sus resultados reales, mediante contabilidad completa.
A pesar que este sector se encuentre en la obligación del tributar bajo el régimen de renta presunta, podrán optar a tributar bajo renta efectiva mediante contabilidad completa en virtud del inciso décimo del número 3º de artículo 34 bis, de la ley en análisis.

Por Juan Carlos Moscoso G.

Se recomienda leer la publicación "Rentas Presuntas: Pre y Post Reforma Tributaria"


miércoles, 3 de agosto de 2011

PRONTO ESTARE DE RETORNO

En el transcurso de la próxima semana estaré de retorno en esta página, después de una prolongada ausencia por exceso de trabajo y mi incursión en un extenuante proyecto, que ya pronto saldrá a luz a lo largo del país.

A veces largas horas de trabajo y cansancio, traen buenas recompensas, eso espero, espero que sea así, al menos hasta el momento no me puedo quejar J

lunes, 2 de mayo de 2011

Determinación del Capital Propio Inicial Tributario

De conformidad con al artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el punto de partida para el cálculo del Capital Propio Inicial lo constituye el total de las partidas que conforman el “activo” de la empresa, según el balance del ejercicio inmediatamente anterior o la declaración inicial de actividades cuando se trate del primer ejercicio.

De la suma a que ascienda el “activo”, deben rebajarse las siguientes partidas o valores:

a) Los valores intangibles, nominales transitorios o de orden que no representen inversiones efectivas (valores INTO). Ejemplo: Derechos de llaves, marcas, patentes y otros activos intangibles y/o nominales, los dividendos transitorios, las cuentas de Contratos en curso, letras endosadas, letras descontadas, acciones en garantía, etc.;

b) Otros valores que según lo determine la Dirección Nacional del SII no representen tampoco inversiones efectivas, ejemplo: Saldos deudores de las cuentas particulares de los socios, Cuentas obligadas de los socios o aportes por enterar, perdidas de arrastre, etc.;

c) Los bienes que no originen rentas gravadas en la primera categoría; y

d) Los bienes que no correspondan al giro, actividades o negociaciones de la empresa, esta deducción y la anterior sólo proceden tratándose de personas naturales.

Del Activo así depurado corresponde, en seguida, deducir el “pasivo exigible”, vale decir, el total de las cuentas que representen obligaciones o cantidades adeudadas a terceros por la empresa a cualquier plazo (independientemente del corto o largo plazo).

Ejemplo: Cuentas por pagar, documentos por pagar, acreedores varios, provisiones para gratificaciones y participaciones legales o contractuales, provisiones para indemnizaciones por años de servicios, provisiones para participaciones de directores de sociedades anónimas, impuestos retenidos, leyes sociales, dividendos no cobrados por los accionistas, acreedores a largo plazo o corto plazo, debentures emitidos, etc.

Para los efectos de esta deducción, sin embargo, deben excluirse previamente del Pasivo Exigible, tratándose de sociedades de personas, los valores de los socios que hayan estado incorporados al giro de la empresa, los cuales formarán parte del Capital Propio.

Del resultado aritmético final, se puede concluir que el capital propio tributario, está constituido por el patrimonio neto adscrito al desarrollo de los negocios o actividades comprendidas dentro del giro de la empresa.

Para una mayor comprensión del tema, se suguiere leer la sigiete publicación:


1.- "Capital Propio Tributario"


lunes, 25 de abril de 2011

Imputación de los Retiros en el FUT

En Chile existe libertad para hacer retiros desde una empresa, como socio o empresario individual, donde se puede dar la situación que un socio no haga retiros en muchos años, pero si el año 2011 un socio retiran utilidades del año 1990 desde la sociedad, hay que establecer cual es la tasa del Impuesto de Primera Categoría que en esa época pagó la empresa por esa utilidad que se está retirando, pues, la tasa de este impuesto no ha sido la misma a través de los años.

Para determinar cual es el crédito que le corresponde al contribuyente del Impuesto Global Complementario se creó el Fondo de Utilidades Tributables o F.U.T., que es un libro en el que se registran las utilidades de la empresa, la tasa del Impuesto de Primera Categoría que la empresa pagó por él, y los retiros que han realizado los socios o empresario individual.

Así, la ley ha establecido un orden de prelación, señalando en que orden se deben entender efectuados los retiros, de esta forma la Ley sobre Impuesto a la Renta (L.I.R.), establece lo siguiente:

1. En primer lugar deben retirar las utilidades más antiguas (Artículo 14 letra A) N° 3.- letra d) L.I.R.).

2. Si existen utilidades gravadas y no gravadas con Impuesto de Primera Categoría o Adicional, se deben retirar primero las utilidades gravadas (Artículo 14 letra A) N° 3.- letra d) L.I.R.).

3. Sólo en exceso de utilidades tributables se retiran las utilidades no tributables (Artículo 14 letra A) N° 3.- letra d) L.I.R.).

4. Cuando los retiros excedan el F.U.T., para los efectos de los impuestos señalados, se considerarán como utilidades aquellas obtenidas en las sociedades en que la empresa está relacionada ([1] Artículo 14 letra A) N° 1.- letra a) inc. 2° L.I.R.).

5. En el caso de que los retiros en su conjunto excedan el F.U.T., incluyendo el del ejercicio actual, cada socio contribuirá según la proporción que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utilidad ([1] Artículo 14 letra A) N° 1.- letra a) inc. 3° L.I.R.).

6. Los retiros que se efectúen en exceso del F.U.T., que correspondan a utilidades gravadas con los Impuestos Global Complementario o Adicional, se considerarán realizados en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables ([1] Artículo 14 letra A) N° 1.- letra b) inc. 1° L.I.R.).

7. Si las utilidades tributables de ese ejercicio no fueran suficientes para cubrir el monto de los retiros en exceso, el remanente se entenderá retirado en el ejercicio subsiguiente en que se produzcan utilidades tributables y así sucesivamente ([1] Artículo 14 letra A) N° 1.- letra b) inc. 1° L.I.R.).

De esta forma, si hay retiros en exceso del F.U.T. se va a suspender la tributación del Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda, del contribuyente que realiza el retiro, por el monto del retiro, según corresponda, hasta el ejercicio siguiente en que se generen utilidades tributables. Si las utilidades tributables que se generan no alcanzan para cubrir el total de los retiros en exceso, entonces seguirá suspendida la tributación por lo que falte hasta que se generen las utilidades necesarias para cubrir el retiro.

MAPA