Aquellas
cantidades pagadas por los empleadores a sus trabajadores por concepto de asignación
de movilización, no constituirá renta a sus beneficiarios (El Rincón Tributario), según lo establecido
en el número 14 del artículo 17 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, esto solo por la cantidad calificada como
razonable a juicio del Servicio de Impuestos Internos, siempre que sea de interés
del empleador o patrón.
El Servicio
de Impuestos Internos, a través de la Circular 36, de 1988, establece que es razonable
para estos efectos de la asignación de movilización que cumpla a lo menos los siguientes
condiciones copulativas:
1. Que dicha asignación se otorgue
en base a la tarifa más económica que debe pagar cada trabajador en un vehículo
común de la locomoción colectiva(El Rincón Tributario) , para trasladarse desde su domicilio particular
al lugar donde desempeña sus funciones o labores habituales, y viceversa;
2.
Que la cuantía del beneficio se
determine de acuerdo al número de pasajes o viajes que debe pagar cada
trabajador en el medio de transporte indicado para su traslado desde su
domicilio al lugar de su trabajo habitual, y viceversa;
3.
Que la mencionada asignación
diga relación con períodos efectivamente trabajados; y
4.
Que su monto se acredite por
parte de la empresa mediante la confección de una planilla, con indicación del
nombre de cada uno de los trabajadores, domicilio de éstos y cantidad asignada
diariamente por concepto de movilización, (El Rincón Tributario) bajo las condiciones detalladas
precedentemente.
Todo esto sin
perjuicio de las facultades del Director del Servicio, para autorizar un monto
superior al monto antes aludido, en virtud de los antecedentes acreditados por
el recurrente y aquellos que cuente la unidad del Servicio.
En aquellos
casos que la suma de asignación de movilización otorgada a los trabajadores
exceda los montos razonables, según las normas antes mencionada, estos
excedentes serán considerado renta para los beneficiarios, adicionándose (El Rincón Tributario) a las remuneraciones ordinarias
del período de que se trate (mes, quincena, semana o día), conformando un solo
total o base imponible para la aplicación del Impuesto Único de Segunda
Categoría.
La asignación
de movilización que la empresa paga a sus trabajadores, constituirán un gasto
necesario para producir la renta, en la medida de que estos desembolsos cumplan
con los requisitos que para tales efectos establece el inciso primero del
artículo 31 de la Ley de la Renta.
Cabe
destacar, que lo según hemos comentado, la entrega de un vehículo por parte de
la empresa al trabajador para el desempeño de sus labores, no cumpliría (El Rincón Tributario) con los
requisitos para considerarse como una asignación de movilización, según las
normas del número 14, del artículo 17 de la Ley de la Renta, y por tanto deberá
considerarse mayor remuneración para el trabajador, gravándose, en consecuencia
con Impuesto Único de Segunda Categoría.
Por Juan Carlos Moscoso G.
Buenos días.
ResponderBorrarSería posible que me dijese si las asignaciones no imponibles como movilización y colación son aceptadas como gasto para producir la renta, o, de lo contrario son gasto rechazado.
Muchas gracias