El 9 de
septiembre de 1888, el capitán de marina
Policarpo Toro Hurtado al mando de la corbeta Angamos y en nombre del gobierno
chileno tomó posesión de Isla de Pascua (Rapa Nui). Es así que el Rey Atamu Tekena
y el Consejo de Jefes tribales firmaron el acta de cesión de la isla al
gobierno chileno (El Rincón Tributario).
A partir de
esa fecha, la Armada de Chile se hiso cargo de tutela de este territorio
isleño, entregando en arriendo la isla a la compañía “Grace y Cia” para la explotación
ganadera. Recién en 1945 el gobierno chileno se hiso cargo de la administración
del territorio estableciendo un gobernador dependiente de la provincia de Valparaíso.
A pesar que
en año 1888 la Isla de Pascua fue anexada al territorio nacional, no fue que
hasta 1966 que se oficializo esta unión al territorio chileno, a través de la
denominada “Ley Pascua”, contenida en la
Ley N° 16.441, (El Rincón Tributario) publicada en el Diario Oficial el 1º de marzo de 1966.
Esta ley estableció una serie de
medidas referentes al territorio isleño, y del punto de vista tributario estableció
una amplísima exención tributaria para los residentes o domiciliados en Isla de
Pascua.
El artículo
41 de la denominada “Ley Pascua”, exime en general de toda clase de impuestos o
contribuciones a todas las personas naturales o jurídicas residentes en dicho
territorio, incluso del Impuesto Global Complementario, prescribiendo la norma
que “los bienes situados en el
departamento de Isla de Pascua y las rentas que provengan de ellos o de
actividades desarrolladas en él, estarán exentos de toda clase de impuestos o
contribuciones, incluso la contribución territorial, y de los demás gravámenes
que establezca la legislación actual o futura. De igual exención gozarán los
actos o contratos que se ejecuten o celebren en el departamento de Isla de
Pascua por personas domiciliadas en él respecto de actividades o bienes que
digan relación con ese mismo territorio.”(El Rincón Tributario) .
No obstante lo
anterior, a través de la Ley Nº 17.073, publicada en el Diario Oficial el 31 de
diciembre de 1968, derogó la exención
total o parcial del Impuesto Global Complementario, que contemplaba la Ley Nº
16.441.
La derogación
del Impuesto Global Complementario que estableció la Ley Nº 17073, vino a
contradecir el espíritu y amplitud de la “Ley Pascua”, en el sentido que en el
mismo artículo 41 señala la no afectación de tributos presentes o los que se establezcan
el en la legislación futura.
En virtud de
lo comentado en los párrafos anteriores, y conforme al espíritu de la “Ley
Pascua” el artículo 2º de la Ley N° 20.809, publicada en el Diario Oficial el
30 de enero de 2015, declara que será considerado ingreso no renta (libre de
impuesto) los ingresos de bienes situados o de actividades desarrolladas en el
Territorio Especial de Isla de Pascua, (El Rincón Tributario) obtenidas por personas
naturales domiciliadas o residentes en dicha Isla, norma que rige con efecto
retroactivo a partir del 31 de diciembre de 1968. Por tanto, los residentes o
domiciliados en la Isla de Pascua no deberán tributar por los bienes situado en
la isla o por las actividades desarrolladas en tal territorio, por lo cual
tales ingresos no deberán ser considerarlos para la renta, no afectarlos con
Impuesto Global Complementario.
Paralelamente,
el inciso 2º del artículo antes mencionado establece que no constituyen renta
los ingresos que provengan de servicios prestados por contribuyentes sin
domicilio ni residencia en Isla de Pascua a personas o entidades domiciliadas o
residentes en dicha isla, siempre que digan relación con bienes situados o actividades
desarrolladlas en él, norma que rige a parir del 30 de enero de 2015.
Ingreso no Renta
(Art. 2, Ley Nº 20.809,
de 2015)
|
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Residentes o domiciliados
en Isla de Pascua
(Inciso 1º)
|
No Residentes o No
Domiciliado en Isla de Pascua (Inciso 2º)
|
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Los Ingresos de
bienes situados en Isla de Pascua
|
Los Ingresos de
actividades desarrolladas en Isla de Pascua
|
Los ingresos por
servicios prestados por contribuyentes sin domicilio o residencia en la Isla
de Pascua
|
Obtenidas por Personas
Naturales Domiciliadas o Residentes en Isla de Pascua
(Excluidas las
Personas Jurídicas)
|
Los servicios
deben ser prestados a personas o entidades domiciliadas o residentes en Isla
de Pascua, (El Rincón Tributario) siempre que digan relación con bienes situados o actividades
desarrolladlas en él.
|
|
Rige
a contar del 31 de diciembre de 1968
|
Rige a contar del 30 de enero de 2015
|
|
La norma en
estudio solo alcanza a las rentas generadas en Isla de Pascua, y siempre que:
·
Las rentas provengan de bienes
situados en dicho territorio, o
·
Dichas rentas provengan de
actividades desarrolladas en el mismo lugar.
De esta
forma, la franquicia no alcanza a las rentas derivadas de bienes ubicados o de actividades
ejercidas fuera del Territorio Especial de Isla de Pascua.
Ingreso no Renta
Art. 2, Ley Nº
20.809, de 2015
|
||
Inciso 1º
|
Inciso 2º
|
|
Requisitos
copulativos:
|
·
Los ingresos deben
provenir de: bienes situados en Isla de Pascua o de actividades desarrolladas
en el mismo territorio.
·
Que los ingresos
correspondan a personas naturales residentes o domiciliadas en Isla de
Pascua.
|
·
El prestador de
los servicios debe ser contribuyente sin domicilio ni residencia en Isla de
Pascua.
·
Los ingresos deben
provenir de la prestación de servicios a contribuyentes con domicilio o
residencia en Isla de Pascua.
·
Dichos servicios
deben decir relación con bienes situados en Isla de Pascua (El Rincón Tributario) o con actividades
desarrolladas en el mismo lugar.
|
Ingresos
Beneficiados
|
La norma abarca
una amplitud de ingresos percibidos o devengados, mencionándose:
·
Los ingresos del
art. 20 de la Ley de la Renta, gravados con Impuesto de Primera.
·
Los Ingresos afectos
a impuestos sustitutivos.
·
Los sueldos,
salarios, jubilaciones, montepíos y otras remuneraciones gravadas con el
Impuesto Único.
·
Otras rentas
afectas a Global Complementario, provenientes de servicios prestados o de
bienes situados en la Isla de Pascua (El Rincón Tributario), y que correspondan a personas naturales
domiciliadas o residentes en ese Territorio, tales como honorarios y dividendos.
|
Alcanza a todos
los ingresos obtenidos por personas sin domicilio ni residencia en Isla de
Pascua, provenientes de todo tipo de servicios prestados a personas naturales
o jurídicas domiciliadas o residentes en la isla, (El Rincón Tributario) siempre que estos servicios
se relacionen con bienes situados o con actividades desarrolladas en la isla.
Por ejemplo:
·
Ingresos obtenidos
por empresas gravadas con el Impuesto de Primera Categoría, provenientes de
servicios que digan relación con bienes situados o actividades desarrolladas
en Isla de Pascua.
·
Sueldos, salarios,
jubilaciones, montepíos y otras remuneraciones gravadas con el Impuesto
Único, obtenidas o percibidas por personas no residentes ni domiciliadas en Isla
de Pascua.
·
Otros ingresos,
afectos al Impuesto Global Complementario, que digan relación con bienes
situados o actividades desarrolladas en la Isla de Pascua.
·
Ingresos por
servicios afectos al Impuesto Adicional indicados en el párrafo final del N°2,
del artículo 59 y en el artículo 60, incisos 1° ó 2° ambos de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (El Rincón Tributario), que digan relación con bienes situados o actividades
desarrolladas en Isla de Pascua.
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Obligaciones
accesorias
|
Entre algunas
podemos mencionar:
·
No existe obligación
de efectuar retenciones de impuestos por el pagador de renta (art. 74 LIR).
·
Efectuar PPM (art.
84 LIR).
·
Se mantiene la
obligación de emitir el respectivo documento (boleta o factura) por parte del
perceptor de la renta, (El Rincón Tributario) cuya glosa deberá indicar la prestación efectuada que
da origen a un ingreso no constitutivo de renta.
·
La Ley 20.809, no
exime a los contribuyentes de primera la obligación de llevar contabilidad, completa
o simplificada, según corresponda.
·
Obligación de
separar resultados, en caso de tener rentas fuera del territorio
preferencial, según instrucciones de la Circular Nº 68 de 2010, del SII.
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IDEM
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Normativa
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Respecto del
Impuesto al Valor Agregado (IVA), se debe destacar que las ventas que efectúen vendedores residentes o domiciliados en Isla de Pascua,
se encuentran exentas de este impuesto, siempre que estas ventas recaigan sobre
bienes situados en dicho territorio. (El Rincón Tributario) Así mismo se encontraran exento de IVA los
servicios desarrolladas por personas domiciliadas o residentes en tal territorio.
La exención
del Impuesto al Valor Agregado a las operaciones desarrolladas en Territorio
Especial de Isla de Pascua, se encuentran contempladas en artículo
4º del Decreto Ley Nº 1.244, de 1975, tema que tratare en la próxima publicación.
Por Juan Carlos Moscoso G.
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