jueves, 25 de julio de 2013

Enajenación de Derechos de Aguas: Art. 17, N° 8, letra d de la Ley de Renta


De acuerdo con las normas del Código de Aguas, las aguas son bienes nacionales de uso público y se otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento de ellas, siendo éste un derecho real que consiste en el uso y goce de las aguas, con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe dicho código. Es así entonces, que el derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de dominio de su titular, quien puede usar, gozar y disponer de él en conformidad a la ley.

Ahora bien, la tributación que corresponde a la enajenación del derecho de agua, se encuentra contenida en el artículo 17, número 8, letra d de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 18 de la ley antes citada.

De acuerdo con lo dispuesto por la letra d) del número 8º del artículo 17, no constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la "enajenación de derechos de agua efectuada por personas que no sean contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva en la primera categoría".

Este tratamiento está condicionado, al igual que el caso de la enajenación de pertenencias mineras (tratada anteriormente), a la calidad que ostenta el enajenante, vale decir si es habitual o no en este tipo de operaciones, o en su defecto si están incorporados estos derechos como activos en una renta efectiva de primera categoría.

En consecuencia, no constituirá renta, el valor de adquisición de estos derechos y su correspondiente reajuste a la fecha de enajenación. Lo que exceda del valor de adquisición más su reajuste se gravara con los impuestos pertinentes, es decir si el valor de adquisición y su reajuste pertinente al momento de enajenación es de $110 y se vende en $200, su mayor valor es de $90 (200 – 110), los cuales se gravaran de acuerdo al régimen general (impuesto de primera categoría e impuesto global complementario o adicional, según sea el caso) o en su defecto con el impuesto único de primera categoría, según sea la calidad que ostente el enajenante.

De hecho, para calificar este tipo de operaciones, se deberá considerar en primer término, si se trata de una operación ocasional, ya que si la enajenación de los derechos de agua representa, como lo dice el artículo 18, "el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente" el mayor valor obtenido deberá tributar bajo el régimen general, es decir, con los impuestos de primera categoría y global complementario o impuesto adicional, según sea el domicilio o residencia del contribuyente.

Para los fines de establecer cuándo existe habitualidad, son aplicables en lo pertinente, los conceptos y consideraciones contenidos en la Circular N° 158, de 1976, del Servicio de Impuestos Internos.

Ahora bien, independientemente de la calidad jurídica del contribuyente,  y que se encuentre declarando según renta efectiva en la primera categoría,  que enajenen en forma esporádica o habitual derechos de agua que formen parte de su activo, cualquiera que sea la denominación de éste, deberán tributar bajo el régimen general, es decir primera categoría y global complementario o adicional, según sea el caso.

Si quien enajena, es un contribuyente calificado como no habitual en este tipo de operaciones, y no se encuentre obligado de declarar mediante renta efectiva de primera categoría,  el mayor valor de esta operación, se afectara con el Impuesto Único en carácter de Primera Categoría.  Sin embargo, se encontrara exento de este impuesto, si el mayor valor no supere 10 UTA (unidades tributarias anuales).

En la siguiente gráfica, se representa lo antes comentado:



Por Juan Carlos Moscoso G.



jueves, 18 de julio de 2013

Chile tiene el régimen fiscal menos exigente del mundo para las grandes mineras de cobre: ¿Chile regala su cobre?

La prestigiosa consultora internacional internacional GMP Securities indica que Chile “podría implementar fácilmente impuestos más onerosos para las mineras”.

Chile, que tiene la producción de cobre más grande del mundo, recibe el 28% de los beneficios brutos de las grandes mineras de cobre, en comparación con el 51% de beneficios que aportan las mineras en Polonia al Estado, el 46% en Arizona, EEUU; y 39% en Perú, indica un reciente análisis de la consultora internacional GMP Securities.

“Chile tiene el régimen fiscal menos exigente del mundo para las grandes mineras de cobre y podría implementar fácilmente impuestos más onerosos para las mineras”, apunta el informe.

“Sería difícil para el gobierno de Chile sacar provecho tributario de los proyectos mineros de cobre mientras los precios del metal rojo sigan a la baja, pero una recuperación de los precios podría llevar a cambios”, aseveró Matthew Fernley, analista principal de minería de GMP. 

“Si los precios del cobre comienzan a aumentar, creo que Chile estaría sin dudas en condiciones de implantar un impuesto a las sobreganancias de las mineras”, dijo Fernley a diversos medios de comunicación en una rueda de prensa, y agregó que en comparación a otros países mineros, Chile “está dejando mucho dinero sobre la mesa”. 

Chile cobra un royalty minero que va entre un 5% y un 14% del margen de explotación y un impuesto a las empresas del 28%.

Estructura de impuestos en otros países

Polonia es el noveno productor de cobre más importante y tiene un régimen fiscal más exigente. Cobra un royalty minero que va de un 1% a un 35%, con un impuesto a las empresas del 19%.

Arizona, el quinto productor de cobre más grande, tiene el segundo régimen más exigente para las mineras, cobrando un canon de un 3,1% y una tasa de impuesto empresarial del 35%.

Perú, el segundo productor de cobre más grande en 2012, ocupa el tercer régimen más exigente y cobra un royalty que va de 1% a un 12% del margen de explotación y un beneficio del impuesto a empresas del 30%, donde el gobierno recibe el 39% del beneficio bruto.

El séptimo mayor productor de cobre, Indonesia tiene el segundo régimen fiscal más blando, cobrando un royalty de un 4% y un impuesto de 25%. 

Ante este panorama, Fernley indica en el informe que “nos sorprende que el régimen de royalty en Chile sea tan suave y creo que realmente podría ser algo más oneroso”, y añade que “los regímenes fiscales más suaves pueden ser los más propensos a hacer cambios”.

Comparación con otros emergentes

Regímenes de impuestos entre los países emergentes productores de cobre son incluso más estrictos que Chile. Los gobiernos de Mongolia y Kazajstán reciben hasta un 71% y el 44% de los beneficios brutos de las cupreras, respectivamente.

Menos recaudación del Estado

De acuerdo a cifras de Cochilco, en 2012 las grandes mineras sumadas a Codelco tributaron US$ 8.358,5 millones, US$ 2.494,4 millones menos que en 2011.

Según el Servicio de Impuestos Internos (SII), en la Operación Renta 2013 se produjo una baja del impuesto específico a la minería producto de menores ingresos operacionales.

Esta disminución generada por el sector minero se descompone en US$ 1.657 millones en impuestos de primera categoría, US$ 481 millones en impuesto adicional y US$ 340 millones en impuesto específico a la minería. La caída en el impuesto de primera categoría se vio afectada por un hecho extraordinario que corresponde a la venta del yacimiento Los Bronces por parte del grupo AngloAmerican Sur.

Adicionalmente, se tuvo en las mineras una caída de un 16,8% de ingresos operacionales en 2012 respecto a 2011, directamente relacionada con menor valor de la libra de cobre; aumento de 9,9% real en su costo de remuneraciones durante el 2012; el incremento del costo de energía por tonelada de cobre extraída el 2012 respecto del año anterior, que se suma al sistemático aumento de la importancia que ha tenido la energía dentro de la estructura de costos de la industria del cobre y la caída de ley del mineral.



jueves, 4 de julio de 2013

Enajenación de Pertenencías Mineras: Art. 17, N° 8, letra c de la Ley de Renta

El artículo 2° del Código de Minería establece que “La concesión minera es un derecho real inmueble; distinto e independiente del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño; oponible al Estado y a cualquier otra persona; transferible y transmisible; susceptible de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rige por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de la ley orgánica constitucional o del presente Código.”

“La concesión minera puede ser de exploración o explotación; esta última se denomina también pertenencia. Cada vez que este Código se refiere a la o las concesiones, se entiende que comprende ambas especies de concesiones mineras”.

En consecuencia a la norma antes transcrita, se puede inferir que una “PERTENENCIA MINERA”, es aquella concesión que otorga el Estado a un contribuyente, para la explotación de un yacimiento minero.

Las normas sobre la tributación de la enajenación de pertenencias mineras, se encuentran contenidas en la letra c) del número 8º del artículo 17, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la misma Ley.

El inciso segundo, del número 8 del artículo 17, antes mencionado, señala que no constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición de la Pertenencia Minera,  el porcentaje de variación experimentada por el IPC en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18. Por fecha de enajenación se entenderá la del respectivo contrato, instrumento u operación.

Lo antes mencionado debe entenderse que no constituye renta, vale decir no tributa, el costo de adquisición de la pertenecía minera y el reajuste que experimente este bien hasta su enajenación. Así por ejemplo, si me costo $100, y el IPC experimentado desde su adquisición hasta su enajenación es del 10%, entonces no constituirá renta (no tributa) $110, pero si lo vendo en $200, entonces aquella parte que exceda de los $110, vale decir el mayor valor representado por $90 (200 – 110), se encontrara afecta a impuestos.

Ahora bien, para determinar cómo se gravara  este mayor valor, se deberá determinar la calidad que ostenta el enajenante, es decir si es habitual o no en este tipo de operaciones, o si este bien está incorporado como un activo en una renta efectiva con contabilidad completa.
   
De hecho, para calificar este tipo de operaciones, se deberá considerar en primer término, si se trata de una operación ocasional, ya que si la enajenación de la pertenencia representa, como lo dice el artículo 18, "el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente" el mayor valor obtenido deberá tributar bajo el régimen general, es decir, con los impuestos de primera categoría y global complementario o impuesto adicional, según sea el domicilio o residencia del contribuyente.

Para los fines de establecer cuándo existe habitualidad, son aplicables en lo pertinente, los conceptos y consideraciones contenidos en la Circular N° 158, de 1976, del Servicio de Impuestos Internos.

Ahora bien, independientemente de la calidad jurídica del contribuyente,  y que se encuentre declarando según renta efectiva en la primera categoría,  que enajenen en forma esporádica o habitual pertenencias mineras que formen parte de su activo, cualquiera que sea la denominación de éste, deberán tributar bajo el régimen general, es decir primera categoría y global complementario o adicional, según sea el caso.

Si quien enajena, es un contribuyente calificado como no habitual en este tipo de operaciones, y no se encuentre obligado de declarar mediante renta efectiva de primera categoría,  el mayor valor de esta operación, se afectara con el Impuesto Único en carácter de Primera Categoría.  Sin embargo, se encontrara exento de este impuesto, si el mayor valor no supere 10 UTA (unidades tributarias anuales).


En la siguiente gráfica, se representa lo antes comentado:



Por Juan Carlos Moscoso G.


lunes, 3 de junio de 2013

Exención de la emisión de facturas o boletas de los Bancos

El artículo 52 de la Ley del IVA, establece que las personas que celebren cualquier contrato o convención que se afecten con el IVA o a los Impuestos Adicionales establecidos en la ley antes citada, deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen, obligación que regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos que establece la Ley del IVA, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos. Este mandato legal se encuentra recogido en la Resolución N° 6.080, del 10 de Septiembre de 1999, del Servicio de Impuestos Internos, que impone la obligación de otorgar facturas o boletas en el caso de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA a los contribuyentes que tributen en primera categoría.

Ahora bien, la Resolución N° 6.080, señala expresamente en su N° 9°, que no se encuentran obligados a otorgar los antedichos documentos, los bancos e instituciones financieras.

De esta forma, los bancos e instituciones financieras no se encuentran obligados a emitir facturas o boletas de ventas y servicios no gravados o exentos de IVA  por los intereses,   comisiones de apertura y mantención de líneas de  crédito que cobren a sus clientes.

La Circular N° 129, de 1977, del Servicio de Impuestos Internos, señala que las instituciones bancarias deberán emitir facturas por todas las operaciones afectas a IVA que efectúen con clientes que sean vendedores, importadores o prestadores de servicios,  salvo respecto de  los servicios gravados prestados por el banco a estos clientes y cuyo monto neto de la operación, sin considerar el IVA, no exceda de 1 UTM (Unidad Tributaria Mensual), ya que en este caso podrán emitir en su reemplazo los documentos de carácter interno que habitualmente emiten a sus clientes, ello bajo las condiciones y requisitos señalados en la citada Circular. 

Por otra  parte, en conformidad a lo instruido por la Resolución N° 1.110, de 1978, del Servicio de Impuestos Internos, se eximió de la obligación de emitir boletas  establecida en el artículo 52, de la Ley del IVA, entre otros a los bancos comerciales e instituciones financieras, los cuales deberán emitir los documentos de carácter interno que habitualmente otorgan por cada una de sus operaciones.

Sin embargo, la Resolución N° 7, de 2005, dejo sin efecto lo establecido en la Circular N° 129, de 1977, la Resolución N° 6.080, de 1999, la Circular N° 39, del 2000 y la Resolución N° 1110, de 1978, sólo en cuanto eximen a los Bancos e Instituciones Financieras de la obligación de emitir Facturas por operaciones de un monto neto inferior a 1 UTM, de Facturas de Ventas y Servicio no Afectos o Exentos de IVA, de Boletas de Ventas y Servicios no Afectos o Exentos de IVA y de Boletas.

Por lo tanto, los Bancos e Instituciones Financieras deberán emitir Facturas o Boletas por las operaciones afectas al Impuesto a las Ventas y Servicios establecido en la Ley del IVA, y Facturas o Boletas de Ventas y Servicios no Afectos o Exentos del mencionado impuesto, por las operaciones exentas o no gravadas que efectúen con clientes que sean vendedores, importadores o prestadores de servicios.

Sin embargo, esta obligación de emisión de documentos, no se aplicará a las operaciones que realicen estos contribuyentes por pago y cobro de intereses provenientes de operaciones e instrumentos financieros y de créditos de cualquier naturaleza.



miércoles, 22 de mayo de 2013

El IVA por los intereses, mantención y comisiones por líneas de créditos bancarias

De conformidad a la Ley de IVA, los servicios prestados por los bancos e instituciones financieras se encuentran en general  gravados con IVA,  en cuanto corresponden a prestaciones provenientes de una actividad comprendida en el N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta.

Sin embargo, el legislador ha declarado la exención del IVA para los  intereses provenientes de operaciones de crédito de cualquier naturaleza, en el artículo 12 letra E N° 10 de la Ley del IVA, al preceptuar:

“Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:

E.- Las siguientes remuneraciones y servicios:

10.- Los intereses provenientes de operaciones e instrumentos financieros y créditos de cualquier naturaleza, incluidas las comisiones que correspondan a avales o fianzas otorgados por instituciones financieras, con excepción de los intereses señalados en el N° 1 del artículo 15”.

Debido a que la ley no hace  distinción alguna respecto a la forma que adopte la operación de crédito, debe entenderse que los intereses generados en virtud del  crédito a que da lugar la utilización de tarjetas de crédito que otorgan estas instituciones se encuentran exentos de IVA.

Ahora bien, la Circular N° 31,  del 22 de Mayo de 1981, señala en su número II,  que  jurídicamente son  consideradas como interés, las comisiones que se perciban,  entre otras operaciones, por la apertura y mantención de líneas de crédito, ello en atención al concepto de interés contenido en la actualidad en el artículo 2 de la Ley 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, el cual  dispone que en dichas operaciones no reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título,  por sobre el capital.  A su vez, en las operaciones de crédito de dinero reajustables, constituye interés toda suma que reciba o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado.

De esta manera, puesto que el concepto de interés contenido en la ley es amplio, comprendiendo  toda suma que el acreedor recibe o tiene derecho a recibir a cualquier título por sobre el capital, las comisiones cobradas por los bancos e instituciones financieras a sus clientes por la apertura y mantención de líneas de crédito, dado que se encuentran indisolublemente asociadas a una línea de crédito,  pasan a integrar, desde una perspectiva jurídica, los intereses cobrados por dicha operación.

Así, siendo la  tarjeta de crédito una forma de acceder a una línea de crédito, que a su vez constituye una  operación de crédito de dinero, y las comisiones que el banco cobre al usuario de la misma por su apertura y mantención consideradas como interés de la operación, estas últimas se encuentran comprendidas dentro de la exención de IVA contenida en el artículo 12 letra E N° 10 de la Ley del IVA.

Es importante hacer presente que cualquiera otra comisión que cobren los bancos e instituciones financieras a sus clientes por los servicios prestados, y que no sean de aquéllas consideradas como parte integrante de los intereses de una operación de crédito de dinero, de acuerdo a lo instruido por la Circular N° 31, de 1981, del Servicio, se encontrarán gravadas con IVA,  por corresponder a  la remuneración de una prestación proveniente del ejercicio de una actividad comprendida en el N° 3 del artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta, y, por lo tanto, deberán ser documentadas en conformidad a las instrucciones impartidas por esta Superioridad con respecto  a los bancos e instituciones financieras.

Ahora bien, por las operaciones exentas del IVA, respecto de las operaciones de créditos,  los bancos e instituciones financieras no se encuentran obligados a emitir facturas o boletas por tales operaciones que cobren a sus clientes usuarios por sus operaciones de crédito.

Se recomienda ver el Oficio N° 3.266, de 03.08.2001, del Servicio de Impuestos Internos.


jueves, 9 de mayo de 2013

Prostitutas Alemanas deberán pagar un impuesto profesional: curiosidad tributaria

La justicia alemana consideró recientemente que las personas que ejercen de manera independiente el oficio de la prostitución deberán pagar un impuesto profesional.

Desde hace varios años los centros de impuestos y las prostitutas se oponen sobre el tipo de impuesto que se debe aplicar a esta actividad.

Los primeros consideran que se trata de un oficio, que debe en consecuencia ser sometido a un impuesto profesional, mientras que las trabajadoras del sexo juzgan que el fruto de su actividad corresponde a la categoría "otros ingresos", y en consecuencia debe estar en el rubro impuesto sobre los ingresos.

En una decisión dada a conocer el miércoles, la Corte Federal de Finanzas, con sede en Múnich (sur) estimó que las prostitutas independientes deben pagar un impuesto profesional.

Esta decisión no debe sin embargo cambiar muchas cosas para las prostitutas ya que en la mayoría de los casos el impuesto profesional tiene en cuenta el impuesto sobre los ingresos.

En su última jurisprudencia sobre el tema, en 1964, la Corte había estimado que la "fornicación profesional" no debía ser sometida al impuesto profesional.

Pero desde entonces esta actividad ha evolucionado en el plano jurídico. En 2001, el Parlamento alemán la legitimó, lo que abrió a las prostitutas el derecho a una cobertura social y a firmar contratos de trabajo.


jueves, 18 de abril de 2013

El Extravío de Facturas Emitidas, no pueden ser reemplazadas por otras

Con mucha frecuencia suele ocurrir el extravío de facturas emitidas, las que no llegan a poder de sus destinatarios no obstante haber sido despachadas por las empresas que las otorgaron. Por lo general, el extravío se produce en el correo, aunque en otros casos el extravío suele ocurrir en las dependencias de los emisores o de los destinatarios.

En la situación antes referida, los destinatarios se ven perjudicados por no contar con el documento legal que acredite el IVA que pueden recuperar como crédito fiscal, y suelen insistir en que sus proveedores les emitan nuevas facturas en reemplazo de las extraviadas.

A este respecto y para efectos de utilizar el crédito fiscal de IVA, el Servicio de Impuestos Internos considera que el contribuyente que alegue el derecho a dicho crédito debe acreditar que el impuesto le ha sido recargado en la respectiva factura, documento que a su juicio debe ser sólo el original. De otro modo, se pierde el derecho al respectivo crédito fiscal al estimar que el D.L. N° 825, de 1974, no contempla otro documento ni mecanismo supletorio para la recuperabilidad del IVA. En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos ha desechado la posibilidad de reemplazar las facturas extraviadas por otras nuevas, ni siquiera mediante la emisión de Notas de Crédito para anular las primeras, como asimismo ha rechazado otras alternativas para acreditar la procedencia del crédito fiscal a que daban derecho las facturas extraviadas, como podría ser una fotocopia autorizada por Notario de la copia legal de ellas (Oficio N° 2832 de 12.06.85).

En efecto, la anulación de una factura mediante Nota de Crédito simplemente para reemplazarla por otra, no está prevista en las disposiciones del D.L. N° 825, de 1974, ni en su Reglamento. Dicho cuerpo legal señala que las Notas de Crédito deben emitirse en los casos señalados en el artículo 57 del citado decreto ley, esto es, por los descuentos o bonificaciones otorgados con posterioridad a la facturación de la venta o del servicio, como asimismo por las devoluciones de mercancías y resciliación de servicios.

Por otra parte, cabe reconocer que en el caso de facturas legalmente emitidas, su anulación no sería admisible por causal de extravío porque ello significa dejar sin efecto una operación de venta o servicio que no ha sido invalidada por las partes intervinientes. Además, si ha transcurrido algún tiempo desde la fecha de emisión de la factura extraviada, su reemplazo por otra con fecha posterior implicaría alterar la fecha en que efectivamente se llevó a cabo la operación de venta o servicio que dio origen a la factura primitiva, a la vez que dejaría en descubierto que se está otorgando la nueva factura fuera del plazo legal establecido para la emisión obligatoria del documento, esto es, en el momento de la entrega real o simbólica de las especies o de percepción del precio de los servicios, lo que implicaría infracción sancionada por el Código Tributario.

No obstante, resulta evidentemente injusto la pérdida del derecho a utilizar el crédito fiscal del IVA por no contarse con el original de la factura respectiva debido a su extravío, en circunstancias que la operación de venta o servicio es real y puede demostrarse con otros antecedentes meritorios como son las copias legales de la factura extraviada y el registro de ésta en el Libro de Ventas del emisor.

Si con posterioridad a su extravío aparecen las facturas, el destinatario todavía podría utilizar el respectivo crédito fiscal registrando tales documentos en el Libro de Compras en el mes de su hallazgo, siempre que al momento de recuperación de tales documentos no haya transcurrido más de dos meses calendarios siguientes al de su emisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del D.L. N° 825, de 1975.

Si el hallazgo de las facturas extraviadas ocurre con posterioridad a los dos meses antes mencionados, el contribuyente no puede utilizar el mecanismo de imputación del crédito fiscal correspondiente al débito fiscal del mes del hallazgo, pero podrá recuperar dicho crédito solicitando la devolución del IVA pagado en exceso por el mes en que normalmente correspondía la imputación de ese crédito, para lo cual rige el plazo de un año contado desde el vencimiento del plazo legal para el entero del impuesto que se pagó en exceso (Art. 126 del Código Tributario).

En el caso de extravío o destrucción de facturas con posterioridad a su recepción por el destinatario, cabe recordar que el Servicio de Impuestos Internos ha dictaminado que el contribuyente afectado mantiene el crédito fiscal originado de las facturas que se encuentren en la situación aludida si es que lo utilizó oportunamente cuando poseía el original de dichas facturas (Oficio N° 1322 de 26.04.88). A este respecto debe tenerse presente que el contribuyente afectado por el extravío o destrucción de facturas debe dar aviso de ese hecho, por escrito, al Servicio de Impuestos Internos dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ocurrencia del extravío o destrucción, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 97 del Código Tributario.


Por último, en lo que respecta a la incidencia en el impuesto a la renta de las facturas no recibidas por el destinatario debido a su extravío, el Servicio de Impuestos Internos ha sido más flexible al considerar que las fotocopias de las facturas extraviadas, autorizadas por el Ministro de Fe competente para estos efectos, como es el Servicio de la Dirección Regional de Impuestos Internos, o por el proveedor correspondiente, acreditarían la adquisición o compra realizada, sin perjuicio de la fiscalización que el Servicio aludido estime necesario practicar al proveedor (Oficio N° 2832 de 12.06.85)


martes, 9 de abril de 2013

El Impuesto a las Puertas y Ventas: Curiosidad Tributaria

Muchos impuestos absurdos se han creado con el objeto de obtener recursos para estado, es así, que el periodo de la Revolución Francesa, se instauro en Francia el impuesto a las puertas y ventas, el cual era indicio de la capacidad contributiva del propietario de tales bienes, y en Inglaterra se instauro un impuesto por la cantidad de chimeneas que era indicio de riqueza.

A pesar de estos impuestos antagónicos e impopulares, de aquella época, en México, en el tiempo de la dictadura del General Antonio López de Santa Anna, se instauraron una serie de impuestos absurdos, con el objeto de obtener recursos para  financiar las milicias del general. Es así que a través de los decretos del 8 de octubre y 2 de noviembre de 1853, se instauraron los  impuestos a la posesión de perros, y carros de transporte y caballos, respectivamente.

A pesar de estos impuestos irracionales, el General Santa Anna, estableció a través del decreto emitido el 9 de enero de 1854, el impuesto sobre las puertas y ventanas exteriores de todos los edificios existentes en la ciudad de México, las capitales departamentales, todas las poblaciones que tuviesen el título de ciudad o villa, las haciendas y los ranchos. Por supuesto que en el decreto se establecían diferentes tarifas de acuerdo a la ubicación e importancia de las fincas rústicas o urbanas. El pago del impuesto debería realizarse mensualmente.

Este impuesto trajo consigo, que la mayoría de las casas de la ciudad de México, cerraran sus accesos de la luz exterior, tapeando las puertas y las ventanas, con el objeto de no soportar  esta carga impositiva.

Afortunadamente, en 1958 es nombrado como presidente de la Republica de México Benito Juárez, quien se encargo de abolir estos impuestos absurdos.

A continuación, se presenta el Decreto que estableció el impuesto sobre las puertas y ventanas al exterior, que se instauro en México, que en cierto modo es un impuesto a la luz natural y al aire que se respira.

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Ministerio de hacienda.-S.A.S. el general, presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

Antonio López de Santa-Anna, etc., sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Se establece una contribución por las puertas y ventanas exteriores de los edificios urbanos y rústicos de la República.

2. Esta contribución se pagará según expresa la siguiente tarifa.


3. Las puertas y balcones ó ventanas exteriores de las haciendas, pagarán las cuotas fijadas para las mismas de las casas situadas en las plazas de las villas; y las de los ranchos las señaladas á las casas situadas en las plazas de los pueblos.

4. Toda casa construida con piedra, ladrillo ó adobe fuera de las garitas de las ciudades, villas y pueblos, ya sea en sitio próximo á éstos ó en despoblado, pagarán un real por cada puerta y cuatro octavos por cada ventana exterior. Las casas situadas de la misma manera, fabricadas de cualquiera otra materia, pagarán cuatro octavos por contribucion de cada puerta y dos por cada ventana exterior. Las casas de los jornaleros y gentes pobres, formadas con adobes, caña, palma ó cualquiera otra materia semejante, quedan exceptuadas de la contribucion de que se trata.

5. La contribucion establecida por el presente decreto, se pagará mensualmente por meses cumplidos, y comenzará á causarse desde 1º de Febrero próximo.

6. Esta contribucion la pagarán los inquilinos, ó los propietarios cuando vivan en sus propias casas. Por el tiempo que éstas estén deshabitadas, no se cobrará la presente contribucion, de la que igualmente quedan exceptuadas las fincas nacionales, las iglesias , palacios episcopales, casas municipales, conventos de religiosos de ambos sexos, hospitales, hospicios, escuelas gratuitas y colegios que dependan del gobierno ó de las sagradas mitras.
7. La direccion general de impuestos expedirá los reglamentos y modelos para el cobro de la contribucion de que se trata, el cual se verificará por las recaudaciones de contribuciones directas, sin nuevo aumento de empleados y sin otros gastos que los precisos de impresiones de padrones y boletas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México, á 9 de Enero de 1854.-Antonio López de Santa-Anna.-Al ministro de Hacienda.

Y lo comunico á vd. para los fines consiguientes.

Dios y libertad. México, Enero 9 de 1854.-El ministro de Hacienda, Ignacio Sierra y Rosso.

domingo, 31 de marzo de 2013

Comenzó Operación Renta 2013



El lunes 1°de abril comenzó el plazo para presentar la declaración por la operación renta 2013, esto es respecto de las rentas obtenidas por el ejercicio 2012, la que incluye cuatro nuevas novedades a partir de esta operación renta, como la rebaja de impuestos por gastos de educación, aumento de la tasa del impuesto de primera categoría (20%), cotizaciones previsionales obligatorias para aquellos que emiten boletas de honorarios (trabajadores independientes) y la  reliquidación del impuesto único de segunda categoría.

Las propuestas de la declaración de renta ya se encuentran disponibles desde el miércoles 27 de marzo, en el sitio web del SII, con el objeto de dar tiempo a la revisión de éstas por parte de los contribuyentes y así establecer si la información que se le propone coincide con los datos que espera encontrar.

Ahora bien, los plazos para enviar la declaración de renta son los siguientes:

Fecha envío F 22
Fecha de devolución
Desde – Hasta
Depósito
Cheque
1 al  19 de Abril
11 de mayo
30 de mayo
20 al 26 de Abril
17 de mayo
30 de mayo
27 al 9 de Mayo
28 de mayo
30 de mayo

Otros Plazos Importantes:


Fecha de Inicio de Declaraciones con Pago: 09-4-2013
Fecha Vencimiento Declaraciones con Pago: 30-4-2013
Fecha Vencimiento Reemplazos (sólo declaraciones sin pago): 26-4-2013
Fecha Vencimiento Declaraciones sin Pago: 09-5-2013

Las personas y empresas que opten por el depósito en cuenta corriente, cuentas de ahorro, cuenta vista y cuenta RUT como medio para obtener la devolución que les corresponda, recibirán la devolución anticipadamente respecto de quienes optan por cheque.

martes, 12 de marzo de 2013

Pérdida de facturas y el IVA Crédito Fiscal


El Servicio de Impuestos Internos ha sostenido de modo invariable que los contribuyentes del IVA pueden invocar el derecho al crédito fiscal acreditando que el impuesto fue recargado separadamente con el original de las respectivas facturas de compras o servicios.


Por consiguiente, si el contribuyente no cuenta con el original de las facturas, por no haberlas recibido sea por pérdida o extravío, para acreditar sus compras o utilización de servicios en que el IVA debe figurar recargado en forma separada en dichos documentos, no podrá hacer uso del respectivo crédito fiscal.

En esta situación no es admisible, según el Servicio de Impuestos Internos, la emisión de nuevas facturas en reemplazo de las extraviadas o inutilizadas porque para ello habría que proceder a la anulación de las facturas primitivas mediante nota de crédito, en circunstancias que la operación facturada se mantiene vigente o no invalidada. Tampoco es admisible el uso del crédito fiscal en base a fotocopias del ejemplar de las facturas extraviadas que mantenga en sus archivos el emisor de tales documentos.

Únicamente para fines del impuesto a la renta, el citado Servicio ha aceptado dicha fotocopia para acreditar la efectividad de las operaciones de que deban cuenta las facturas perdidas y así proceder a su contabilización.

Sin embargo, respecto de la pérdida de facturas hay que distinguir dos situaciones: una, cuando la pérdida de los originales de facturas ocurre sin que el contribuyente destinatario los reciba o cuente con ellos para su registro en el Libro de Compras y uso oportuno del respectivo crédito fiscal del IVA, y dos, cuando la pérdida de dichos originales se produce con posterioridad a su registro en el Libro de Compras y al uso en tiempo y forma del referido crédito fiscal.

En la segunda situación, el Servicio de Impuestos Internos ha dictaminado que el hecho de sufrir el extravío o destrucción del original de la o las facturas no hace perder al contribuyente afectado su derecho al crédito fiscal del IVA de que hizo uso en tiempo y forma legales. Para ello, considera que no hay disposición legal que establezca esa circunstancia expresamente, como tampoco tal situación está contemplada en el N° 5 del artículo 23 del D.L. N° 825, de 1974 (que señala los casos en que las facturas no dan derecho al crédito fiscal), y más aún, si la pérdida o inutilización de documentos tiene una sanción específica en el artículo 97, N° 16, del Código Tributario, cuando fuere procedente (Oficio N° 1322 del 26.04.88).

En el caso del extravío de las facturas,  habrá que tener presente que, de acuerdo con el citado artículo 97, N° 16, del Código Tributario, deberá darse aviso al Servicio de Impuestos Internos de la pérdida o inutilización de los originales de facturas, dentro de los 10 días siguientes de ocurrido tal hecho, lo que expone el contribuyente afectado a una multa de hasta el 20% del capital efectivo con tope de 30 U.T.A., a menos que la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por el respectivo Director Regional de Impuestos Internos.


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