De acuerdo con las
normas del Código de Aguas, las aguas son bienes nacionales de uso público y se
otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento de ellas, siendo éste
un derecho real que consiste en el uso y goce de las aguas, con los requisitos
y en conformidad a las reglas que prescribe dicho código. Es así entonces, que
el derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de dominio de su titular,
quien puede usar, gozar y disponer de él en conformidad a la ley.
Ahora bien, la
tributación que corresponde a la enajenación del derecho de agua, se encuentra
contenida en el artículo 17, número 8, letra d de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 18 de la ley antes citada.
De acuerdo con lo dispuesto
por la letra d) del número 8º del artículo 17, no constituye renta el mayor
valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la
"enajenación de derechos de agua efectuada por personas que no sean
contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva en la primera
categoría".
Este tratamiento
está condicionado, al igual que el caso de la enajenación de pertenencias mineras
(tratada anteriormente), a la calidad que ostenta el enajenante, vale decir si
es habitual o no en este tipo de operaciones, o en su defecto si están
incorporados estos derechos como activos en una renta efectiva de primera categoría.
En consecuencia, no
constituirá renta, el valor de adquisición de estos derechos y su
correspondiente reajuste a la fecha de enajenación. Lo que exceda del valor de adquisición
más su reajuste se gravara con los impuestos pertinentes, es decir si el valor
de adquisición y su reajuste pertinente al momento de enajenación es de $110 y
se vende en $200, su mayor valor es de $90 (200 – 110), los cuales se gravaran de
acuerdo al régimen general (impuesto de primera categoría e impuesto global
complementario o adicional, según sea el caso) o en su defecto con el impuesto único
de primera categoría, según sea la calidad que ostente el enajenante.
De hecho, para
calificar este tipo de operaciones, se deberá considerar en primer término, si
se trata de una operación ocasional, ya que si la enajenación de los derechos
de agua representa, como lo dice el artículo 18, "el resultado de
negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente"
el mayor valor obtenido deberá tributar bajo el régimen general, es decir, con
los impuestos de primera categoría y global complementario o impuesto
adicional, según sea el domicilio o residencia del contribuyente.
Para los fines de
establecer cuándo existe habitualidad, son aplicables en lo pertinente, los
conceptos y consideraciones contenidos en la Circular N° 158, de 1976, del
Servicio de Impuestos Internos.
Ahora bien,
independientemente de la calidad jurídica del contribuyente, y que se encuentre declarando según renta
efectiva en la primera categoría, que
enajenen en forma esporádica o habitual derechos de agua que formen parte de su
activo, cualquiera que sea la denominación de éste, deberán tributar bajo el régimen
general, es decir primera categoría y global complementario o adicional, según sea
el caso.
Si quien enajena,
es un contribuyente calificado como no habitual en este tipo de operaciones, y
no se encuentre obligado de declarar mediante renta efectiva de primera categoría,
el mayor valor de esta operación, se
afectara con el Impuesto Único en carácter de Primera Categoría. Sin embargo, se encontrara exento de este
impuesto, si el mayor valor no supere 10 UTA (unidades tributarias anuales).
Por Juan Carlos Moscoso G.
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