lunes, 3 de junio de 2013

Exención de la emisión de facturas o boletas de los Bancos

El artículo 52 de la Ley del IVA, establece que las personas que celebren cualquier contrato o convención que se afecten con el IVA o a los Impuestos Adicionales establecidos en la ley antes citada, deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen, obligación que regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos que establece la Ley del IVA, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos. Este mandato legal se encuentra recogido en la Resolución N° 6.080, del 10 de Septiembre de 1999, del Servicio de Impuestos Internos, que impone la obligación de otorgar facturas o boletas en el caso de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA a los contribuyentes que tributen en primera categoría.

Ahora bien, la Resolución N° 6.080, señala expresamente en su N° 9°, que no se encuentran obligados a otorgar los antedichos documentos, los bancos e instituciones financieras.

De esta forma, los bancos e instituciones financieras no se encuentran obligados a emitir facturas o boletas de ventas y servicios no gravados o exentos de IVA  por los intereses,   comisiones de apertura y mantención de líneas de  crédito que cobren a sus clientes.

La Circular N° 129, de 1977, del Servicio de Impuestos Internos, señala que las instituciones bancarias deberán emitir facturas por todas las operaciones afectas a IVA que efectúen con clientes que sean vendedores, importadores o prestadores de servicios,  salvo respecto de  los servicios gravados prestados por el banco a estos clientes y cuyo monto neto de la operación, sin considerar el IVA, no exceda de 1 UTM (Unidad Tributaria Mensual), ya que en este caso podrán emitir en su reemplazo los documentos de carácter interno que habitualmente emiten a sus clientes, ello bajo las condiciones y requisitos señalados en la citada Circular. 

Por otra  parte, en conformidad a lo instruido por la Resolución N° 1.110, de 1978, del Servicio de Impuestos Internos, se eximió de la obligación de emitir boletas  establecida en el artículo 52, de la Ley del IVA, entre otros a los bancos comerciales e instituciones financieras, los cuales deberán emitir los documentos de carácter interno que habitualmente otorgan por cada una de sus operaciones.

Sin embargo, la Resolución N° 7, de 2005, dejo sin efecto lo establecido en la Circular N° 129, de 1977, la Resolución N° 6.080, de 1999, la Circular N° 39, del 2000 y la Resolución N° 1110, de 1978, sólo en cuanto eximen a los Bancos e Instituciones Financieras de la obligación de emitir Facturas por operaciones de un monto neto inferior a 1 UTM, de Facturas de Ventas y Servicio no Afectos o Exentos de IVA, de Boletas de Ventas y Servicios no Afectos o Exentos de IVA y de Boletas.

Por lo tanto, los Bancos e Instituciones Financieras deberán emitir Facturas o Boletas por las operaciones afectas al Impuesto a las Ventas y Servicios establecido en la Ley del IVA, y Facturas o Boletas de Ventas y Servicios no Afectos o Exentos del mencionado impuesto, por las operaciones exentas o no gravadas que efectúen con clientes que sean vendedores, importadores o prestadores de servicios.

Sin embargo, esta obligación de emisión de documentos, no se aplicará a las operaciones que realicen estos contribuyentes por pago y cobro de intereses provenientes de operaciones e instrumentos financieros y de créditos de cualquier naturaleza.



miércoles, 22 de mayo de 2013

El IVA por los intereses, mantención y comisiones por líneas de créditos bancarias

De conformidad a la Ley de IVA, los servicios prestados por los bancos e instituciones financieras se encuentran en general  gravados con IVA,  en cuanto corresponden a prestaciones provenientes de una actividad comprendida en el N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta.

Sin embargo, el legislador ha declarado la exención del IVA para los  intereses provenientes de operaciones de crédito de cualquier naturaleza, en el artículo 12 letra E N° 10 de la Ley del IVA, al preceptuar:

“Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:

E.- Las siguientes remuneraciones y servicios:

10.- Los intereses provenientes de operaciones e instrumentos financieros y créditos de cualquier naturaleza, incluidas las comisiones que correspondan a avales o fianzas otorgados por instituciones financieras, con excepción de los intereses señalados en el N° 1 del artículo 15”.

Debido a que la ley no hace  distinción alguna respecto a la forma que adopte la operación de crédito, debe entenderse que los intereses generados en virtud del  crédito a que da lugar la utilización de tarjetas de crédito que otorgan estas instituciones se encuentran exentos de IVA.

Ahora bien, la Circular N° 31,  del 22 de Mayo de 1981, señala en su número II,  que  jurídicamente son  consideradas como interés, las comisiones que se perciban,  entre otras operaciones, por la apertura y mantención de líneas de crédito, ello en atención al concepto de interés contenido en la actualidad en el artículo 2 de la Ley 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, el cual  dispone que en dichas operaciones no reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título,  por sobre el capital.  A su vez, en las operaciones de crédito de dinero reajustables, constituye interés toda suma que reciba o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado.

De esta manera, puesto que el concepto de interés contenido en la ley es amplio, comprendiendo  toda suma que el acreedor recibe o tiene derecho a recibir a cualquier título por sobre el capital, las comisiones cobradas por los bancos e instituciones financieras a sus clientes por la apertura y mantención de líneas de crédito, dado que se encuentran indisolublemente asociadas a una línea de crédito,  pasan a integrar, desde una perspectiva jurídica, los intereses cobrados por dicha operación.

Así, siendo la  tarjeta de crédito una forma de acceder a una línea de crédito, que a su vez constituye una  operación de crédito de dinero, y las comisiones que el banco cobre al usuario de la misma por su apertura y mantención consideradas como interés de la operación, estas últimas se encuentran comprendidas dentro de la exención de IVA contenida en el artículo 12 letra E N° 10 de la Ley del IVA.

Es importante hacer presente que cualquiera otra comisión que cobren los bancos e instituciones financieras a sus clientes por los servicios prestados, y que no sean de aquéllas consideradas como parte integrante de los intereses de una operación de crédito de dinero, de acuerdo a lo instruido por la Circular N° 31, de 1981, del Servicio, se encontrarán gravadas con IVA,  por corresponder a  la remuneración de una prestación proveniente del ejercicio de una actividad comprendida en el N° 3 del artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta, y, por lo tanto, deberán ser documentadas en conformidad a las instrucciones impartidas por esta Superioridad con respecto  a los bancos e instituciones financieras.

Ahora bien, por las operaciones exentas del IVA, respecto de las operaciones de créditos,  los bancos e instituciones financieras no se encuentran obligados a emitir facturas o boletas por tales operaciones que cobren a sus clientes usuarios por sus operaciones de crédito.

Se recomienda ver el Oficio N° 3.266, de 03.08.2001, del Servicio de Impuestos Internos.


jueves, 9 de mayo de 2013

Prostitutas Alemanas deberán pagar un impuesto profesional: curiosidad tributaria

La justicia alemana consideró recientemente que las personas que ejercen de manera independiente el oficio de la prostitución deberán pagar un impuesto profesional.

Desde hace varios años los centros de impuestos y las prostitutas se oponen sobre el tipo de impuesto que se debe aplicar a esta actividad.

Los primeros consideran que se trata de un oficio, que debe en consecuencia ser sometido a un impuesto profesional, mientras que las trabajadoras del sexo juzgan que el fruto de su actividad corresponde a la categoría "otros ingresos", y en consecuencia debe estar en el rubro impuesto sobre los ingresos.

En una decisión dada a conocer el miércoles, la Corte Federal de Finanzas, con sede en Múnich (sur) estimó que las prostitutas independientes deben pagar un impuesto profesional.

Esta decisión no debe sin embargo cambiar muchas cosas para las prostitutas ya que en la mayoría de los casos el impuesto profesional tiene en cuenta el impuesto sobre los ingresos.

En su última jurisprudencia sobre el tema, en 1964, la Corte había estimado que la "fornicación profesional" no debía ser sometida al impuesto profesional.

Pero desde entonces esta actividad ha evolucionado en el plano jurídico. En 2001, el Parlamento alemán la legitimó, lo que abrió a las prostitutas el derecho a una cobertura social y a firmar contratos de trabajo.


jueves, 18 de abril de 2013

El Extravío de Facturas Emitidas, no pueden ser reemplazadas por otras

Con mucha frecuencia suele ocurrir el extravío de facturas emitidas, las que no llegan a poder de sus destinatarios no obstante haber sido despachadas por las empresas que las otorgaron. Por lo general, el extravío se produce en el correo, aunque en otros casos el extravío suele ocurrir en las dependencias de los emisores o de los destinatarios.

En la situación antes referida, los destinatarios se ven perjudicados por no contar con el documento legal que acredite el IVA que pueden recuperar como crédito fiscal, y suelen insistir en que sus proveedores les emitan nuevas facturas en reemplazo de las extraviadas.

A este respecto y para efectos de utilizar el crédito fiscal de IVA, el Servicio de Impuestos Internos considera que el contribuyente que alegue el derecho a dicho crédito debe acreditar que el impuesto le ha sido recargado en la respectiva factura, documento que a su juicio debe ser sólo el original. De otro modo, se pierde el derecho al respectivo crédito fiscal al estimar que el D.L. N° 825, de 1974, no contempla otro documento ni mecanismo supletorio para la recuperabilidad del IVA. En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos ha desechado la posibilidad de reemplazar las facturas extraviadas por otras nuevas, ni siquiera mediante la emisión de Notas de Crédito para anular las primeras, como asimismo ha rechazado otras alternativas para acreditar la procedencia del crédito fiscal a que daban derecho las facturas extraviadas, como podría ser una fotocopia autorizada por Notario de la copia legal de ellas (Oficio N° 2832 de 12.06.85).

En efecto, la anulación de una factura mediante Nota de Crédito simplemente para reemplazarla por otra, no está prevista en las disposiciones del D.L. N° 825, de 1974, ni en su Reglamento. Dicho cuerpo legal señala que las Notas de Crédito deben emitirse en los casos señalados en el artículo 57 del citado decreto ley, esto es, por los descuentos o bonificaciones otorgados con posterioridad a la facturación de la venta o del servicio, como asimismo por las devoluciones de mercancías y resciliación de servicios.

Por otra parte, cabe reconocer que en el caso de facturas legalmente emitidas, su anulación no sería admisible por causal de extravío porque ello significa dejar sin efecto una operación de venta o servicio que no ha sido invalidada por las partes intervinientes. Además, si ha transcurrido algún tiempo desde la fecha de emisión de la factura extraviada, su reemplazo por otra con fecha posterior implicaría alterar la fecha en que efectivamente se llevó a cabo la operación de venta o servicio que dio origen a la factura primitiva, a la vez que dejaría en descubierto que se está otorgando la nueva factura fuera del plazo legal establecido para la emisión obligatoria del documento, esto es, en el momento de la entrega real o simbólica de las especies o de percepción del precio de los servicios, lo que implicaría infracción sancionada por el Código Tributario.

No obstante, resulta evidentemente injusto la pérdida del derecho a utilizar el crédito fiscal del IVA por no contarse con el original de la factura respectiva debido a su extravío, en circunstancias que la operación de venta o servicio es real y puede demostrarse con otros antecedentes meritorios como son las copias legales de la factura extraviada y el registro de ésta en el Libro de Ventas del emisor.

Si con posterioridad a su extravío aparecen las facturas, el destinatario todavía podría utilizar el respectivo crédito fiscal registrando tales documentos en el Libro de Compras en el mes de su hallazgo, siempre que al momento de recuperación de tales documentos no haya transcurrido más de dos meses calendarios siguientes al de su emisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del D.L. N° 825, de 1975.

Si el hallazgo de las facturas extraviadas ocurre con posterioridad a los dos meses antes mencionados, el contribuyente no puede utilizar el mecanismo de imputación del crédito fiscal correspondiente al débito fiscal del mes del hallazgo, pero podrá recuperar dicho crédito solicitando la devolución del IVA pagado en exceso por el mes en que normalmente correspondía la imputación de ese crédito, para lo cual rige el plazo de un año contado desde el vencimiento del plazo legal para el entero del impuesto que se pagó en exceso (Art. 126 del Código Tributario).

En el caso de extravío o destrucción de facturas con posterioridad a su recepción por el destinatario, cabe recordar que el Servicio de Impuestos Internos ha dictaminado que el contribuyente afectado mantiene el crédito fiscal originado de las facturas que se encuentren en la situación aludida si es que lo utilizó oportunamente cuando poseía el original de dichas facturas (Oficio N° 1322 de 26.04.88). A este respecto debe tenerse presente que el contribuyente afectado por el extravío o destrucción de facturas debe dar aviso de ese hecho, por escrito, al Servicio de Impuestos Internos dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ocurrencia del extravío o destrucción, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 97 del Código Tributario.


Por último, en lo que respecta a la incidencia en el impuesto a la renta de las facturas no recibidas por el destinatario debido a su extravío, el Servicio de Impuestos Internos ha sido más flexible al considerar que las fotocopias de las facturas extraviadas, autorizadas por el Ministro de Fe competente para estos efectos, como es el Servicio de la Dirección Regional de Impuestos Internos, o por el proveedor correspondiente, acreditarían la adquisición o compra realizada, sin perjuicio de la fiscalización que el Servicio aludido estime necesario practicar al proveedor (Oficio N° 2832 de 12.06.85)


martes, 9 de abril de 2013

El Impuesto a las Puertas y Ventas: Curiosidad Tributaria

Muchos impuestos absurdos se han creado con el objeto de obtener recursos para estado, es así, que el periodo de la Revolución Francesa, se instauro en Francia el impuesto a las puertas y ventas, el cual era indicio de la capacidad contributiva del propietario de tales bienes, y en Inglaterra se instauro un impuesto por la cantidad de chimeneas que era indicio de riqueza.

A pesar de estos impuestos antagónicos e impopulares, de aquella época, en México, en el tiempo de la dictadura del General Antonio López de Santa Anna, se instauraron una serie de impuestos absurdos, con el objeto de obtener recursos para  financiar las milicias del general. Es así que a través de los decretos del 8 de octubre y 2 de noviembre de 1853, se instauraron los  impuestos a la posesión de perros, y carros de transporte y caballos, respectivamente.

A pesar de estos impuestos irracionales, el General Santa Anna, estableció a través del decreto emitido el 9 de enero de 1854, el impuesto sobre las puertas y ventanas exteriores de todos los edificios existentes en la ciudad de México, las capitales departamentales, todas las poblaciones que tuviesen el título de ciudad o villa, las haciendas y los ranchos. Por supuesto que en el decreto se establecían diferentes tarifas de acuerdo a la ubicación e importancia de las fincas rústicas o urbanas. El pago del impuesto debería realizarse mensualmente.

Este impuesto trajo consigo, que la mayoría de las casas de la ciudad de México, cerraran sus accesos de la luz exterior, tapeando las puertas y las ventanas, con el objeto de no soportar  esta carga impositiva.

Afortunadamente, en 1958 es nombrado como presidente de la Republica de México Benito Juárez, quien se encargo de abolir estos impuestos absurdos.

A continuación, se presenta el Decreto que estableció el impuesto sobre las puertas y ventanas al exterior, que se instauro en México, que en cierto modo es un impuesto a la luz natural y al aire que se respira.

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Ministerio de hacienda.-S.A.S. el general, presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

Antonio López de Santa-Anna, etc., sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Se establece una contribución por las puertas y ventanas exteriores de los edificios urbanos y rústicos de la República.

2. Esta contribución se pagará según expresa la siguiente tarifa.


3. Las puertas y balcones ó ventanas exteriores de las haciendas, pagarán las cuotas fijadas para las mismas de las casas situadas en las plazas de las villas; y las de los ranchos las señaladas á las casas situadas en las plazas de los pueblos.

4. Toda casa construida con piedra, ladrillo ó adobe fuera de las garitas de las ciudades, villas y pueblos, ya sea en sitio próximo á éstos ó en despoblado, pagarán un real por cada puerta y cuatro octavos por cada ventana exterior. Las casas situadas de la misma manera, fabricadas de cualquiera otra materia, pagarán cuatro octavos por contribucion de cada puerta y dos por cada ventana exterior. Las casas de los jornaleros y gentes pobres, formadas con adobes, caña, palma ó cualquiera otra materia semejante, quedan exceptuadas de la contribucion de que se trata.

5. La contribucion establecida por el presente decreto, se pagará mensualmente por meses cumplidos, y comenzará á causarse desde 1º de Febrero próximo.

6. Esta contribucion la pagarán los inquilinos, ó los propietarios cuando vivan en sus propias casas. Por el tiempo que éstas estén deshabitadas, no se cobrará la presente contribucion, de la que igualmente quedan exceptuadas las fincas nacionales, las iglesias , palacios episcopales, casas municipales, conventos de religiosos de ambos sexos, hospitales, hospicios, escuelas gratuitas y colegios que dependan del gobierno ó de las sagradas mitras.
7. La direccion general de impuestos expedirá los reglamentos y modelos para el cobro de la contribucion de que se trata, el cual se verificará por las recaudaciones de contribuciones directas, sin nuevo aumento de empleados y sin otros gastos que los precisos de impresiones de padrones y boletas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México, á 9 de Enero de 1854.-Antonio López de Santa-Anna.-Al ministro de Hacienda.

Y lo comunico á vd. para los fines consiguientes.

Dios y libertad. México, Enero 9 de 1854.-El ministro de Hacienda, Ignacio Sierra y Rosso.

domingo, 31 de marzo de 2013

Comenzó Operación Renta 2013



El lunes 1°de abril comenzó el plazo para presentar la declaración por la operación renta 2013, esto es respecto de las rentas obtenidas por el ejercicio 2012, la que incluye cuatro nuevas novedades a partir de esta operación renta, como la rebaja de impuestos por gastos de educación, aumento de la tasa del impuesto de primera categoría (20%), cotizaciones previsionales obligatorias para aquellos que emiten boletas de honorarios (trabajadores independientes) y la  reliquidación del impuesto único de segunda categoría.

Las propuestas de la declaración de renta ya se encuentran disponibles desde el miércoles 27 de marzo, en el sitio web del SII, con el objeto de dar tiempo a la revisión de éstas por parte de los contribuyentes y así establecer si la información que se le propone coincide con los datos que espera encontrar.

Ahora bien, los plazos para enviar la declaración de renta son los siguientes:

Fecha envío F 22
Fecha de devolución
Desde – Hasta
Depósito
Cheque
1 al  19 de Abril
11 de mayo
30 de mayo
20 al 26 de Abril
17 de mayo
30 de mayo
27 al 9 de Mayo
28 de mayo
30 de mayo

Otros Plazos Importantes:


Fecha de Inicio de Declaraciones con Pago: 09-4-2013
Fecha Vencimiento Declaraciones con Pago: 30-4-2013
Fecha Vencimiento Reemplazos (sólo declaraciones sin pago): 26-4-2013
Fecha Vencimiento Declaraciones sin Pago: 09-5-2013

Las personas y empresas que opten por el depósito en cuenta corriente, cuentas de ahorro, cuenta vista y cuenta RUT como medio para obtener la devolución que les corresponda, recibirán la devolución anticipadamente respecto de quienes optan por cheque.

martes, 12 de marzo de 2013

Pérdida de facturas y el IVA Crédito Fiscal


El Servicio de Impuestos Internos ha sostenido de modo invariable que los contribuyentes del IVA pueden invocar el derecho al crédito fiscal acreditando que el impuesto fue recargado separadamente con el original de las respectivas facturas de compras o servicios.


Por consiguiente, si el contribuyente no cuenta con el original de las facturas, por no haberlas recibido sea por pérdida o extravío, para acreditar sus compras o utilización de servicios en que el IVA debe figurar recargado en forma separada en dichos documentos, no podrá hacer uso del respectivo crédito fiscal.

En esta situación no es admisible, según el Servicio de Impuestos Internos, la emisión de nuevas facturas en reemplazo de las extraviadas o inutilizadas porque para ello habría que proceder a la anulación de las facturas primitivas mediante nota de crédito, en circunstancias que la operación facturada se mantiene vigente o no invalidada. Tampoco es admisible el uso del crédito fiscal en base a fotocopias del ejemplar de las facturas extraviadas que mantenga en sus archivos el emisor de tales documentos.

Únicamente para fines del impuesto a la renta, el citado Servicio ha aceptado dicha fotocopia para acreditar la efectividad de las operaciones de que deban cuenta las facturas perdidas y así proceder a su contabilización.

Sin embargo, respecto de la pérdida de facturas hay que distinguir dos situaciones: una, cuando la pérdida de los originales de facturas ocurre sin que el contribuyente destinatario los reciba o cuente con ellos para su registro en el Libro de Compras y uso oportuno del respectivo crédito fiscal del IVA, y dos, cuando la pérdida de dichos originales se produce con posterioridad a su registro en el Libro de Compras y al uso en tiempo y forma del referido crédito fiscal.

En la segunda situación, el Servicio de Impuestos Internos ha dictaminado que el hecho de sufrir el extravío o destrucción del original de la o las facturas no hace perder al contribuyente afectado su derecho al crédito fiscal del IVA de que hizo uso en tiempo y forma legales. Para ello, considera que no hay disposición legal que establezca esa circunstancia expresamente, como tampoco tal situación está contemplada en el N° 5 del artículo 23 del D.L. N° 825, de 1974 (que señala los casos en que las facturas no dan derecho al crédito fiscal), y más aún, si la pérdida o inutilización de documentos tiene una sanción específica en el artículo 97, N° 16, del Código Tributario, cuando fuere procedente (Oficio N° 1322 del 26.04.88).

En el caso del extravío de las facturas,  habrá que tener presente que, de acuerdo con el citado artículo 97, N° 16, del Código Tributario, deberá darse aviso al Servicio de Impuestos Internos de la pérdida o inutilización de los originales de facturas, dentro de los 10 días siguientes de ocurrido tal hecho, lo que expone el contribuyente afectado a una multa de hasta el 20% del capital efectivo con tope de 30 U.T.A., a menos que la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por el respectivo Director Regional de Impuestos Internos.


martes, 5 de marzo de 2013

Fín de Oficinas Virtuales: No es validad como dirección tributaria


En este mundo virtual, es común que muchos inescrupulosos ofrezcan el servicio de “Oficinas Virtuales”, con el objeto dar una "Dirección Tributaria" para efectos de la obtención del Rol Único Tributario (RUT), Inicio de Actividades y timbraje de documentos.

La denominada “Dirección Tributaria” sólo corresponde a la dirección de un tercero que le presta al contribuyente el servicio de “Oficina Virtual”.

Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio N° 1136 de 2012, ha señalado  que las direcciones del servicio de “Oficinas Virtuales”, no se  podrá aceptar como domicilio hábil para los efectos de la obtención de Rol Único Tributario y la Declaración de Inicio de Actividades, en virtud que el domicilio a registrar  debe coincidir con el lugar donde se realice la actividad principal del contribuyente.

A pesar de lo anterior, el Servicio ha señalado que la dirección de la Oficina Virtual solo sería válida para efectos de notificaciones, según lo establecido en el artículo 13 del Código Tributario.

lunes, 4 de febrero de 2013

Impuesto Específico al Petróleo Diésel (IEPD): Nuevos porcentajes de recuperación


En consideración que la Ley N° 20.561, se encontraba expirada desde el 31 de diciembre de 2012, la cual establecía el reintegro parcial del Impuesto Específico al Petróleo Diésel (IEPD) para las empresas de transporte terrestre de carga ajena,  y en el desconcierto e incertidumbre del sector del transporte, el 31 de enero de 2013 se publico en el Diario Oficial la Ley N° 20.658, la cual vino a  darle continuidad a la a la ley precitada, por un periodo de dos años, vale decir, hasta el 31 de diciembre de 2014, incrementándose hasta las 20.000 UF el techo del tramo de las 52,5% de reintegro, según lo disponía la anterior ley.

El derecho a recuperar este el Impuesto Específico al Petróleo Diésel (IEPD), soportado por los transportistas terrestres de carga ajena, fue establecido por el artículo 2° de la Ley N° 19.764, el cual establece una tasa general de recuperación del 25%, sin embargo por continuas y sucesivas normas transitorias, este porcentaje ha variado en el tiempo, y entre estas últimas normas encontramos la Ley N° 20.561, y ahora se agrega la Ley N ° 20.561, que viene a establecer los nuevos porcentajes de recuperación hasta el 31 de diciembre de 2014.

Esta norma establece que este porcentaje de recuperación, se encontrara en función de los ingresos anuales del contribuyente durante el año calendario inmediatamente anterior, según la siguiente escala.

Ingresos anuales  del año anterior (UF)
Recuperación
Desde
Hasta
0
2.400
80%
2.401
6.000
70%
6.001
20.000
52,5%
20.001
y más
31%


Para estos efectos,  se deberán considerar los ingresos propios y los de sus relacionados, los cuales se expresarán mensualmente en UF, según el valor de ésta en el mes respectivo, y se descontará el impuesto al valor agregado correspondiente a las ventas y servicios de cada período.

Se debe hacer notar que una persona se encuentra relacionado con otra, cuando esta última persona realiza una actividad e transporte terrestre de carga ajena y se cumplen las normas de relacionamiento establecidas en el inciso décimo tercero de la letra b) del número 1, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, referente a la actividad agrícola.

A juicio de quien escribe, solo las  personas naturales se encontraran en la obligación de considerar los ingresos de sus relacionado cuando corresponda, no así en el caso de las personas jurídicas, en virtud que estas últimas no se encontraran relacionadas bajo los términos del nuevo texto de las normas de relación  del inciso décimo tercero citado precedentemente, el cual fue modificado por la reforma tributaria del 2012, como ya hemos comentado en la publicación  titulada Las normas de relación y las personas jurídicas: ¿Error en la reforma tributaria 2012?. No deja de ser curioso, que se favorezca a las personas jurídicas en desmedro de las personas naturales.

Por último la norma, establece que tratándose de contribuyentes que al momento de acogerse a este beneficio no tuvieren ingresos por el período de 12 meses inmediatamente anterior al mes en que se impetre el beneficio, se considerará que los ingresos anuales corresponden a la suma de los ingresos acumulados, según su proyección a doce meses, para lo cual los ingresos obtenidos en el o los meses respectivos deberán dividirse por el número de meses en que hubiere registrado ingresos efectivos, y multiplicarse por 12. En el momento en que el contribuyente haya completado sus primeros 12 meses de ingresos, se considerarán éstos para establecer el porcentaje de recuperación que le corresponda, según el inciso anterior, durante lo que resta del año.

lunes, 14 de enero de 2013

Bono por taxi, taxi colectivo y transporte escolar: Reforma Tributaria 2012


 A partir del viernes 11 de enero comienza el proceso para solicitar a Tesorería el bono por taxi, taxi colectivo y de vehículos de transporte remunerado de escolares.

El artículo 3° de las normas transitorias de la Ley N° 20.630, de 2012, que perfecciona legislación tributaria y financia reforma educacional, establece que se entregará un bono de 4 UTM por taxi y taxi colectivo y de 2 UTM por vehículo de transporte remunerado de escolares, dentro del mes siguiente a la publicación de esta Ley.

La norma establece que podrán acceder a este bono los propietarios o choferes, según corresponda, de taxis y transporte remunerado de escolares, inscritos en el Registro Nacional de Servicio de Transporte de Pasajeros, o el en el Registro Nacional de Servicio de Transporte Remunerado de Escolares respectivamente, al 30 de septiembre de 2012, y que permanezcan inscritos en los respectivos registros al momento de solicitar el beneficio.

También podrán acceder a este beneficio, los arrendatarios con opción de compra de los mencionados vehículos que presenten un mandato, otorgado de acuerdo a las reglas generales, por medio del cual la entidad o persona propietaria del vehículo les haya facultado a percibir el bono establecido en la Ley N° 20.630, de 2012.

El Ministerio de Hacienda, a través del Decreto Supremo N° 1.343, publicado en el Diario Oficial el 27 de diciembre de 2012, el cual establece el Reglamento para solicitar el reembolso establecido en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.630.

El Reglamento establece que las fechas en que comienza regir las postulaciones son las siguientes:

Propietarios de un solo vehículo
Propietarios de dos o más
vehículos y cesionarios
Dígito en que
termina la
Placa Patente
Fecha para solicitar el reembolso
Transcurridos 24 días de la
fecha de entrada en vigencia del presente reglamento
A contar del 14 de febrero de 2013
Número par
A contar de la fecha de entrada en
vigencia del presente reglamento
A contar del 11 de enero de 2013
Número impar
Transcurridos 10 días de la fecha de
entrada en vigencia del presente
reglamento
A contar del 25 de enero de 2013

 Asimismo, se distinguirán a los beneficiarios de acuerdo a las siguientes situaciones:

- El propietario es el conductor del vehículo y no ha cedido el uso a titulo oneroso: en este caso el beneficiario del reembolso es el propietario, quien deberá dirigirse directamente en la Tesorería correspondiente a su domicilio según las fechas indicadas en el cuadro antes expuesto.

- El propietario ha cedido totalmente el uso del vehículo a titulo oneroso, a uno o más conductores: en este caso él o los beneficiarios del reembolso, son los conductores.

- El propietario ha cedido parcialmente el uso del vehículo a titulo oneroso a uno o más conductores: en este caso él o los beneficiarios del reembolso, son el propietario y él o los conductores.

En estas dos últimas situaciones, el propietario debe presentarse en primer lugar a la Secretaría Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones correspondiente a su domicilio, para luego concluir su trámite en Tesorería a partir del 15 de febrero, junto con los siguientes antecedentes:

- Certificado de anotación vigente
- Fotocopia del permiso de circulación 2012

Además se deberá completar una declaración jurada simple:

- En caso que sea el propietario quien recibe el beneficio, indicando que no ha cedido el uso del vehículo a título oneroso a uno o más conductores, para que lo exploten comercialmente.

- Si el propietario ha cedido el uso a título oneroso del automóvil de alquiler a uno o más choferes para que lo exploten comercialmente. En este caso la solicitud debe acompañarse con  una resolución emitida por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones donde indica la patente, Rut y porcentaje de distribución del rembolso que le corresponde al propietario y otro (s) conductor (es).


MAPA