viernes, 27 de junio de 2025

Obligados a Obtener RUT (Rol Único Tributario)


El Rol Único Tributario (RUT) es el número (El Rincón Tributario) de identificación único que establece el Servicio de Impuestos Internos para todas las personas y entidades que tienen obligaciones o intereses fiscales en Chile. Este sirve para identificar a los contribuyentes (personas naturales, jurídicas y agrupaciones sin personalidad jurídica) ante el Servicio de Impuestos Internos para efectos de la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos.

 El artículo 66 del Código Tributario establece (El Rincón Tributario) la obligación de inscribirse en el Rol Único Tributario para todas las personas y entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica que causen, puedan causar y/o retengan o deban retener impuestos. Esto se encuentra regulado en la Resolución N° 77, del 26 de junio de 2025 y en su Anexo se encuentra contemplado los antecedentes y datos requeridos para para iniciar el procedimiento de obtención (El Rincón Tributario) de Rut dependiendo de la característica del contribuyente.

 Sobre el “Rol Único Tributario”, ya nos habíamos referido en la publicación del 28 de diciembre de 2010 titulada “Rol Único Tributario: RUT” (Si quiere ver la publicación: Pinche Aquí), pero esta vez nos referiremos gráficamente respecto de quienes están obligados a obtener el RUT y quienes no:

Quienes están obligados a Obtener RUT y quienes no

Quiénes DEBEN obtener RUT

 

1.- Personas jurídicas y agrupaciones sin personalidad jurídica (constituidas en Chile):

·         Que causen o puedan causar impuestos.

·         Que exclusivamente (El Rincón Tributario) retengan o deban retener impuestos (Circular N° 26, de 2025).

 

2.- Personas naturales extranjeras sin domicilio ni residencia en Chile:

·         Que inviertan en el país (ej. adquisición de participaciones sociales, bienes raíces). (El Rincón Tributario) (En estos casos se requiere un representante con Domicilio o residencia en Chile).

·         Que abran agencias o sucursales en Chile. (En estos casos se requiere un representante (El Rincón Tributario) con Domicilio o residencia en Chile).

·    Que perciban rentas de fuente chilena únicamente de inversiones u operaciones en capitales (El Rincón Tributario) mobiliarios (Pueden Obtener Rut Simplificado a través de Agente Custodio véase Anexo 1, de Resolución N° 150, de 2020).

 

3.- Personas jurídicas y agrupaciones sin personalidad jurídica (constituidas en el extranjero):

 ·         Que inviertan en el país.

·         Que abran agencias o sucursales en Chile.

·         Que perciban rentas de (El Rincón Tributario) fuente chilena únicamente de inversiones u operaciones en capitales mobiliarios.

 

Quiénes NO DEBEN (o no necesitan un nuevo) obtener RUT:

1.- Personas naturales chilenas: Su RUT se corresponde con su Rol Único Nacional (RUN).

2.- Personas naturales extranjeras con permiso de residencia:  Aquellas que (El Rincón Tributario) ya cuentan con Cédula de Identidad para Extranjeros otorgadas por el Registro Civil

 

3.-  Diplomáticos de países extranjeros y sus dependientes/cónyuges: No requieren RUT para efectuar compras, consumos, servicios (El Rincón Tributario) o suscribir contratos propios de su residencia oficial en Chile. (No obstante, si quedan afectos a algún tributo en Chile, se identificarán con su número de identificación de residente oficial, que funcionará como su RUT).

 

4.- Personas naturales extranjeras temporales (turistas, conferencistas, deportistas o artistas): No necesitan inscribirse en el RUT para actividades relacionadas con su estadía, siempre y cuando no (El Rincón Tributario) realicen inversiones en el país (si invierten, sí estarían obligados).

 

5.- Cualquier persona, entidad o agrupación (chilena o extranjera) que ya se encuentre inscrita en el RUT.

 

 

Por Juan Carlos Moscoso G.

 

 

 

 

viernes, 9 de mayo de 2025

Cambio de Criterio del SII en Materia de Corrección Monetaria de Cuotas de Fondos Mutuos


 Durante el año 2025, el Servicio de Impuestos Internos (SII) ha emitido nuevos pronunciamientos que evidencian un cambio en (El Rincón Tributario) su criterio administrativo respecto de la corrección monetaria aplicable a las inversiones en cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión, particularmente en lo relativo a aquellas expresadas en moneda extranjera o unidades de reajuste.

Hasta abril de 2025, el criterio vigente era el(El Rincón Tributario) contenido en el Oficio N° 716, de fecha 10 de abril de 2025, en el cual el SII establecía una distinción según la moneda de denominación del instrumento:

·         Para cuotas en moneda nacional no reajustable, debía aplicarse el reajuste por IPC, de acuerdo con el N° 8 del artículo 41 de la LIR, en concordancia con la equiparación que hace el artículo 82 de la Ley Única de Fondos (LUF) respecto de las (El Rincón Tributario) acciones de sociedades anónimas chilenas.

·         Para cuotas en moneda extranjera o unidades reajustables, se debía aplicar el N° 4 del artículo 41 de la LIR, es decir, corrección monetaria (El Rincón Tributario) en función del tipo de cambio o del índice de reajuste pactado.

No obstante, en el Oficio N° 883, de fecha 30 de abril de 2025, el SII adopta un nuevo enfoque, señalando que la (El Rincón Tributario) equiparación legal establecida en el artículo 82 de la LUF no distingue según la moneda en que se encuentren expresadas las cuotas. En consecuencia, interpreta que todas las cuotas de fondos mutuos o fondos de inversión (sin importar su moneda de denominación) deben ser corregidas conforme a la variación del IPC, aplicando el N° 8 del artículo 41 de la LIR.

Este criterio implica, por tanto, un (El Rincón Tributario) cambio respecto del contenido del Oficio N° 716, eliminando la diferenciación previa y aplicando una regla única de corrección monetaria por IPC a las cuotas de fondos, tanto en moneda nacional como extranjera.

 


El nuevo enfoque genera consecuencias relevantes (El Rincón Tributario) en materia tributaria y contable, particularmente en lo relativo a la valoración de activos financieros al cierre del ejercicio, la determinación del capital propio tributario, (El Rincón Tributario) y la renta líquida imponible de los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría que declaren rentas efectivas mediante contabilidad completa.

Cabe señalar que este nuevo criterio no afecta la forma de cálculo del mayor valor en el rescate o enajenación de cuotas, regulado por el artículo 108 de la LIR, (El Rincón Tributario)el cual mantiene su tratamiento independiente: el mayor valor se determina exclusivamente en UF, sin considerar variaciones del tipo de cambio.  En efecto, las reglas contenidas en el artículo 108 de la LIR, que regula el cálculo del mayor valor en el rescate o enajenación de cuotas de fondos mutuos exclusivamente en Unidades de Fomento (UF), sin considerar el tipo de cambio, lo que puede generar diferencias patrimoniales que el (El Rincón Tributario) SII ha calificado como "descuadraturas patrimoniales" sin efecto tributario.

En conclusión, el Oficio N° 883/2025 representa un cambio de criterio del SII, al extender la aplicación del reajuste por IPC a todas las cuotas de fondos (El Rincón Tributario) mutuos e inversión, sin importar su moneda de denominación, dejando sin efecto, de manera implícita, la distinción previamente instruida en el Oficio N° 716 del mismo año. 

Corrección Monetaria de Cuotas de Fondos Mutuos

Aspecto

          Oficio N° 883/2025         Nuevo Criterio

    Oficio N° 716/2025     Criterio Anterior

Fondos nacionales en moneda no reajustable

Se aplica N° 8 art. 41 LIR (IPC).
Basado en art. 82 de la LUF, que equipara las cuotas a acciones chilenas.

 

IDEM

 

Fondos nacionales en moneda extranjera o reajustable

También aplica el N° 8 art. 41 (IPC).
El SII interpreta que la equiparación con acciones chilenas no distingue moneda, por lo tanto, (El Rincón Tributario)aplica IPC incluso en moneda extranjera.

 

Se contrapone al nuevo criterio: para estas cuotas se aplicaba el N° 4 art. 41 (tipo de cambio (El Rincón Tributario) o unidad de reajuste).
No se aplica IPC en este caso.

Fondos constituidos en el extranjero

Claramente se aplica el N° 4 art. 41 LIR, al tratarse de activos en (El Rincón Tributario) moneda extranjera no equiparables a acciones nacionales.

 

No tratado expresamente, pero se infiere N° 4

Diferencias entre valor contable y valor tributario según art. 108 LIR

No modificado (se mantiene lo señalado en el Oficio N° 716)

Se aborda: las diferencias entre el valor contable (reajustado por IPC o tipo de cambio) y el valor tributario (El Rincón Tributario) usado para rescate según art. 108 (que usa UF) son consideradas como "descuadratura patrimonial", sin efectos tributarios.

 

  

Por Juan Carlos Moscoso G.

 

 

 

jueves, 21 de noviembre de 2024

Remanente de Crédito Fiscal IVA al Término de Giro


 El artículo 28 del Decreto Ley N° 825 de 1974, que regula la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), establece expresamente (El Rincón Tributario) el tratamiento del remanente de crédito fiscal del IVA en situaciones de término de giro de actividades afectas al impuesto.

Según esta norma, una vez finalizadas las actividades gravadas con IVA, el saldo de crédito fiscal que haya quedado a favor del (El Rincón Tributario) contribuyente puede destinarse, en el siguiente orden, a:

1°-    Imputarse al débito fiscal del IVA generado por la venta o liquidación del establecimiento, o de los bienes corporales muebles o inmuebles (El Rincón Tributario) que lo componen.

2°-    Si, tras dicha imputación, aún existe un remanente, este podrá ser utilizado únicamente para el pago del Impuesto de (El Rincón Tributario) Primera Categoría (IDPC) que se “adeudare” al último ejercicio comercial del contribuyente. 

Este mecanismo establece un orden estricto y excluyente de imputación, con el objetivo de cerrar el ciclo tributario del IVA al (El Rincón Tributario) momento del término de la actividad, impidiendo su utilización posterior en contextos distintos o períodos anteriores.

Definición de “Impuesto Adeudado” y Orden de Imputación:

El Oficio N° 2679, de 26 de septiembre de 1996, emitido por el Servicio de Impuestos Internos (SII), aclara que para efectos de aplicar (El Rincón Tributario) el remanente de crédito fiscal IVA al IDPC del ejercicio del término de giro, debe entenderse por “impuesto adeudado” el saldo del impuesto que resulta:

·         Después de deducir todos los créditos tributarios a los que tenga derecho el contribuyente, conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) u otras normas legales (por ejemplo, el crédito del artículo 33 bis de la LIR (El Rincón Tributario) por inversión en activos fijos).

·         Antes de rebajar los Pagos Provisionales Mensuales (PPM), ya que estos no son créditos, sino anticipos de la obligación (El Rincón Tributario) tributaria, según se regula en los artículos 84 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

Conforme a esta interpretación, el orden (El Rincón Tributario) lógico de imputación al calcular el IDPC sería el siguiente:

1°.- Aplicación de los créditos legales o autorizados.

2°.- Imputación del remanente de crédito fiscal IVA.

3°.- Rebaja final de los PPM efectuados durante el ejercicio.

Restricción del uso y destino del remanente:

Una vez realizadas las imputaciones (El Rincón Tributario) autorizadas por el artículo 28 de la LIVS, cualquier saldo remanente de crédito fiscal IVA no es recuperable, ni puede utilizarse para pagar otros impuestos ni solicitar su devolución. Dicho remanente pasa a beneficio fiscal, como lo ha reiterado el SII en diversos pronunciamientos.

En particular, el Oficio N° 2920, de 29 de septiembre de 2022, refuerza este criterio, señalando que el remanente:

•                    Solo puede imputarse al IDPC del (El Rincón Tributario) último ejercicio, correspondiente al término de giro.

•                    No puede aplicarse al IDPC de ejercicios anteriores ni a impuestos que se devenguen con posterioridad al cierre. 

Este oficio también ratifica el criterio contenido en el Oficio N° 2679 de 1996 respecto de la definición de “impuesto adeudado”.

Imposibilidad de deducir como gasto el remanente no imputado 

Una duda frecuente es si el remanente (El Rincón Tributario) de crédito fiscal IVA no imputado ni recuperable puede considerarse un gasto deducible al cierre de la empresa, por representar una pérdida económica. El Oficio N° 2257, de 30 de agosto de 2021, responde negativamente a esta consulta, fundándose en que:

•                    El crédito fiscal del IVA es un (El Rincón Tributario) derecho tributario intransferible y personalísimo, que no puede adjudicarse a los socios ni transformarse en activo realizable.

•                    Su pérdida no corresponde a (El Rincón Tributario) un desembolso económico real, por lo que no cumple con los requisitos para ser considerado gasto tributario según la LIR. 

En consecuencia, si tras agotarse los mecanismos de imputación legalmente permitidos queda un saldo de crédito fiscal, este no puede deducirse como gasto para efectos del impuesto a la renta.

Impacto del crédito IVA en la tributación de los socios

A pesar de lo anterior, el remanente de crédito (El Rincón Tributario) fiscal IVA que se utilice para el pago del IDPC sí genera derecho a crédito tributario para los socios, siempre que se cumplan los requisitos legales.

En este sentido, a través del Oficio N° 2145, de 07.11.2024 se aclara que este IDPC pagado mediante el crédito fiscal IVA sí da derecho a crédito para los contribuyentes del Impuesto Global Complementario o del Impuesto (El Rincón Tributario) Adicional, según la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), y puede imputarse o solicitarse su devolución, de conformidad con los artículos 56 y 63 de la LIR.

Sin embargo, existen excepciones: este crédito no es procedente cuando el IDPC pagado ha sido disminuido por créditos no autorizados (El Rincón Tributario) para este efecto, como:

•                    El crédito por impuesto territorial, según el artículo 20 N° 1 letra a) inciso segundo de la LIR.

•                    El crédito por impuestos pagados en el extranjero, conforme al artículo 41 A, N° 4 letra A), letra a), numeral vi) de la LIR.

Los distintos oficios del SII examinados revelan una interpretación sistemática y coherente con la normativa vigente:

•                    El remanente de crédito (El Rincón Tributario) fiscal IVA al término de giro solo puede usarse conforme a lo indicado en el artículo 28 de la LIVS.

•                    Una vez agotadas las opciones de imputación, el saldo no utilizado no puede deducirse como gasto ni solicitarse su devolución.

•                    El IDPC pagado mediante crédito fiscal IVA sí otorga derecho a (El Rincón Tributario) crédito tributario para los socios, salvo en los casos expresamente excluidos por la LIR.              

Estas reglas buscan asegurar un cierre tributario ordenado, sin permitir la proyección de beneficios fiscales más allá del ciclo (El Rincón Tributario) económico de la empresa. A continuación acompañamos una tabla a modo expositivo de lo previamente comentado.

Remanente de Crédito Fiscal IVA al Término de Giro

Beneficio

El remanente de Crédito fiscal del IVA que quede a favor del contribuyente al (El Rincón Tributario) término de giro, podrá imputarse al débito fiscal generado por la venta o liquidación del establecimiento o bienes, y si aún quedase un remanente este se podrá imputar al Impuesto de Primera Categoría (IDPC) del último ejercicio comercial (Término de giro).

 

Orden de imputación del IDPC

1°- Créditos legales

2°- Remanente de crédito fiscal IVA

3°- Pagos Provisionales Mensuales (PPM)

¿Puede usarse para ejercicios anteriores o posteriores?

No, solo al IDPC del (El Rincón Tributario) ejercicio del término de giro.

¿Puede solicitarse devolución del remanente?

No, si no se puede imputar según el orden legal, el saldo pasa a beneficio fiscal.

 

¿Es deducible como gasto el remanente no imputado?

No, ya que no constituye un (El Rincón Tributario) desembolso ni pérdida económica real.

 

Naturaleza del crédito fiscal IVA

Derecho personalísimo e intransferible de la empresa. No se adjudica a los socios.

 

¿El IDPC pagado con crédito IVA da derecho a crédito para los socios?

Sí, salvo que el IDPC se haya disminuido (El Rincón Tributario) con créditos no permitidos (como impuesto territorial o impuesto extranjero).

 

 Por Juan Carlos Moscoso G.

 

 

 

 

 

miércoles, 16 de octubre de 2024

Beneficio Tributario en Venta de inmuebles educacionales

 


El futuro de la infraestructura educativa en Chile se escribe también en clave tributaria. Una serie de disposiciones (El Rincón Tributario) legales y las interpretaciones del Servicio de Impuestos Internos (SII) están facilitando la tan necesaria transferencia de inmuebles donde funcionan colegios y escuelas a sus respectivos sostenedores, ofreciendo un alivio tributario considerable en las ganancias generadas por estas ventas. Sin embargo, la (El Rincón Tributario) ventana de oportunidad para el máximo beneficio es decreciente, lo que añade urgencia respecto de estas transacciones. 

El punto de partida de este régimen especial es la Ley N° 20.845, del 08 de junio de 2015 conocida como “Ley de Inclusión escolar y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado”, que, entre otros (El Rincón Tributario) aspectos, estableció el mandato legal de que las entidades sostenedoras de establecimientos educacionales que perciben subvención estatal deben ser propietarias de los inmuebles donde operan. Esta medida busca otorgar (El Rincón Tributario) estabilidad y transparencia al sistema, pero generó la necesidad de facilitar estas complejas transacciones de bienes raíces.

Es aquí donde la Ley N° 20.993, del 28 de enero de 2017, específicamente en su Artículo Cuarto Transitorio N° 2, entra (El Rincón Tributario) en juego. Esta norma crea un marco tributario especial para estas enajenaciones, aliviando la carga impositiva sobre el "mayor valor" o ganancia que se obtiene en la venta de estos inmuebles.

La norma establece una flexibilidad al vendedor para determinar el "costo de adquisición" del inmueble para efectos tributarios. Un costo más alto reduce artificialmente la "ganancia" sujeta a (El Rincón Tributario) impuestos. Es decir,  al elevar el costo se reduce el mayor valor sobre el cual se afectara con impuestos. La ley ofrece dos alternativas principales:

1.       Valor de Adquisición Reajustado: Es el precio original al que se compró el inmueble, actualizado por la inflación (IPC) desde la fecha de compra hasta la de venta. Se pueden añadir mejoras realizadas hasta 2017 que (El Rincón Tributario) hayan aumentado el valor del bien y estén declaradas.

2.       Valor de Tasación Comercial: Esta es, a menudo, la opción más ventajosa. Permite que el vendedor utilice como costo tributario el valor comercial del inmueble al 1° de enero del año de la venta, valor que deberá reajustarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes de diciembre del año anterior (El Rincón Tributario) a la venta y el mes anterior a la venta. Este valor debe ser determinado por un perito tasador con experiencia y certificado por entidades como la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o firmas auditoras especializadas. El valor de tasación suele reflejar el valor de mercado actual, que en la mayoría de los casos es muy superior al valor histórico de adquisición.

La diferencia positiva entre el valor de adquisición reajustado y el mayor costo que se logra reconocer mediante el valor de tasación, se califica (El Rincón Tributario) como "Ingreso No Constitutivo de Renta (INR)".  Esta porción de la ganancia no estará sujeta al Impuesto de Primera Categoría para la empresa vendedora.

Y, quizás lo más importante para los dueños de esas empresas, los retiros o distribuciones de utilidades que se imputen a este INR tampoco pagarán Impuesto (El Rincón Tributario) Global Complementario o Adicional para los socios o accionistas. Este monto debe ser debidamente registrado en el "Registro REX" (Rentas Exentas e Ingresos No Constitutivos de Renta) de la empresa vendedora.

Es vital destacar que el máximo beneficio de considerar el valor de tasación como costo (El Rincón Tributario) es temporal y decreciente. Si bien hasta el 31 de diciembre de 2024 se puede usar el 100% de la tasación como costo tributario (según Oficio N° 2184, de 09 de agosto de 2023), esta proporción disminuye drásticamente a partir del año 2025, como lo podemos ver en la siguiente tabla:

Fecha de Enajenación

Diferencia entre la tasación y el costo reajustado (INR)

Desde

Hasta

29 de enero de 2017

31 de diciembre de 2024

100%

1 de enero de 2025

31 de diciembre de 2025

70%

1 de enero de 2026

31 de diciembre de 2026

40%

1 de enero de 2027

31 de diciembre de 2027

10%

Esto implica que postergar la venta puede significar una (El Rincón Tributario) menor exención y, por ende, una mayor carga impositiva en el futuro.

A continuación, presento un ejemplo a modo expositivo respecto de la venta de un inmueble educacional en año 2025, acogido a la norma de la Ley N° 20.993:

*Para un contribuyente con contabilidad completa, este valor sería el valor contable reajustado al 31 de diciembre del año anterior, más el reajuste por IPC hasta el mes anterior a la venta. Para simplificar el ejemplo y centrarnos en el beneficio (El Rincón Tributario) de la tasación, usaremos este valor directamente como el "costo histórico actualizado"

**Este es el valor comercial del inmueble determinado por un perito y certificado a inicios del año de la venta

***Este es un valor hipotético para el ejemplo, pero en la realidad sería el IPC acumulado oficial de ese periodo

 

DESARROLLO:

Para ventas realizadas entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2025, la Ley N° 20.993 establece que el costo tributario (El Rincón Tributario) a considerar para el beneficio de tasación será: Valor de Adquisición Reajustado MÁS el 70% de la diferencia entre el Valor de Tasación Reajustado y el Valor de Adquisición Reajustado.

1.- Reajuste del Valor de Tasación (Paso 1):

El Valor de Tasación se acredita al 1 de enero del año de la venta ($2.500.000 en este caso para el 2025). Sin embargo, para su uso en el (El Rincón Tributario) cálculo del costo tributario, debe reajustarse por IPC entre el mes de diciembre del año anterior a la venta (Dic. 2024) y el mes anterior a la venta (Agosto 2025).

Valor de Tasación Reajustado al 31 de agosto de 2025:

$2.500.000 (Tasación al 01/Ene/2025) x (1 + 0,03) = $2.575.000 

Los $2.575.000 es el valor de tasación "final" que utilizaremos como base para el cálculo del beneficio. 

2.- Calcular la "Diferencia de Potencial Beneficio" (Base para el 70% de INR): 

Es la diferencia entre el Valor de Tasación Reajustado (del paso 1) y el Valor de Adquisición Reajustado (el costo histórico actualizado hasta la venta).

$2.575.000

Tasación Reajustada

($1.200.000)

Valor de Adquisición Reajustado

$1.375.000

 

Sobre el $1.375.000 se aplicará el porcentaje de beneficio decreciente, en este caso el70%

3.- Aplicar el Porcentaje de Beneficio para 2025 (70%):

Para una venta en 2025, solo el 70% de la "Diferencia de Potencial Beneficio" puede ser (El Rincón Tributario) reconocido como Ingreso No Constitutivo de Renta (INR).

$1.375.000 (Diferencia) * 70% = $962.500 

Este monto de $962.500 es la parte de la ganancia que la ley permite tratar como Ingreso No Constitutivo de Renta (INR) y, por lo (El Rincón Tributario) tanto, estará liberada de impuestos.

4.- Determinar el "Costo Tributario Permitido":

Este es el costo máximo que el vendedor puede usar para efectos de calcular el mayor valor (ganancia) sobre el (El Rincón Tributario) cual se deberá tributar. Se compone del Valor de Adquisición Reajustado (el "piso" de costo) más la porción exenta calculada del beneficio de tasación. En nuestro ejemplo sería:

$1.200.000

Valor de Adquisición Reajustado

 +    $962.500

Porción INR del Beneficio de Tasación

$2.162.500

Costo Tributario Permitido

5.- Calcular el "Mayor Valor Afecto a Impuestos":

El mayor valor que se genere, se afectara con los impuestos generales (Impuesto de Primera Categoría, Impuesto (El Rincón Tributario) Global Complementario o Adicional). Para nuestro ejemplo el mayor valor afecto a impuesto seria:

$2.800.000

Precio de Venta

+ $2.162.500

Costo Tributario Permitido

$637.500

Mayor Valor Afecto a Impuestos

6.- Verificación del "Ingreso No Constitutivo de Renta (INR)":

La ganancia total calculada sobre valor de adquisición reajustado, corresponde:

$2.800.000

Precio de Venta

 ($1.200.000)

Valor de Adquisición Reajustado

$1.600.000

Ganancia (Utilidad) Total

El Ingreso No Constitutivo de Renta (INR) se obtiene (El Rincón Tributario) restando el Mayor Valor Afecto a Impuestos de la Ganancia Total:

$1.600.000

Ganancia (Utilidad) Total

 ($637.500)

Mayor Valor Afecto a Impuestos

$962.500

Porción INR del Beneficio de Tasación

 Como se puede observar, este monto coincide perfectamente con el cálculo del paso 3, lo que confirma la porción de la ganancia (El Rincón Tributario) que es Ingreso No Constitutivo de Renta, por lo cual no tributa.

Un aspecto fundamental, clarificado por el Oficio N° 2230, de 17 de agosto de 2023 del SII, es que este régimen tributario especial solo aplica si la venta se realiza para dar cumplimiento a la exigencia legal de que la entidad (El Rincón Tributario) sostenedora sea propietaria del inmueble para acceder a las subvenciones estatales. Si el adquirente no percibe subvenciones ni tiene esta obligación legal, la operación no podrá acogerse a estos beneficios y se regirá por las normas tributarias generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Esta es una condición "sine qua non".

Además del significativo (El Rincón Tributario) ahorro en el impuesto a la renta, estas ventas de inmuebles educacionales gozan de exención del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Otro punto de flexibilidad importante es que este tratamiento fiscal no exige que el precio de la compraventa se pague al contado, ni que el comprador obtenga un crédito de una institución financiera. Las ventas (El Rincón Tributario) a plazo, incluso aquellas donde el propio vendedor financia la operación, pueden acogerse plenamente a este beneficio, lo cual facilita la negociación y el cierre de acuerdos.

En resumen, esta norma busca desincentivar la especulación inmobiliaria con bienes educativos y asegurar que la propiedad de los establecimientos educacionales quede en manos de sus sostenedores.

 

Por Juan Carlos Moscoso G.

 


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