jueves, 21 de noviembre de 2024

Remanente de Crédito Fiscal IVA al Término de Giro


 El artículo 28 del Decreto Ley N° 825 de 1974, que regula la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), establece expresamente (El Rincón Tributario) el tratamiento del remanente de crédito fiscal del IVA en situaciones de término de giro de actividades afectas al impuesto.

Según esta norma, una vez finalizadas las actividades gravadas con IVA, el saldo de crédito fiscal que haya quedado a favor del (El Rincón Tributario) contribuyente puede destinarse, en el siguiente orden, a:

1°-    Imputarse al débito fiscal del IVA generado por la venta o liquidación del establecimiento, o de los bienes corporales muebles o inmuebles (El Rincón Tributario) que lo componen.

2°-    Si, tras dicha imputación, aún existe un remanente, este podrá ser utilizado únicamente para el pago del Impuesto de (El Rincón Tributario) Primera Categoría (IDPC) que se “adeudare” al último ejercicio comercial del contribuyente. 

Este mecanismo establece un orden estricto y excluyente de imputación, con el objetivo de cerrar el ciclo tributario del IVA al (El Rincón Tributario) momento del término de la actividad, impidiendo su utilización posterior en contextos distintos o períodos anteriores.

Definición de “Impuesto Adeudado” y Orden de Imputación:

El Oficio N° 2679, de 26 de septiembre de 1996, emitido por el Servicio de Impuestos Internos (SII), aclara que para efectos de aplicar (El Rincón Tributario) el remanente de crédito fiscal IVA al IDPC del ejercicio del término de giro, debe entenderse por “impuesto adeudado” el saldo del impuesto que resulta:

·         Después de deducir todos los créditos tributarios a los que tenga derecho el contribuyente, conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) u otras normas legales (por ejemplo, el crédito del artículo 33 bis de la LIR (El Rincón Tributario) por inversión en activos fijos).

·         Antes de rebajar los Pagos Provisionales Mensuales (PPM), ya que estos no son créditos, sino anticipos de la obligación (El Rincón Tributario) tributaria, según se regula en los artículos 84 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

Conforme a esta interpretación, el orden (El Rincón Tributario) lógico de imputación al calcular el IDPC sería el siguiente:

1°.- Aplicación de los créditos legales o autorizados.

2°.- Imputación del remanente de crédito fiscal IVA.

3°.- Rebaja final de los PPM efectuados durante el ejercicio.

Restricción del uso y destino del remanente:

Una vez realizadas las imputaciones (El Rincón Tributario) autorizadas por el artículo 28 de la LIVS, cualquier saldo remanente de crédito fiscal IVA no es recuperable, ni puede utilizarse para pagar otros impuestos ni solicitar su devolución. Dicho remanente pasa a beneficio fiscal, como lo ha reiterado el SII en diversos pronunciamientos.

En particular, el Oficio N° 2920, de 29 de septiembre de 2022, refuerza este criterio, señalando que el remanente:

                    Solo puede imputarse al IDPC del (El Rincón Tributario) último ejercicio, correspondiente al término de giro.

                    No puede aplicarse al IDPC de ejercicios anteriores ni a impuestos que se devenguen con posterioridad al cierre. 

Este oficio también ratifica el criterio contenido en el Oficio N° 2679 de 1996 respecto de la definición de “impuesto adeudado”.

Imposibilidad de deducir como gasto el remanente no imputado 

Una duda frecuente es si el remanente (El Rincón Tributario) de crédito fiscal IVA no imputado ni recuperable puede considerarse un gasto deducible al cierre de la empresa, por representar una pérdida económica. El Oficio N° 2257, de 30 de agosto de 2021, responde negativamente a esta consulta, fundándose en que:

                    El crédito fiscal del IVA es un (El Rincón Tributario) derecho tributario intransferible y personalísimo, que no puede adjudicarse a los socios ni transformarse en activo realizable.

                    Su pérdida no corresponde a (El Rincón Tributario) un desembolso económico real, por lo que no cumple con los requisitos para ser considerado gasto tributario según la LIR. 

En consecuencia, si tras agotarse los mecanismos de imputación legalmente permitidos queda un saldo de crédito fiscal, este no puede deducirse como gasto para efectos del impuesto a la renta.

Impacto del crédito IVA en la tributación de los socios

A pesar de lo anterior, el remanente de crédito (El Rincón Tributario) fiscal IVA que se utilice para el pago del IDPC sí genera derecho a crédito tributario para los socios, siempre que se cumplan los requisitos legales.

En este sentido, a través del Oficio N° 2145, de 07.11.2024 se aclara que este IDPC pagado mediante el crédito fiscal IVA sí da derecho a crédito para los contribuyentes del Impuesto Global Complementario o del Impuesto (El Rincón Tributario) Adicional, según la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), y puede imputarse o solicitarse su devolución, de conformidad con los artículos 56 y 63 de la LIR.

Sin embargo, existen excepciones: este crédito no es procedente cuando el IDPC pagado ha sido disminuido por créditos no autorizados (El Rincón Tributario) para este efecto, como:

                    El crédito por impuesto territorial, según el artículo 20 N° 1 letra a) inciso segundo de la LIR.

                    El crédito por impuestos pagados en el extranjero, conforme al artículo 41 A, N° 4 letra A), letra a), numeral vi) de la LIR.

Los distintos oficios del SII examinados revelan una interpretación sistemática y coherente con la normativa vigente:

                    El remanente de crédito (El Rincón Tributario) fiscal IVA al término de giro solo puede usarse conforme a lo indicado en el artículo 28 de la LIVS.

                    Una vez agotadas las opciones de imputación, el saldo no utilizado no puede deducirse como gasto ni solicitarse su devolución.

                    El IDPC pagado mediante crédito fiscal IVA sí otorga derecho a (El Rincón Tributario) crédito tributario para los socios, salvo en los casos expresamente excluidos por la LIR.              

Estas reglas buscan asegurar un cierre tributario ordenado, sin permitir la proyección de beneficios fiscales más allá del ciclo (El Rincón Tributario) económico de la empresa. A continuación acompañamos una tabla a modo expositivo de lo previamente comentado.

Remanente de Crédito Fiscal IVA al Término de Giro

Beneficio

El remanente de Crédito fiscal del IVA que quede a favor del contribuyente al (El Rincón Tributario) término de giro, podrá imputarse al débito fiscal generado por la venta o liquidación del establecimiento o bienes, y si aún quedase un remanente este se podrá imputar al Impuesto de Primera Categoría (IDPC) del último ejercicio comercial (Término de giro).

 

Orden de imputación del IDPC

1°- Créditos legales

2°- Remanente de crédito fiscal IVA

3°- Pagos Provisionales Mensuales (PPM)

¿Puede usarse para ejercicios anteriores o posteriores?

No, solo al IDPC del (El Rincón Tributario) ejercicio del término de giro.

¿Puede solicitarse devolución del remanente?

No, si no se puede imputar según el orden legal, el saldo pasa a beneficio fiscal.

 

¿Es deducible como gasto el remanente no imputado?

No, ya que no constituye un (El Rincón Tributario) desembolso ni pérdida económica real.

 

Naturaleza del crédito fiscal IVA

Derecho personalísimo e intransferible de la empresa. No se adjudica a los socios.

 

¿El IDPC pagado con crédito IVA da derecho a crédito para los socios?

Sí, salvo que el IDPC se haya disminuido (El Rincón Tributario) con créditos no permitidos (como impuesto territorial o impuesto extranjero).

 

 Por Juan Carlos Moscoso G.

 

 

 

 

 

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