sábado, 15 de mayo de 2010

LOS IMPUESTOS DIFERIDOS

Los Impuestos Diferidos del Impuesto a la Renta, es un tema muy poco conocido por los profesionales del área contable, y sobretodo por los contribuyentes. Son muchas las preguntas e inquietudes que me han hecho llegar profesionales del área contable con el objeto de aclarar sus inquietudes y por eso la razón de este articulo.

Los Impuestos Diferidos surgen del hecho de que algunas operaciones afectan a un ejercicio dado en cuanto a la determinación del resultado contable y a otro ejercicio en lo que respecta a la determinación de la renta líquida imponible y de los impuestos a la renta a pagar. Por lo tanto, el monto del impuesto a la renta a pagar, determinado para un período dado, no es necesariamente representativo del gasto por impuesto correspondiente a las operaciones tomadas en cuenta contablemente durante dicho período. Resulta, en consecuencia, un problema de importancia calcular los efectos tributarios de dichas operaciones y determinar en qué medida deben incluirse los mismos en los gastos tributarios de los períodos en que dichas operaciones se reflejen contablemente.

Es importante destacar que el resultado Contable se determina por la aplicación de normas financiero contables, y el resultado tributario mediante la aplicación de disposiciones legales sobre impuesto a la Renta; precisamente la determinación de la renta líquida imponible se encuentra establecida en los artículos 29 al 33 del Decreto de Ley Nº 824.

La aplicación de esta normativa no se va a traducir en pagar más o menos impuestos. Lo que el impuesto diferido hace es regular un desfase de tiempo entre los ingresos y gastos financieros que la empresa reconoce y la carga tributaria que éstos tienen asociada.

Ese desfase de tiempo es lo que el registro de impuesto diferido quiere regularizar. Si bien la normativa no se va a traducir en una menor o mayor carga tributaria, con el registro de impuestos diferidos se establece qué habría ocurrido al aceptar como gasto o ingreso tributario estos agregados o deducciones financieras.

Conforme a la legislación sobre impuesto a la renta, la mayoría de los hechos registrados en los estados financieros de un ejercicio, se incluyen en la determinación del gasto tributario y en el correspondiente pasivo.

La diferencia entre el impuesto a pagar y el gasto tributario de un período determinado es originada por las diferencias existentes entre el resultado contable y la renta imponible de dicho período, las cuales pueden ser de naturaleza permanente o temporal.

En consecuencia, al analizar los ingresos y egresos de un estado financieros, se generan las siguientes situaciones:

* Hechos registrados en estados financieros de un ejercicio que se incluyen en la determinación del gasto tributario de un ejercicio diferente; determinan las llamadas Diferencias Temporarias. Las diferencias temporarias surgen como consecuencia de operaciones que, de acuerdo con las disposiciones legales, afectan la renta imponible de un ejercicio y el resultado contable de otro. Algunas de estas diferencias disminuyen los impuestos a pagar en el ejercicio mientras que otras los incrementan, pero ambas se revertirán en uno o más ejercicios posteriores

*Hechos registrados en estados financieros de un ejercicio y que nunca se incluirán en la determinación del gasto tributario; dan origen a las Diferencias Permanentes.
Las diferencias permanentes surgen como consecuencia de disposiciones legales según las cuales ciertas rentas están exentas y ciertos gastos no son deducibles al establecer la renta imponible, y tampoco pueden compensarse con los ingresos o gastos de períodos futuros. Otras diferencias permanentes se originan como consecuencia de partidas que integran el cálculo de la renta imponible y que no forman parte del resultado contable antes de impuestos de ningún período.

lunes, 10 de mayo de 2010

Prescripción de los Impuestos y el FUT

Sobre la prescripción en materias tributarias, el artículo 200 del Código Tributario, al fijar los plazos de tres y seis años dentro de los cuales el Servicio debe hacer uso de sus facultades para revisar, liquidar y girar los impuestos, establece que ellos deben contarse “desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago” de dichos impuestos. Debo hacer presente además que los plazos de 3 y 6 años es la norma general, pero estos plazos pueden variar dependiendo de ciertas circunstancias que contempla la Ley, donde los plazos se podrían ampliar, suspender o interrumpir.

El Impuesto Global Complementario o Adicional, se devengan en el período del retiro o distribución de las utilidades de la empresa, y se hacen exigibles el día siguiente a aquél en que vence el plazo legal para su pago, esto es, desde el 1º de mayo del año siguiente al retiro o distribución de la renta.

Sólo desde ese día corren los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, independientemente de la época en que las utilidades retiradas o distribuidas fueron devengadas o percibidas por las empresas que las generaron.

Por lo tanto, las empresas como norma general deben conservar los libros y documentos contables dentro de los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, como mínimo 6 años. No obstante, si ellos respaldan operaciones que sirven de base para la determinación de un impuesto correspondiente a períodos no prescritos, tales libros y documentos deben ser conservados por el contribuyente por un plazo mayor, como ocurre por ejemplo, en los casos del FUT, en el cual se registran las utilidades tributables y el crédito de primera categoría asociado a dicha utilidad que tendrá como destino final la tributación con el impuesto global complementario o adicional, el registro de las pérdidas de arrastre, retiros en exceso, diferencia entre la depreciación normal y acelerada, así como también el registro separado de las utilidades no tributables.

martes, 4 de mayo de 2010

Impuesto Adicional a las Bebidas Analcohólicas (IABA): ¿Era un Impuesto Transitorio?

El art. 42 dela Ley de IVA, se establece la obligación de pagar un impuesto adicional (además del Iva) por la ventas o importaciones, por los sigientes productos:

1- Licores, Whisky, Pisco y aguas ardientes (27%) .
2-Vinos, Champañas, chichas, cervezas y otras vevidas alcohólicas (15%) .
3- Bebidas en general (13%) .

Pocos Chilenos saben que cada vez que compran una bebida gaseosa están pagando un 19% de IVA más el 13% del Impuesto Adicional a las Bebidas Analcohólicas (IABA), lo que da un total de 32%.

La verdad es que no sólo lo pagan en la actualidad, sino que hace 65 años que, por distintos motivos, los gobiernos vienen financiando parte de sus gastos gravando tanto la producción como el consumo de bebidas.

La evolución del IABA es la clásica historia de un impuesto que nace muy tímidamente, con carácter de transitorio y que, poco a poco, mediante diversos mecanismos, se fue consolidando hasta nuestros días en que funciona prácticamente igual que el IVA.

Cuando, por cualquier razón se crea un impuesto de fácil recaudación, siempre aparecerán “buenas” razones para mantenerlo.La historia del IABA así lo demuestra: el impuesto se impuso primero porque las bebidas eran un artículo de lujo; después, para financiar viviendas sociales. Tanto “éxito” tuvo este impuesto que terminó incorporándose definitivamente en nuestra estructura tributaria

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sábado, 1 de mayo de 2010

ABRIL MES DE LOS TRIBUTARISTAS: Trabajo y más trabajo!!!!!!

Se dice que Abril, es el mes mas pesado de los tributaristas y es cierto por la gran cantidad de trabajo que hay desarrollar por las declaraciones de impuestos principalmente, las cuales se presentan en este mes en Chile. Es el mes donde muchas personas (naturales o jurídicas) de altos ingresos se acercan especialmente con la finalidad de evitar, postergar o reducir al máximo el pago de impuestos, respetando en todo momento la legalidad vigente, a través de una estrategia tributaria cuidadosamente planificada. Pero muchas de estas personas se preocuparon muy tarde de sus asuntos tributarios cuando ya no hay mayores caminos para desarrollar una gran planificación tributaria, por que no consideraron sus variables tributarias en el momento de desarrollar sus inversiones.


En este mes es donde mas horas de trabajo desarrollamos en el día, a veces nos amanecemos días tras día en este mes, tratando de analizar la situación tributaria del cliente, analizando los vacíos legales, las imprecisiones en la normativa, los números y los distintos instrumentos financieros y sus consecuencias tributarias, pero por sobre todo buscando la formula ingeniosa de maximizar las utilidades del cliente, después del pago de sus impuestos.


Es una tarea ardua y difícil, el estar día tras día pensando y pensando, estudiando y leyendo constantemente, textos legales, balances y sobre todo acomodarse a la interpretación muchas veces antojadizas y en otras que sobrepasan la interpretación misma de la Ley, que da el SII, sobre las distintas normativas tributarias. Pero quien dice que abril es el mes de los tributarias, hay impuestos durante todo el año, hay planificaciones y mucho trabajo durante todo el año, es un muy buen mes para hacer nuevos clientes para el resto del año, aunque para ser cierto aun queda abril, hay plazo hasta el 10 de mayo para presentar las declaraciones de renta. Pero que mas da, trabajo es trabajo, para eso cobramos, a veces bien o mal, pero nos pagan. :D

:D

lunes, 26 de abril de 2010

TRIBUTACION DE LAS REMUNERACIONES PAGADAS CON RETRASO

Si usted es un contribuyente que recibió remuneraciones pagadas con retraso, se le presenta el problema de determinar a qué período deben imputarse dichas remuneraciones y cual es la legislación que les es aplicable, en el caso del a determinación del Impuesto Único.

El Art. 46 inc. 1º soluciona este problema estableciendo que ellas se ubicarán en el o los períodos en que se devengaron y el impuesto se liquidará de acuerdo con las normas vigentes durante ellos.

Tratándose de remuneraciones del Nº 1 del Art. 42 pagadas íntegramente con retraso, ellas se ubicarán en el o los períodos en que se devengaron y el impuesto se liquidará de acuerdo con las normas vigentes en esos períodos.

El inc. 2º se refiere a saldos de remuneraciones, remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en más de un período pagadas con retraso:

En el caso de 1) diferencia o saldos de remuneraciones o 2) de remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en más de un período y que se pagan con retraso, las diferencias o saldos se convertirán en unidades tributarias y se ubicarán en los períodos correspondientes, reliquidándose de acuerdo al valor de la citada unidad en los períodos respectivos.

Los saldos de impuestos resultantes se expresarán en unidades tributarias y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades del mes de pago de la correspondiente remuneración.

sábado, 24 de abril de 2010

EL PAGO DE IMPUESTOS

El pago es el modo más perfecto de extinguir una obligación, el Código Civil lo define como las prestación de lo que se debe. Pagar es, en consecuencia, cumplir la obligación en la forma convenida. Si la obligación es de dar, el pago se cumplirá cuando se entregue el dinero, documento de pago, especie corporal, etc., que se adeude, si la obligación es de hacer, cuando se ejecute la acción comprometida, y si es de no hacer, cuando el deudor se abstenga de realizar la prohibición a que está obligado.

El pago de los impuestos se acredita mediante el correspondiente recibo, el cual como se dijera en su oportunidad, esta constituido por la copia de la declaración de impuesto presentada o del giro emitido por la administración, debidamente timbrados por la entidad recaudadora que los recepcionó junto con el pago.

Para que el pago efectivamente extinga una obligación, debe ser total. Así, tratándose del pago de impuestos, cuando estos son pagados dentro del plazo legal, debe comprender la totalidad de la suma determinada, sea por el contribuyente o por el Servicio de Impuestos Internos. Pero, cuando dicho pago se efectúa fuera del plazo legal, como ocurre con las determinaciones efectuadas por la Administración como resultado de su acción fiscalizadora, a tal pago, además de la suma determinada, se le deben adicionar otras por concepto de reajustes, intereses y multas, según corresponda. En el articulo publicado el 12 de marzo del 2009 en este espacio, titulado “Pago de Impuestos Fuera de Plazo”, encontrara mayores detalles al respecto.

jueves, 22 de abril de 2010

DECLARACIONES DE IMPUESTOS

En nuestro sistema impositivo, la regla general es que la determinación de los impuestos sea realizada por los propios contribuyentes. Por su parte el Art. 29º, del Código Tributario establece que la presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección.

De lo anterior se puede inferir que la determinación del impuesto efectuada por los contribuyentes se materializa en las denominadas declaraciones de impuesto. Haciendo salvedad de que cuando nos referimos a su materialización, ella alcanza sólo a la circunstancia de que una persona asume la calidad de contribuyente, esto es, queda afecta a un impuesto determinado y a la cuantificación del monto de éste.

Por lo mismo es que podemos decir que las declaraciones de impuestos cumplen las siguientes finalidades u objetivos:

(a) Constituyen el medio por el cual los contribuyentes informan o ponen en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos, su calidad de contribuyente respecto de un impuesto determinado y el monto por ellos determinados.

(b) Si dicha determinación importa también una obligación de pago, constituye el documento idóneo para efectuar su ingreso en las arcas fiscales.

jueves, 15 de abril de 2010

Tributación del empresario por los dividendos

A diferencia de lo que ocurre con los retiros efectuados en las empresas individuales o de las sociedades de personas, tratándose de dividendos distribuidos por sociedades anónimas a sus accionistas personas naturales, la totalidad de éstos deben ser incorporados por dichos accionistas en su declaración de impuesto.

Vale decir, en este caso no tiene relevancia el concepto de “utilidad tributable”, pues el dividendo se afectará con impuesto independientemente de la existencia de la referida utilidad.

Al efecto, se debe advertir que es perfectamente posible que una sociedad anónima distribuya un dividendo sin existir “utilidad tributable”. Esto puede ocurrir porque posee “utilidad financiera”, esto es, aquella determinada en base a normas contables, no tributarias, o bien porque el Directorio ha decidido la distribución de un dividendo provisorio, a cuenta de una potencial utilidad del ejercicio en marcha que no se produce finalmente.

Ahora bien, en el evento de que sí exista “utilidad tributable” los dividendos distribuidos igual deben imputarse, en primer término, a las rentas o utilidades más antiguas obtenidas por la empresa, con derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la tasa del Impuesto de Primera Categoría que les haya afectado.

En el caso que luego de la distribución del dividendo resultare un exceso, éste “dividendo en exceso” tributará en igual forma con el respectivo impuesto personal, sin derecho a crédito alguno. En las sociedades anónimas no hay “dividendos suspendidos de tributación”.

miércoles, 14 de abril de 2010

Tributación del empresario individual o socio de sociedad de personas

El empresario persona natural, propietario de una empresa individual o social que determina su renta efectiva anual sobre la base de un balance general y contabilidad completa, tributa sólo en la medida que la empresa le entregue o distribuya utilidades. En consecuencia, si las utilidades se mantienen en la empresa generando nuevos negocios, el socio o accionista no se afectará con impuestos.

Con todo, para determinar con claridad la tributación que afecta al empresario, es necesario que distingamos el tipo de estructura legal que posee la empresa, pues la ley distingue para estos efectos, entre las empresas individuales y sociedades que no son anónimas y las sociedades anónimas.

La Ley grava con el impuesto global complementario o adicional, según el caso, las cantidades que retira o percibe el empresario individual y el socio de la sociedad de personas, y que, a su turno, representen utilidades tributables para la empresa. Esto es, los retiros tributan sólo en cuánto dichas cantidades constituyan utilidades tributables para la empresa o sociedad.

La utilidad tributable de la empresa se conforma por las rentas que ella ha producido o recibido de otras empresas, todas las cuales se han afectado con el impuesto de primera categoría, a nivel de la empresa que las produjo, y que se encuentran a disposición del empresario.

Esta “utilidad tributable” se registra en el denominado Libro FUT que debe llevar la empresa. En consecuencia, forma parte de este concepto la utilidad generada por la misma empresa y las utilidades que provienen de otras empresas, por ejemplo a título dividendos o reinversiones de utilidades. El registro de estas partidas debe hacerse ordenadamente por orden cronológico, señalándose el impuesto de primera categoría que afectó a la respectiva renta, ya que este impuesto constituirá crédito para el empresario, pudiendo deducirse del impuesto personal que afectará al respectivo retiro.

Si la empresa es una sociedad, se gravan los retiros de cada socio por sus montos efectivos; pero si los retiros en su conjunto exceden de la referida utilidad tributable cada socio tributa en la proporción que su retiro representa en dicha utilidad.

Si los retiros se efectúan en exceso de la utilidad tributable -omitiendo al efecto otras consideraciones que la Ley obliga a tener presente- dichos “excesos” de retiro se deben considerar realizados en el primer ejercicio posterior en que la empresa o sociedad tenga utilidades tributables.

Se posterga la tributación del retiro hasta que pueda ser absorbido por la utilidad tributable de los ejercicios siguientes. Se trata de retiros “suspendidos de tributación”.

domingo, 11 de abril de 2010

OPERACIÓN RENTA 2010: Trabajador Independiente

En el caso de los Trabajadores Independientes, cada vez que entrega una boleta de honorarios, la legislación determina que debe enterar en arcas fiscales (depositar en un banco) el 10% del total señalado en la boleta. Si usted otorgó una boleta a un particular, usted deberá recaudar ese 10%; en cambio, si presta servicios a una empresa, ésta está obligada a retener el impuesto y enterarlo en arcas fiscales.

Un trabajador independiente siempre debe realizar la Declaración del Impuesto a la Renta en abril, aunque esté en el tramo exento, ya que en ese caso deberá pedir la devolución del impuesto retenido.

Suponiendo que sus únicos ingresos del año anterior provinieron de honorarios, al total (sin la retención del 10%) debe aplicarle una rebaja del 30% por presunción de gastos. Esta es una ventaja que ofrece la ley por los gastos en que usted debió incurrir para la generación de la renta. Sin embargo, existe un tope máximo de rebaja por gasto presunto correspondiente a 15 UTA ($6.635.340). Al monto resultante de esa operación hay que restarle el 10% retenido de los honorarios. Así ya podrá ver el resultado final y aplicar la regla general: si esta base no supera las 13,5 UTA, usted quedará exento del pago del impuesto Global Complementario. Si es así, debe pedir en el mismo formulario Nº 22 la devolución del impuesto retenido durante el año anterior, dinero que recibirá de vuelta dentro de los dos meses siguientes a la declaración, a través de un cheque que le enviará la Tesorería General de la República o de un depósito en su cuenta corriente si así lo solicita en el formulario.

En caso contrario, si su base imponible supera las 13,5 UTA, usted deberá ver cuál es el tramo que le corresponde y ver cuánto pagar. Porque si usted es trabajador independiente y además recibe ingresos por concepto de renta de capitales mobiliarios (acciones, intereses de depósitos, etc.) también deberá declararlos cualquiera haya sido su ganancia. Recuerde que para los contribuyentes que sólo declaran como independientes no rige la exención de las 20 UTM en las rentas que perciban por capitales mobiliarios.

MAPA