jueves, 1 de diciembre de 2022

Impuesto al Lujo, Ley N° 21.420, de 2022

 

El artículo 9 de la Ley N° 21.420, del 04 de febrero de 2022, incorpora un nuevo tributo, denominado “Impuesto al Lujo”, cuya (El Rincón Tributario) finalidad es contribuir al financiamiento de la Pensión Universal Garantizada (PUG), contenida en la Ley N° 21.419, del 29 de enero de 2022.  

 Este nuevo tributo, es un impuesto anual “a los bienes de lujo”, cuya tasa es del 2% (El Rincón Tributario)  sobre el precio corriente en plaza respecto de helicópteros (tripulados), aviones (tripulados), yates y Automóviles, station wagons y vehículos similares, siempre que estos bienes cumplan ciertas características de peso y valor de mercado, y que además (El Rincón Tributario)  se encuentren ubicados en territorio nacional y sean de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre del año anterior.

 

Bienes  afectos

Caracteristicas

1.-

Helicópteros, tripulados

De peso superior a 160 kilos y cuyo precio corriente en plaza sea igual o (El Rincón Tributario) superior a 122 UTA al 31.12.

 

2.-

Aviones, tripulados

De peso superior a 160 kilos y cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 UTA al 31.12., y cuyo (El Rincón Tributario) registro corresponda a esta calificación según la normativa vigente de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR).

 

3.-

Yates

Cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 UTA al 31.12., cuyo registro corresponda (El Rincón Tributario) a esta calificación según la normativa vigente de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (excepto aquellos de deportistas propulsados por velas)

 

4.-

Automóviles, station wagons y vehículos similares

Cuyo precio corriente en plaza sea (El Rincón Tributario)  igual o superior a 62 UTA al 31.12.

 Estos bienes que se encuentren afectos, se les aplicar una tasa del 2% sobre el valor corriente en plaza (valor de mercado), valor (El Rincón Tributario) que será determinado en un registro elaborado por el SII, en el caso de helicópteros, aviones y yates, y respecto de los Automóviles, station wagons y similares, será el mismo valor sobre el cual se paga el permiso de circulación.

Cabe destacar que este es un impuesto “anual”, que se gira y paga en abril del año siguiente, respecto de aquellos bienes de (El Rincón Tributario) propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior, siempre y cuando cumpla los requisitos para su afectación. Lo cual, si un bien cumple los requisitos para su afectación durante 5 años, implicaría que (El Rincón Tributario) durante 5 años se afectaría con este impuesto al lujo con tasa del 2% sobre su valor corriente el plaza de cada año.

A continuación, presento a modo expositivo este nuevo (El Rincón Tributario) tributo al impuesto al lujo, basado el misma Ley y la Circular en consulta del SII:

Impuesto al Lujo

(Art. 9° Ley N° 21.240, de 2022)

Contribuyentes

Personas naturales o jurídicas, propietaria de uno o más bienes (El Rincón Tributario) afectos al impuesto (los que se mencionan a continuación) al 31 de diciembre del año anterior al devengo.

 Esto es independientemente que sea propietario de la totalidad del bien o que en parte sea propietario, por (El Rincón Tributario) lo que el impuesto podría girarse por el total del bien o por una parte.

 

Hecho Gravado

Este impuesto grava los siguientes bienes (El Rincón Tributario) ubicados en el territorio nacional:

·         Helicópteros, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 UTA.

·         Aviones, tripulados, de peso (El Rincón Tributario) superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 UTA.

·         Yates, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 y cuyo registro corresponda a esta calificación según la normativa vigente de la Dirección General del Territorio (El Rincón Tributario) Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR).

·         Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 62 UTA (Para esta norma las camionetas, furgones, jeeps o vehículos tipo (El Rincón Tributario) jeeps y motorhomes son vehículos similares a los automóviles o station wagons).

Para estos efectos, se debe considerar la UF a diciembre del año anterior al devengo del (El Rincón Tributario) impuesto.

Estos bienes deben estar ubicados en el territorio nacional cuando se encuentren inscritos en Chile ante (El Rincón Tributario) el organismo o servicio competente, independientemente del propósito de tal inscripción.

 

Tasa

Tasa 2%

 

Base Imponible

Valor corriente en plaza de los bienes mencionados previamente.

 

¿Qué se entiende por valor corriente en plaza?

·         Respecto de helicópteros, aviones y yates, se aplicaran las normas de valoración de bienes del (El Rincón Tributario) Capítulo VI de la Ley N° 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, esto es, el valor comercial (valor de mercado) que un tercero  habría adquirido, a diciembre del año anterior al devengo del impuesto, dichos bienes, considerando las características en (El Rincón Tributario) que se encuentran.

·         Respecto de los automóviles, station wagons y vehículos similares, se entenderá por valor (El Rincón Tributario) corriente en plaza el valor comercial determinado anualmente por el Servicio de Impuesto Internos (SII), para el año anterior al devengo del impuesto, en conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales (Mismo valor sobre el que se paga permiso de circulación).

 

Registro de precios corrientes en plaza

El SII elaborará un registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados en las letras (El Rincón Tributario), respecto de helicópteros, aviones y yates, en base a la información que requiera, según corresponda, a DIRECTEMAR, a la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), u otros organismos competentes o servicios que determine, como también a cualquier otra persona o entidad pública o privada, tal como notarios, agentes de aduanas y (El Rincón Tributario) empresas importadores, distribuidoras y comercializadoras, en la forma, oportunidad y periodicidad que dicha entidad fiscalizadora defina.

·         Dicho registro deberá comprender las características principales de fabricación del bien, tales (El Rincón Tributario) como la marca, el modelo, el año y el precio corriente en plaza determinado bajo las normas mencionada en el punto anterior.

·         Solo se incorporarán en dicho registro los bienes que estén en buen estado de conservación (El Rincón Tributario) y uso, lo que se determinará tomando en consideración su año de fabricación.

·         Este registro será actualizado anualmente, dentro del mes de diciembre de cada año y publicado en el Diario Oficial (Este registro también podrá ser revisado en el sitio web del SII).

·         En caso que un bien no estuviese incorporado en dicho registro, se considerará que su precio (El Rincón Tributario) corriente en plaza, vigente al 31 de diciembre del año anterior al del devengo del impuesto, es aquel establecido en dicho registro para el bien que reúna similares características, tales como marca, modelo, año de fabricación, capacidad de pasajeros u otras.

 

Devengo

Este Impuesto se devenga el 1 de enero de cada año, considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior.

Si se enajena o adquiere un de (El Rincón Tributario) estos bienes referidos, durante el año en que se devengó el impuesto no se modificará la base imponible del impuesto ya devengado, sino la del período anual siguiente.

 

Cuando se Paga

El giro y pago se realizará durante el mes de abril de cada año según lo determine el SII por resolución. Sin embargo, mediante (El Rincón Tributario) Circular en consulta, manifiesta que el giro deberá emitirse dentro de los primeros 5 días hábiles de abril de cada año y será notificado por correo electrónico o, en su defecto, por carta certificada y el Impuesto deberá ser pagado dentro del mismo mes por los contribuyentes, para lo cual este Servicio habilitará la opción de pago en su sitio web.

 

¿Cómo se debe tratar este impuesto por parte de los contribuyentes de primera categoría?

·         Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva no podrán deducir (El Rincón Tributario) este impuesto en la determinación de su renta líquida.

·         Estas partidas referidas partidas no se afectarán con la tributación dispuesta por el artículo 21 de la LIR.

·         Los contribuyentes acogidos al Art. 14 letra D N° 8 (Propyme Transparente), a pesar que (El Rincón Tributario) no se encuentran afectos impuesto de Primera,  tampoco podrán deducir este impuesto de su base imponible, por cuanto, si bien se trata de un impuesto establecido en una ley chilena, el egreso que tal impuesto representa no es necesario para producir la renta, esto es, no tiene la aptitud de generar renta en el mismo o futuros ejercicios y no se encuentra asociado al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio

·         Los contribuyentes acogidos a renta presunta, no deducen gastos en su base imponible, por lo tanto (El Rincón Tributario) tampoco procede que deduzcan este impuesto.

·         No obstante lo anterior, el SII puede ejercer sus facultades legales de fiscalización (Art. 70 y 71 de la LIR), en materia de justificación de inversiones o sus facultades de tasación (Art. 64 de C.T).

 

Reclamo de giro

En contra del giro emitido los contribuyentes afectos a este impuesto podrán interponer el recurso de reposición (El Rincón Tributario) administrativa voluntaria (RAV) dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario, o reclamar del mismo en conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 123 y siguientes de dicho código.

 

Excepciones

No están afectas a este impuesto:

·         Bienes de propiedad del Fisco y Municipalidades;

·         Bienes efectivamente destinados e indispensables de propiedad de una empresa clasificada en Art. 20 N°s. 1°, 3°, 4° y 5° de la LIR (siempre que los bienes respectivos (El Rincón Tributario) se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades, tratándose de empresas que lleven contabilidad supone que formen parte del activo fijo de la empresa);

·         En el caso de los yates, que tengan como principal medio de propulsión la vela, y que sean (El Rincón Tributario) utilizados por deportistas en sus actividades deportivas, esto es al 31.12 del año anterior al devengo del impuesto.

 

Vigencia

Esta norma no tiene una entrada en vigencia particular, por lo tanto se debe aplicar la norma general (El Rincón Tributario) de vigencia según el Artículo primero transitorio de la Ley N° 21420, la cual establece que es a partir del 1° de abril de 2022 (vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial).

Por lo tanto, el primer pago se efectuara en abril de 2023, respecto de los bienes que se tengan al 31 de diciembre de 2022.

 

Normativa

Art. 9° Ley N° 21.240, de 04-02-2022

 

 

 

 

Por Juan Carlos Moscoso G.

 

 

 

 

martes, 15 de noviembre de 2022

TRIBUTACION DE VENTA DE MONEDA EXTRANJERA

 
Si un contribuyente, independientemente si está obligado o no a llevar contabilidad, compra moneda extranjera y posteriormente con esta moneda (El Rincón Tributario) compra instrumentos de inversión, se entenderá que el contribuyente esta enajenando (liquidando) dicha moneda al momento de adquirir dichos instrumentos.

 En consecuencia, en el momento de la liquidación de la moneda extranjera, se deberá reconocer el resultado tributario de la operación (mayor o menor valor), con el objeto de afectarlos con el régimen general de tributación (Impuesto de primera categoría e impuestos personales). Cabe destacar que las  rentas (El Rincón Tributario)  correspondientes al mayor valor obtenido en la enajenación de la moneda extranjera, al no comprenderse expresamente en los N° 1 al 4 del Art. 20 de la LIR, se debe clasificar en el N° 5  de dicha disposición, sujetándose a la tributación general de las rentas de la primera categoría.

 En caso que un contribuyente haya adquirido en distintas fechas moneda de un mismo país, es el contribuyente quien puede decidir cuáles de las (El Rincón Tributario) monedas adquiridas son las que está enajenando. Si el contribuyente no puede hacer esta determinación, resulta aceptable que aplique para tales efectos alguno de los métodos o sistema de costeo conocidos como LIFO o FIFO.

 

TRIBUTACION DE VENTA DE MONEDA EXTRANJERA

 

Contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa

Contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa

Determinación Del Resultado Tributario

Estos contribuyentes, con el objeto de determinar (El Rincón Tributario) el resultado tributario, deberán convertir a moneda nacional según el tipo de cambio observado de la moneda que se trate, publicado por el Banco Central, correspondiente al día de la compra y de la venta de las monedas extranjeras.

 Al resultado obtenido, se deberá reajustar al término del ejercicio, de acuerdo con (El Rincón Tributario) el N° 4 del artículo 33 de la LIR. Finalmente, la renta se afectará con el impuesto de primera categoría de tasa 25%, (El Rincón Tributario) el cual podrá imputarse como crédito en contra los impuesto finales (Impuesto global complementario o Adicional).

 

 

Para estos contribuyentes, la renta se determinará (El Rincón Tributario) descontando del valor en pesos obtenido en la venta (enajenación) de la moneda extranjera con el valor en pesos de dicha inversión (Compra) cuando haya sido efectuada en el mismo ejercicio o (El Rincón Tributario) bien el valor de la inversión cuantificada al término del ejercicio inmediatamente anterior, según las normas del N° 5 del artículo 41 de la LIR, cuando la inversión haya sido efectuada en ejercicios anteriores.

 En este caso, el mayor valor quedará formando parte (El Rincón Tributario) de la renta líquida del ejercicio para afectarse con el impuesto de primera categoría con tasa de 27%.

 Si se obtiene un menor valor, tal cantidad se compensará con otras rentas de la (El Rincón Tributario) misma categoría que obtenga el contribuyente o formará parte de la pérdida tributaria del ejercicio.

 

Corrección Monetaria

Estos contribuyentes no están obligados a reconocer como un resultado (El Rincón Tributario) tributario las diferencias de cambio de monedas extranjeras que se produzcan durante el período en que dicha moneda extranjera es adquirida y se mantiene como tal (como divisas extranjeras) en poder de tales contribuyentes.

 Por lo tanto, este contribuyente no debe reconocer (El Rincón Tributario) resultado tributario alguno mientras mantenga las divisas extranjeras en su poder, aun cuando el tipo de cambio de tales divisas haya sufrido variaciones positivas o negativas durante el período que se mantienen en propiedad de dicho contribuyente. Solo si enajena (vende) dichas divisas deberá reconocer como resultado la variación del tipo (El Rincón Tributario) de cambio por la venta o reconversión de tales divisas a pesos chilenos.

 

Solo los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa, que al término del ejercicio mantengan entre sus activos (El Rincón Tributario)  inversiones en moneda extranjera, deberán corregir monetariamente tales inversiones a la mencionada fecha, según lo dispone el N° 5 del Art. 41 de la LIR, y ajustarán su renta líquida imponible de acuerdo con la letra b) del N° 2 del Art. 32 del mencionado texto legal.

Normativa

Oficio N° 2573 del 24-08-2022

Oficio N° 2390 del 08-09-2021

Oficio N° 233, del 01.02.2018

 

 

  

Por Juan Carlos Moscoso G.




jueves, 22 de septiembre de 2022

Nueva Tributación de Inversiones con presencia Bursátil del Art. 107 de la LIR (Ley N° 21.420, de 2022)


 La Reforma Chica, contenida en la Ley N° 21.420, del 04 de febrero de 2020, (El Rincón Tributario) se introduce una serial de modificaciones a distintos cuerpos legales con el objeto de eliminar o reducir un conjunto de exenciones tributarias con el fin de aumentar la recaudación fiscal de forma permanente, con el objeto de financiar la Pensión Garantizada Universal (PGU).

Y en este sentido, el artículo 1° de la Ley N° 21.420, (El Rincón Tributario) establece ciertas modificaciones la Ley sobre Impuesto a la Renta, y entre estas modificaciones se elimina el carácter de ingreso no renta al mayor valor de las inversiones (acciones, fondos de inversión y fondos mutuos) acogidas al Art. 107 de la LIR, estableciéndose en su remplazo un impuesto único de tasa 10% sobre el mayor valor determinado en la enajenación (El Rincón Tributario) o rescate de dichas inversiones con presencia bursátil.  Salvo que dichas operaciones sean llevadas a cabo por inversionistas institucionales, caso en el cual seguirán constituyendo un ingreso no renta.

Cabe recordar, que la Ley N° 19.768, del 07 de noviembre (El Rincón Tributario) de 2001, estableció que la utilidad (mayor valor) obtenido en la enajenación o rescate (cuando corresponda), de las acciones, fondos de inversión o fondos mutuos, será considerado un ingreso no renta, es decir no tributa este mayor valor, norma que tenía por objeto incentivar (El Rincón Tributario) el mercado de capitales chilenos. Sin embargo, para gozar de este beneficio, estas inversiones debían cumplir ciertos requisitos de adquisición y enajenación, y adicionalmente, se debía tener presencia bursátil, según lo establecía el ex art. 18 ter de la ley sobre impuesto a la renta, hoy Art. 107 de dicho cuerpo legal. 

Estos cambios al Art. 107 de la LIR, entran a regir a partir (El Rincón Tributario)  del 02 de septiembre de 2022, lo cual implica un transcendental cambio respecto de la tributación de las utilidades de estas inversiones, con sus particularidades propias del punto de vista normativas, las cuales exponemos a continuación:

Nueva Tributación de Inversiones con presencia Bursátil  

acogidos al  Art. 107 de la LIR (Ley N° 21.420, de 2022)

Nuevo Tratamiento tributario de las Inversiones del Art. 107

La utilidad (mayor valor) generada en la enajenación o rescate de acciones, cuotas de fondos de inversión o fondos (El Rincón Tributario)  mutuos, acogidos al Art. 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se afectaran con un impuesto único de tasa del 10%, salvo el caso de los inversionistas institucionales, que para ellos la utilidad generada por estas inversiones mantendrá el carácter de ingreso no renta.

 

Inversionistas institucionales

Se estableció que este impuesto único no aplicará a las utilidades que genere la enajenación de estas inversiones, (El Rincón Tributario) que obtengan los llamados “inversionistas institucionales”, sea que se encuentren domiciliados o residentes en Chile o en el extranjero.

Se entenderán como “inversionistas institucionales”, aquellos (El Rincón Tributario) a que se refiere la letra e) del art. 4° bis de la Ley N° 18.045, esto es:

·         Bancos,

·         Sociedades financieras,

·         Compañías de seguros,

·         Entidades nacionales de reaseguro y

·         Administradoras de fondos autorizadas por ley.

También tendrán este carácter, las entidades que señale la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) mediante una norma (El Rincón Tributario) de carácter general, siempre que se cumplan las siguientes condiciones copulativas:


ü  que el giro principal de las entidades sea la realización de inversiones financieras o en activos financieros, con fondos de terceros;

ü  que el volumen de transacciones, naturaleza de sus activos u otras características, permita calificar (El Rincón Tributario) de relevante su participación en el mercado.

 

Costo de inversiones

Contribuyentes con domicilio o residencia en Chile:  Estos contribuyentes afectos al impuesto único (10%) por la utilidad de estas inversiones acogidas al Art. 107, de la LIR, adquiridas (El Rincón Tributario)  antes del 2 de septiembre de 2022, podrán elegir como valor de adquisición y/o aporte, a su elección: 


a)      El precio de cierre oficial de los valores respectivos, al 31 de diciembre del año de la adquisición (reajustado), considerando primero los valores más antiguos según su fecha (El Rincón Tributario)  de adquisición o aporte.

 

b)      El valor de adquisición y/o aporte conforme a las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Reajustado).

 

c)       Precio de cierre oficial del valor respectivo al 31 de diciembre de 2021 (reajustado), solo respecto de (El Rincón Tributario) la enajenación de valores adquiridos con anterioridad al 2 de septiembre de 2022 (artículo tercero transitorio de la Ley N° 21.420)

Una vez ejercida alguna alternativa de costo, mediante la respectiva declaración de impuestos, esta resulta (El Rincón Tributario) irrevocable, no pudiendo modificar su opción aduciendo corrección de errores propios

 

Contribuyentes sin domicilio o residencia en Chile: Estos contribuyentes solo podrán considerar como costo de estas inversiones .

 

a)      El valor de adquisición y/o aporte conforme a las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta (reajustado).

 

Como se determina el precio de cierre

El precio de cierre se determinará conforme a las instrucciones que para estos efectos imparta la Comisión para (El Rincón Tributario) el Mercado Financiero (CMF), dentro del plazo de 90 días anteriores al 1° de septiembre de 2022.

 

Determinación del Precio de Cierre CMF, para diciembre 2021

Según lo instruido por la CMF, el precio de cierre oficial al 31 de diciembre de 2021 de las inversiones del Art. 107, de la LIR,  (El Rincón Tributario) de las referidas alternativas de costo, se establecerá conforme a la siguiente metodología:

a)      Dado que el 31 de diciembre de 2021 no hubo transacciones bursátiles, se utiliza la información del precio de (El Rincón Tributario) cierre que determinan las bolsas al 30 de diciembre.

b)      Para la determinación de un único precio de cierre, se establece como criterio general que aquel corresponderá al promedio ponderado por el monto transado en pesos de los (El Rincón Tributario) precios de cierre fijados el día 30 de diciembre de 2021 por la Bolsa de Comercio de Santiago (BCS) y por la Bolsa Electrónica de Santiago (BES).

c)       Si el 30 de diciembre en ninguna de las dos bolsas hubo transacciones para una determinada acción, no siendo (El Rincón Tributario) posible calcular el referido promedio ponderado, entonces se deberá utilizar la información disponible del último día de diciembre de 2021 en que hubieren existido transacciones de esa acción en alguna de las dos bolsas y aplicar la formula a que se refiere la letra b) anterior.

d)      En el caso de acciones en que no se pudiere determinar el precio conforme a lo dispuesto en los dos literales (El Rincón Tributario) anteriores, se estará al precio de cierre fijado por la Bolsa de Comercio de Santiago (BCS) al 30 de diciembre de 2021.

e)      En el caso de los fondos de inversión y fondos mutuos, se considerará como precio de cierre oficial al 31 (El Rincón Tributario) de diciembre de 2021, corresponderá a su valor cuota del día 31 de diciembre de 2021.

 

Oportunidad en que debe determinarse el mayor valor

La determinación del mayor valor se efectúa en la fecha de la enajenación o rescate de las acciones o cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos.

Sin embargo, tratándose de contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que opten por determinar el mayor valor afecto al impuesto único utilizando como valor de adquisición el precio de (El Rincón Tributario) cierre oficial de los valores enajenados o rescatados, que hubiesen adquirido los títulos en el mismo ejercicio comercial en el cual los enajenan o rescatan, la determinación del mayor valor deberá efectuarse al término del referido ejercicio.

 

Retención

Si vendedor (enajenante) es persona sin domicilio o residencia en Chile:  El adquirente o corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta del vendedor sin domicilio ni (El Rincón Tributario) residencia en Chile deberá retener el monto del impuesto único al momento en que el precio de enajenación sea pagado, remesado, abonado en cuenta o puesto a disposición del enajenante. La retención será:

 

a)      Si se conoce el Mayor Valor: Tasa de retención del 10% sobre el mayor valor

b)      No se conoce el Mayor Valor: La tasa provisional de retención será del 1% sobre el total del precio de la enajenación sin deducción alguna.

La tasa de retención del  1%, debe darse (El Rincón Tributario) de abono a impuestos anuales, por lo cual dicha retención  tendrán la calidad de pagos provisionales

 

Si vendedor (enajenante) es persona con domicilio o residencia en Chile: Si el enajenante de estas inversiones acogidas al Art. 107, es un contribuyentes con domicilio o residencia en Chile, (El Rincón Tributario)  no corresponde que el impuesto sea retenido por el adquirente, corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta del vendedor (Circular N° 39, del 31 de agosto de 2022).

 

Declaración

de las Retenciones

Los impuestos retenidos se deberán declarar y pagar hasta el día 12 del mes siguiente de aquél en que fue pagada (F 50), distribuida, retirada, remesada, abonada en cuenta o (El Rincón Tributario) puesta a disposición del interesado la renta respecto de la cual se ha efectuado la retención (Art. 79 de la LIR). 

La responsabilidad del pago recaerá únicamente sobre las personas obligadas a efectuar la retención, siempre que se acredite que dicha retención se efectuó. 

Si no se efectúa la retención, la responsabilidad por el pago recaerá también sobre las personas obligadas a efectuarla, (El Rincón Tributario) sin perjuicio de que el Servicio pueda girar el impuesto al beneficiario de la renta afecta. 

El monto del impuesto retenido se dará de abono (PPM) al total del impuesto único que se determine en los (El Rincón Tributario) resultados obtenidos. Para estos efectos, el monto retenido tendrá la calidad de pago provisional y se reajustará según la VIPC.

 

Obligación de presentar F22

Los contribuyentes enajenantes estarán obligados a presentar la declaración anual de renta (F 22) y solucionar en dicha oportunidad la diferencia entre las cantidades retenidas y el monto del (El Rincón Tributario)  impuesto aplicable.  

Si el total de las retenciones practicadas es superior al monto del impuesto único del ejercicio, el saldo que resultare a favor del contribuyente le será devuelto.

Si con la retención declarada y pagada se han solucionado íntegramente los impuestos que afectan al (El Rincón Tributario) contribuyente, este último quedará liberado de presentar la referida declaración anual.

 

Efectos del pago del impuesto

Una vez pagado el Impuesto único (10%), se entenderá cumplida la obligación tributaria sobre dicha renta, y tales rentas se deberán anotar como rentas con tributación cumplida en el registro REX o de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta, y podrán ser (El Rincón Tributario) retiradas, remesadas o distribuidas conforme a las reglas generales de imputación (Contribuyentes del Art. 14 A y 14 D N° 3). 

En dichos registros se deberá anotar las rentas netas afectas al Impuesto Único (10%), es decir, una vez deducidos los (El Rincón Tributario) costos, gastos y desembolsos que sean imputables al término del ejercicio.

 

Pérdidas

Las pérdidas obtenidas por el contribuyente en la enajenación de estas inversiones será el siguiente:

·         Solamente serán deducibles de los ingresos derivados de la enajenación de valores afectos a la (El Rincón Tributario) tributación establecida en el artículo 107.

·         En caso de no tener ingresos en el ejercicio o estos son inferiores, se arrastra a los ejercicios siguientes.

·         Se deberá acreditar las fehacientemente ante este SII, de conformidad con lo dispuesto en el artículo (El Rincón Tributario) 31 de la LIR, en relación con el artículo 21 del Código Tributario.

·         La Pérdida se controlara en el Registro REX (Art. 14 A y Art. 14 D N° 3). Si el contribuyente no está obligado(El Rincón Tributario)  a llevar contabilidad la forma de controlar la pérdida de arrastre será en su respectiva declaración anual de impuesto. 

·         Las pérdidas se reajustarán de acuerdo con la VIPC.

 

Vigencia

Las modificaciones al Art. 107 de la LIR, entra en vigencia transcurridos seis meses contados desde el primer día (El Rincón Tributario)  del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir, a partir del 2 de septiembre del año 2022 y, por lo tanto, aplicarán a las enajenaciones efectuadas a partir de esa fecha.

 

Normativa

Circular N° 39, del 31 de agosto de 2022

Resolución N° 90, del 22 de septiembre de 2022

Norma de Carácter General N° 485, del 30 de agosto de 2022 (CMF)

 

 

 

 

Por Juan Carlos Moscoso G.

 

 

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