sábado, 18 de abril de 2020

Postergación de IVA por Coronavirus

En virtud de los efectos producidos por el Coronavirus en la economía del país y de los contribuyentes (El Rincón Tributario) en forma particular el Misterio de Hacienda, a través del Decreto N° 420, del 1° de abril de 2020, que establece medidas de índole tributaria, en apoyo a los contribuyentes a raíz de las dificultades generadas por la propagación de la enfermedad covid-19 (Coronavirus) en Chile, ha establecido en su artículo 1,  numeral 1, que los contribuyentes que cumplan los requisitos para acogerse al régimen del nuevo Articulo 14 letra D (Por Pyme)  y aquellos contribuyentes cutos ingresos superen las 75.000 UF en los tres últimos ejercicios y no superen las 350.000 UF anuales, (El Rincón Tributario) podrán postergar el pago del IVA de los periodos tributarios de marzo, abril y mayo de 2020, los que se deben declarar en los meses de abril, mayo y junio. Esta postergación del IVA se deberá pagar a partir del mes de julio de 2020, en 6 o 12 cuotas dependiendo de la calidad del contribuyente, prescribiendo la norma:

“1) Prorrógase los plazos para el pago del impuesto a que se refiere el artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que debe declararse o pagarse en los meses de abril, mayo y junio de 2020, de la siguiente forma:
   
a. Para los contribuyentes que cumplan los requisitos para acogerse al régimen del artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la fecha de pago de la totalidad de los impuestos se posterga a partir de julio de 2020, y será en doce cuotas mensuales, iguales y reajustadas.

b. Para los contribuyentes cuyos ingresos exceden del límite de ingresos para calificar en la letra a. anterior, pero que sus ingresos anuales no exceden de 350.000 
(El Rincón Tributario) unidades de fomento, la fecha de pago de la totalidad de los impuestos se posterga a partir de julio de 2020, y el pago se dividirá en seis cuotas mensuales, iguales y reajustadas. En este caso, para efectos de determinar los ingresos, se computarán los obtenidos por entidades relacionadas conforme las letras a) y b) del Nº 17 del artículo 8 del Código Tributario.

La prórroga a que se refiere este número regirá para la declaración que se efectúe a través de los formularios del Servicio de Impuestos Internos números 29 y 50 de los meses respectivos”.

A continuación se hace referencia (El Rincón Tributario) a modo expositivo del beneficio de la postergación del IVA según el Decreto N° 420, del 1° de abril de 2020.

Postergación del Pago de IVA por Efecto Coronavirus
IVA en Cuarentena
Beneficiados
Los que Cumplan requisitos del art. 14 – D a la fecha de publicación del decreto
Los que Superen 75.000 UF en los tres últimos ejercicios y no exceden 350.000 UF
Beneficio
Se podrá postergar el pago del IVA del periodo tributario de marzo, abril y mayo de 2020, los que se declaran en abril, mayo y junio. Estos impuestos postergados se pagaran en una fecha posterior en cuotas.

Se podrá postergar el pago del IVA del periodo tributario de marzo, abril y mayo de 2020, los que se declaran en abril, mayo y junio. (El Rincón Tributario) Estos impuestos postergados se pagaran en una fecha posterior en cuotas.


Fecha de Pago
A partir de Julio de 2020

A partir de Julio de 2020
N° de cuotas de pago
Será de 12 cuotas mensuales, iguales y reajustadas

Será de 6 cuotas mensuales, iguales y reajustadas
Observación
Para cómputo de ingresos deberán considerar todas las normas de relación del N° 17 del Art. 8 del Código Tributario.
Para cómputo de ingresos solo se deberán considerar las letras a) y b) de las normas de relación del N° 17 del Art. 8 del Código Tributario (referente al controlador y controladas).

Como se hace efectivo el beneficio
·         A través de la Línea 50 del F29 electrónico, dentro de los plazos de declaración de cada periodo tributario.
·         Marcar el código [778], con la cual se desplegará automáticamente el código [779] “Monto de IVA postergado en cuotas”, (El Rincón Tributario) según corresponda, en el cual se debe ingresar el monto que se solicita postergar.
·         Éste se rebajará directamente del código [89] “IVA determinado”.

Como se pagara el IVA postergado
·         Este pago, se realizará a través del código [780] “Monto cuota a pagar por IVA Postergado” del F29, el que se encontrará habilitado en los periodos tributarios señalados.
·         Asimismo, en el código [777] “Saldo de IVA postergado en cuotas”, del F29, se informará el saldo pendiente de pago, calculado al periodo tributario que se declara

Que pasa con los que postergaron el IVA de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, por Ley N° 21.207 de 2020
En términos generales la Ley N° 21.207, establecía la posibilidad de postergar el IVA de los meses de octubre, noviembre y diciembre, y esa parte postergada se realizara (El Rincón Tributario) a partir del periodo tributario de enero de 2020, esto es en la declaración y pago correspondiente a febrero de 2020, fecha desde la cual se pagará la suma del impuesto no enterado en 12 cuotas mensuales iguales y sucesivas, cuyas instrucciones se encuentran impartidas en la Resolución N° 10, de 2020.

Los contribuyentes que se hayan acogido al beneficio establecido en la Ley N° 21.207 y en consecuencia hayan postergado el pago del IVA correspondiente a los períodos tributarios de octubre, noviembre o diciembre de 2019 en 12 cuotas, podrán (El Rincon Tributario)postergar el pago de aquellas cuotas correspondientes a los periodos tributarios de marzo, abril y mayo de 2020 las cuales se pagarán a partir del periodo tributario junio de 2020 (que se paga en el mes de julio 2020), reajustadas y sin intereses, en 6 o 12 cuotas, según corresponda.

Que pasa con los giros emitidos por efecto de la postergación del IVA en dos meses, según Inc. 3° del art. 64 de LIVS
En el caso de aquellos giros emitidos por haberse ejercido el beneficio establecido en el inciso tercero del artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, con fechas de vencimiento en los meses de abril, mayo o junio de 2020, (El Rincón Tributario) podrán postergarse en 6 o 12 cuotas, según corresponda; las cuales se comenzarán a pagar a partir del período tributario junio de 2020 (que se paga en el mes de julio de 2020), reajustadas y sin intereses.

Que pasa con los importadores
En el caso de los importadores, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta a través de la Resolución 41 de 2020, que solamente en el caso de los micro, pequeñas y medianas empresas (excluido la gran empresa), podrán postergar (El Rincón Tributario) el pago del IVA causado en el importación cuyas declaraciones de importación (DIN) se acepten a trámite en los meses de abril, mayo y junio de 2020, pudiendo, no obstante lo dispuesto en el artículo 104 de la Ordenanza de Aduanas, retirar las mercancías de los recintos de depósito.

Esta prórroga es bajo las mismas condiciones descritas previamente, vale decir, si se cumple los requisitos para acogerse al Régimen del Art. 14 letra D de la LIR, el IVA postergado se (El Rincón Tributario) pagara a partir de julio de 2020, y se pagara en doce cuotas mensuales, si no se cumple los requisitos para acogerse al régimen del art. 14 letra D (ingresos superan las 75.000 UF en los tres últimos ejercicios) y cuyos ingresos no superan las 350.000 UF, el IVA postergado se pagara a partir de julio de 2020, y se pagara en seis cuotas mensuales.

La distinción en este último caso, que en el rango de 75.000 UF y 350.000 UF, se encuentran segmentado (El Rincón Tributario) contribuyentes de la mediana y gran empresa, y según manifiesta el Servicios de Impuestos Interno, a través del resolutivo N° 8 de la Resolución N° 41, de 2020, este beneficio para los importadores se encuentra reservado solamente para los micro, pequeña y mediana empresa. Según el estatuto Pyme (Ley N° 20.416, de 2010), son medianas empresas aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 25.000 UF y no exceden las 100.000 UF en el último año calendario, lo que difiere según segmentación del Servicio. Entonces, surge la interrogante ¿Que se entenderá por Mediana empresa para estos efectos?, interrogante que no ha resuelto el SII. No obstante, el Servicio (El Rincón Tributario) Nacional de Aduanas (SNA) emitió la Resolución N° 1559, del 17 de abril de 2020, manifestando que el SII, deberá emitir un listado de contribuyentes susceptibles para acogerse a esté beneficio, el cual deberá ser entregado a Aduanas para que esta tenga información básica y necesaria, para que considere el pago del IVA en forma diferida.


Por último el crédito fiscal originado por el impuesto que gravo la importación en los meses (El Rincón Tributario)  de abril, mayo y junio 2020, podrá ser utilizado, a prorrata de las cuotas mensuales que corresponda pagar.

Normativa



Por Juan Carlos Moscoso G.



viernes, 17 de abril de 2020

Devolución de Retenciones de Boletas de Honorarios de enero y febrero de 2020


Los efectos negativos a la economía producto de la pandemia ocasionada por el virus Coronavirus (Covid 19), ha traído por parte del Gobierno distintas medidas para paliar dichos efectos, ente estas se han establecidos medias de índole tributario (El Rincón Tributario) en ayuda las personas y a las empresas en general, es así que el numeral 7 del artículo 1° del Decreto N° 420 del 1° de Abril de 2020, del Ministerio de Hacienda, ha contemplado un benéfico para los profesionales independientes que hayan emitido boletas de honorarios en los meses de enero y febrero de 2020, estableciéndose la devolución en el mes de abril  de las retenciones efectuada a dichas (El Rincón Tributario) boletas de honorarios.

En opinión del autor, y en virtud de la escueta información entregada por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Resolución N° 40, de 13 de abril de 2020, quedan ciertas inquietudes respecto del efecto de la devolución de las retenciones (El Rincón Tributario). ¿Qué pasara en la próxima Operación Renta (2021) con el pago de las cotizaciones obligatorias por la emisión de las Boletas de Honorario en el ejercicio 2020? Será que en la próxima operación renta, el contribuyente quedara con un déficit para el pago de las cotizaciones previsionales y las deberá enterar de manera directa en los organismos previsionales, o se arrastraran para el ejercicio siguiente. Se debe (El Rincón Tributario) considerar que a raíz de la Ley N° 20.255 (Reforma Previsional) del año 2008, se establece que las retenciones de las boletas de horarios en esencia estarán destinas a cubrir las cotizaciones de los profesionales independientes y la diferencia, si es que quedase, a cubrir el Impuesto Global Complementario, y si aún quedase se produce su devolución. Entonces la inquietud que amerita, si el contribuyente quedara con una deuda previsional en la próxima operación renta, lo (El Rincón Tributario) que no aclara el Decreto N° 420, ni el Servicio de Impuestos Internos.

Simplemente como inquietud, no sería mejor que los contribuyentes que emitieron boletas de honorarios en el ejercicio 2019, no coticen por esta Operación Renta para los efectos de AFP, ya que estas últimas mantendrán cifras negativas al menos por el ejercicio 2020, es decir, lo que se deposite (por concepto de AFP) gran parte probablemente se perderá, y (El Rincón Tributario) no sería preferible que se le devuelva esta parte a los contribuyentes.   

El numeral 7 del Artículo 1° del Decreto N° 420, del 01 de abril de 2020, del Ministerio de Hacienda, precribe:

“7) Instrúyase al Servicio de Impuestos Internos y a la Tesorería General de la República para condonar y devolver a sus beneficiarios, respectivamente, en abril de 2020, la retención de impuesto aplicada a los contribuyentes que establece el (El Rincón Tributario) artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en los meses de enero y febrero de 2020 conforme a los artículos 74 Nº 2, 78, 83, 89, 97 y 98 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

A continuación se presenta a modo expositivo de esté beneficio sobre la Devolución de las Retenciones de Boletas de Honorarios de los meses de Enero y Febrero de 2020, según contempla el Decreto N° 420, del 1° de Abril de 2020.

Devolución de Retenciones de Boletas de Honorarios de Enero y Febrero de 2020
Beneficio
Las retenciones aplicadas a las boletas de honorarios de los meses de enero y febrero de 2020, se podrán devolver en abril de 2020

Beneficiarios
Contribuyentes del Art. 42, N° 2 de la LIR (Independientes).

Requisitos
·         Que se hayan emitido Boletas de Honorarios Electrónicas en los meses de enero y febrero 2020
·         Que retenciones efectuadas por los pagadores, se encuentre enteradas en arcas fiscales a través del F29, o
·         Que las retenciones sean enteradas en arcas fiscales por el propio contribuyente emisor de la boleta de honorario electrónica, cuando corresponda.

Como acogerse
No hay que efectuar trámite especial, se realiza de forma automática, el 24 de abril se depositará la devolución de las retenciones.

24 de abril de 2020
Si ha presentado declaración
Si aún no se presenta declaración
Se depositará en la cuenta bancaria que se haya registrado en la Declaración de Renta 2020.
Se depositará a la cuenta bancaria registrada en la Operación Renta 2019.

En caso de no registrar cuenta Bancaria
Monto Devolución  Menor a $3.000.000
Monto Devolución  Igual o mayor a $3.000.000
Se efectuara el “pago por caja”
Se emitirá un cheque que será enviado a la dirección que se tiene registrada en el SII.


Normativa




Por Juan Carlos Moscoso G.



jueves, 9 de abril de 2020

Tasa Transitoria de 0% para Impuesto de Timbre y Estampillas


A raíz del impacto negativo ocasionado por el Covid -19 a  la economía del país, como a los contribuyentes en general, se han establecido una serie de medidas en el ámbito económico y tributario con el objeto de amortiguar el impacto económico y fLey N° 21.225, publicada en el Diario Oficial el  02 de abril de 2020, entre otras medidas, establece la disminución transitoria a tasa 0% del Impuesto de Timbre y estampillas, contenida en el Decreto Ley N° 3475, de 1980.
inanciero ocasionado por la Pandemia a los contribuyentes, es así que la

Este benéfico alcanza a todos los contribuyentes independientemente de su tamaño o condición jurídica, respecto de las operaciones documentadas gravadas al Impuesto de Timbre y Estampillas, que dan cuenta operaciones de crédito de dinero, según se establece los artículos 1, número 3);  2 y 3 del D.L. 3475, de 1980.  Entre estos documentos encontramos las letras de cambio, pagarés, créditos simples o documentarios, entrega de facturas o cuentas en cobranza, descuento bancario de letras, préstamos y cualquier otro documento, incluso los que se emitan en forma desmaterializada, que contengan una operación de crédito de dinero.

Esta reducción transitoria de tasa 0% aplicará a todas las operaciones de crédito documentadas cuyo impuesto se devengue entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de 2020, con el objeto de reducir el costo financiero de las operaciones de crédito de los contribuyentes.

Cabe destacar que las tasas generales del Impuesto de Timbre y Estampillas, es de un 0,066% sobre su monto por cada mes o fracción de mes que media entre su fecha de emisión y su vencimiento, con un tope del 0,8%. En el caso que la operación sea a la vista (sin plazo de vencimiento) se afectaran con una tasa del 0,332% sobre su monto. Estas mismas tasas se aplicaran en caso de renovación o prórroga de documentos gravados conforme al artículo 2° de D.L. N° 3475, de 1980.

Se establece que las líneas de emisión de bonos o de títulos de deuda de corto plazo cuya primera colocación se realice entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de 2020, se beneficiaran con la tasa del 0%, sin perjuicio de mantener la determinación del impuesto aplicable a las colocaciones acogidas a la línea hasta completar la tasa de 0,8%.

Además se establece una 0% a los documentos gravados de importación o de ingreso de mercaderías a zona francas, siempre que la aceptación de dichos documentos entre el 1 de abril al 30 de septiembre de 2020.

Como hemos comentado esta reducción transitoria de tasa 0% del Impuesto de Timbre y Estampilla, fue establecido por la Ley N° 21.225, publicada en el Diario Oficial el  02 de abril de 2020, pero la vigencia del beneficio se establece con efecto retroactivo desde el 1° de abril de 2020. En consecuencia todos aquellos impuestos devengados, declarados y pagados desde el 1° de abril a la fecha de la publicación de la Ley N° 21.225, procederá su devolución conforme al Art. 126, N° 3 del Código Tributario.  



Por Juan Carlos Moscoso G.



martes, 31 de marzo de 2020

Régimen ProPyme versus Régimen General: Reforma 2020


La esencia de la nueva Reforma Tributaria, contenida en la Ley N° 21.210, del 24 de febrero de 2020, está en la eliminación de los regímenes incorporados por la Reforma (El Rincón Tributario) Tributaria del Gobierno pasado, es decir se derogan los sistemas de renta atribuida y parcialmente integrado, contenidos en las letras A y B del Art. 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), y adicionalmente se deroga el Art.  14 ter, en todas sus letras, y (El Rincón Tributario) debemos recordar que en la letra A se contenida un régimen de contabilidad simplificada.  En remplazo de estos sistemas derogados, se incorporaron dos nuevos regímenes, el nuevo Régimen General de determinación de renta contenido en el nuevo texto del Art. 14 – A de la LIR y (El Rincón Tributario) el Régimen ProPyme, contenido en el nuevo texto del Art. 14 – D de la LIR. Cabe destacar que este régimen ProPyme, contienes dos sistemas de determinación de rentas, el ProPyme General (Art. 14 – D, N° 3) y el ProPyme Transparente (Art. 14 – D, N° 8).

·         Régimen General (Art. 14 – A)
·         ProPyme General (Art. 14 – D, N° 3)
·         ProPyme Transparente (Art. 14 – D, N° 8)

Cada uno de estos regímenes, tienen sus características y particularidades propias, que se deben dilucidar antes de acogerse a un nuevo sistema, para estos efectos, se presenta a continuación a modo expositivo un comparativo entre estos tres nuevos regímenes.


Régimen General
Art. 14 - A
Régimen Pro Pyme
Art. 14 –D
Art. 14 – D - N° 3  (General)
Art. 14 – D - N° 8 (Transparencia)
Régimen
Parcialmente Integrado
Integrado
Exento de IDPC
Características
·         Este sistema está orientado  a las grandes empresas, se mantiene (El Rincón Tributario) la mecánica operativa del régimen del Art. 14 letra B), vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, toda vez que se tributa con impuestos finales sólo cuando las utilidades que genera la empresa se retiren, remesen o se distribuyan.

·         La Renta Líquida Imponible se determina (El Rincón Tributario) según las normas generales de los artículos 29 al 33 de la LIR.

·         La tasa del IDPC es del 27%, y se tendrá derecho como crédito la (El Rincón Tributario) imputación parcial del 65% contra impuestos finales.

·         Este sistema se encuentra enfocado para las PYMES, y los propietarios (El Rincón Tributario) deberán tributar con impuestos finales sólo cuando las utilidades que genera la empresa se retiren, remesen o se distribuyan.

·         El resultado tributario, se obtiene como norma general en base a ingresos (El Rincón Tributario) percibidos y gastos pagados, estando obligados a llevar contabilidad completa con la posibilidad de optar a una simplificada.

·         La tasa del IDPC es del 25%, y se tendrá (El Rincón Tributario) derecho como crédito la imputación total contra impuestos finales.

·         Este sistema se encuentra enfocado para las PYMES, y cuyos (El Rincón Tributario) propietarios sean contribuyentes de impuestos finales.

·         El resultado tributario, se obtiene como norma general en base a ingresos percibidos y gastos pagados, (El Rincón Tributario) están liberada de llevar contabilidad completa con la posibilidad de optar por llevar contabilidad completa.

·         Están liberada del IDPC, y el resultado tributario (El Rincón Tributario) se atribuye a los dueños, quienes deberán tributar con los impuestos finales la renta de la entidad.

Tasa del IDPC
27%
25%
Se encuentra liberado del  Impuesto de Primera Categoría (IDPC), por lo cual no hay tasa que aplicar.

Crédito de Primera Categoría

Imputación Parcial: Permite una deducción parcial del 65% de crédito por Impuesto de Primera Categoría (IDPC) (El Rincón Tributario) en los impuestos finales de la Ley de la Renta (IGC o IA, según corresponda).

Nota: Para los residentes de países con los que se tiene un convenio  para evitar la doble tributación, el crédito del IDPC será del 100%. Lo mismo respecto de los residentes de países con los (El Rincón Tributario) cuales Chile haya suscrito un convenio de doble tributación al 1º de enero de 2020 que no se encuentre vigente, esto hasta el 31 de diciembre de 2026.

Imputación Total: Permite la imputación total (100%) del crédito de primera categoría (IDPC) contra los (El Rincón Tributario) impuestos finales de la Ley de la Renta (Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional).
Sin Imputación: Al estar liberado del Impuesto de Primera Categoría (IDPC), no habrá crédito para imputar contra los impuestos finales. (El Rincón Tributario)
Requisitos
Generales

No se exigen requisitos especiales, por lo cual pueden optar a este régimen todos los contribuyentes.
  
Cabe destacar que el SII, podrá reclasificar a contribuyentes del Art. 14 – A al régimen del Art. 14 D, N° 3, cuando los ingresos de su giro al (El Rincón Tributario) término del ejercicio, en el año de inicio de actividades no superen las 1.000 UF y siempre que cumpla los requisitos del régimen Pro Pyme.


Se debe ser PYME, y se entenderá por tal, si se cumplen los siguientes requisitos “copulativos”:

·         Capital efectivo al inicio de actividades no superen las 85.000 UF.
·         Que el promedio de ingresos brutos del giro, de los tres últimos (El Rincón Tributario) ejercicios, no excedan las 75.000 UF, y que se mantenga en ese promedio. Una vez ingresado al régimen, el promedio de las 75.000 UF, se calcula considerando solamente los años acogido a este régimen.

Nota: Se podrá superar por una sola vez el promedio de las 75.000 UF (perdonazo), con todo los ingresos brutos de (El Rincón Tributario) un ejercicio no podrá exceder las 85.000 UF.

Se debe ser PYME, y se entenderá por tal, si se cumplen los siguientes requisitos “copulativos”:

·         Capital efectivo al inicio de actividades no superen las 85.000 UF. 
·          Que el promedio de ingresos brutos del giro, de los tres últimos ejercicios, no excedan las 75.000 UF, (El Rincón Tributario) y que se mantenga en ese promedio.  Una vez ingresado al régimen, el promedio de las 75.000 UF, se calcula considerando solamente los años acogido a este régimen.
·         Deberá estar conformada por contribuyentes (El Rincón Tributario) afectos  a Impuestos Finales (Impuesto Global o Adicional)

Nota: Se podrá superar por una sola vez el promedio de las 75.000 UF (perdonazo), con todo los ingresos brutos de un ejercicio no podrá exceder las 85.000 UF (El Rincón Tributario).

Restricción de ingresos sobre ciertas actividades
No
Aplica
Del total de los ingresos brutos del ejercicio, de las siguientes actividades no (El Rincón Tributario) pueden superar  el 35% del total:

·         Ingresos de actividades del N° 1 y 2 del Art. 20 de la LIR (salvo en el caso de los ingreso de la actividad agrícola).
·         Participación en contratos de asociación (El Rincón Tributario) o cuentas en participación.
·         Posesión o tenencia de derechos sociales, acciones o cuotas de fondos de inversión.

IDEM
Modalidad de tributación de los propietarios
Se tributa en virtud de los retiros, remesas o distribuciones efectivas

Se tributa en virtud de los retiros, remesas o distribuciones efectivas.



Se tributa por atribución de las renta. Al estar liberado del IDPC, los dueños se afectan con impuestos finales (impuesto Global Complementario o Adicional) sobre la base imponible que (El Rincón Tributario) determine la empresa.

Sistema Contable
·         Mediante contabilidad completa
·         Mediante contabilidad completa (norma general), sin embargo la determinación del resultado (El Rincón Tributario) será mediante un ajuste simplificado.

·         Opcionalmente podrán hacerlo mediante contabilidad simplificada, según art. 68 de LIR.

·         Aunque se opte por llevar contabilidad simplificada, podrán llevar contabilidad completa, pero (El Rincón Tributario) el resultado final es mediante el sistema simplificado.



·         Mediante contabilidad simplificada, según art. 68 de LIR.

·         Para el control de sus ingresos y egresos utilizarán el Registro de Compras y Ventas (RCV), salvo quienes no se encuentren obligados a llevar (El Rincón Tributario) tal registro, deberán llevar un libro de ingreso y egreso, donde se anotaran los ingresos percibido o devengados y los egresos pagados y adeudados.

·         Adicionalmente se deberá llevar un libro de caja.

·         Se podrá llevar contabilidad completa, pero no alterara la determinación (El Rincón Tributario) del resultado según procedimiento simplificado.

Determinación Renta Liquida
(RLI)
Se determina según las normas de los artículos 29° al 33°, y el artículo 41 de la LIR.
La base imponible del IDPC, se determina mediante la diferencia entre los ingresos percibidos en el ejercicio y los (El Rincón Tributario) gastos pagados en el mismo ejercicio, aplicándose ciertos ajustes.

+
Ingresos del giro percibidos del ejercicio
-
Gastos o Egresos pagados en el ejercicio
=
Base Imponible de IDPC

Salvo que se encuentren relacionados con contribuyentes del Art. 14 letra A, en tal caso deberán determinar la base imponible (El Rincón Tributario) considerando los ingresos percibidos o devengados y los egresos pagados o adeudados, conforme a las normas generales.

La renta atribuida que deberán declarar los dueños, que afectaran con impuestos personales, se determinara mediante la diferencia entre los ingresos (El Rincón Tributario) percibidos en el ejercicio y los gastos pagados en el mismo ejercicio, aplicándose ciertos ajustes.
Se deben considerar todos los ingresos y egresos, sin considerar su fuente, origen o si se trata de rentas afectas, exentas o no gravadas.

+
Ingresos del giro percibidos del ejercicio
-
Gastos o Egresos pagados en el ejercicio
=
Renta Atribuida

Salvo que se encuentren relacionados con contribuyentes del Art. 14 letra A, en tal caso deberán determinar la base imponible considerando (El Rincón Tributario) los ingresos percibidos o devengados y los egresos pagados o adeudados, conforme a las normas generales.

Ajustes  contables
especiales
No se contemplan ajustes contables especiales.
·         Estarán liberados de aplicar corrección monetaria.
·         Aplicaran la depreciación instantánea  e integra en el mismo ejercicio que sean adquiridos (El Rincón Tributario) los bienes o fabricados.
·         Las existencias e insumos al 31 de diciembre del ejercicio, se reconocerán como gasto o egreso en el mismo (El Rincón Tributario) ejercicio.

Se encuentran liberados de:

·         Llevar contabilidad completa
·         Aplicar corrección monetaria.
·         Practicar (El Rincón Tributario) inventarios y confeccionar balances.
·         Efectuar depreciaciones
·         Llevar registros empresariales

Deberán efectuar:

·         Depreciación instantánea e integra en el mismo ejercicio.
·         Las existencias e insumos al 31 de diciembre del ejercicio, se reconocerán (El Rincón Tributario) como gasto o egreso en el mismo ejercicio.
·         Deberán incluir todos los ingresos y egreso sin distinguir la fuente el origen, si se trata de rentas afectas o no.
·         Forman parte de los ingresos las rentas obtenidas de participaciones en inversiones del régimen Art. 14 –A o Art. 14 – B (rentas presuntas y otros sistemas de rentas efectivas), estas (El Rincón Tributario) participaciones se incorporan incrementadas por el IDPC, que le corresponda.
·         El crédito asociado a las participaciones en otras entidades constituirá crédito contra los impuestos finales.

Determinación de Capital Propio Tributario
Se rige por las normas generales del Art. 41 de la LIR.

Determinan un capital propio tributario simplificado al 1° de enero de cada año, (El Rincón Tributario) mediante las siguientes reglas:

+
Monto de Capital aportado
+
Base Imponible de IDPC de cada año
+
Rentas percibidas con motivo de la participación en otras empresas
-
Disminución de capital
-
Las pérdidas
-
Gastos rechazados pagados del Inc. 2° del Art. 21 de LIR
-
Retiros y distribuciones efectuada cada año
=
Capital Propio Tributario Simplificado

EL CPT, será informado por el SII, para que el contribuyente lo ratifique o lo complemente.

Solo si exceden los ingresos de 50.000 UF, deberán determinar un Capital Propio Tributario Simplificado, al 1° de enero de cada año, mediante las siguientes reglas:

+
Monto de Capital aportado
+
Base Imponible para atribuir de cada año
+
Rentas percibidas con motivo de la participación en otras empresas
-
Disminución de capital
-
Las pérdidas
-
Gastos rechazados pagados del Inc. 2° del Art. 21 de LIR
-
Retiros y distribuciones efectuada cada año
=
Capital Propio Tributario Simplificado

EL CPT, será informado (El Rincón Tributario) por el SII, para que el contribuyente lo ratifique o lo complemente.

Nota: si los ingresos del contribuyente no superan las 50.000 UF, no se encontrará en la obligación de efectuar una (El Rincón Tributario) determinación del Capital Propio Tributario.

Asignación de créditos
Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten gravados con el IGC o IA, y se mantenga a la fecha de imputación un remanente de (El Rincón Tributario) SAC, el crédito será al monto menor entre:

·         Monto del retiro, remesa o distribución X 36,9863%, considerando tasa vigente del 27%
{(27/73)X100} = 36,9863%
·         El monto total del crédito del SAC


Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten gravados con el IGC o IA, y se mantenga a la fecha de imputación (El Rincón Tributario) un remanente de SAC, el crédito será al monto menor entre:

·         Monto del retiro, remesa o distribución X 33,3333%, considerando tasa vigente del 25%
{(25/75)X100} = 33,3333%
·         El monto total del crédito del SAC

Imputación en SAC
Sin restitución
Con restitución (origen Art 14-A)
Sin D° Dev
Con D°
Dev.
Sin D° Dev.
Con D°
Dev.
1°
2°
3°
4°


La entidad al no afectarse con Impuesto de Primera Categoría, por lo cual no tendrá derecho al Crédito de IDPC.

Contra los impuestos finales tendrá derecho:

·         Crédito por (El Rincón Tributario) activo fijo (art. 33 bis), este crédito no puede exceder la base imponible si hubiese estado afecta.
·         Crédito por IDPC, respecto de retiros o dividendos recibidos
Registros
Los registros que deben llevar:
·         RAI
·         DDAN
·         REX
·         SAC

Los registros que deben llevar:
·         RAI
·         DDAN
·         REX
·         SAC

Se encuentra liberado de llevar registros empresariales.
Liberación de registro

Quedan liberados de llevar registros, siempre y cuando no mantengan rentas en el registro REX, pero deberán mantener el registro SAC. (El Rincón Tributario) Por tanto todas las rentas se afectaran con impuestos finales, con el derecho a créditos según SAC, cuando corresponda.

En caso de devolución de capital (incluido su reajuste), se deberán reconstruir los registros. 
Quedan liberados de llevar registros, siempre y cuando no mantengan rentas en el registro REX, pero se deberá mantener el registro SAC. (El Rincón Tributario) Se podrá eximir de la obligación de estos registros,  en caso de las modificaciones de capital, retiros o distribuciones y en general las operaciones que afecten el capital propio o los créditos respectivos se realicen mediante DTE, según determine el SII. Si la entidad no emite DTE, la empresa deberá confeccionar todos los registros.

Por tanto todas las rentas se afectaran con (El Rincón Tributario) impuestos finales, con el derecho a créditos según SAC, cuando corresponda (sin considerar orden de imputación).

No
Aplica
Orden de Imputación
Se rigen por el siguiente orden de imputación:

1°.- RAI
2°.- DDAN
3°.- REX
4°.- Utilidad de Balance retenidas en exceso a las tributarias
5°.- Devolución de capital (hasta la concurrencia en la participación del propietario). La devolución se deberá formalizar hasta febrero de año siguiente.
6°.- Lo que exceda de lo anterior, se afecta a Impuestos (El Rincón Tributario) Finales

Se rigen por el siguiente orden de imputación:

1°.- RAI
2°.- DDAN
3°.- REX
4°.- Utilidad de Balance retenidas en exceso a las tributarias
5°.- Devolución de capital (hasta la concurrencia en (El Rincón Tributario) la participación del propietario). La devolución se deberá formalizar hasta febrero de año siguiente.
6°.- Lo que exceda de lo anterior, se afecta a Impuestos Finales

No existe orden de imputación respecto de los retiros, remesas o distribuciones.
Tasa de PPM
Determinan la tasa variable según el Art. 84, letra a) de la LIR.
Aplicaran las siguientes reglas:

·         Año de inicio de actividades aplican tasa de 0,25%
·         Si el ingreso del giro del año anterior (El Rincón Tributario) No excede 50.000 UF, la tasa será de 0,25%.
·         Si el ingreso del giro del año anterior excede 50.000 UF, la tasa será de 0,5%.
Aplicaran las siguientes reglas:

·         Año de inicio de actividades aplican tasa de 0,2%
·         Si el ingreso del giro del año anterior No excede 50.000 UF, la tasa será de 0,2%.
·         Si el ingreso del giro (El Rincón Tributario) del año anterior excede 50.000 UF, la tasa será de 0,5%.

Propuesta de Renta por el SII
No Aplica
El SII entre los días 15 y 30 de abril, en virtud de la información del RCV, presentará una propuesta de Declaración de Renta, y será deber del (El Rincón Tributario) contribuyente complementarla y ajustarla.

IDEM
Deducción de 50% la RLI, con tope de 5.000 UF
(Art. 41 – E)
Se podrá deducir hasta un 50% de tal RLI  que se mantenga invertida en la empresa, la cual no podrá exceder (El Rincón Tributario) del equivalente a 5.000 UF. Siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos.

Se podrá deducir hasta un 50% de tal RLI  que se mantenga invertida en la empresa, la cual no podrá exceder del equivalente a 5.000 UF. Siempre y cuando se cumplan ciertos (El Rincón Tributario) requisitos.

No Aplica
Pago Voluntario de Impuesto de Primera Categoría
(IDPCV)
Cuando al término del ejercicio no hay créditos en registro SAC para imputar a los retiros, distribuciones o (El Rincón Tributario) remesas afectos a impuestos finales, o estos créditos son insuficientes, la entidad podrá optar por pagar voluntariamente a título de IDPC una cantidad tal que operará como crédito de primera categoría que podrá imputarse a aquellos retiros, remesas o distribuciones (Art. 14, letra A, N° 6).

No Aplica
No Aplica
Ingreso Diferido por cambio de Régimen
No Aplica
No Aplica
Si se cambia de un 14-A o 14-D, N°3, a un Régimen Pro Pyme Transparente,  se deberá determinar un ingreso diferido, correspondiente a:

+
Capital Propio Tributario
-
Capital Pagado, considerando sus aumentos y disminuciones
-
Registro REX
+
Incremento de IDPC (según SAC)
=
INGRESO DIFERIDO (Imputado hasta 10 años)

Este Ingreso Diferido, se podrá imputar hasta en 10 ejercicios comerciales. El crédito del Impuesto Diferido, se podrá imputar a los impuestos finales, el excedente se arrastra para el ejercicio siguiente. Este crédito no da derecho a devolución y no se puede imputar a otros impuestos distintos a los impuestos finales.

Este ingreso diferido, no se computara para efecto de PPM.

Plazo para retornar
No contempla plazo de retorno.
No contempla plazo de retorno.
Para retornar al régimen de transparencia, deberán haber pasado 5 años (El Rincón Tributario) comerciales consecutivos en el régimen de la letra A del Art. 14 o bajo el régimen del Pro Pyme General.





Por Juan Carlos Moscoso G.






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