viernes, 24 de enero de 2020

Excedentes de Cotización No Pagan Impuestos

 


Una excelente noticia llega directamente desde el Servicio de Impuestos Internos (SII) para miles de afiliados a las ISAPREs del país.

 Mediante el Oficio N° 53, emitido el 10 de enero de 2020, del Servicio de Impuestos Internos (SII), se ha clarificado (El Rincón Tributario) el tratamiento tributario de los excedentes de cotización que las Instituciones de Salud Previsional deben devolver anualmente, confirmando que estos montos no están afectos a impuestos a la renta ni a ninguna otra tributación.

La medida, que trae un alivio económico directo al bolsillo de los chilenos, responde a la consulta sobre cómo (El Rincón Tributario) deben ser considerados los fondos que las ISAPREs devuelven a sus usuarios, especialmente a la luz de la Ley N° 21.173 de 2019, que modificó el DFL N° 1 del Ministerio de Salud. Esta ley establece la obligación para las ISAPREs de devolver anualmente el saldo acumulado de los excedentes que (El Rincón Tributario) no hayan sido utilizados por los afiliados.

 Cabe destacar, que los excedentes se generan cuando la cotización legal de salud obligatoria del 7% (calculada sobre el tope imponible) es superior al costo del plan de salud convenido más el valor de las Garantías Explícitas en Salud (GES). Esta diferencia (El Rincón Tributario) se acumula en una "cuenta corriente individual" a favor del afiliado. Históricamente, estos fondos podían usarse para copagos, prestaciones no cubiertas, o para fines específicos. Ahora, la ley exige su devolución anual si no son utilizados.

El SII, tras un análisis detallado de la normativa vigente (principalmente el DFL N° 1 de Salud y el DL N° 3.500 de Pensiones, (El Rincón Tributario) además de la Ley sobre Impuesto a la Renta), concluyó que los excedentes de cotización no constituyen renta para el afiliado y, por lo tanto, no deben ser gravados.

La razón principal es que las cotizaciones obligatorias para salud, de donde provienen estos excedentes, ya están excluidas de la base imponible del (El Rincón Tributario) Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC) al ser consideradas como parte de las "imposiciones obligatorias destinadas a formar parte de los fondos de previsión y retiro". En otras palabras, el dinero original nunca fue considerado renta gravable, y su devolución simplemente (El Rincón Tributario)  retorna al afiliado un monto que ya estaba fuera del ámbito tributario.

En otras palabras al ser la devolución de un monto que originalmente era parte de una cotización obligatoria que ya estaba excluida de la (El Rincón Tributario)  base imponible del IUSC, el SII considera que esta devolución no puede constituir una "renta" o "ganancia" para el afiliado. Es, en esencia, la restitución de un capital (la cotización) que nunca fue objeto de tributación. No se trata de un nuevo ingreso, sino de la devolución de una porción de algo que ya fue descontado antes de calcular el impuesto.

Además, el oficio precisa que cualquier reajuste (ajuste por inflación) que generen estos excedentes mientras estuvieron en la cuenta de la ISAPRE, (El Rincón Tributario)  tampoco es considerado renta, según lo dispuesto en la propia Ley sobre Impuesto a la Renta.

Esta clarificación oficial significa que los montos que las ISAPREs devuelvan a sus afiliados, ya sean los excedentes mismos o los reajustes que (El Rincón Tributario) hayan acumulado, pueden ser recibidos íntegramente por el usuario, sin descuentos por concepto de impuestos. Es un reconocimiento a que estos fondos son propiedad del afiliado desde su origen y que su devolución es simplemente la restitución de un capital previamente aportado, y no (El Rincón Tributario) una ganancia o ingreso adicional sujeto a tributación.

En definitiva, una luz verde que beneficia directamente a los cotizantes, permitiéndoles disponer de estos recursos sin cargas impositivas.

  

Por Juan Carlos Moscoso G.



lunes, 20 de enero de 2020

Factura de Exportación Electrónica a partir del 17 de enero de 2020


 La Ley N° 20.727 del 31 de enero de 2014, modifico el artículo 54 Del D.L. 825 de 1974, estableciéndose que las facturas, facturas de compras, liquidaciones facturas, notas de débito y notas de crédito, se deberán emitir exclusivamente en formato electrónico. Para estos efectos, la Ley N° 20.727, junto con sus modificaciones posteriores, estableció plazos graduales para su obligatoriedad, señalándose que para el 1° de febrero de 2018, todos los contribuyentes deberían estar acogidos al sistema electrónico para la emisión de estos documentos, salvo que estos contribuyentes se encuentren exceptuado de la obligación de incorporación al sistema electrónico por carecer de cobertura de datos móviles o fijos, o no tener acceso a energía eléctrica o hayan sido declarados como zona de catástrofe conforme a la Ley Nº 16.282 de 1965, en tal caso estos contribuyentes podrán emitir los documentos en papel, previa autorización del Servicio de Impuestos Internos. 

En este sentido el Servicio de Impuestos Internos, a través de la Resolución N° 105, del 12 de noviembre de 2014, autorizo a un segmento de contribuyentes obligados a emitir documentos tributarios electrónicos, a emitir documentos en formato papel respecto de cierto tipo de operaciones, entre estas, las exportaciones.  En virtud de tal disposición, el Servicio permitía que la factura de exportación se pueda emitir en formato papel, esto debido a que este tipo de documentos solo estaba disponible en formato electrónico en soluciones de desarrollo propio o provistas por el mercado, no disponible en el sistema gratuito del Servicio.

Ahora bien, en virtud que el Servicio de Impuestos Internos actualmente cuenta con la funcionalidad de emisión de documentos de exportación en formato electrónico, emitió la Resolución N° 113, del 10 de octubre de 2019, revocando la autorización para emitir documentos en papel respecto de la Factura de Exportación.

Para estos efectos, el Servicio estableció la obligación de emisión de la factura de exportación en formato electrónico a parir del 1° de noviembre de 2019, para aquellos que ya se encontraban habilitados a emitir documentos en formato electrónico y aquellos que no se encontraban habilitados a emitir documentos en formato electrónico, la obligación de emisión de la factura de exportación regia a partir del 1° de diciembre de 2019.

Habilitados a emitir DTE
è
Obligación desde el 1° de noviembre de 2019
No Habilitados a emitir DTE
è
Obligación desde el 1° de diciembre de 2019

En virtud de lo acotado del tiempo que estableció el Servicio para tomar las medidas pertinentes para dar el adecuado cumplimiento a la emisión de documentos tributarios electrónicos y considerando la situación particular que enfrenta el país, en virtud del estallido social, el Servicio de Impuestos Internos estimo conveniente modificar la entrada en vigencia de tal obligación,  emitiendo para estos efectos la  Resolución N° 120, del 28 de octubre de 2019, estableciéndose que a partir del 17 de enero de 2020, todos los contribuyentes se encontraran en la obligación de emitir la Factura de exportación en formato electrónico.




Por Juan Carlos Moscoso G.




viernes, 17 de enero de 2020

Guía de despacho electrónica a partir del 17 de enero de 2020


A partir del 17 de enero de 2020, la emisión de la guía de despacho debe ser en formato electrónico, salvo excepciones que contempla la misma norma. En efecto la Ley N° 21.131, publicada en el Diario Oficial el 16 de enero de 2019, sobre el pago a 30 días de la Factura, modifica el artículo 54 del D.L. 825 de 1974, señalándose que la guía de despacho se deberá emitir en formato electrónico, entrando en vigor esta norma un año después de la publicación de la l antes mencionada, es decir a partir del 17 de enero de 2020.


En consecuencia, la Ley N° 21.131, de 2019, incorpora a la guía de despacho a los documentos que se deben emitir en formato electrónico (según establecido la Ley N° 20.727, de 2014), estableciéndose en el artículo 54 del DL 825, de 1974, vigente a partir del 17 de enero de 2020, que solo las boletas de ventas y servicios se podrán emitir en formato papel o electrónico a elección del contribuyente, dejándose fuera de esta posibilidad a la guías de despacho, las cuales solo podrán emitirse en formato electrónico.

Artículo 54 de D.L. 825 de 1974
Hasta el 16 de enero de 2020
A partir del 17 de enero de 2020
Emisión solo en formato electrónico
Emisión en formato electrónico o papel a elección del contribuyente
Emisión solo en formato electrónico
Emisión en formato electrónico o papel a elección del contribuyente
·         Facturas
·         Guías de Despacho
·         Facturas
·         Boletas de ventas y servicios
·       Factura de Compra
·         Boletas de ventas y servicios
·        Factura de Compra
·  Liquidaciones Factura
·  Liquidaciones Factura

·         Notas de Débito

·         Notas de Débito

·         Notas de Crédito

·         Notas de Crédito



·       Guías de Despacho


Cabe señalar que en el mismo artículo 54 del D.L. 825 de 1974, modificado por la Ley N° 21.131, de 2019, contempla una salvedad a la emisión de la guía despacho en formato electrónico, solo para aquellos contribuyentes que sólo emitan documentos en papel podrán emitir gruías de despacho en este mismo formato (papel), siempre y cuando no implique una venta.

Entonces, ¿Quiénes sólo emiten documentos en papel?

Actualmente, todos los contribuyentes deben estar incorporados al sistema electrónico para la emisión de las facturas (afectas o exentas), factura de compra, liquidaciones de factura, notas de débitos y notas de créditos, salvo que estos contribuyentes se encuentren exceptuado de la obligación de incorporación al sistema electrónico por carecer de cobertura de datos móviles o fijos, o no tener acceso a energía eléctrica o hayan sido declarados como zona de catástrofe conforme a la Ley Nº 16.282 de 1965, en tal caso estos contribuyentes podrán emitir los documentos en papel, previa autorización del Servicio de Impuestos Internos. También debemos considerar dentro de este grupo a los contribuyentes que sólo venden con boletas ventas y servicios en formato papel y no emiten facturas, facturas de compra, liquidaciones de factura y notas de crédito o notas de débito.  

La exclusión a la obligación de emitir guía de despacho en formato electrónico solo operara cuando no implique una venta, así, por ejemplo, se podrán emitir guías de despacho en formato papel cuando exista traslado entre sucursales, envío de maquinaria a reparación, etc. Pero si se efectúa una venta a través de una guía de despacho, se deberá emitir la guía de despacho en formato electrónico.  Cabe destacar, que la boleta de ventas y servicios, emitida a los contribuyentes finales, también sirve para el traslado de bienes por lo cual no seria necesario la emisión de la guía de despacho (Oficio N° 2119, del 10 de julio de 1990).

Artículo 54 de D.L. 825 de 1974
Hasta el 16 de enero de 2020
A partir del 17 de enero de 2020
“Artículo 54.- Las facturas,  facturas de compra, liquidaciones facturas y notas de débito y crédito que deban emitir los contribuyentes, consistirán exclusivamente en documentos electrónicos emitidos en conformidad a la ley, sin perjuicio de las excepciones legales pertinentes. Las guías de despacho y las boletas de ventas y servicios se podrán emitir, a elección del contribuyente, en formato electrónico o en papel”.
“Artículo 54.- Las facturas,  facturas de compra, guías de despacho, liquidaciones facturas y notas de débito y crédito que deban emitir los contribuyentes, consistirán exclusivamente en documentos electrónicos emitidos en conformidad a la ley, sin perjuicio de las excepciones legales pertinentes. Las boletas de ventas y servicios se podrán emitir, a elección del contribuyente, en formato electrónico o en papel. Los contribuyentes que sólo emitan documentos en papel podrán emitir guías de despacho que no importen ventas por este mismo medio”.


No obstante, lo comentado, el 21 de enero de 2020, se publica en el Diario Oficial la Ley N° 21.203, que “modifica las Ley N° 21.131, que establece el pago a 30 días, para permitir que determinados contribuyentes emitan guías de despacho en soporte de papel”, establecido que los contribuyentes del sector silvoagropecuario, de la pesca artesanal, y de la pequeña minería y pirquineros emitan guías de despacho en soporte de papel.

Esta nueva norma viene a modificar una vez más el art. 54 del D.L. 825, de 1974, beneficiando  a los contribuyentes del sector silvoagropecuario, pesca artesanal y de la pequeña minería y de los pirquineros, a quienes se les permitirá a emitir guías de despacho en formato papel o electrónico, a su elección, esto debido a las características y condiciones propias en el desarrollo de tales actividades.  De la norma señalada se distingue tres segmentos, con sus características propias los que comentamos a continuación:

sector silvoagropecuario
:
La norma beneficia a la actividad silvoagropecuario, sin distinguir la calidad jurídica o tamaño del contribuyente, entendiendo por tal a los que desarrollan la actividad forestal (silvícola), la actividad agraria (agro) y a la actividad ganadera (pecuario). Es decir, podrán gozar este beneficio desde una gran empresa jurídica hasta una persona natural, que desarrollen una actividad agrícola, forestal o agraria.

Pescadores Artesanales
:
Respecto de los Pescadores artesanales, para gozar del beneficio deben ser personas naturales que estén inscritas el registro establecido al efecto por la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892, publicada en el Diario Oficial de 23.12.89 y sus modificaciones posteriores; y adicionalmente deben ser calificados como armadores artesanales a cuyo nombre se exploten una o dos naves que, en conjunto, no superen las quince toneladas de registro grueso.

Pequeña minería y pirquineros
:
La norma no contempla una definición clara para este sector, no distingue que se debe entender por pequeña minería o por pirquineros, no distingue los parámetros que se deberán utilizar para efectos de su segmentación. En efecto la Ley 21.131, de 2019, para la definición de “empresas de menor tamaño” para la entrada en vigencia del pago a 30 días de las Facturas en ciertos Organismos Públicos, utiliza la segmentación del estatuto Pyme, establecido en el artículo 2° de la Ley N° 20.416, de 2010, norma que establece los parámetros para clasificar a las microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas.

En consecuencia, al no existir una segmentación clara para clasificar a este segmento, deberemos esperar la calificación establecida por el Servicio de Impuestos internos, si utilizara la segmentación del estatuto Pyme, su propia segmentación u otra.

Ahora bien, desde el punto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, define a los pequeños mineros artesanales que son los más precario e informal, entendiendo por tal a las personas que trabajan personalmente una mina y/o una planta de beneficio de minerales, propias o ajenas, con o sin la ayuda de su familia y/o con un máximo de cinco dependientes asalariados. Se comprende también en esta denominación las sociedades legales mineras que no tengan más de seis socios, y las cooperativas mineras, y siempre que los socios o cooperados tengan todos el carácter de mineros artesanales de acuerdo con el concepto antes descrito, según lo definido en el Art. 22 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

A pesar que la nueva modificación al Art. 54 del D.L. 825, d e1975, aun no se encuentra promulgada, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución N° 8, del 17 de enero de 2020, permitiendo a los contribuyentes del sector silvoagropecuario, pesca artesanal, de la pequeña minería y pirquineros, a eximirse de la obligación de emitir la guía de despacho en formato electrónico, permitiéndoles continuar con la emisión de guías de despacho en soporte de papel, a su elección.

Cabe destacar que las disposiciones de la resolución antes comentada, entrara  a regir a partir del 17 de enero de 2020.

Artículo 54 de D.L. 825 de 1974
A partir del 17 de enero de 2020
Proyecto Ley Boletín N° 12836-03
“Artículo 54.- Las facturas,  facturas de compra, guías de despacho, liquidaciones facturas y notas de débito y crédito que deban emitir los contribuyentes, consistirán exclusivamente en documentos electrónicos emitidos en conformidad a la ley, sin perjuicio de las excepciones legales pertinentes. Las boletas de ventas y servicios se podrán emitir, a elección del contribuyente, en formato electrónico o en papel. Los contribuyentes que sólo emitan documentos en papel podrán emitir guías de despacho que no importen ventas por este mismo medio”.

“Artículo 54.- Las facturas,  facturas de compra, guías de despacho, liquidaciones facturas y notas de débito y crédito que deban emitir los contribuyentes, consistirán exclusivamente en documentos electrónicos emitidos en conformidad a la ley, sin perjuicio de las excepciones legales pertinentes. Las boletas de ventas y servicios se podrán emitir, a elección del contribuyente, en formato electrónico o en papel. En el caso del sector silvoagropecuario, de la pesca artesanal, y de la pequeña minería y pirquineros, las guías de despacho se podrán emitir, a elección del contribuyente, como documento electrónico o en papel. Adicionalmente, los contribuyentes que sólo emitan documentos en papel podrán emitir guías de despacho que no importen ventas por este mismo medio”.



Multas a la obligación de emisión de Guía de Despacho en formato Electrónico.

El incumpliendo de la norma, estaría sancionada por lo números 10 y 17 del articulo 97 del Código Tributario. El numeral 17, sanciona con multa, la movilización o traslado de bienes corporales muebles, en vehículos destinados al transporte de carga, sin la correspondiente guía de despacho o factura, otorgada en la forma exigida por las leyes; y, el numeral 10, del referido Art. 97, sanciona con multa y clausura del establecimiento comercial respectivo, el no otorgamiento de documentos, guías de despacho y facturas entre otros, o el otorgamiento defectuoso de éstos, esto es, cuando dichos documentos no obstante haber sido emitidos, no han cumplido con los requisitos legales y reglamentarios. El hecho de no cumplir con la referida obligación, genera una responsabilidad solidaria entre el conductor y el dueño de las especies, puesto que, quien efectúa el traslado, será sancionado con la infracción prevista en el Art. 97 N° 17 del Código Tributario, en el caso que no identifique al vendedor o prestador de servicios; y, al dueño las especies muebles, le afectarán las sanciones previstas en el Art. 97 N° 10 del mencionado Código. No obstante, si el conductor que efectúa el traslado identifica al dueño de las especies muebles, sólo se cursará la infracción al Art. 97 N° 10, ya referido, a este último.


Art. 97, N° 10 de C.T. :
Multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales (UTM) y un máximo de 40 unidades tributarias anuales (UTA)

Además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.

Art. 97, N° 10 de C.T.:
Multa del 10% al 200% de una unidad tributaria anual (UTA)


Obligación de anulación de Guías de despacho en papel

Aquellos contribuyentes que se encuentren obligados a la emisión de la guía de despacho en formato electrónico, y que no hayan sido exceptuados de tal obligación, deberán inutilizar las guías de despacho en formato papel que no hayan emitido, a más tardar dentro del mes siguiente a aquel en que la señalada obligación se haga exigible, es decir, dentro del mes de febrero. La anulación referida deberá efectuarse en cada documento no emitido y en sus copias, en forma diagonal, para luego proceder a su archivo y custodia, según lo que estableció el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución N° 72 del 31 de julio de 2014.


Cuadro esquemático de resumen normativo

A continuación se presenta un resumen esquemático a modo expositivo de la obligación de emisión de la guía de despacho en formato electrónico: 

Obligación de emisión de Guía de Despacho Electrónica
Desde cuándo se debe emitir la guía de despacho en formato electrónico
Esto es a partir del 17 de enero de 2020. La Ley N° 21.131, publicada en el Diario Oficial el 16 de enero de 2019, modifica el artículo 54 del D.L. 825, de 1974, manifestando que la guía de despacho debe emitirse en formato electrónico, y según señala el inciso 4° del artículo primero transitorio de Ley N° 21131, esto entra en vigor un año después de la publicación de la precitada ley en el Diario Oficial, vale decir a partir del 17 de enero de 2020.

Cabe destacar que, que el ministerio de Economía, en su portal referente al Pago a 30 días, establece que esta obligación comienza a regir a partir del 16 de enero de 2019, no obstante, el Servicio de Impuestos Internos ya ha manifestado que la norma entra a regir a partir del 17 de enero de 2020.
Todos están obligados a emitir guías despacho en Formato Electrónico
En principio el Art. 54 de D.L. 825, de 1975 (modificado por la Ley N° 21.131, de 2019), estableció que todos los contribuyentes estarán obligados a emitir guías de despacho en formato electrónico, sin distinguir en el tamaño del contribuyente, si es gran o pequeño contribuyente. Cabe destacar que la misma ley establece la salvedad a esta obligación.

Quienes son los excepcionados a emitir guías despacho en formato electrónico
El artículo 54 del DL 825, contempla dos salvedades a la obligación de emitir guías de despacho en formato electrónico, las cuales son:

·         Aquellos contribuyentes que sólo emitan documentos en papel, podrán emitir guías de despacho en formato papel, siempre y cuando no implique venta, como por ejemplo traslado entre sucursales, envío de maquinaria a reparación, etc. Si implica una venta, deberán emitir guía de despacho en formato electrónico.

·         Los contribuyentes del sector silvoagropecuario, pesca artesanal y los de la pequeña minería y pirquineros, podrán emitir guía de despacho en formato papel o electrónico, a su elección (norma en trámite de promulgación).
Incumplimiento a la obligación emitir guía de despacho en formato electrónico
El incumplimiento de esta obligación, podría implicar la aplicación de las multas establecidas en los números 10 y 17 del Código tributario.

·         La emisión de la guía de despacho en formato papel, estando obligado a su emisión en formato electrónico, implicaría una multa del numero 10 del Articulo 97 del Código Tributario, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.

·         Por otro lado, el número 17 del Art. 97 del Código Tributario, sanciona con multa, la movilización o traslado de bienes corporales muebles, en vehículos destinados al transporte de carga, sin la correspondiente guía de despacho o factura, otorgada en la forma exigida por las leyes, con multa del 10% al 200% de una unidad tributaria anual (UTA).
Obligación  de anulación de Guías de despacho manual
La Resolución N° 72 del 31 de julio de 2014, del Servicio de Impuestos Internos, establece que una vez obligados a la emisión de documentos tributarios electrónicos, según establecía la Ley N° 20.727, deberán inutilizar los documentos en papel que no se hayan emitido, a más tardar dentro del mes siguiente a aquel en que la señalada obligación se haga exigible, es decir, dentro del mes de febrero.


En virtud de tal disposición, aquellos contribuyentes que se encuentren obligados a la emisión de la guía de despacho en formato electrónico, y que no hayan sido exceptuados de tal obligación, deberán inutilizar las guías de despacho en formato papel que no hayan emitido, a más tardar dentro del mes siguiente a aquel en que la señalada obligación se haga exigible, es decir, dentro del mes de febrero. La anulación referida deberá efectuarse en cada documento no emitido y en sus copias, en forma diagonal, para luego proceder a su archivo y custodia, según lo que estableció el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución aludida.

Normativa
·         Artículo 54 de D.L. 825, de 1974
·         Ley N° 21.131, de 16 de enero de 2019
·         Ley N° 21.203, DE 21 de enero de 2020
·         Resolución N° 8, de 17 de enero de 2020, del SII
·         Oficio N° 2119, de 1990, del SII
·         ID Pregunta frecuente SII: 001.003.6624.001
·         Oficio N° 196, de 27 de marzo de 2013, del SII Dirección Regional Talca






Por Juan Carlos Moscoso G.




martes, 7 de mayo de 2019

Pronto pago de las facturas a 30 días


A partir del 16 de mayo de 2019, de manera obligatoria las facturas deberán pagarse a más tardar a  60 días contados desde su recepción, y el no pago del documento acarreara la generación de intereses y comisiones por mora. Norma que no distingue el tipo y tamaño de la empresa o sector, afectado a todos por igual, tanto  a la micro, pequeñas y  gran empresa.

Una de las normas revolucionarias de los últimos tiempos en apoyo a las micros y pequeñas empresas,  es aquella que entra a regir a partir del 16 de mayo del 2019,  el denominado pronto pago de las facturas, contenida en la Ley N° 21.131, publicada en el Diario Oficial el 16 de enero de 2019, que tiene por objetivo promover el pronto pago de las deudas contraídas a través de facturas por la prestación de servicios o venta de productos, por lo cual se establecen plazos, regulando el no cumplimiento de los mismos, garantizando intereses y comisiones por mora en el pago de las facturas y se dejan sin efecto las cláusulas abusivas que vulnere los derechos de las partes conforme a la Ley.

Esta norma se integra las normas establecida en la Ley N° 19.983, del 15 de diciembre de 2004, que otorga el mérito ejecutivo a la copia de la factura, y al N° 7 del Art. 23 del Decreto Ley N° 825, de 1974[1], sobre el acuse de recibo respecto de facturas electrónicas, normas que buscan establecer mayor simetría entre las empresas de menor tamaño y las grandes empresas para los efectos del cobro de tales documentos o en su defectos utilizarlos como fuente de financiamiento formal.

Los principales problemas que presenta las micro y pequeñas empresas respecto del cobro de tales documentos, en lo particular son los siguientes:

·         Los plazos excesivos de pago por parte de las grandes empresas, donde estas últimas empresas obtienen liquidez a expensas de las micros y pequeñas empresas.

·         Falta de transparencia en la determinación de los plazos de pago en las transacciones comerciales. Al establecer certeza en el plazo de pago, se podrá proyectar la organización a corto plazo y su desarrollo productivo.

·         Una vez devengado el IVA, con la emisión de la factura, los proveedores deberán enterar el débito fiscal del IVA arcas fiscales, a pesar que tales documentos no hayan sido pagados, el deudor podrá hacer uso del crédito fiscal que representa el IVA de las facturas, a pesar que este no las haya pagado, en otras palabra, se hace uso del crédito fiscal del IVA con cargo al capital de los proveedores.

En este sentido, la Conapyme ha manifestado que unas de las malas prácticas de las grandes empresas es el cambio unilateral de las condiciones de pago a 60, 90 y 180 días después de la entrega de los productos o prestación del servicio, acarreando esto un riesgo respecto del financiamiento operativo de estas empresas. Asimismo la asociación gremial de la Cámara Chilena de la Construcción de Antofagasta ha argumentado que, en el caso del retraso del pago de la minera BHP Billiton a los proveedores mineros de 30 a 60 días, "afectará severamente a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a las obras de construcción con mandantes mineros, lo cual incrementará el desempleo y contribuirá a aumentar el clima de incertidumbre y pesimismo local derivado de la situación nacional".

Evidentemente que estos retrasos en el pago de las facturas afectan a las micro y pequeñas empresas en sus relaciones con el sistema bancario y financiero, cotizaciones laborales y tributarias, y en este sentido la Ley N° 21.131, de 2019, viene a regular los plazos de pago de las facturas, establecer el derecho a cobrar intereses cuando se produce la mora en el pago, considerándose aquellas  condiciones  abusivas, y por tanto dejándolas nulas, y además del cobro  una comisión por recuperación de pago en mora.

Las disposiciones de la Ley N° 21.131, es de aplicación general que no distingue por tamaño o tipo de empresa, ni tampoco por sector. Esta norma aplicará a todas las empresas que son emisores y receptoras de facturas. Aplicándose esta disposición a todos los emisores de facturas en territorio nacional, sin distinción.

La norma establece como regla general que los plazos de pago de las facturas es a 30 días, no obstante, las partes podrán acordar un plazo mayor por mutuo acuerdo de las partes, siempre que conste por escrito y suscrito por las partes y no constituya abuso para el acreedor, y este acuerdo se encuentre además inscrito en el “Registro de acuerdos con plazo excepcional de pago”[2], que lleva el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.  Cabe advertir que esta norma entra a regir a partir del mes 25 de publicada la ley (desde el 16 de mayo de 2021), y durante los primeros 24 meses de vigencia de esta medida, es decir a partir del 16 de mayo de 2019, el plazo máximo de pago de la factura será a 60 días, contado desde la recepción de la factura.

En todo caso, cualquiera sea el plazo convenido por las partes, la norma establece que no producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones que intenten demorar indebidamente el pago de la factura al vendedor o prestador del servicio, catalogándose ciertas cláusulas abusivas.

La norma establece que el no pago de la factura dentro del plazo señalado, implicara el cobro de interés desde el primer día de mora hasta la fecha de pago, el cual corresponderá  a un interés igual al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de más de noventa días, por montos superiores al equivalente a 200 unidades de fomento e inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento, que rija durante dicho período, en conformidad a la ley Nº 18.010, sobre las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero.

Adicionalmente la norma establece una comisión fija por recuperación de pago en mora equivalente al 1% del saldo insoluto adeudado.

Respecto de los organismos públicos, se establece como norma general que se deberán pagar las facturas dentro  del plazo de 30 días corridos siguientes a la Recepción de la factura o del respectivo instrumento tributario de cobro,  y excepcionalmente se podrá establecer un plazo de pago de hasta 60 días, si se encuentra establecido en las bases de la licitación o contratos directos, esta circunstancia deberá sustentarse en motivos fundados.

Para proceder a los pagos, se requerirá de manera previa el acuse de recibo conforme, sin embargo se podrá hacer el pago en forma previa en las contrataciones de montos inferiores al límite fijado por la ley N° 19.886 sobre compras públicas y su reglamento que se hagan por medios electrónicos.

El no pago pago oportuno dentro del plazo señalado, además de la generación de interés y comisiones por mora, generarán las responsabilidades administrativas de los funcionarios que pudieran corresponder.

Considerando el legislador el carácter de mal pagador que tienen las instituciones públicas, especialmente las del sector Salud y las municipalidades, se estableció   que el plazo máximo de pago es de 30 días corridos para todas las facturas emitidas por empresas de menor tamaño, esto es a partir del 1° de junio de 2021, respecto de los Servicios de Salud, sus redes asistenciales y su Central de Abastecimiento y de las Municipalidades. A partir del 1° de junio de 2022 no habrá distinción del tamaño de la empresa que emita la factura. 

Adicionalmente esta norma establece que serán inoponibles a los cesionarios (ejemplo un factoring) las notas de crédito y débito emitidas respecto de facturas irrevocablemente aceptadas.

Otro aspecto relevante a considerar que contempla esta norma, está dado a que a partir del 16 de enero de 2020, que las guías de despacho deberán emitirse solo en formato electrónico. ¿Entonces que sucederá si se cae el sistema eléctrico o la red de internet? ¿Cómo se venderá? Tema no resuelto, ni considerado por los legisladores en la historia de la Ley N° 21.131, de 2019.

Una de las disposiciones que contempla esta norma, y que dará que hablar en el próximos meses,  es aquella obligación que tendrá  Servicio de Impuestos Internos, de presentar a las comisiones pertinentes de la Cámara del Senado y Diputados, un informe que analice la factibilidad técnica de otorgar el Crédito Fiscal del IVA en el periodo del pago total de la factura, obligación que se debe efectuar el 16 de enero de 2020.

Como hemos comentado en los párrafos anteriores, la revolución que presenta esta ley para los efectos del cobro de las facturas acarreara cambios importantes a las políticas de pago de las entidades, así como también a la modificación o adaptación de sus softwares que presentan estados de pagos de 30, 60, 90, 120, 180 días o más días, considerándose además las sanciones por mora.  Implicará a los profesionales incorporarse a esta nueva norma de pronto pago de las facturas considerando sus particularidades y complejidades propias de esta nueva política de pago y de financiamiento que se integra en nuestra normativa.   




[1] El numeral 7 del artículo 23 del D.L. 825, de 1974, fue incorporado por la Ley N° 20.727, del 31 de enero de 2014.
[2] A través del Reglamento Nº 52, del 24 de abril de 2019, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, se regula el “Registro de acuerdos con plazo excepcional de pago”, estableciéndose sus características y particularidades propias de este registro.



Por Juan Carlos Moscoso G.






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