martes, 13 de noviembre de 2018

RENTA PARCIALMENTE INTEGRADA Y TERMINO DE GIRO


Al igual que en el caso del sistema atribuido, para los efectos del término de giro se fundamenta en la determinación del capital propio tributario (El Rincón Tributario), con el objeto de identificar las posibles utilidades acumuladas pendientes de tributación, con la distinción que estas utilidades no se afectaran con los impuestos finales, como en el sistema atribuido, sino que se afectaran con un impuesto especial de término de giro,(El Rincón Tributario) de tasa 35%, en remplazo de los impuestos finales.

A diferencia del sistema atribuido (comentado en la publicación anterior), las rentas acumuladas pendiente de tributación no se afectaran con impuestos finales, sino que se entiende cumplida su tributación con el pago del impuesto de termino de giro, (El Rincón Tributario) no obstante los dueños podrán reliquidar estas rentas en su global complementario.

A continuación presentaremos, gráficamente a modo expositivo las características del término de giro para el régimen semi integrado.


TERMINO DE GIRO
SISTEMA PARCIALMENTE INTEGRADO
Aviso de Termino de giro
Se deberá dar aviso al SII, dentro de los dos meses siguientes al término de giro (Art. 69 C.T.).

Confección de balance y RLI
Se deberá confeccionar balance de término de giro y renta líquida imponible (RLI) del ejercicio, (El Rincón Tributario) y se deberá determinar el impuesto de primera categoría.

Determinación de Rentas Acumuladas pendiente de tributación
Se deberá determinar las rentas acumuladas que se encuentren pendiente de tributación (Nº 2 del Art. 38 bis).

Impuesto de Término de Giro
Se deberá determinar el impuesto de término de giro, con tasa de 35%. Del impuesto determinado se podrá deducir el crédito del IDPC (El Rincón Tributario) y el crédito pagado en el exterior.

Crédito contra el Impuesto de Término de giro
Contra el impuesto de término de giro, se podrá imputar los créditos asociados al registro SAC.

Exceso de Crédito registro SAC
El monto de los créditos por IDPC a asignar, tendrá como tope las cantidades acumuladas a la fecha de término de giro en el registro SAC. En el evento que al término de giro (El Rincón Tributario), el registro SAC no pueda ser asignado en su totalidad a las rentas atribuidas, aquel monto no imputado se podrá imputar a cualquier otra obligación tributaria que afecte la declaración anual de los dueños, y si aún persiste este exceso se podrá solicitar su devolución.

Atribución de rentas
Se deberá atribuir las rentas determinadas en la RLI y las rentas acumuladas pendiente de tributación, con los créditos de IDPC. (El Rincón Tributario) En otras palabras las rentas determinadas se deberán entender retiradas, distribuidas o remesadas a sus dueños.
 
Certificación de bienes adjudicados
Se deberá certificar el costo para efectos tributarios de los bienes adjudicados por los dueños en el proceso de liquidación o disolución de la entidad (El Rincón Tributario) (Inc. 6º del Art. 38 bis).

Pago de Impuesto único de término del giro, IDPC e Impuesto Único del Art. 21
Se deberá pagar el Impuesto de Término de Giro, el IDPC e Impuesto Único de los gastos rechazados del Inc. 1º del Art. 21 de la LIR, dentro de los dos meses siguientes al término de giro conforme lo dispuesto el Nº 2 del art. 69 de la LIR. (N° 5º del Art. 38 bis).

Rebaja de PPM
A la fecha de término de giro, se deberán pagar los impuestos anuales, del cual podrán rebajarse los PPM efectuados (El Rincón Tributario) durante el ejercicio en el cual se pone término de giro.

Reliquidación
Aquellas rentas por la cual e pago impuesto de término de giro, se entenderá cumplida su tributación, no obstante los dueños podrán pagar por estas rentas una tasa promedio de Impuesto (El Rincón Tributario) Global Complementario de  los últimos 6 ejercicios (norma general), dando como crédito el impuesto que se pagó por término de giro.  

FUR
Las rentas que se encuentran acumuladas en el registro FUR (Fondo de Utilidades Reinvertida) a la fecha de término de giro, se entenderán retiradas por los mismos dueños que efectuaron tales reinversiones. Por lo cual estos contribuyentes deberán considerar estas rentas para la afectación con impuestos finales (El Rincón Tributario), dependiendo el caso, si estas inversiones fueron financiadas con rentas afectas  a impuestos finales, rentas exentas de Impuesto Global, Ingresos no renta o fueron financiadas con rentas afectas a Impuesto Único. Estas rentas no se podrán reliquidar.

Normativa
Nº 2 del art. 38 bis de la LIR
Circular Nº 49 de 2016





Para los efectos de determinar las utilidades acumuladas que se encuentren pendiente de tributación, se deberá rebajar del capital propio tributario todas aquellas cantidades que no deban afectarse con Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional (rebajar todas aquellas cantidades que no pagan impuestos),  (El Rincón Tributario) conforme  a la siguiente metodología, según lo instruido en el Nº 2 del Art. 38 bis de la LIR:

(+)
Capital Propio Tributario Positivo
(-)
Retiros en exceso no imputados (generados al 31-12-2014)
(-)
Saldo positivo de registro REX
(-)
Capital efectivo enterado en la empresa, considerando sus aumentos y disminuciones (se deberá considerar el FUR cuando corresponda).
(+)
100% Incremento de crédito por IDPC  e impuestos pagados en el exterior contenidos en SAC a fecha de término de giro, generado a partir del 1º de enero de 2017
(+)
100% Incremento de crédito por IDPC e impuestos pagados en el exterior contenidos en SAC a fecha de término de giro, generado hasta el 31 de diciembre de 2016
(=)
Utilidades Acumuladas Pendiente de Tributación

Cabe señalar que la CircularN° 49, de 2016, prescribe que al resultado antes determinado (Utilidades acumuladas pendiente de tributación)  no puede ser inferior a las utilidades acumuladas en el registro FUT. En otras palabras, la cifra mínima que se afectara con la tasa del 35% por término de giro, estará conformado por el saldo FUT. No Obstante, el Servicio de Impuestos Internos (SII), se manifestó sobre este hecho a través del Oficio N° 218, del01 de febrero de 2018, señalando que los contribuyentes sujetos a los regímenes de renta atribuida o de imputación parcial de créditos, para determinar las rentas pendientes de tributación acumuladas en las empresas al momento del término de giro, deberán rebajar del valor positivo del Capital Propio Tributario (CPT) todas aquellas cantidades que conforme a la LIR no deban pagar impuestos, no debiendo realizar ningún ajuste o comparación con las rentas acumuladas en el registro FUT existente al 31 de diciembre de 2016.


Una vez obtenido las utilidades acumuladas pendiente de tributación determinada según la mecánica antes señalada (depuración del capital propio tributario), deberán afectarse con el impuesto por término de giro, con tasa del 35%, impuesto que viene a sustituir a los impuestos finales que afecta dichas rentas.

No obstante, en contra del impuesto por término de giro, se podrá imputar lo créditos contenidos en el registro SAC, el que está compuesto por créditos generados antes del 2017 y los originados a partir del 1º de enero de 2017. Debe tenerse presente que el registro SAC, (El Rincón Tributario) mantiene créditos con obligación de restitución y sin obligación de restitución.

REGISTRO SAC
Crédito a Partir
1º de enero 2017
Crédito hasta el 3
31 de diciembre de 2016
Tasa:
(25,5/(100-25,5) = 0,342281)
o
(27/(100-27) = 0,369863)

Tasa:
Total Crédito/Fut Neto = TEF

ASIGNACION EN
PRIMER ORDEN
ASIGNACION EN
SEGUNDO ORDEN

Para determinar el crédito por IDPC, se aplicara a la renta acumulada asignada por término de giro la tasa del 0,369863 (ejercicio comercial 2017) en primer orden y en segundo orden la tasa efectiva (TEF). Así por ejemplo, si la renta acumulada por término de giro es de $1.000.000, (El Rincón Tributario) su crédito será de $369.863 (1.000.000 x 0,369863), que sería lo mismo que aplicar sobre $1.369.863 la tasa del 27%.

El monto de los créditos por IDPC a asignar, tendrá como tope las cantidades acumuladas a la fecha de término de giro en el registro SAC. En el evento que al término de giro, el registro SAC no pueda ser asignado en su totalidad al impuesto por término de giro,  aquel monto no imputado se perderá. 

Se debe tener presente, que tratándose de créditos sujetos a la obligación de restitución, que el monto a deducir por dicho concepto es del 65% de dicho crédito. 

En el evento que el dueño de la entidad que pone término de giro sea un contribuyente de contabilidad completa, acogido al sistema de renta atribuida o parcialmente integrado, el crédito por término de giro deberán reconocerlos en el registro SAC, en la proporción (El Rincón Tributario) que les corresponda por el término de giro

Las rentas acumuladas determinadas a la fecha de término de giro, se deberá asignar a los dueños en proporción a su participación de en el porcentaje de participación en las utilidades, o en la proporción que hayan aportado efectivamente el capital, (El Rincón Tributario) o éste se haya suscrito cuando no se hubiere aportado ni siquiera una parte de este.

Las rentas por la cual se pagó el impuesto por término de giro, no deben ser incluido en la base de los impuestos personales, porque se entiende que estas rentas ya cumplieron con su tributación final con el pago a nivel de empresa del impuesto de término de giro. No obstante, estas rentas acumuladas por el cual se pagó el impuesto por término de giro, los dueños, (El Rincón Tributario) podrán opcionalmente considerarlas como parte de la Renta Bruta Global en su tributación personal,  afectándolas con una tasa de Impuesto Global Complementario promedio de los últimos seis ejercicios (norma general), otorgando este impuesto de término de giro como crédito contra tal impuesto, es lo que se denomina como un proceso de reliquidación del impuesto definitivo.

Al igual que en el sistema de renta atribuida, aquellas rentas que se encuentran el registro FUR (Fondo de Utilidades Reinvertidas) a la fecha de término de giro, se entenderán retiradas por los mismos dueños que efectuaron tales reinversiones. Por tal motivo, (El Rincón Tributario) estos mismos contribuyentes deberán considerar tales rentas para la afectación con impuestos finales, dependiendo el caso, si estas inversiones fueron financiadas con rentas afectas  a impuestos finales, rentas exentas de Impuesto Global, Ingresos no renta o fueron financiadas con rentas afectas a Impuesto Único. Cabe advertir que estas rentas nos e podrán reliquidar.



Por Juan Carlos Moscoso G.






martes, 6 de noviembre de 2018

RENTA ATRIBUIDA Y TERMINO DE GIRO

El término de giro en el sistema de renta atribuida se fundamenta en la determinación del capital propio tributario, con el objeto de identificar las posibles utilidades acumuladas pendientes de tributación con los impuestos finales por parte de los dueños de la entidad (El Rincón Tributario). Estas utilidades acumuladas no deberán pagar impuestos empresariales por término de giro, solo se afectarán con Impuesto Global Complementario (IGC) o Impuesto Adicional (IA), dependiendo del domicilio (El Rincón Tributario)  o residencia del contribuyente. La entidad que pone término de giro solo deberá pagar impuestos propios de la actividad como el Impuesto de Primera Categoría (IDPC) e Impuesto Único (IU) de los gastos rechazados del Art. 21 de la LIR, y otros impuestos anuales que se deban declarar.

RENTA ATRIBUIDA
Aviso de Término de Giro
Se deberá dar aviso al SII, dentro de los dos meses siguientes al término de giro (Art. 69 C.T.).

Confección de balance y RLI
Se deberá confeccionar balance de término de giro y renta líquida imponible (RLI) del ejercicio, (El Rincón Tributario) y se deberá determinar el Impuesto de Primera Categoría.

Determinación de Rentas Acumuladas pendiente de tributación
Se deberá determinar las rentas acumuladas que se encuentren pendiente de tributación con impuestos finales (Nº 1 del Art. 38 bis).

Atribución de rentas
Se deberá atribuir las rentas determinadas en la RLI y las rentas acumuladas pendiente de tributación, con los créditos (El Rincón Tributaria) de IDPC que corresponda.
 
Impuesto de Primera Categoría
Respecto de las rentas acumuladas al término de giro que se encuentren pendiente de tributación, los dueños podrán utilizar el Impuesto de Primera Categoría (IDPC) que se encuentre formando parte del registro SAC, (El Rincón Tributario) otorgándose en primer orden el crédito originado a partir del 1º de enero de 2017 y en segundo orden el crédito originado hasta el 31 de diciembre de 2016.

Exceso de Impuesto de Primera Categoría
El monto de los créditos por IDPC a asignar, tendrá como tope las cantidades acumuladas a la fecha de término de giro en el registro SAC. En el evento que al término de giro, el registro SAC no pueda ser asignado en su totalidad a las rentas atribuidas, aquel monto no imputado se podrá imputar a cualquier otra obligación tributaria que afecte la declaración anual de los dueños, (El Rincón Tributario) y si aún persiste este exceso se podrá solicitar su devolución.

Certificación de bienes adjudicados
Se deberá certificar el costo para efectos tributarios de los bienes adjudicados  por los dueños en el proceso de liquidación o disolución de la entidad (Nº 6 del Art. 38 bis).

Pago de IDPC e Impuesto Único del Art. 21
Se deberá pagar el IDPC e Impuesto Único de los gastos rechazados del Inc. 1º del Art. 21 de la LIR., (El Rincón Tributario) dentro de los dos meses siguientes al término de giro conforme lo dispuesto el Nº 2 del art. 69 de la LIR. (Nº 5 del Art. 38 bis).

Rebaja de PPM
A la fecha de término de giro, se deberán pagar los impuestos anuales, del cual podrán rebajarse los PPM efectuados durante el ejercicio en el cual se pone término de giro.

Normativa
Nº 1 del art. 38 bis de la LIR
Circular Nº 49, de 2016


Para los efectos de determinar las utilidades acumuladas que se encuentren (El Rincón Tributario) pendiente de tributación con los impuestos finales por parte de los dueños,  se deberá seguir la siguiente metodología:

(+)
Capital Propio Tributario Positivo
(-)
Retiros en exceso no imputados (generados al 31-12-2014)
(-)
Saldo positivo de registro RAP y REX
(-)
Capital efectivo enterado en la empresa, considerando sus aumentos y disminuciones (se deberá considerar el FUR cuando corresponda).
(+)
Incremento de crédito por IDPC contenido en SAC a fecha de término de giro, generado a partir del 1º de enero de 2017
(+)
Incremento de crédito por IDPC  e impuestos pagados en el exterior  contenido en SAC a fecha de término de giro, generado hasta el 31 de diciembre de 2016
(=)
Utilidades Acumuladas Pendiente de Tributación con Impuestos Finales

El resultado de la operación anterior, corresponderá a las utilidades  pendientes de tributación por parte de los dueños, afectándose con  impuestos finales.  No obstante, para los efectos de la determinación de los Impuestos Finales (El Rincón Tributario) , los dueños deberán considerar adicionalmente dependiendo el caso, la atribución respecto de la Renta Líquida Imponible y las rentas del FUR cuando se afecten con impuestos finales. Lo anterior lo podemos ilustrar en la siguiente gráfica:

(+)
Renta atribuida con motivo de la RLI del Término de giro
(+)
Renta atribuida con motivo de las utilidades acumuladas al término de giro
(+)
Rentas registradas en FUR, en la medida que encuentren afecta a impuestos finales. Solo respecto de los dueños que hayan postergado su tributación por efecto de la reinversión.
(=)
Rentas que formaran parte de la Base Imponible del IGC o IA

Cabe señalar que las partidas antes mencionadas contribuyen a la base de los impuestos finales de los dueños, ya sea del Impuesto Global Complementario (I.G.C.) o Impuesto Adicional (I.A.), según sea el Domicilio o Residencia del Contribuyente (El Rincón Tributario). 

Estas rentas que sean atribuidas a los dueños por el efecto del término de giro, se deberán reajustar por el porcentaje de la VIPC, entre el mes anterior a la fecha de balance de término de giro y el mes de noviembre del año respectivo.

Respecto de las rentas acumuladas al término de giro que se encuentren pendiente de tributación, los dueños podrán utilizar el Impuesto de Primera Categoría (IDPC) que se encuentre formando parte del registro SAC, (El Rincón Tributario) otorgándose en primer orden el crédito originado a partir del 1º de enero de 2017 y en segundo orden el crédito originado hasta el 31 de diciembre de 2016.

REGISTRO SAC
Crédito a Partir
1º de enero 2017
Crédito hasta el 3
31 de diciembre de 2016
Tasa:
(25/(100-25) = 0,333333)
Tasa:
Total Crédito/Fut Neto = TEF

ASIGNACION EN
PRIMER ORDEN
ASIGNACION EN
SEGUNDO ORDEN

Para determinar el crédito por IDPC, se aplicara a la renta acumulada al término de giro que se atribuye la tasa del 0,333333  en primer orden y en segundo orden la tasa efectiva (TEF). Ejemplo, si la renta atribuida es de $1.000.000, su crédito será de $333.333 (1.000.000 x 0,333333), que sería lo mismo que aplicar sobre $1.333.333 la tasa del 25%.

El monto de los créditos por IDPC a asignar, tendrá como tope las cantidades acumuladas a la fecha de término de giro en el registro SAC (El Rincón Tributario). En el evento que al término de giro, el registro SAC no pueda ser asignado en su totalidad a las rentas atribuidas, aquel monto no imputado se podrá imputar a cualquier otra obligación tributaria que afecte la declaración anual de los dueños, y si aun persiste este exceso se podrá solicitar su devolución. 

Cabe destacar, si los dueños de la entidad que hace término de giro son contribuyentes de Primera Categoría, ya sea sujetos al régimen del sistema de renta atribuida, sistema parcialmente integrado, sistema de contabilidad (El Rincón Tributario) simplificada, al sistema de renta efectiva sin contabilidad (contratos) o al sistema de rentas presuntas, las rentas deberán ser atribuidas directamente a los propietarios de estas entidades para su afectación con los impuestos finales.

Las rentas que se encuentran acumuladas en el registro FUR (Reinversiones) a la fecha de término de giro, se entenderán retiradas por los mismos dueños que efectuaron tales reinversiones. Por lo cual estos contribuyentes deberán (El Rincón Tributario) considerar estas rentas para la afectación con impuestos finales, dependiendo el caso, si estas inversiones fueron financiadas con rentas afectas  a impuestos finales, rentas exentas de Impuesto Global, Ingresos no renta o fueron financiadas con rentas afectas a Impuesto Único.


Opcionalmente los dueños podrán reliquidar las rentas que se les atribuya que se afecten con Impuesto Global Complementario, a raíz del término de giro



Por Juan Carlos Moscoso G.


jueves, 1 de noviembre de 2018

Nueva clasificación de actividades económicas


A partir del 1º de noviembre de 2018, entra a regir la nueva clasificación de actividades económicas, referente a la actualización de códigos y glosas de actividades económicas. Esto tiene por objeto homologar la clasificación de actividades utilizadas en el país, respecto de aquellas empeladas internacionalmente por la  Organización de Naciones Unidas (ONU).

El Servicio de Impuestos Internos a través del ANEXO de la Resolución Nº 56, del 9 de julio de 2018, junto con el   Instituto Nacional de Estadísticas (INE), definieron la correspondencia y homologación directa de cada actividad económica actual con la del nuevo clasificador que entra a regir a partir de noviembre.

Esta nueva clasificación de las actividades económicas, es establecida por el Artículo primero del DecretoN°187, de 2014, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo establece la aprobación del documento “Clasificador Chileno de Actividades Económicas, CIIU4 2012”.

A su vez el Artículo segundo, señala “Los ministerios, servicios, instituciones y empresas dependientes o relacionadas con el Estado, deberán utilizar el clasificador aprobado en este decreto, en todas las actividades de clasificación de actividades económicas que realicen en relación a cualquier actividad de recopilación de datos que se utilice, o pueda utilizarse, para fines estadísticos, en lo que no se oponga a la legislación y reglamentación vigente”.

El proceso de recodificación se efectuará de la siguiente manera:

Contribuyente
Ocasión de actualización de codificación
Emisores de documentos de electrónicos que utilicen el Sistema de Facturación Gratuito del SII:

El proceso de actualización de los códigos de actividades económicas se realiza de manera automática
Emisores de documentos de electrónicos que utilicen el Sistemas privados:

Estos contribuyentes deben solicitar la actualización de los códigos a su proveedor
Los que emiten documentos en papel (ejemplo: talonarios o boletas,  o excepcionados a emitir documentos electrónicos):
Estos contribuyentes podrán seguir usando dicha documentación hasta el próximo proceso de timbrado, ocasión en la que deberán actualizar esta información en toda la documentación que incluya el código de actividad económica respectivo.





martes, 9 de octubre de 2018

IVA en venta de terrenos con urbanizaciones


A partir del 1º de enero de 2016, toda venta de inmuebles efectuada por vendedores se encontrara afecta a IVA, independiente de la calidad del vendedor, o si los inmuebles son nuevos o usados. Hasta antes de esta fecha, solo encontraban afecto a IVA los inmuebles enajenados por empresa constructora que los haya construido totalmente ella yo un tercero lo haya construido parcialmente para ella (también se encuentra el caso de la enajenación de inmuebles del activo fijo dentro de los 12 meses de la construcción o adquisición), por lo cual a partir del 1º de enero de 2016, es irrelevante ser constructora, basta ser vendedor, y para ser vendedor se requiere habitualidad.

No obstante lo comentado, el hecho gravado es la enajenación de inmuebles construidos, por lo cual el terreno no se encuentra afecta a IVA.  Por lo tanto del precio de venta hay que deducir el valor del terreno cuando el terreno este incluido en el precio de venta.

La duda surge, cuando se enajena un terreno con urbanizaciones, y al respecto el Servicio de Impuestos Internos señalo, a través de la Circular Nº 26, de 1987,  que las urbanizaciones constituyen construcciones de un inmueble, por lo cual se encontraría afecta a IVA, y según lo que ha señalado el Servicio de través del Oficio N° 2127, de 12.10.2018, estas instrucciones se encuentran plenamente vigente, bajo las actuales normas.

En consecuencia, toda venta de terrenos con urbanizaciones, efectuada por vendedores se encontraría afecta a IVA, por tratarse de un inmueble construido. Véase para estos efectos los oficios:


Cabe destacar, que el concepto de urbanización, según lo señalado por el Servicio de Impuesto Internos,  debe entenderse la dotación de todos aquellos elementos que requiera una vivienda para su uso en óptimas condiciones, tales como: instalaciones de agua potable, electrificación, alcantarillado, colectores, pavimentación, dentro de este concepto deben entenderse también algunas otras obras, como son las plantas de tratamiento de aguas servidas, según lo que había señalado el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio Nº298, del 31 de enero de 2012, para los efecto del Crédito Especial de las Empresas Constructoras, vigente en esa época.  Así mismo el Servicio, señalo a través del OficioNº 2480, del 05 de septiembre de 2016, se comprenden las obras de pavimentación, luz, etc.

En este sentido, el Servicio de Impuestos Internos, manifiesta a través del Oficio Nº 1.196, del 28 de abrilde 2005, que se debe tener presente el concepto de urbanización según la Ordenanza de Urbanismo y Construcción, artículo 2.2.1, “ Se entiende por urbanización la ejecución o ampliación de las obras de infraestructura y ornato señaladas en el artículo 134° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se ejecutan en el espacio público existente, al interior de un predio en las vías contempladas en un proyecto de loteo, o en el área del predio que estuviere afecta a utilidad pública por el Instrumento de Planificación Territorial respectivo”.

Por su parte, el artículo 134°, referido, establece que “Para urbanizar un terreno, el propietario del mismo deberá ejecutar, a su costa, el pavimento de las calles y pasajes, las plantaciones y obras de ornato, las instalaciones sanitarias y energéticas, con sus obras de alimentación y desagües de aguas servidas y de aguas lluvias, y las obras de defensa y de servicio de terreno”.





viernes, 7 de septiembre de 2018

La depreciación: Proyecto de Ley de Modernización


Nuestra actual norma contempla 4 sistemas de depreciaciones, contenidos en los actuales números 5 y 5 bis del artículo 31 de la Ley de la Renta, los cuales son los sistemas de depreciación normal o lineal (Considera la vida útil total del bien), la depreciación acelerada (Considera un tercio de la vida útil (1/3), despreciando decimales), la depreciación instantánea (Considera vida útil de un año) y la depreciación súper acelerada (Considera la décima parte de la vida útil). Estos dos últimos sistemas depreciaciones, están contenidos en el Nº 5 bis del artículo 31 de la Ley de la Renta, numeral incorporado  por la Ley 20.780, de 2014 (Reforma Tributaria).

Al amparo del Proyecto de Ley de Modernización de la Legislación Tributaria, se plantea la eliminación del sistema de depreciación instantánea, solo reservándose este sistema para los contribuyentes de la Cláusula Pyme. No obstante a lo comentado, este  sistema de depreciación instanatnea se aplicara transitoriamente por dos años, con ciertas variaciones, 50% de depreciaion instantánea y los restante con depreciación acelerada, y para la región de la Araucanía, se contempla un sistema de depreciaron instantánea del 100%, solo por dos años.

Como hemos comentado el proyecto de Ley, elimina el sistema de depreciación instantánea,  salvo para aquellos contribuyentes que se encuentran acogidos a la “Clausula Pyme” (Nuevo Art.  14 Letra D) quienes podrán continuar aplicando este sistema de depreciación. La aplicación del sistema de depreciación instantánea bajo la actual normativa, solo estaba reservada para ciertos contribuyentes, que en los tres últimos ejercicios a la utilización del bien, mantengan un ingreso del giro que no supere las 25.000 UF.  Así mismo, el sistema de depreciación súper acelerada, estaba reservada solo para aquellos contribuyentes mantengan ingresos de su giro en los últimos tres ejercicios que se encuentren sobre el monto de 25.000 UF hasta 100.000 UF.

Ahora bien, en virtud de la eliminación del sistema de depreciación instantánea, se establece que el sistema de deprecación súper acelerada, podrá ser aplicada por todos aquellos contribuyentes que los ingresos de los últimos tres ejercicios no supera las 100.000 UF.

Lo anterior, lo expongo en la siguiente grafica ilustrativa:


DEPRECIACION INSTANTANEA
NORMA TRANSITORIA
Régimen transitorio de Depreciación instantánea (2 años)
Región de la Araucanía
Régimen transitorio de deprecación instantánea (2 años)
Bienes nuevos o importados (incluyendo inversiones en obras y construcciones), una vez que inicie su utilización:

  • 50% depreciación instantánea (vida útil 1 año).
  • 50% restante depreciación acelerada.

Por el total de los bienes nuevos o importados (incluyendo inversiones en obras y construcciones), una vez que inicie su utilización, realizadas en dicha región:
                                                            
  • 100% depreciación instantánea (vida útil 1 año).


DEPRECIACION INSTANTANEA
NORMA PERMANENTE
El proyecto Ley,  establece que este sistema de depreciación solo se encuentra reservado de manera permanente para los contribuyentes de la “Clausula Pyme” del Art. 14 letra D de la Ley de la Renta.


DEPRECIACION SUPER ACELERADA
NORMA PERMANENTE
Bajo el Proyecto Ley de Modernización, la depreciación súper acelerada, es aplicable solo respecto de los bienes nuevos o usados, y se encuentra reservada para  todos los contribuyentes que en los tres últimos 3 ejercicios obtengan  ingresos promedio del giro igual o menor a 100.000 UF (si la entidad tiene una existencia menor a tres años, el promedio se calcula considerando los ejercicios de existencia efectiva).

La depreciación súper acelerada considera la décima parte de la vida útil (1/10 de vida útil) 

Antes solo consideraba bienes nuevos o importados, y estaba reservado para contribuyentes de cuyos ingresos en los tres últimos ejercicios estaba sobre las 25.000 UF y hasta las 100.000 UF.




Por Juan Carlos Moscoso G.





MAPA