sábado, 11 de agosto de 2012

Los anticipos a proveedores y el IVA

Con frecuencia los compradores de mercaderías anticipen a sus proveedores el total o parte del precio de la compra, en circunstancias que la entrega de las especies ocurrirá en fecha posterior a la del anticipo, por tratarse de mercaderías de las cuales no dispone todavía el proveedor sea por estar en tránsito, encontrarse en proceso de fabricación o por otra causa. Dichos anticipos son convenidos entre las partes y pueden tener por objeto para el comprador asegurar la compra y/o mantener el precio de las mercaderías.

Respecto de esta situación, no existe obligación para el proveedor de emitir facturas ni de pagar el IVA por los anticipos recibidos, por lo que estas operaciones pueden documentarse con simples recibos de dinero.

El Reglemento del la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que en los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas o boletas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies, de manera que, mientras no se produzca dicha entrega, no habrá obligación de emitir los mencionados documentos.

A su vez, el artículo 9 del citado cuerpo legal expresa que en las ventas de bienes corporales muebles, el IVA se devengará en la fecha emisión de la factura o boleta correspondiente, por lo que mientras dicha obligación no ocurra y tampoco se haya optado por emitir voluntariamente tales documentos, no habrá obligación de enterar en arcas fiscales el IVA por el monto de los anticipos.

No obstante, los proveedores pueden optar por emitir facturas por los anticipos recibidos de sus clientes, en cuyo caso se devengará el IVA en la fecha de emisión de la factura, debiendo recargarse este tributo en el documento mencionado, pese a que está pendiente la entrega real o simbólica de las mercaderías respectivas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
En esta situación, la emisión de la factura por el anticipo de dinero, en la que se ha recargado el IVA, permitirá al comprador la recuperación de este impuesto como crédito fiscal, en forma total o proporcional, según proceda, conforme a las normas del artículo 23 del mencionado cuerpo legal.

Habiéndose emitido factura por los anticipos, cabría considerar que cuando se produzca la entrega real o simbólica de las mercaderías, cuyo precio se ha anticipado en parte, deberá la factura por el valor total de mercaderías, con los detalles pertinentes, pero de su precio neto total sin IVA, procederá rebajar el monto neto del o de los anticipos recibidos (sin IVA), indicando el número y fecha de las facturas que se emitieron por dichos anticipos, de manera que sólo la diferencia de precio neto, no cubierta con el o los anticipos, se recargará con el IVA en esta oportunidad.

En aquellos casos en que se anticipe el precio total de la compra más el IVA, estando pendiente de entrega la mercadería, estimamos que la factura a emitirse por dicho anticipo sea la definitiva, con el detalle y precios de las especies, porque no tendría objeto emitir otra factura con los mismos detalles en el momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías. En esta situación, la entrega posterior de las mercaderías tendría que documentarse con una guía de despacho, en la cual se dejará constancia del número y fecha de la factura ya emitida.
(Oficios N°s 13 de 2010, y N° 1936 de 1998)

jueves, 2 de agosto de 2012

Las Gift Cards y el Impuesto al Valor agregado: IVA

La “Gift Cards” o “Give Cards” , se pueden definir como una tarjeta de regalo, cargada con una cierta cantidad de dinero, por medio de la cual el beneficiario de esta tarjeta podrá utilizarla como medio de pago en el comercio correspondiente a la tarjeta, la cual puede ser canjeada por productos o servicios. Por ejemplo se ha hecho común que se entrega esta tarjeta en remplazo de las canastas mercaderías que las empresas entregan a sus trabajadores en fiestas patrias o navidad, para que estos puedan ir a un supermercado determinado a canjear esta tarjeta con los productos que ellos deseen.

La gran duda que ha surgido, es respecto de la documentación tributaria que debe emitirse y el momento que se devenga el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la operación efectuada.

Un contribuyente denominado benefactor, adquiere de un comercio (por ejemplo una tienda comercial) una cierta cantidad de Gift Cards, equivalentes cada una de estas tarjetas a una cierta cantidad de dinero. Una vez que el benefactor obtiene estas tarjetas, las entregará como regalo, donde el beneficiario de esta tarjeta las canjeara por productos o servicios en el mismo comercio que las emitió (tienda comercial).

En relación a la adquisición por parte del “benefactor” de la tarjeta de regalo, previo pago de una suma de dinero, el Servicio de Impuestos Internos (SII), ha estimado que en dicha operación no se configura una venta en los términos que establece la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, sino meramente el otorgamiento de un derecho personal consistente en la titularidad del derecho a obtener los productos o mercaderías por un monto equivalente a lo pagado, por lo tanto esta operación no se encontrará gravada con el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

El artículo 9º letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios, establece que el impuesto al valor agregado se devengará en las ventas de bienes corporales muebles en la fecha de emisión de la factura o boleta, y además señala que, en la venta de bienes corporales muebles, en caso que la entrega de las especies sea anterior a dicha fecha, o bien, cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no se emitan dichos documentos, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o simbólica de las especies. Por su parte, el Artículo 55º del referido cuerpo legal, establece que la venta de bienes corporales muebles debe documentarse (por el vendedor habitual de ellos), en el momento de la entrega real o simbólica de las especies que se vende. En consecuencia, a las disposiciones previamente mencionadas, sólo al momento de la entrega del bien, nace la obligación del vendedor de documentar la venta y de afectarse con el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

De este modo, no existiría obligación de emitir documentación tributaria al momento de la adquisición de la tarjeta de regalo, toda vez que la entrega material del bien objeto del contrato de compraventa se producirá con posterioridad. De esta manera, en principio, no resulta obligatorio emitir documentación tributaria sino hasta la entrega del bien que se vende.

En consecuencia, cuando el benefactor adquiera estas tarjetas de regalos, por parte de un comercio, no implicaría la emisión de un documento tributario, debiendo registrarse esta operación con un documento privado para efecto de control interno, obviamente que tampoco se origina el hecho gravado del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Ahora bien, cuando el beneficiario canjee estos productos, se originara el hecho gravado del Impuesto al Valor Agregado, debiendo de emitirse una boleta de ventas por esta operación, en virtud que son contribuyentes finales.

lunes, 23 de julio de 2012

Las pruebas de la participación de los jefes del SII en el “perdonazo” a Johnson’s: Investigación de CIPER


El 20 de julio, el Centro de Investigación Periodística “CIPER”, publica en su sitio web, un interesante reportaje de investigación, el cual reviste la categoría de escándalo nacional, reportaje que incrimina  a personeros del SII y a su Director Julio Pereira, sobre los intereses detrás del perdonazo de los 119 millones de dólares a la Johnson’s, reportaje que transcribo desde la fuente misma (http://www.ciperchile.cl/) que es menester dar a conocer:
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En la antesala de la discusión del proyecto de reforma tributaria del gobierno, CIPER entrega documentos, testimonios y el detalle del proceso que acreditan que el director de Impuestos Internos (SII), Julio Pereira, y su subdirector jurídico, Mario Vila, participaron en el polémico “perdonazo” a Johnson’s. Si la reforma propuesta por La Moneda apunta a recaudar US$ 700 millones, el hecho de que a Johnson’s se le hayan condonado US$119 millones en condiciones poco transparentes, repone en la agenda la discrecionalidad con que se administran los beneficios tributarios para las grandes empresas.

Hasta el sábado 2 de junio el debate sobre el sistema tributario chileno se centraba exclusivamente en determinar si los impuestos que se cobran en el país son bajos, justos o excesivos. Lo que quedaba fuera de toda discusión eran la neutralidad y equidad de la entidad encargada de cobrarlos. Desde la creación, en 1902, del primer órgano fiscal de recaudación tributaria, transcurrieron 110 años de historia que fraguaron la imagen férrea e imparcial del Servicio de Impuestos Internos (SII). Hasta ese primer sábado de junio pasado, el SII gozaba de su fama de cobrador implacable y los chilenos tenían la certeza de que todo aquel que cayera en falta -desde el dueño de un kiosco hasta el más poderoso de los empresarios-, enfrentaría el rigor de la ley.

Pero el 2 de junio esa imagen se trizó. Ese día, el vespertino La Segunda lanzó una bomba cuyas esquirlas hicieron múltiples mellas en los cinco “principios y valores” que el SII pregona como orientadores de su labor: excelencia, probidad, compromiso, respeto y equidad. En un extenso artículo,La Segunda informó que en octubre del año pasado el SII había condonado a la multitienda Johnson’s cerca de $59 mil millones (unos US$119 millones) de intereses y multas originados por deudas tributarias que en gran medida se arrastraban desde 2001, aunque algunas, incluso, provenían de los años 80.

La operación quedó bajo la lupa del escrutinio público cuando se supo que, al tirar la raya para la suma final, Johnson’s sólo pagó un total de US$ 8 millones al SII, equivalentes a menos de un 7% del monto que le fue condonado. La necesidad de una explicación aumentó cuando se informó que la multitienda, poco después del cuantioso “perdona vidas” y ya saneada de sus deudas tributarias, fue comprada por Cencosud.

Efectivamente, en la Memoria 2011 de Cencosud se informó que la compañía del mega empresario Horts Paulmann adquirió el 85,58% de Johnson’s en $ 32.606 millones (unos US$ 66 millones). Es decir, los dueños de la multitienda –familia Calderón- pagaron US$ 8 millones en impuestos que adeudaban, se ahorraron US$ 119 millones en multas e intereses, y luego la vendieron en US$ 66 millones.

El director del SII, Julio Pereira, fue llamado a dar explicaciones a la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados. Pocos días después, la misma Cámara acordó crear una comisión investigadora. En ese escenario candente, el diputado Fuad Chahín (PDC), lanzó un nuevo misil al asegurar que ex asesores tributarios de Johnson’s ahora ejercían cargos directivos en el SII, por lo que se debía investigar posibles “conflictos de interés”:

-Profesionales que asesoraron a Johnson’s en juicios contra el SII después entraron a Impuestos Internos y están en altos cargos, en la plana mayor. Indudablemente, hay que despejar la duda razonable de que pueda haber un conflicto de interés, porque la plana mayor evidentemente tuvo no sólo conocimiento, sino también injerencia directa en este proceso -dijo Chaín a la Radio de la Universidad de Chile.

Sin mencionarlos, Chaín se refería al director del SII, Julio Pereira, y al subdirector jurídico del mismo Servicio, Mario Vila. Antes de entrar al SII en 2010, convocados por el gobierno de Sebastián Piñera, Pereira y Vila fueron socios del área tributaria de la auditora PricewaterhouseCoopers (PwC), la misma que está siendo investigada por su responsabilidad en el fraude de La Polar. PwC asesoró a Johnson’s en la agresiva estrategia tributaria para evitar el pago de impuestos que adoptó esa multitienda en 2001 y que el SII cuestionó en 2004, lo que le significó a la compañía arrastrar juicios por impuestos impagos durante casi ocho años, hasta que la condonación la benefició con un borrón y cuenta nueva.

Aunque el SII ha señalado que las sospechas de conflictos de interés son infundadas y que tanto Pereira como Vila no participaron en el tema de Johnson’s, CIPER tuvo acceso a diversos documentos -correos electrónicos, minutas internas del SII y un acta de sesión de directorio de la multitienda- que demuestran que ambos estuvieron informados de los detalles de la operación y que participaron en el proceso que culminó con la extraordinaria condonación. Incluso, los documentos apuntan a que Mario Vila inicialmente dio luz verde a negociar una fórmula de arreglo -diseñada con documentos elaborados por PwC- para que Johnson’s pagara aún menos de lo que finalmente canceló.

LA NÓMINA DE LOS OCHO

En 2001 varias empresas de la nómina de grandes contribuyentes, entre ellas Johnson’s, compraron compañías que quebraron y virtualmente desaparecieron a comienzos de los años 80. Estas sociedades milagrosamente volvieron a la vida después de 20 años, declarando pérdidas por miles de millones de pesos originadas en impagos que arrastraban desde 1981-82, acrecentados por reajustes y correcciones monetarias (ver recuadro). Johnson’s utilizó una de esas sociedades “zombis”, como las denominó un detallado reportaje de The Clinic, y pasó a exhibir una pérdida multimillonaria. Así, hizo declaraciones en las que ya no sólo dejaba de pagar tributos, sino que el Fisco incluso debía devolverle dinero.

Uno de los artífices de esta agresiva estrategia tributaria fue PwC, bajo la batuta del abogado Mario Vila. La Dirección de Grandes Contribuyentes (DGC) del SII objetó en 2004 el uso de estas pérdidas adquiridas con el único propósito de rebajar impuestos. Incluso, llevó un caso, el de Vital S.A., a la justicia ordinaria. En ese proceso consta una declaración de Vila de 2004, en la que el actual subdirector jurídico del SII no sólo defiende estas planificaciones tributarias -que significaban una multimillonaria pérdida para el Fisco-, sino que reconoce que esas operaciones se hacían con el único objeto de no pagar tributos. En la misma época Vila comenzó a defender a Johnson’s, cuando el SII llevó a la multitienda a la justicia tributaria para obligarla a pagar los impuestos que pretendía eludir usando esta misma vía.

Después de que el diputado Chahín hizo públicas sus sospechas, el SII lanzó una ofensiva para aquietar las aguas. El 13 de junio La Segunda informó que el SII desmintió que Vila hubiese participado en el proceso que culminó con la condonación a Johnson’s. La nota del vespertino agregó que el SII reconoció que durante la década pasada Vila representó a Johnson’s en sus litigios con el SII, pero que por la misma razón se había inhabilitado en el proceso de negociación entre la entidad fiscal y la compañía.

La información proporcionada por el SII a La Segundadestacó que la condonación no fue firmada ni por Pereira (que estaba fuera de Chile) ni por Vila (que lo subrogaba), sino por el subdirector normativo del SII, el funcionario de carrera Juan Alberto Rojas. El artículo agregó que el SII informó que en la decisión de condonar el 99% de las multas e intereses a Johnson’s habían intervenido, única y exclusivamente, ocho funcionarios de carrera: Mirtha Barra, Norberto San Martín, Elena Amaya, Iván Beltrand, Hugo Horta, Lucio Martínez, María Teresa Sánchez y Patricio Soto.

Esa nota aparecida en La Segunda del 13 de junio, aunque no identifica a su fuente, es la única información pública aportada hasta ahora por el SII que individualiza a quienes presuntamente debiesen cargar con la responsabilidad del “perdonazo” a Johnson’s. En el gabinete del director del SII se informó a CIPER que los datos difundidos en ese breve artículo del vespertino fueron aportados por esa repartición, con autorización del director Pereira. Es decir, la versión oficial del SII es que Pereira y Vila nada tuvieron que ver con el proceso de negociación ni con la condonación, que Vila incluso se inhabilitó y que los responsables son los ocho funcionarios cuyos nombres se hicieron públicos por decisión del mismo Pereira.

La nómina difundida por La Segunda causó desazón entre los funcionarios del SII y entre los expertos que se dedican a la asesoría tributaria de grandes compañías. Esto, porque varios de los mencionados (Barra, San Martín, Amaya y Soto) tienen cargos de jefatura en la Dirección de Grandes Contribuyentes (DGC) y durante años objetaron y persiguieron planificaciones tributarias como las de Johnson’s, enfrentándose a abogados como Vila. Fueron ellos los que llevaron a la multitienda al tribunal tributario y hasta 2011 se negaron a suscribir algún acuerdo que le permitiera pagar menos impuestos.

SESIÓN DE DIRECTORIO

Las versión oficial del SII acerca de que Vila se inhabilitó en el proceso choca de frente con el acta de la sesión ordinaria del directorio de Johnson’s realizada el 9 de marzo de 2011 (vea acá el documento). El acta lleva las firmas de los directores Enrique Cibié, Miguel Zlatar, Luis Fernando Pacheco, Eduardo Morales y Andrés Eyzaguirre. Bajo el último subtítulo,“Temas varios”, se lee:
“Informa el Sr. (Eduardo) Morales que recibió un llamado del Sr. Mario Vila del SII en relación con las conversaciones mantenidas con el Servicio y que esperaba que dentro de esta semana se produjera una reunión, cosa que confirmó el Sr. (Luis Fernando) Pacheco.

“Sobre la base de lo anterior, el Sr. Pacheco estima conveniente suspender por ahora la propuesta de Carey y Cía., dando tiempo para revisar y evaluar detenidamente la propuesta de honorarios.
“Además, informó que los bancos dejaron en libertad a Johnson’s para manejar, resolver y acordar temas tributarios. Una vez que se analicen las opciones, se presentarán a los bancos”.

El documento deja en evidencia tres cosas. La primera es que los bancos acreedores de la multitienda -en representación de lo cuales figuraba Luis Fernando Pacheco en el directorio-, estaban interesados en resolver el problema de los impuestos y que el visto bueno para cualquier acuerdo con el SII lo darían ellos. Más adelante quedará demostrado que el interés de los bancos por apurar la resolución de las diferencias con el SII se debía a la oferta de compra que estaba haciendo Cencosud, la que sólo se concretaría si se saneaba la situación tributaria, permitiendo a los bancos recuperar el dinero que les debía Johnson’s.

En segundo término, el acta demuestra que el directorio de Johnson’s estaba estudiando reemplazar la asesoría tributaria de PwC por la del estudio Carey y Cía. Y, en tercer lugar, que en ese contexto de decisiones urgentes, con la posibilidad de que PwC saliera del negocio, Mario Vila llamó a Eduardo Morales, director y fiscal de Johnson’s, para hablar sobre el conflicto de la multitienda con el SII y coordinar una reunión que permitiera avanzar hacia un acuerdo.

Morales dijo a CIPER que el contacto que sostuvo con Vila al que se hace referencia en el acta, fue un diálogo en que el subdirector jurídico del SII sólo le comunicó que no podía hablar sobre el tema porque estaba inhabilitado. El fiscal de Johnson’s aseguró también que PwC nunca asesoró a su compañía en materia tributaria, sino que se limitó a representar a la empresa ante la justicia tributaria.

La versión de Morales resulta curiosa, porque sólo 20 días después de la sesión de directorio reseñada en el acta, él mismo envío un correo electrónico a Vila -quien supuestamente le había dicho que no podía tocar el tema- para poner en marcha un nuevo intento de arreglo con el SII. El correo está fechado el 29 de marzo de 2011 y en él, Morales le adjunta a Vila un set de documentos preparados por el área de asesoría tributaria de PwC, la misma auditora que según Morales nunca asesoró a la multitienda.

El mensaje de Morales a Vila parte con la sugerente frase “de acuerdo a lo solicitado” y adjunta los documentos que servirían de base para hacer una propuesta de arreglo al SII (vea una copia del correo).

UN BY PASS A LA DGC

El correo que envió Morales a Vila fue posteriormente derivado a Hugo Horta, encargado de Medianas y Grandes Empresas de la Subdirección de Fiscalización del SII, quien a su vez lo reenvío a la funcionaria María Teresa Sánchez, del SII Santiago Oriente, para consultar su opinión sobre la propuesta que estaba haciendo Johnson’s para resolver el conflicto. La idea era que la negociación con Johnson’s la asumiera la unidad que dirigía Horta, lo que resulta a lo menos curioso, pues desde que se inició el conflicto entre la multitienda y el Servicio, en 2004, el caso lo había llevado en exclusiva la Dirección de Grandes Contribuyentes (DGC).

El fiscal de Johnson’s, Eduardo Morales, asegura que esto no se hizo con la intención de sacar del camino a la DGC. Morales afirmó a CIPER que ingresaron la propuesta en la Subdirección Jurídica, que dirige Vila, por error: “Nos equivocamos nosotros, porque consideramos que era una cosa jurídica, no tanto de grandes contribuyentes. Entró con Mario Vila porque nosotros lo conocíamos. O sea, yo voy donde quien conozco”.

Lo que Morales omite es que la DGC siempre se opuso a un arreglo con Johnson’s que permitiera a la multitienda dejar de pagar alguna parte de los impuestos que el SII le estaba cobrando, pues exigía como piso para cualquier negociación que la compañía cancelara todos los tributos pendientes. En ese contexto, Johnson’s sólo podía aspirar a una rebaja de las multas e intereses.
Pero la propuesta que Morales hizo llegar a Vila y que finalmente aterrizó en el escritorio de Horta, precisamente implicaba que Johnson’s dejara de pagar una parte de los tributos que reclamaba el SII. Esto, porque la multitienda pedía que le aceptaran hasta 2011 el uso de las pérdidas que había adquirido al comprar una sociedad “zombi”.

-Nosotros queríamos poner término a los juicios (tributarios) mediante desistimientos y que el SII no nos cobrara nada -señaló Eduardo Morales a CIPER.

La fórmula colisionaba con el criterio exhibido por la DGC durante casi una década.

La funcionaria María Teresa Sánchez reenvío el correo con la propuesta de Johnson’s a Patricio Soto, uno de los especialistas de la DGC que lideró el trabajo para detectar a las empresas que intentaron usar pérdidas cuestionables. Lo hizo para consultarle en qué pie estaba la situación de la multitienda. Fue así como en la DGC se enteraron de que se había puesto en marcha una negociación con Johnson’s que circulaba por un by pass que, por primera vez, los dejaba fuera de la mesa.

Esta propuesta naufragó finalmente en una reunión entre representantes de Johnson’s y funcionarios del SII que se realizó en el séptimo piso de la subdirección que encabeza Vila, en calle Almirante Gotuzzo 124. En esa cita estuvieron Hugo Horta, Patricio Soto, María Teresa Sánchez y Lucio Martínez (subordinado de Vila), por el SII. Enfrente, figuraron Luis Fernando Pacheco (hombre de confianza del grupo Luksic y representante de los bancos) y Eduardo Morales. Uno de los asistentes a la reunión dijo a CIPER que fue Horta el que rayó la cancha y pulverizó la propuesta, pues señaló que el piso para negociar un arreglo era que Johnson’s pagara todos los impuestos que, a juicio del SII, aún adeudaba.

-Nosotros siempre dijimos que no debíamos plata, pero ellos no aceptaron ninguna propuesta que significara no pagar -dijo Morales a CIPER, al explicar por qué no prosperó esa fórmula.

Tras la negativa del SII, a comienzos de abril entró a la cancha Carey y Cía., que asumió la representación de Johnson’s ante el SII. El abogado de ese estudio, Alex Fischer, encaró la negociación reinstalándola en la ruta lógica: la DGC. El 5 de abril de 2011, Fischer envió un correo electrónico a Vila y al entonces director de la DGC, Bernardo Marchant, solicitando una reunión de acercamiento.

Aunque supuestamente Vila se había inhabilitado para participar en las conversaciones entre el SII y Johnson’s, el correo enviado por Fischer indica lo contrario. El mensaje parte señalando que Luis Fernando Pacheco (director de la multitienda) ya se había comunicado con Vila para informarle que Carey y Cía. asumiría las negociaciones: “Entiendo que Luis Fernando Pacheco ya les comentó que fuimos formalmente contratados por Johnson’s para estudiar todos los temas que la empresa tiene pendientes con el SII (…)”.(vea el correo de Fischer y su reenvío).

Si Vila le hubiese manifestado a Pacheco que estaba inhabilitado, difícilmente Fischer le habría escrito para coordinar una reunión. Por lo demás, lejos de automarginarse, el propio Vila le reenvió el correo a Marchant, dándole instrucciones para que se hiciera cargo del tema, lo que evidencia que seguía interviniendo: “Bernardo, de acuerdo a lo conversado (…) el tema deberá ser abordado por ti, la SDF (Subdirección de Fiscalización) y por la SDJ (Subdirección Jurídica) la persona será Lucio (Martínez)”.

Ya instalada en la DGC, la negociación entre el abogado de Carey y los funcionarios del SII entró en tierra derecha. Johnson’s, por primera vez, aceptaba la condición de la DGC de pagar todos los impuestos que el SII le estaba cobrando. En ese contexto, el director de la DGC, Bernardo Marchant, dejó ese cargo y lo sucedió Mirtha Barra, quien venía de la Dirección Regional del SII en Rancagua. Ella asumió su nuevo puesto el 16 de agosto de 2011 y sólo tres días después participó en una reunión con Julio Pereira y Mario Vila -que supuestamente estaba inhabilitado- donde, entre otros temas, se revisó el caso de Johnson’s y se le entregaron instrucciones respecto de cómo apurar el cierre del conflicto con la multitienda.

Esa cita del 19 de agosto fue coordinada por el subdirector de fiscalización, Iván Beltrand (vea la convocatoria). En el mensaje de la citación se lee que el asunto a tratar es: “Temas Codelco, ANFP, Johnson’s, varios y bienvenida”. Los convocados: Iván Beltrand, Mario Vila y Mirtha Barra. No obstante, a la cita, sorpresivamente, también concurrió el director Pereira.

En esa reunión se instruyó a Mirtha Barra para que cerrara prontamente el conflicto con Johnson’s y se le dijo que la multitienda estaba dispuesta a pagar hasta US$ 8 millones. Por esa razón, se le pidió que hiciera todas las coordinaciones para calcular cuánto de esa cifra se debía destinar a pagar impuestos. Con el saldo se pagarían los intereses y multas, por lo que la operación requeriría una alta condonación. Ya en esa reunión, en agosto de 2011, con Pereira y Vila presentes, se habló de una condonación que bordearía el 98%.

Mirtha Barra volvió de esa reunión explicando a sus subalternos el nuevo escenario. Los funcionarios que venían negociando con Johnson’s ya habían hechos cálculos aproximados y sabían que los impuestos que se estaban cobrando a la multitienda bordeaban precisamente los US$ 8 millones, por lo que de inmediato comprendieron que la condonación sería casi total.

Se encargó entonces al jefe del Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Nacionales de la DGC, Norberto San Martín, que calculara los impuestos que debía cancelar Johnson’s con el límite de la instrucción recibida: US$ 8 millones como monto máximo de pago. San Martín entregó una minuta el 26 de agosto, donde proyectó que la empresa debía pagar unos US$ 4,75 millones en impuestos de primera categoría y alrededor de US$ 3,2 en impuestos adicionales, por lo que, según sus cuentas, se requería una condonación de intereses y multas de alrededor de 98 por ciento.

Como el límite de pago que se había impuesto a Barra implicaba una condonación superior al 66%, de acuerdo con la Circular 42 requería la autorización del director del servicio, quien siempre estuvo informado de los alcances de la negociación. Así lo comprueban una intervención que el mismo Pereira hizo en el Senado y varios correos electrónicos.

El 4 de julio pasado, Julio Pereira concurrió al Senado para explicar los alcances del acuerdo entre el SII y Johnson’s. En la sala de la Cámara Alta, el director del SII entregó un antecedente que indica que estaba al tanto de los términos de la condonación. En su presentación, Pereira hizo una pregunta retórica: “¿Cuál fue la posición del servicio, del sucrito y de otros de sus directores que participaron? Establecer como requisito sine qua non de la condonación, el desistimiento de la totalidad de los juicios por las pérdidas que esa empresa mantenía con Impuestos Internos”. La respuesta, que indica que Pereira discutió los términos de la condonación, causó sorpresa entre el público apostado en las tribunas, donde había varios dirigentes gremiales del SII.

Respecto de los correos que demuestran que Julio Pereira estuvo involucrado en el proceso, el primero está fechado el 4 de octubre de 2011 y fue enviado por Mirtha Barra a Pereira (vea el correo). En él, la directora de la DGC le informó de una reunión que sostuvo con el director de Johnson’s, Luis Fernando Pacheco, en la que éste le explicó por qué la multitienda no pagó el 30 de septiembre los impuestos pendientes, como se había acordado previamente; y le solicitó que se mantuviera en pie la fórmula de arreglo para finiquitar el conflicto en octubre. Este correo demuestra que Pereira sabía que la condonación sería del orden del 98%:

“Señaló (Pacheco) a grueso modo que si bien en la junta de accionistas no obtuvieron los fondos, la negociación con los bancos sigue en curso y esta semana se podría concretar la oferta de compra de la empresa (efectivamente, el 7 de octubre Cencosud firmó la carta de intención para ingresar a la propiedad de Johnson’s), situación que en definitiva llevará a cerrar también el tema tributario.

“Por lo anterior, me solicitó (Pacheco) poder mantener en pie para este mes en curso, la solicitud verbal existente de petición de condonación de intereses y multas de impuestos que conocemos”.
Diez días después, Mirtha Barra despachó un correo al subdirector de fiscalización, Iván Beltrand, que también demuestra que Pereira estaba al tanto de las negociaciones (vea el correo). En ese mensaje, ella le indica que representantes de Johnson’s y de la banca acreedora de la multitienda le pidieron a Pereira que agendara una reunión con los funcionarios de la DGC. A esa cita asistió el gerente general del Banco de Chile, Arturo Tagle, con el único objeto de que la DGC le ratificara que el acuerdo limitaba el pago a US$ 8 millones. En la tarde del día anterior, 13 de octubre, Pereira había llamado a Barra para entregarle un número telefónico en el que podía ubicar a Tagle para coordinar la reunión.

Finalmente, el jueves 20 de octubre, Mirtha Barra envió un escueto correo a Pereira (vea el correo). El texto sólo tiene 12 palabras, pero es una prueba maciza sobre el nivel de conocimiento que el director del SII tenía respecto de esta operación: “Existe una alta probabilidad de que mañana nos paguen. Lo mantendré informado”.

Fuente: CIPERCHILE

El reportaje completo lo podrán encontrar en el siguiente link:

(hacer click para ver reportaje)


lunes, 2 de julio de 2012

Fin al convenio Chile Argentina: Tratado de Doble Tributación Internacional

El pasado 29 de junio, el Gobierno de Argentina decidió poner fin al Tratado de Doble Tributación Internacional que se estableció con Chile en 1976, el cual fue ratificado en 1986. Dicho tratado, amparaba una cláusula que permitía a ambos países cancelarlo entre el 1° de enero y el 30 de junio de cualquier año, a partir del quinto siguiente al de su entrada en vigor, clausula que hiso efectiva el gobierno trasandino el día vienes 29 de junio pasado.

El gobierno Argentino justifico su decisión en el hecho que el tratado de doble tributación, se utilizaba para la evasión tributaria.

A pesar que el tratado de doble tributación con el gobierno de Argentina, fue cancelado el 29 junio, este tratado aún mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre del presente año, dejando de tener efecto tal tratado a partir del 1° de enero del 2013.

Sin embargo, el gobierno de Argentina, junto al gobierno chileno, se han comprometido negociar un nuevo acuerdo, del cual se espera que se encuentre listo a fin del presente año, con el objeto que venga remplazar el cancelado tratado de doble tributación, se espera que este nuevo tratado se contemple bajo el modelo de la OCDE, y no bajo modelo del Pacto Andino, bajo el cual se baso el cancelado convenio.

Independientemente del tratado de doble tributación con Argentina, nuestra normativa interna (Ley sobre Impuesto a la Renta), contempla una medida de recuperación de los impuestos pagados en el extranjero, por lo tanto, los impuestos pagados por las inversiones chilenas en argentina, se podrán acreditar en Chile. En cambio, la legislación Argentina, no contempla una medida de acreditación de los impuestos pagados en el extranjero, por tal razón, las inversiones argentinas en Chile, deberán pagar impuestos en nuestro país y en su propio país, sin posibilidad de acreditar contra sus impuestos los tributos pagados en Chile.

Cabe hacer notar que el cancelado convenio, libera a los inversores chilenos en Argentina de pagar impuestos sobre la ganancia, por los eventuales beneficios sobre el capital, sobre su patrimonio neto y por otros ítems, si es que ya han pagado impuestos por estas materias en su país. En cambio, los inversores argentinos en Chile quedan exentos del pago del impuesto a la renta y del impuesto sobre bienes raíces, entre otros tributos.

lunes, 4 de junio de 2012

Excepciones a la norma de los Ingresos anticipados

Fuera de la situación de los intereses anticipados a los bancos, comentado en la publicación anterior, la Ley se ha referido en forma especial a las siguientes operaciones comerciales, gravando con impuesto los ingresos anticipados que emanan de ellas:

1. La actividad de la Construcción. La excepción está referida a los contratos de construcción, en cuya virtud la empresa constructora asume la obligación de construir una obra nueva para su cliente, propietario del terreno respectivo.

Si el contrato se ha celebrado bajo la modalidad de suma alzada, el ingreso para la empresa constructora, representado por el valor de la obra a ejecutar, se reconoce en el año en que se formula el respectivo cobro, lo cual normalmente ocurre en forma diferida en el tiempo, a lo largo de la ejecución de la obra, mediante los respectivos estados de pago o avance, u otros documentos que reemplacen a estos últimos, incluyendo las facturas que se emitan para formular el cobro correspondiente.

Lo notable en este caso es que la Ley sólo exige para que el ingreso tribute la formulación del respectivo “cobro”, independientemente de que efectivamente la empresa constructora reciba materialmente el flujo de dinero correlativo.

2. Las empresas comercializadoras. El inciso 3º, del artículo 30, de la Ley, establece que tratándose de bienes vendidos, o prometidos enajenar a la fecha del balance respectivo que no hubiesen sido adquiridos, producidos, fabricados, o construidos totalmente por el enajenante, se estimará su costo directo de acuerdo al que el contribuyente haya tenido presente para celebrar el respectivo contrato”. En otras palabras, si los actos o contratos señalados por la norma llevan aparejado un ingreso anticipado, el contribuyente deberá necesariamente reconocerlo como renta del ejercicio y estimar un costo asociado.

Esta norma está referida exclusivamente a los contratos de venta y/o promesa, que tienen por objeto exclusivamente bienes corporales muebles, los que deben corresponder al giro de un contribuyente de la primera categoría que deba determinar su renta efectiva en base a un balance general. El Servicio de Impuestos Internos ha confirmado que la norma se aplica a mercaderías, materias primas, materiales, insumos o productos, aún no adquiridos, fabricados, manufacturados o producidos a la fecha del balance. (Circular Nº4, de fecha 6 de enero de1977).

lunes, 21 de mayo de 2012

Ingresos Anticpados

Por norma general,  para que un ingreso tribute es necesario que este ingreso se encuentre devengado o percibido, según lo prescrito por el artículo 29 de la ley sobre Impuesto a la Renta, ahora bien, la  percepción del ingreso supone su devengamiento.

La simple recepción material de un ingreso, sin que el receptor tenga aún derecho a apropiarse de él, en razón de no haber cumplido aún con la prestación a que se encuentra obligado, implica que tal ingreso constituya sólo un anticipo a cuenta del precio o remuneración pactada y como tal no es tributable.

En efecto, la percepción de las rentas constituye la ejecución del derecho a percibirlas, cuyo efecto es la extinción de dicho derecho. De ello se infiere que la percepción es una acción que supone la existencia previa del derecho para ejercerla y, por lo tanto, una renta no podrá devengarse con posterioridad a su percepción.

El Servicio de Impuestos Internos ha realizado una interpretación extensiva del penúltimo inciso del artículo 29 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta, señalando que: “los ingresos brutos, derivados de remuneraciones anticipadas por servicios pendientes de prestación, como es el caso de ingresos obtenidos en el desarrollo de  un contrato de prestación de servicios sucesivos que se entienden devengados en cada una de las oportunidades en que el servicio se presta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 29º de la Ley de la Renta, deben incluirse en el año comercial en que sean efectivamente percibidos por el contribuyente”. (Oficio Nº2464, de 11/07/85).

En este mismo sentido, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado que deben tributar en el año en que se reciben materialmente los ingresos, entre otros: los pagos anticipados de colegiaturas a colegios particulares, las primas anticipadas a compañías de seguros, rentas de arrendamiento canceladas por anticipado, etc.

La norma que utiliza el Servicio de Impuestos Internos para gravar los ingresos anticipados está referida a los anticipos de intereses percibidos por los Bancos, norma que constituye una excepción que confirma la regla general, de que no hay ingresos percibidos que no estén  devengados. Si la ley tuvo que contemplar el caso particular de las operaciones bancarias, es porque, de lo contrario y por regla general, la renta ingresada en tales circunstancias no podría haberse considerado devengada, puesto que es incierta su percepción.

A mayor abundamiento, hacemos presente que la excepcional regla en comento lo es también en relación a las personas y casos en que ella se aplica, pues debe tratarse exclusivamente de bancos o instituciones financieras y respecto de intereses a que tengan derecho por las operaciones propias de su giro.

domingo, 25 de marzo de 2012

El Lease back y el Crédito del artículo 33 bis

El “Lease back”, es considerado como una operación de financiamiento, por medio del cual una persona vende un activo de su propiedad a una empresa de leasing, y esta empresa de leasing a su vez entrega este mismo bien a esta persona en un contrato de arriendo con opción de compra.

El artículo 33 bis de la Ley sobre el Impuesto a la Renta, establece que que los contribuyentes de primera categoría, que declaren mediante renta efectiva tendrán derecho a deducir del Impuesto a la Renta de dicha Categoría un crédito del 4% del valor de los bienes del activo fijo adquiridos "nuevos" o terminados de construir en el ejercicio.

Este norma expresa al efecto que no tendrá aplicación el crédito por activo fijo respecto de los bienes que una empresa entregue en arrendamiento con opción de compra (leasing), pero que sí tendrá aplicación para la empresa que los tome en arrendamiento con dicha opción.

En el caso de operaciones de lease-back, la empresa que compra bienes para venderlos a una empresa de leasing no tiene derecho al crédito del artículo 33 bis, pese a que los bienes hayan sido adquiridos nuevos, porque en esta situación se trata de la adquisición de bienes para ser destinados a su venta y no para formar parte de su activo fijo.

Por otra parte, esa misma empresa, como arrendatario de los bienes mediante un contrato de leasing, tampoco tiene derecho al crédito que interesa, no obstante que el artículo 33 bis establece este derecho, pues, tales bienes en una operación de lease-back pierden su calidad de "nuevos" al producirse más de una transferencia de ellos, condición que exige la ley para la procedencia del crédito, es decir, la empresa de leasing no está entregando en arrendamiento bienes nuevos, por haberlos adquirido de segunda mano.

Obviamente, la empresa de leasing, como arrendador de los bienes, tampoco tendrá derecho al crédito en referencia, por así disponerlo el ya citado artículo 33 bis.

En resumen, las dos empresas intervinientes en las operaciones de lease-back no tienen derecho al crédito en comentario.

Para una mayor referencia del tema, se recomienda leer el Oficio N° 146, del 21 de enero de 1999, del Servicio de Impuestos Internos.

jueves, 15 de marzo de 2012

El cambio de sujeto del IVA: Factura de Compra

Con el objeto de evitar el fraude tributario y simplificar el proceso administrativo del impuesto al valor agregado, el Servicio de Impuestos Internos, ha establecido el cambio del sujeto pasivo del impuesto al valor agregado (IVA). Es así, que por norma general, el sujeto del impuesto al valor agregado, es el vendedor, quien se encontrara obligado a enterar en arcas fiscales el impuesto de la operación (débito fiscal), mediante el cambio de sujeto establecido por el Servicio, esta obligación de enterar en arcas fiscales el impuesto recaerá sobre el comprador.

La facultad que la ley otorga al Servicio de Impuestos Internos, para cambiar el sujeto pasivo del impuesto, está contenida en el artículo 3º de la Ley sobre Impuesto a las ventas y Servicios (Decreto Ley Nº 825, de 1974), para el ejercicio de esta facultad se requiere que el Servicio de Impuestos Internos dicte una resolución que establezca y precise los casos en que operará el cambio de sujeto, a través de esta resolución, reestablecen a los contribuyentes a cuyo cargo se pone la obligación de declarar y pagar el impuesto al valor agregado (IVA), la formalidad para emitir documento tributarios, señalar los porcentajes de retención del impuesto el cual puede ser total o parcial.

Los cambios de sujetos establecen la retención total o parcial del impuesto al valor agregado, asociado a las compras o ventas de determinados productos o a la prestación de servicios, es así que el Servicio de Impuestos Internos, ha dictado resoluciones cambiando el sujeto del impuesto en las siguientes operaciones por ejemplo:

Casos de Cambio de Sujeto con Retención Total (comprador retiene 19% del IVA):

· Venta de productos silvestres (moras, frutas, rosa mosqueta, boldo, menta, etc.).
· Venta de chatarra.
· Empresas constructoras que contratan servicios de instalaciones o confección de especialidades (gafiter, eléctricos, etc.).
· Contribuyentes de difícil fiscalización.

Casos de Cambio de Sujeto con Retención Parcial:

· Venta de trigo (comprador retiene 4% del IVA, vendedor declara 15% del IVA)
· Venta de madera (comprador retiene 8% del IVA, vendedor declara 11% del IVA)
· Venta de ganado (comprador retiene 8% del IVA, vendedor declara 11% del IVA)
· Venta de berries (comprador retiene 14% del IVA, vendedor declara 5% del IVA)
· Venta de legumbres(comprador retiene 10% del IVA, vendedor declara 9% del IVA)
· Venta de arroz (comprador retiene 10% del IVA, vendedor declara 9% del IVA)
· Etc.

El cambio de sujeto dispuesto mediante resolución, implica para el comprador la obligación de pagar el impuesto al valor agregado (IVA) al fisco, por cuenta el vendedor o prestador de servicios.

Cuando opere el cambio de sujeto, el comprador se encontrara obligado a emitir un documento tributario denominado “Factura de Compra”, el cual debe estar visado (Timbrado) por el Servicio de Impuesto Internos, constituyéndose el comprador en el agente retenedor del impuesto. Por su parte, el vendedor no deberá emitir factura alguna, sólo deberá emitir la guía de despacho, en el evento que opere la retención parcial del impuesto al valor agregado y el vendedor no cuente con guía de despacho, se deberá efectuar la retención total del impuesto por parte del agente retenedor.

La factura de compra deberá emitirse, según las siguientes ilustraciones:

En el Formulario 29, de “Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos”, se deberá declarar esta factura compra, bajo las siguientes condiciones:

Retención Parcial:

Comprador: deberá declarar el impuesto retenido en la Línea 96, del Formulario 29, destinado a declarar "IVA parcial retenido a terceros (según tasa)", Código 554. Además deberá declarar la factura de compra emitida el la Línea 25, del Formulario 29, en los códigos 519 y 520.

Vendedor: deberá declarar el valor neto de la Factura de Compra, en la Línea 6 destinada a “facturas de compras recibidas con retención parcial”, específicamente en el código 720. Además deberán declarar en la Línea 14 el impuesto no retenido en la operación, en los códigos 516 y 517.

Retención Total:

Comprador: El impuesto retenido, se deberá declarar en el Formulario 29, en la Línea 95, destinado a “IVA total retenido a terceros”, en el código 39. Además deberá declarar la factura de compra emitida en la Línea 25, en los códigos 519 y 520.

Vendedor: deberá declarar en la línea 5, del Formulario 29, la factura de compra recibida, específicamente en los códigos 515 y 587, pero no deberá reflejar el impuesto al valor agregado retenido en la factura de compra. El vendedor, deberá efectuar tal declaración siempre y cuando se encuentre obligado para tal efecto, no procederá declaración alguna por parte del vendedor si es calificado como contribuyente de difícil fiscalización.



sábado, 18 de febrero de 2012

Tributación de los Beneficios Previsionales.

El número 13 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ha preceptuado que no constituirá renta, entre otros rubros, los “beneficios previsionales”, sin perjuicio del impuesto que correspondan a las jubilaciones, pensiones y otras rentas análogas.

Los beneficios previsionales, deben entenderse como aquellos que emanan de los sistemas orgánicos de las Cajas o Instituciones de previsión y de las legislaciones especiales que han sido incorporadas a éstos.

El calificativo de beneficio previsional, no restringe el hecho que el pago se efectúa a través de alguna entidad autónoma que la ley ha creado para tal efecto, como es el caso del Servicio Nacional de Salud o el Servicio Médico Nacional de Empleados, puesto que en todo caso los institutos de previsión concurren al financiamiento de las prestaciones respectivas mediante aportes a dichos organismos, agregando que así también lo ha entendido la Superintendencia de Seguridad Social.

Entre los beneficios previsionales más comunes o generalizados, que no constituyen renta de conformidad con el número 13 del artículo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta, pueden entrarse por ejemplo:

· El subsidio de medicina preventiva o subsidio de reposo;
· El subsidio de maternidad;
· El subsidio de medicina curativa o de enfermedad.

Lo previamente dicho, debe complementarse con las instrucciones de la de la Circular Nº 66, de 20 de mayo de 1977, en la cual se califica de "beneficios previsionales" como todas aquellas ayudas que otorguen las entidades u organismos que legalmente se encuentran bajo la tuición de la Superintendencia de Seguridad Social, entre los cuales pueden citarse los siguientes:

a) Los departamentos u oficinas de bienestar, cualquiera sea su denominación y que funcionen en las instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma (artículo 24 de la ley 16.395),

b) Los organismos de previsión social que se creen por los sindicatos (artículo 33 de la ley 16.395),

c) Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar a que se refiere el artículo 15 del D.F.L. 245, de 1953 (artículo 23 de la ley 16.395), y

d) Las sociedades u organismos filiales de las instituciones de previsión social cuyo capital esté formado con un aporte de estas instituciones igual o superior al 50% (artículo 32 de la ley 16.395).

En virtud de esta calificación, todas las ayudas y prestaciones que estos organismos otorguen a sus beneficiarios deben reputarse como ingresos no constitutivos de renta, excluidos por lo tanto de toda tributación dentro de la ley sobre impuesto a la renta.

Es importante agregar que la misma calificación corresponde, según lo dictaminado igualmente por la Dirección Nacional del SII, a las ayudas que entreguen a sus beneficiarios los departamentos u oficinas de bienestar existentes en empresas del sector privado, en los casos y bajo las condiciones que se especifican en el párrafo siguiente.

Antes de pasar a ello, sin embargo, parece útil señalar que el tratamiento comentado en este párrafo no es aplicable a las pensiones, jubilaciones y otras rentas análogas sobre las cuales, por consiguiente, deberá pagarse, cuando corresponda, el impuesto único de segunda categoría.

Nótese que la imposición de estas rentas aparece corroborada por lo dispuesto en el número 1º del artículo 42 de la ley que, al hacer referencia a las rentas sujetas al tributo recién mencionado, incluye expresamente a los "montepíos y pensiones".

viernes, 10 de febrero de 2012

Los Reembolsos de Gastos

Los reembolsos de gastos, corresponden a los valores cobrados correspondientes íntegramente a la recuperación de sumas pagadas por servicios contratados por cuenta de terceros, respecto de los cuales, la empresa contratante no debe tener la calidad de prestador de servicios, por lo que las sumas cobradas no remuneran servicio alguno efectuado por dicha empresa.

Estos reembolsos de gastos no constituyen un hecho afecto a IVA al tenor de lo dispuesto por el artículo 2° número 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por no configurarse a su respecto el hecho gravado básico “servicio”.

En atención a ello, al efectuar el cobro de dichas sumas, no procede emitir facturas no afectas o exentas de IVA, pues la emisión de esta documentación requiere de la existencia de una venta o un servicio, según dispone el resolutivo N° 1, de la Resolución N° 6080, de 1999.

En consecuencia, para documentar la recuperación de gastos en estas situaciones, el contribuyente debe emitir cualquier otro documento interno que estime conveniente y que acredite fehacientemente la operación de que se trata.

Mediante el Oficio Nº 2007, de 2003, del Servicio de Impuestos Internos, se ha establecido que los reembolsos de gastos no formaran parte de la base imponible del IVA, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

1. Que exista un mandato por parte del que encarga el servicio, para los efectos de proceder a la contratación de terceros por cuenta propia.

2. Que las remuneraciones que se paguen no correspondan al personal dependiente que presta el servicio.

3. Que las sumas pagadas a terceros, por cuenta de quien encarga el servicio, se registren en cuentas especiales dentro de la contabilidad que se lleva, indicando el nombre del beneficiario, con la intención de que cuentas que representen estos gastos reembolsables no muestren pérdidas ni ganancias.

4. Que el gasto se individualice y compruebe con documentación fidedigna, no aceptándose anotaciones globales o estimativas.

5. Que en las facturas que emita el prestador del servicio se deje constancia clara y precisa de las diferentes partidas de gastos reembolsables.

Juan Carlos Moscoso G.

MAPA