viernes, 18 de febrero de 2011

La Asignación de Zonas Extremas en las Remuneraciones

El artículo 17, numero 27 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala que no constituirá renta las gratificaciones de zona establecidas o pagadas en virtud de una ley, por tal motivo estos ingresos no deben ser considerados como base imponible para ningún impuesto.

El artículo 7º del Decreto Ley Nº 249, de 1974, define por asignación o gratificación de zona, como aquella remuneración adicional al sueldo o salario a que tienen derecho los trabajadores que en el desempeño de su empleo sean obligados a residir en una provincia o territorio del país que reúna condiciones especiales derivadas del aislamiento o del costo de vida. Es así como este mismo decreto en comento establece una asignación de zona al personal de la Administración Civil del Estado y, en general, a todas las instituciones y empresas del sector público que se mencionan específicamente en los artículos 1º y 2º de dicho decreto ley.

Debe hacerse notar, que el tratamiento de "ingreso no renta" favorece exclusivamente a las gratificaciones o asignaciones de zona establecidas por ley, razón por la cual no pueden ampararse en dicho tratamiento de excepción aquellas asignaciones o gratificaciones cuyo pago emane de estipulaciones contractuales o de la mera liberalidad del empleador.

Ahora bien, existe un beneficio de asignación de zona presunta, establecida en el artículo 13 de Decreto Ley 889 de 1975, que señala, que los contribuyentes que residan en las Regiones I, XI y XII, como asimismo en las provincias de Chiloé, que obtengan rentas clasificadas en el artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que no gocen de asignación de zona en virtud de lo dispuesto en el D.L. 249, de 1974, podrán deducir de tales rentas una parte que corresponda a dicha gratificación, por el mismo monto o porcentaje establecido en ese decreto ley, la cual no constituirá renta para la determinación del impuesto único de segunda categoría y del impuesto global complementario.

En ambas situaciones, la deducción no puede ser superior al monto de aquella que correspondería al grado 1–A de la Escala Unica de Sueldos y Salarios vigente, establecidos en el D.L. 249 de 1974. En caso que un mismo contribuyente obtenga rentas clasificadas en los números 1º y 2º del artículo 42, la deducción no podrá exceder, entre ambas, a aquella que correspondería al mencionado grado 1–A.

Según el inciso segundo del mismo artículo 13 del D.L. 889, agregado por el artículo 4º del D.L. 1.512 de 1976, este beneficio es también aplicable a los contribuyentes del sector pasivo que perciban jubilaciones, montepíos o cualquiera otra clase de pensiones. En caso que estos contribuyentes obtengan, además, otras rentas que gocen de igual beneficio, la deducción total que se efectúe por las distintas rentas no puede exceder de aquella que correspondería al grado 1–A de la Escala Unica.

Ahora bien, este sistema de deducciones a las bases imponibles del impuesto único de segunda categoría y global complementario beneficia a los contribuyentes que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que tengan residencia en la I, XI y XII Regiones o en la provincia de Chiloé;
b) Que obtengan rentas generadas en las citadas regiones, clasificadas en el artículo 42 de la ley de la renta; y
c) Que no gocen de asignación de zona en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 249.

En relación con este tercer requisito, se debe señalar que el Servicio de Impuestos Internos, ha dictaminado, refiriéndose al caso de los contribuyentes del sector pasivo (jubilados, montepiados, etc.), que no obsta al goce de este beneficio el hecho de que la pensión de que sean titulares se haya calculado en base a remuneraciones que puedan contener una eventual asignación de zona, pagada cuando el imponente se encontraba en servicio activo, porque dicha asignación constituye un mero elemento de cálculo del monto de la pensión, de la cual pasa a formar parte, perdiendo por lo tanto su identidad como tal.


Véase la publicación del 11 de abril de 2015, titulada “Asignación de zonas extremas: Beneficio tributario" en el cual se trata en mayor profundidad el beneficio aludido.

lunes, 14 de febrero de 2011

CREDITO POR ACTIVO FIJO: Art. 33 bis

El artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, otorga a los contribuyentes de la primera categoría, que declaren su renta efectiva determinada según contabilidad completa, el derecho a rebajar como crédito contra el impuesto de dicha categoría un monto equivalente al 4% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio.

Con todo, su monto anual no puede exceder de 500 unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la UTM del mes de cierre del ejercicio.

Sin embargo, por disposición del artículo 2º de la ley 20.171, de febrero de 2007, el crédito se establecio en un 6% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado a que se refiere dicha disposición que sean adquiridos nuevos, terminados de construir o recibidos en arrendamiento con opción de compra entre el día 1 de enero de 2007 y el día 31 de diciembre de 2009, con un límite máximo anual de 650 unidades tributarias mensuales.

Este incremento transitorio del crédito y de su límite máximo anual, dispuesto por la citada ley 20.171, hay que correlacionarlo con el establecido por el artículo 1° de la ley 20.289, de septiembre de 2008, en beneficio de los contribuyentes cuyos ingresos anuales por ventas y servicios del giro no hayan superado, en ninguno de los dos años anteriores a aquél en que pretendan impetrar el crédito, el equivalente a 100.000 UF. También se aplicará a los contribuyentes que no registren ventas en los dos años anteriores, en la medida que en el año en que pretendan impetrar el crédito tampoco superen dicho límite.

En efecto, dicha norma prescribe que el crédito que establece el artículo 33 bis, será de 8% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado a que se refiere dicha disposición, que sean adquiridos nuevos, terminados de construir o recibidos en arrendamiento con opción de compra entre el día 1 de enero de 2008 y el día 31 de diciembre de 2011, con un límite máximo anual de 650 unidades tributarias mensuales.

El crédito aludido se hará efectivo deduciéndole del impuesto de primera categoría que deba pagarse sobre las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la construcción de los bienes respectivos y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución.

Se hace presente, que el inciso primero (parte final) y sexto del artículo 33 bis, no darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte (salvo los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga), como tampoco los bienes que una empresa entregue en arrendamiento con opción de compra.

Cabe señalar, que esta última excepción afecta sólo a las empresas arrendadoras de tales bienes, vale decir, a las empresas de leasing, no así a los contribuyentes que los hubieren tomado en arrendamiento, toda vez que, de acuerdo con lo establecido por el inciso final del propio artículo 33 bis, estos últimos pueden deducir el crédito del valor total del contrato.


domingo, 6 de febrero de 2011

Tributación de los Fondos Mutuos

El nuevo artículo 108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece el tratamiento tributario que afectara el mayor valor obtenido enel rescate de las cuotas de fondos mutuos, cuando se trate de inversiones que no se encuentren previstas en el artículos 106 y 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dichos artículos fueron incorporados por la Ley 20.448 del 30 de septiembre de 2010, que vienen a remplazar a los artículos 18 bis, 18 ter y 18 quater, que fueron derogados por esta misma ley.

El mayor valor que generen las inversiones en fondos mutuos, se determinara deduciendo del valor de rescate de las cuotas del fondo mutuo, el valor de adquisición u original de éstas, es así como el valor de adquisición se expresará en unidades de fomento, según el valor que esta represente al día de su adquisición, convirtiéndolas en pesos según el valor de esta misma unidad al día que se efectúe el rescate. En todo caso, la determinación del mayor valor de estas inversiones será efectuada por la Sociedad Administradora de Fondos Mutuos, de acuerdo a la modalidad antes indicada.

El mayor valor generado por las inversiones en fondos mutuos que se encuentren en lo previsto en los artículos 106 y 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, constituirán ingresos no constitutivos de rentas. Ahora bien, si las rentas obtenidas, no se encuentra en la situación descrita en el artículos 106 y 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el mayor valor generado en este tipo de inversiones, estará supeditada si el beneficiario de tales rentas esta obligado o no a declarar en primera categoría en base a renta efectiva según contabilidad, de este modo tenemos:

Obligados a declarar según contabilidad: Respecto de éstos contribuyentes, el mayor valor obtenido por concepto de rescate de cuotas de fondos mutuos en el caso de contribuyentes que declaren sus rentas efectivas en la Primera Categoría, ya sea, mediante contabilidad completa o simplificada, se afectará con los impuestos generales, esto es, con el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según sea respecto de éstos últimos tributos personales el domicilio o residencia de los beneficiarios de dichos ingresos; rentas que se computarán o incluirán en las bases imponibles de los mencionados tributos en la oportunidad de su percepción, retiro o distribución, según sea el tipo de registro que lleve el contribuyente para la determinación de sus rentas.

No obligados a declarar según contabilidad: Para estos contribuyentes, el mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos, estará exento del impuesto de Primera Categoría, pero afecto al impuesto Global Complementario o Adicional, según sea el domicilio o residencia de los beneficiarios de tales ingresos.

Se debe señalar, que los contribuyentes del artículo 22 y 42 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos, y cuyo monto neto debidamente actualizado, determinado éste conforme a la normativa, no exceda de 30 Unidades Tributarias Mensuales vigentes en el mes de diciembre de cada año, se eximen del impuesto Global Complementario.
Por Juan Carlos Moscoso G.


lunes, 31 de enero de 2011

Tributación de los Comités de Agua Potable Rural

En atención a la consulta formulada por un recurrente, sobre la tributación de los comités de agua potable rural, el Servicio de Impuestos Internos se a pronunciado mediante el Oficio Nº 2123 del 19 de noviembre de 2010, que no deja ser interesante para exponer en este blog.

En lo que se refiere a la situación tributaria de los comités de agua potable rural, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 19.418, las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias están exentas de todas las contribuciones, impuestos y derechos fiscales y municipales, con excepción de los establecidos en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el D. L. Nº 825, de 1974.

Los citados Comités, en cuanto tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, son considerados como contribuyentes para los efectos tributarios, conforme a la definición contenida en el artículo 8° N° 5, del Código Tributario, por lo que se encuentran sujetos a la obligación de inscribirse en el Rol Único Tributario de acuerdo al artículo 66 de este texto legal, y presentar una declaración jurada de inicio de actividades, conforme al artículo 68 del mismo Código.

Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, estos comités gozan de una exención personalísima, en relación a todas las contribuciones, impuestos y derechos fiscales y municipales, conforme lo establece el artículo 29 de la Ley N° 19.418. En virtud de esta disposición legal las rentas o ingresos que puedan obtener, se encuentran exentas de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
De esta forma, los intereses provenientes de los fondos que, de acuerdo al artículo 31 de la Ley N°19.418, deban mantener los citados Comités en bancos o instituciones financieras legalmente reconocidos, a su nombre, se encuentran exentos de los impuestos establecidos en la ley sobre impuesto ala renta.

En virtud de la exención de impuestos antes señalada, los Comités de Agua Potable Rural, constituidos como organizaciones comunitarias funcionales, no se encuentran afectos a la obligación de llevar contabilidad establecida en el inciso final del artículo 68, de la LIR, sin perjuicio de lo que establezcan otras normas legales, ejemplo el código de comercio, el código laboral, etc.

Asimismo, en atención a la existencia de una exención legal expresa de impuestos, los Comités de Agua Potable Rural no se encuentran afectos a las obligaciones de presentar Declaraciones Anuales de Impuesto (artículos 65 y 69, de la LIR), de efectuar Pagos Provisionales Mensuales (artículo 84 de la ley del ramo), y de llevar el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (N° 3 de la Letra A), del artículo 14, de la LIR).

Sin perjuicio de lo antes señalado, debe tenerse presente que los citados Comités se encuentran sujetos a las obligaciones que como agentes retenedores les puedan corresponder, conforme lo establecen las normas legales vigentes. Por consiguiente, deben retener, declarar y enterar en arcas fiscales los impuestos a que se refiere el artículo 74 Nrs. 1 y 2 de la LIR, retenidos a terceros.

Se debe aclarar, que las exenciones tributarias que benefician a las Organizaciones Comunitarias según dispone el artículo 29 de la Ley N°19.418, no se hacen extensivas a los tributos establecidos en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

De este modo, las actividades que estas instituciones desarrollen se encontrarán gravadas con IVA, siempre y cuando se enmarquen dentro de alguna de las hipótesis de incidencia tributaria descritas en el D.L. N° 825, de 1974, siendo indiferente si éstas son ejercidas respecto de sus asociados o de terceros; estando sujetos a todas las obligaciones que se establecen en el citado texto legal y su Reglamento.

No obstante, se hace presente que el suministro de agua potable hecho por un Comité Rural de Agua Potable constituido como una organización comunitaria funcional, que adquiere o capta el agua, para distribuirla a sus asociados, que por regla general está gravado con el impuesto por tratarse de una prestación mercantil, no se verá afectado por el tributo, en tanto el suministro se les haga por el precio de costo sin agregarle valor alguno, ya que se entiende que bajo estas circunstancias las referidas instituciones actúan como consumidores finales, al adquirir el agua sin ánimo de reventa.

Los Comité de Agua Potable Rural, podrán acogerse al sistema de emisión y recepción de Factura electrónica, siempre que cumplan los requisitos que al respecto ha establecido este Servicio en Resolución Ex. N° 45, de 2003, cuyo resolutivo segundo establece que para que un contribuyente pueda postular como emisor electrónico debe cumplir los siguientes requisitos:

• Poseer inicio de actividades vigente con verificación positiva
• Poseer la calidad de contribuyente de IVA
• No tener la condición de querellado, procesado o, en su caso, acusado conforme al Código Procesal Penal por delito tributario, o que haya sido sancionado por este tipo de delito hasta el cumplimiento total de su pena.
La petición deberá ser presentada en la oficina o unidad respectiva de este Servicio, la que verificará el cumplimiento de los requisitos contenidos en la citada Resolución.


lunes, 17 de enero de 2011

La Corrección Monetaria

Ya es sabido por todos, que la inflación en una economía produce efectos en el factor adquisitivo de las personas, ya que la inflación produce una erosión de la moneda, es decir, el dinero vale menos que antes.

Tradicionalmente el resultado obtenido por un negocio o empresa en su gestión, se determina comparando los valores históricos del patrimonio inicial y final, sin considerar los efectos que la inflación que producía en ellos. En otras palabras, se comparaba un patrimonio inicial expresado en la moneda de valor adquisitivo a la fecha de inicio del período con un patrimonio final expresado en moneda de valor adquisitivo a la fecha de cierre del ejercicio. Es decir, no se considera el efecto de la inflación, llegándose al extremo de comparar valores que no guardaban ninguna relación o igualdad entre si, lo que naturalmente inducía a demostrar utilidades ficticias desde el punto de vista económico.

Para corregir estos efectos, la Ley de la Renta incorporo en 1974, un mecanismo corrector destinado a depurar los resultados contables de los efectos derivados del proceso inflacionario, a través del Art. 41 de la ley en comento. Este mecanismo está concebido para lograr que los contribuyentes tributen sobre utilidades reales y no sobre ganancias aparentes o nominales, originadas en gran medida por la desvalorización monetaria.

Dicha fórmula, funciona a través de la actualización o ajuste, con incidencia en los resultados, del capital propio inicial y de todas las partidas o valores no monetarios del activo y del pasivo exigible existentes al cierre del ejercicio.

Es importante señalar que el mecanismo corrector de la ley, en actual vigencia permite captar, para los fines de su imposición, ciertas utilidades que tienen su origen en el propio proceso inflacionario, como las derivadas de la adquisición de activos reales cuando dicha adquisición es financiada con recursos o créditos obtenidos a tasas negativas de interés.

Ahora bien, así como nuestra normativa tributaria, nos protege del proceso inflacionario, no lo hace en un proceso de deflación (IPC negativo), exigiéndonos en estos casos en no realizar corrección monetaria, por que el factor de corrección que debemos aplicar cuando hay deflación es un IPC cero. Claro, al Fisco no le es favorable aplicar un proceso de corrección monetaria en un proceso de deflación, ya que recaudaría menos.


viernes, 7 de enero de 2011

Franquicia Tributara Forestal: Se prorroga DL 701 de 1974

Existe un gran desconocimiento de las bonificaciones forestales existente en el país y como esta a ayudado a transformar a Chile, en un país de una fuerte industria forestal. Y uno de los responsables de este salto a la industrialización del sector, es el Decreto Ley 701 de 1974, que incentiva la forestación y regula la actividad forestal en suelos de actitud preferentemente forestal.

El Estado de Chile, ya de comienzos del siglo pasado ha reconocido la importancia que tiene el recurso forestal para el desarrollo del país, y en virtud de esto, ha creado diversos programas de incentivos forestales, muchos de los cuales han trascendido la administración de varios gobiernos. Con la Ley de Bosques de 1931, se fomentaron las plantaciones forestales mediante una serie de exenciones tributarias. Posteriormente, en la década del 60 y a comienzos de los 70, el Estado de Chile, invirtió en la expansión de la industria forestal a través de CORFO. Asimismo, diversas instituciones públicas del Ministerio de Agricultura participaron en el establecimiento de plantaciones forestales.

Posteriormente, en 1974 se dictó el Decreto Ley Nº 701, con el objetivo de crear una gran superficie de bosques plantados para abastecer la demanda creciente de la industria forestal nacional, mediante la bonificación de las forestaciones realizadas por el sector privado. Hay que considerar que el texto del Decreto Ley 701 fue remplazado por el Decreto Ley 2565 de 1979 para su perfeccionamiento, y así en 1998, por medio del Ley 19561 se perfeccionó una vez mas y se le extendió su vigencia hasta el 1º de enero del 2011.

A través de la Ley 20488 del 3 de enero del 2011, se realizaron nuevas modificaciones y se le extendió la vigencia al Decreto Ley 701, hasta el 1º de enero del 2013, con el objeto de ser remplazado a partir del 2013 por una nueva Ley de Bosques, que deberá ser presentada y discutida en el Congreso Nacional, en el transcurso de estos dos años que restan.

En términos generales, la bonificación a través del decreto Ley 701, consiste en lo siguiente:

Todos aquellos que califiquen como pequeños propietarios forestales, según el mismo decreto, tendrán una bonificación del 90% de los costos de la forestación de las primeras 15 hectáreas y del 75% de las hectáreas restantes. Además de la forestación propiamente tal, se bonifica la poda, el raleo, cortafuegos, cercos, fertilizantes, mano de obra, etc., prácticamente todo se bonifica en la etapa de forestacion, poda y raleo, aunque es difícil de creer, pero es cierto.

Por medio de la Ley 20448, se incorpora una nueva categoría, las de mediano propietario forestal, la que tendrá una bonificación del 75% y en cierto sentido se incorpora una tercera categoría la de “otros” como señala la misma ley, que son aquellos que no califican en las dos categorías anteriores (la de pequeño y mediano propietario forestal), que tendrán una bonificación del 50% de los costos. Se debe hacer notar, que las bonificaciones no pueden sobrepasar las 100 hectáreas anuales.

La ley 20448, también dispone que se otorguen beneficios especiales a las comunidades indígenas y personas individuales pertenecientes a éstas, en el sentido de que puedan recibir bonificaciones aunque la propiedad haya recibido el mismo beneficio anteriormente y por ultimo incorpora al Decreto Ley 701, por medio de la Ley 20488, la creación de un registro de operadores forestales, el cual tendrá carácter público, la cual será administrado por CONAF.

Hablando tributariamente, podemos señalar que existen las siguientes franquicias para aquellos que estén acogidos al Decreto Ley 701:

Para todos aquellos que lleven contabilidad completa, las bonificaciones dadas sean percibidas o devengadas, se considerarán como ingresos diferidos en el pasivo circulante y no se incluirán para el cálculo de la tasa adicional del artículo 21 de la Ley de la Renta, ni tampoco constituirán renta, hasta el momento en que se efectúe la explotación o venta del bosque que originó la bonificación, oportunidad en la que se amortizará abonándola al costo de explotación a medida y en la proporción en que ésta o la venta del bosque se realicen, rigiéndose por las normas de la Ley de la Renta.

Todos aquellos que se encuentren acogidos a las bonificaciones del Decreto Ley 701 o mantengan bosques nativos, en terrenos con aptitud preferentemente forestal, entran exento del impuesto territorial (las mal llamadas contribuciones), la cual cesará dos años después de concluida la primera explotación forestal.

También estarán exentos del impuesto territorial, aquellos que mantengan bosques en suelos frágiles con pendientes iguales o superiores a 45% y los próximos a las fuentes, cursos o masas de agua destinados al resguardo de tales recursos hídricos.

Por ultimo aquellos que estén acogidos al Decreto Ley 701, estarán exento de la Ley de Impuesto sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones y para hace efectiva esta exención se deberá acreditar que el predio, se encuentra cubierto de plantaciones forestales bonificadas, bosques nativos o bosques de protección, según corresponda.

Indudablemente este Decreto Ley, ha fortalecido La industria forestal en Chile generando externalidades positivas, como control de la erosión, captura de carbono y la generación de empleo en las localidades donde se encuentran estas industrias, pero también a causado externalidades negativas, como pobreza en las comunas eminentemente forestales. Desde que se inició la forestación los índices de pobreza en estas zonas se mantienen prácticamente invariables, afectando los índices de desarrollo humano y empleo de estas localidades forestales. Se debe considerar, que la actividad forestal con bosques exóticos (eucaliptos y pinos principalmente), es una actividad altamente invasiva al medio ambiente, ya que agota las napas subterráneas en la temporada estival, perjudicando a los agricultores.

Una de las mayores criticas que se ha establecido a este Decreto, es la excesiva concentración de de la propiedad en manos de grandes empresas, ya que muchos pequeños propietarios han traspasado o vendido sus propiedades a precios muy bajos, ya que la rentabilidad de la actividad forestal es a largo plazo, de 12 a 16 años, culminando el traspaso de estos pequeños predios a las grandes empresas forestales, llegando a encontrarse zonas casi deshabitadas por la escasez de trabajo agrícola en reemplazo de la forestal que es solo un trabajo estacionario a largo plazo. Se espera, que la nueva Ley de Bosques, que remplace a al Decreto Ley 701, a partir del 2 de enero del 2013, pueda corregir estas externalidades negativas que ha provocado este decreto.


viernes, 31 de diciembre de 2010

EVOLUCION TRIBUTARIA DEL 2010


La tributaria es una de las ciencias de la economía y del derecho, que mantiene una constante evolución y que afecta directamente e indirectamente a las personas, lo que lo diferencia de otras disciplinas que son más estáticas. Esto mismo hace, que quienes nos dedicamos a esta disciplina, debemos dedicarles un estudio constante y minucioso, invirtiendo varias horas al día para ello.

La disciplina tributaria, siempre a mantenido una evolución año a año, de una mayor o menor magnitud, pero este año 2010 a causa del terremoto de febrero del 2010 y el cambio de gobierno, se interpusieron una serie de iniciativas tributarias tendientes a una mayor recaudación y fiscalización, además de nuevas jurisprudencia administrativa y normas de interpretación por parte del Servicio de Impuestos Internos y de los fallos de los tribunales de Justicia, que conforman precedentes para interpretación misma de la Ley.

Es así, como el año 2010, por mencionar algunos ejemplos, se han efectuado en lo principal los siguientes cambios.

1.- Modificación de la normativa de los DFL 2, lo cual produjo una aguda interpretación que el SII a dado a esta, la que causo una gran polémica.

2.- La normativa de los depósitos convenidos ha sido modificada, interponiéndose un límite para estos, que empezará a regir a partir del 1º de enero del 2011.

3.- Se aprobó en el Congreso Nacional en segunda instancia, después de una ácida discusión parlamentaria, el impuesto especifico a la actividad minera, conocido como Royalty Minero.

4.- Se derogo el Art. 18 ter en reemplazo del Art. 107 de la Ley de la Renta, que se refieren a las acciones con alta presencia bursátil, y en general se establecieron nuevos sistemas de inversiones, derogando artículos de la Ley de la renta y agregando otros, en virtud de la Ley de Mercado de Capitales III.

5.- Se creo el Art. 18 quater, de la ley de la renta, que implica un nuevo sistema de tributación opcional, para la pequeña y mediana empresa.

6.- Lo más importante es el aumento provisorio del impuesto de primera categoría, para los años 2011 y 2012, con tasas de 20% y 18,5% respectivamente.

7.- Las municipalidades, son favorecidas por el aumento del impuesto territorial a ciertos bienes raíces y por el fallo de la corte suprema, en contra de las sociedades de inversiones, que causara precente para el cobro de patente municipal.

8.- También se ha modificado este año, la Ley de Timbre y Estampilla, en lo principal la Recuperación del Impuesto pagado.

9.- Se interpusieron nuevas normas sobre la determinación del FUNT.

La evolución del sistema tributario en el 2010, es mucho mas amplia de lo mencionado en los puntos anteriores, constituyendo solo la punta del iceberg, faltando por mencionar una serie de modificaciones e interpretaciones de la normativa tributaria, de mayor y menor relevancia, y ya para el año 2011, se viene una nueva evolución de esta disciplina.

martes, 28 de diciembre de 2010

El Rol Unico Tributario: RUT

El Rol Único Tributario, conocido también como “RUT”, es un identificador tributario numérico dado a cada persona nacional o extranjera, por la administración tributaria chilena. El cual fue establecido por el DFL Nº 3 de 1969 del Ministerio de Hacienda, que "Crea el Rol Único Tributario y establece Normas para su Aplicación", las cuales se aplican hasta la actualidad. Hay que hacer notar, con anterioridad a la creación del RUT, existía el Rol General de Contribuyentes que data de 1959 hasta la creación del RUT.

Dicho decreto, establece que el Servicio de Impuestos Internos (SII) incorporará al RUT a las personas naturales y jurídicas, comunidades, patrimonios fiduciarios y aquellos sin titular, sociedades de hecho, asociaciones y agrupaciones o entes de cualquier especie, siempre que causen y/o deban retener impuestos en razón de las actividades que desarrollan.

La inscripción al Rol Único Tributario, consiste en la obligación accesoria que pesa sobre los potenciales sujetos pasivos de impuestos, de solicitar su enrolamiento como contribuyentes ante la administración tributaria, la cual les otorga un número de identificación tributaria, único e irrepetible, que les permite individualizarse ante la administración tributaria y ante terceros.

El Art. 66 del Código Tributario, establece la obligación de las personas naturales susceptibles de ser sujetos de impuestos, o que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar impuestos, de inscribirse en el Rol Único Tributario.

Es preciso señalar, que las personas naturales, se identificarán con el sistema y numeración del Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente al Rol Único Nacional (RUN), por lo tanto, no se requiere de la inscripción en el registro RUT. Es así, como la circular Nº 31 del SII del 2007, exime de la obtención de RUT, a las personas naturales chilenas, ya que a estas se les otorga el RUN al nacer, el que será utilizado como RUT, no requiriendo una nueva numeración de identificación tributaria.

En el caso de los extranjeros, sin domicilio ni residencia en Chile, en general no están obligados obtener RUT, sin embargo deberán obtenerlo al realizar ciertas actividades o inversiones en el país.

No existen excepciones en cuanto a la obligación de inscribirse en el RUT en las personas jurídicas u organizaciones de personas sin personalidad jurídica, ya que al contrario del caso de personas naturales, no opera una identificación automática de éstas.

Es necesario hacer presente dos situaciones excepcionales de conjuntos de personas sin personalidad jurídica, las asociaciones o cuentas en participación y los patrimonios fiduciarios.


martes, 21 de diciembre de 2010

Diciembre época de Balances

Esta es una época en que todos los contribuyentes con contabilidad completa, deben efectuar balances por sus actividades desarrolladas, así lo dispone el Art. 16 del Código Tributario, al señalar en su inc. 8, "Los balances deberán practicarse al 31 de diciembre de cada año".

Así la normativa, nos señala que los balances se deben practicar por un período que no podrá exceder de doce meses, aun tratándose del término de giro o del primer ejercicio; por tanto, los ejercicios deberán cerrarse obligatoriamente al 31 de Diciembre, con la sola excepción de los términos de giro, y en cualquier caso no podrán exceder de doce meses.

En el primer balance que practique el contribuyente debe abarcar el período comprendido entre el día de iniciación de sus actividades y el 31 de Diciembre del mismo año, por lo que, salvo que la fecha de dicha iniciación corresponda al 1º de Enero, este primer balance comprenderá por regla general un lapso inferior a un año.

En el caso del termino giro, indudablemente el balance se confeccionara en el momento de cese sus actividades, el balance de término comprenderá necesariamente un lapso inferior a doce meses, salvo que el contribuyente cese en sus actividades justamente el 31 de diciembre.

Es menester señalar que nuestra legislación señala en el mismo Art. 16, que a juicio exclusivo del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, podrá autorizar en casos particulares que el balance se practique al 30 de junio, pero esta norma no tiene aplicación en la actualidad, por la entrada en vigencia de Circular Nº 41 de 1981, de la Dirección Nacional del SII, en que señala que no se autorizan balances en fechas distintas al 31 de diciembre, salvo termino de giro.

Es importante considerar, que el artículo 20 del Código Tributario establece que queda prohibido a los contadores proceder a la confección de balances que deban presentarse al Servicio de Impuestos Internos extrayendo los datos de simples borradores, como asimismo firmarlos sin cerrar al mismo tiempo el libro de inventario y balances.

La trasgresión a esta prohibición, establecida obviamente en resguardo de los intereses fiscales, no tiene prevista una sanción determinada, circunstancia que hace aplicable la sanción establecida en el artículo 109 del mismo Código Tributario, que sanciona a todas aquellas infracciones a las normas tributarias que no tengan señalada una sanción específica.

Ahora bien, hay que considerar que existen excepciones a esta regla, como en el caso de las reorganizaciones empresariales para efectos tributarios, en donde es importante confeccionar balances según la fecha de la reorganización empresarial que se trate, para el resguardo del interés fiscal.

MAPA