lunes, 31 de enero de 2011

Tributación de los Comités de Agua Potable Rural

En atención a la consulta formulada por un recurrente, sobre la tributación de los comités de agua potable rural, el Servicio de Impuestos Internos se a pronunciado mediante el Oficio Nº 2123 del 19 de noviembre de 2010, que no deja ser interesante para exponer en este blog.

En lo que se refiere a la situación tributaria de los comités de agua potable rural, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 19.418, las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias están exentas de todas las contribuciones, impuestos y derechos fiscales y municipales, con excepción de los establecidos en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el D. L. Nº 825, de 1974.

Los citados Comités, en cuanto tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, son considerados como contribuyentes para los efectos tributarios, conforme a la definición contenida en el artículo 8° N° 5, del Código Tributario, por lo que se encuentran sujetos a la obligación de inscribirse en el Rol Único Tributario de acuerdo al artículo 66 de este texto legal, y presentar una declaración jurada de inicio de actividades, conforme al artículo 68 del mismo Código.

Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, estos comités gozan de una exención personalísima, en relación a todas las contribuciones, impuestos y derechos fiscales y municipales, conforme lo establece el artículo 29 de la Ley N° 19.418. En virtud de esta disposición legal las rentas o ingresos que puedan obtener, se encuentran exentas de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
De esta forma, los intereses provenientes de los fondos que, de acuerdo al artículo 31 de la Ley N°19.418, deban mantener los citados Comités en bancos o instituciones financieras legalmente reconocidos, a su nombre, se encuentran exentos de los impuestos establecidos en la ley sobre impuesto ala renta.

En virtud de la exención de impuestos antes señalada, los Comités de Agua Potable Rural, constituidos como organizaciones comunitarias funcionales, no se encuentran afectos a la obligación de llevar contabilidad establecida en el inciso final del artículo 68, de la LIR, sin perjuicio de lo que establezcan otras normas legales, ejemplo el código de comercio, el código laboral, etc.

Asimismo, en atención a la existencia de una exención legal expresa de impuestos, los Comités de Agua Potable Rural no se encuentran afectos a las obligaciones de presentar Declaraciones Anuales de Impuesto (artículos 65 y 69, de la LIR), de efectuar Pagos Provisionales Mensuales (artículo 84 de la ley del ramo), y de llevar el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (N° 3 de la Letra A), del artículo 14, de la LIR).

Sin perjuicio de lo antes señalado, debe tenerse presente que los citados Comités se encuentran sujetos a las obligaciones que como agentes retenedores les puedan corresponder, conforme lo establecen las normas legales vigentes. Por consiguiente, deben retener, declarar y enterar en arcas fiscales los impuestos a que se refiere el artículo 74 Nrs. 1 y 2 de la LIR, retenidos a terceros.

Se debe aclarar, que las exenciones tributarias que benefician a las Organizaciones Comunitarias según dispone el artículo 29 de la Ley N°19.418, no se hacen extensivas a los tributos establecidos en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

De este modo, las actividades que estas instituciones desarrollen se encontrarán gravadas con IVA, siempre y cuando se enmarquen dentro de alguna de las hipótesis de incidencia tributaria descritas en el D.L. N° 825, de 1974, siendo indiferente si éstas son ejercidas respecto de sus asociados o de terceros; estando sujetos a todas las obligaciones que se establecen en el citado texto legal y su Reglamento.

No obstante, se hace presente que el suministro de agua potable hecho por un Comité Rural de Agua Potable constituido como una organización comunitaria funcional, que adquiere o capta el agua, para distribuirla a sus asociados, que por regla general está gravado con el impuesto por tratarse de una prestación mercantil, no se verá afectado por el tributo, en tanto el suministro se les haga por el precio de costo sin agregarle valor alguno, ya que se entiende que bajo estas circunstancias las referidas instituciones actúan como consumidores finales, al adquirir el agua sin ánimo de reventa.

Los Comité de Agua Potable Rural, podrán acogerse al sistema de emisión y recepción de Factura electrónica, siempre que cumplan los requisitos que al respecto ha establecido este Servicio en Resolución Ex. N° 45, de 2003, cuyo resolutivo segundo establece que para que un contribuyente pueda postular como emisor electrónico debe cumplir los siguientes requisitos:

• Poseer inicio de actividades vigente con verificación positiva
• Poseer la calidad de contribuyente de IVA
• No tener la condición de querellado, procesado o, en su caso, acusado conforme al Código Procesal Penal por delito tributario, o que haya sido sancionado por este tipo de delito hasta el cumplimiento total de su pena.
La petición deberá ser presentada en la oficina o unidad respectiva de este Servicio, la que verificará el cumplimiento de los requisitos contenidos en la citada Resolución.


lunes, 17 de enero de 2011

La Corrección Monetaria

Ya es sabido por todos, que la inflación en una economía produce efectos en el factor adquisitivo de las personas, ya que la inflación produce una erosión de la moneda, es decir, el dinero vale menos que antes.

Tradicionalmente el resultado obtenido por un negocio o empresa en su gestión, se determina comparando los valores históricos del patrimonio inicial y final, sin considerar los efectos que la inflación que producía en ellos. En otras palabras, se comparaba un patrimonio inicial expresado en la moneda de valor adquisitivo a la fecha de inicio del período con un patrimonio final expresado en moneda de valor adquisitivo a la fecha de cierre del ejercicio. Es decir, no se considera el efecto de la inflación, llegándose al extremo de comparar valores que no guardaban ninguna relación o igualdad entre si, lo que naturalmente inducía a demostrar utilidades ficticias desde el punto de vista económico.

Para corregir estos efectos, la Ley de la Renta incorporo en 1974, un mecanismo corrector destinado a depurar los resultados contables de los efectos derivados del proceso inflacionario, a través del Art. 41 de la ley en comento. Este mecanismo está concebido para lograr que los contribuyentes tributen sobre utilidades reales y no sobre ganancias aparentes o nominales, originadas en gran medida por la desvalorización monetaria.

Dicha fórmula, funciona a través de la actualización o ajuste, con incidencia en los resultados, del capital propio inicial y de todas las partidas o valores no monetarios del activo y del pasivo exigible existentes al cierre del ejercicio.

Es importante señalar que el mecanismo corrector de la ley, en actual vigencia permite captar, para los fines de su imposición, ciertas utilidades que tienen su origen en el propio proceso inflacionario, como las derivadas de la adquisición de activos reales cuando dicha adquisición es financiada con recursos o créditos obtenidos a tasas negativas de interés.

Ahora bien, así como nuestra normativa tributaria, nos protege del proceso inflacionario, no lo hace en un proceso de deflación (IPC negativo), exigiéndonos en estos casos en no realizar corrección monetaria, por que el factor de corrección que debemos aplicar cuando hay deflación es un IPC cero. Claro, al Fisco no le es favorable aplicar un proceso de corrección monetaria en un proceso de deflación, ya que recaudaría menos.


viernes, 7 de enero de 2011

Franquicia Tributara Forestal: Se prorroga DL 701 de 1974

Existe un gran desconocimiento de las bonificaciones forestales existente en el país y como esta a ayudado a transformar a Chile, en un país de una fuerte industria forestal. Y uno de los responsables de este salto a la industrialización del sector, es el Decreto Ley 701 de 1974, que incentiva la forestación y regula la actividad forestal en suelos de actitud preferentemente forestal.

El Estado de Chile, ya de comienzos del siglo pasado ha reconocido la importancia que tiene el recurso forestal para el desarrollo del país, y en virtud de esto, ha creado diversos programas de incentivos forestales, muchos de los cuales han trascendido la administración de varios gobiernos. Con la Ley de Bosques de 1931, se fomentaron las plantaciones forestales mediante una serie de exenciones tributarias. Posteriormente, en la década del 60 y a comienzos de los 70, el Estado de Chile, invirtió en la expansión de la industria forestal a través de CORFO. Asimismo, diversas instituciones públicas del Ministerio de Agricultura participaron en el establecimiento de plantaciones forestales.

Posteriormente, en 1974 se dictó el Decreto Ley Nº 701, con el objetivo de crear una gran superficie de bosques plantados para abastecer la demanda creciente de la industria forestal nacional, mediante la bonificación de las forestaciones realizadas por el sector privado. Hay que considerar que el texto del Decreto Ley 701 fue remplazado por el Decreto Ley 2565 de 1979 para su perfeccionamiento, y así en 1998, por medio del Ley 19561 se perfeccionó una vez mas y se le extendió su vigencia hasta el 1º de enero del 2011.

A través de la Ley 20488 del 3 de enero del 2011, se realizaron nuevas modificaciones y se le extendió la vigencia al Decreto Ley 701, hasta el 1º de enero del 2013, con el objeto de ser remplazado a partir del 2013 por una nueva Ley de Bosques, que deberá ser presentada y discutida en el Congreso Nacional, en el transcurso de estos dos años que restan.

En términos generales, la bonificación a través del decreto Ley 701, consiste en lo siguiente:

Todos aquellos que califiquen como pequeños propietarios forestales, según el mismo decreto, tendrán una bonificación del 90% de los costos de la forestación de las primeras 15 hectáreas y del 75% de las hectáreas restantes. Además de la forestación propiamente tal, se bonifica la poda, el raleo, cortafuegos, cercos, fertilizantes, mano de obra, etc., prácticamente todo se bonifica en la etapa de forestacion, poda y raleo, aunque es difícil de creer, pero es cierto.

Por medio de la Ley 20448, se incorpora una nueva categoría, las de mediano propietario forestal, la que tendrá una bonificación del 75% y en cierto sentido se incorpora una tercera categoría la de “otros” como señala la misma ley, que son aquellos que no califican en las dos categorías anteriores (la de pequeño y mediano propietario forestal), que tendrán una bonificación del 50% de los costos. Se debe hacer notar, que las bonificaciones no pueden sobrepasar las 100 hectáreas anuales.

La ley 20448, también dispone que se otorguen beneficios especiales a las comunidades indígenas y personas individuales pertenecientes a éstas, en el sentido de que puedan recibir bonificaciones aunque la propiedad haya recibido el mismo beneficio anteriormente y por ultimo incorpora al Decreto Ley 701, por medio de la Ley 20488, la creación de un registro de operadores forestales, el cual tendrá carácter público, la cual será administrado por CONAF.

Hablando tributariamente, podemos señalar que existen las siguientes franquicias para aquellos que estén acogidos al Decreto Ley 701:

Para todos aquellos que lleven contabilidad completa, las bonificaciones dadas sean percibidas o devengadas, se considerarán como ingresos diferidos en el pasivo circulante y no se incluirán para el cálculo de la tasa adicional del artículo 21 de la Ley de la Renta, ni tampoco constituirán renta, hasta el momento en que se efectúe la explotación o venta del bosque que originó la bonificación, oportunidad en la que se amortizará abonándola al costo de explotación a medida y en la proporción en que ésta o la venta del bosque se realicen, rigiéndose por las normas de la Ley de la Renta.

Todos aquellos que se encuentren acogidos a las bonificaciones del Decreto Ley 701 o mantengan bosques nativos, en terrenos con aptitud preferentemente forestal, entran exento del impuesto territorial (las mal llamadas contribuciones), la cual cesará dos años después de concluida la primera explotación forestal.

También estarán exentos del impuesto territorial, aquellos que mantengan bosques en suelos frágiles con pendientes iguales o superiores a 45% y los próximos a las fuentes, cursos o masas de agua destinados al resguardo de tales recursos hídricos.

Por ultimo aquellos que estén acogidos al Decreto Ley 701, estarán exento de la Ley de Impuesto sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones y para hace efectiva esta exención se deberá acreditar que el predio, se encuentra cubierto de plantaciones forestales bonificadas, bosques nativos o bosques de protección, según corresponda.

Indudablemente este Decreto Ley, ha fortalecido La industria forestal en Chile generando externalidades positivas, como control de la erosión, captura de carbono y la generación de empleo en las localidades donde se encuentran estas industrias, pero también a causado externalidades negativas, como pobreza en las comunas eminentemente forestales. Desde que se inició la forestación los índices de pobreza en estas zonas se mantienen prácticamente invariables, afectando los índices de desarrollo humano y empleo de estas localidades forestales. Se debe considerar, que la actividad forestal con bosques exóticos (eucaliptos y pinos principalmente), es una actividad altamente invasiva al medio ambiente, ya que agota las napas subterráneas en la temporada estival, perjudicando a los agricultores.

Una de las mayores criticas que se ha establecido a este Decreto, es la excesiva concentración de de la propiedad en manos de grandes empresas, ya que muchos pequeños propietarios han traspasado o vendido sus propiedades a precios muy bajos, ya que la rentabilidad de la actividad forestal es a largo plazo, de 12 a 16 años, culminando el traspaso de estos pequeños predios a las grandes empresas forestales, llegando a encontrarse zonas casi deshabitadas por la escasez de trabajo agrícola en reemplazo de la forestal que es solo un trabajo estacionario a largo plazo. Se espera, que la nueva Ley de Bosques, que remplace a al Decreto Ley 701, a partir del 2 de enero del 2013, pueda corregir estas externalidades negativas que ha provocado este decreto.


viernes, 31 de diciembre de 2010

EVOLUCION TRIBUTARIA DEL 2010


La tributaria es una de las ciencias de la economía y del derecho, que mantiene una constante evolución y que afecta directamente e indirectamente a las personas, lo que lo diferencia de otras disciplinas que son más estáticas. Esto mismo hace, que quienes nos dedicamos a esta disciplina, debemos dedicarles un estudio constante y minucioso, invirtiendo varias horas al día para ello.

La disciplina tributaria, siempre a mantenido una evolución año a año, de una mayor o menor magnitud, pero este año 2010 a causa del terremoto de febrero del 2010 y el cambio de gobierno, se interpusieron una serie de iniciativas tributarias tendientes a una mayor recaudación y fiscalización, además de nuevas jurisprudencia administrativa y normas de interpretación por parte del Servicio de Impuestos Internos y de los fallos de los tribunales de Justicia, que conforman precedentes para interpretación misma de la Ley.

Es así, como el año 2010, por mencionar algunos ejemplos, se han efectuado en lo principal los siguientes cambios.

1.- Modificación de la normativa de los DFL 2, lo cual produjo una aguda interpretación que el SII a dado a esta, la que causo una gran polémica.

2.- La normativa de los depósitos convenidos ha sido modificada, interponiéndose un límite para estos, que empezará a regir a partir del 1º de enero del 2011.

3.- Se aprobó en el Congreso Nacional en segunda instancia, después de una ácida discusión parlamentaria, el impuesto especifico a la actividad minera, conocido como Royalty Minero.

4.- Se derogo el Art. 18 ter en reemplazo del Art. 107 de la Ley de la Renta, que se refieren a las acciones con alta presencia bursátil, y en general se establecieron nuevos sistemas de inversiones, derogando artículos de la Ley de la renta y agregando otros, en virtud de la Ley de Mercado de Capitales III.

5.- Se creo el Art. 18 quater, de la ley de la renta, que implica un nuevo sistema de tributación opcional, para la pequeña y mediana empresa.

6.- Lo más importante es el aumento provisorio del impuesto de primera categoría, para los años 2011 y 2012, con tasas de 20% y 18,5% respectivamente.

7.- Las municipalidades, son favorecidas por el aumento del impuesto territorial a ciertos bienes raíces y por el fallo de la corte suprema, en contra de las sociedades de inversiones, que causara precente para el cobro de patente municipal.

8.- También se ha modificado este año, la Ley de Timbre y Estampilla, en lo principal la Recuperación del Impuesto pagado.

9.- Se interpusieron nuevas normas sobre la determinación del FUNT.

La evolución del sistema tributario en el 2010, es mucho mas amplia de lo mencionado en los puntos anteriores, constituyendo solo la punta del iceberg, faltando por mencionar una serie de modificaciones e interpretaciones de la normativa tributaria, de mayor y menor relevancia, y ya para el año 2011, se viene una nueva evolución de esta disciplina.

martes, 28 de diciembre de 2010

El Rol Unico Tributario: RUT

El Rol Único Tributario, conocido también como “RUT”, es un identificador tributario numérico dado a cada persona nacional o extranjera, por la administración tributaria chilena. El cual fue establecido por el DFL Nº 3 de 1969 del Ministerio de Hacienda, que "Crea el Rol Único Tributario y establece Normas para su Aplicación", las cuales se aplican hasta la actualidad. Hay que hacer notar, con anterioridad a la creación del RUT, existía el Rol General de Contribuyentes que data de 1959 hasta la creación del RUT.

Dicho decreto, establece que el Servicio de Impuestos Internos (SII) incorporará al RUT a las personas naturales y jurídicas, comunidades, patrimonios fiduciarios y aquellos sin titular, sociedades de hecho, asociaciones y agrupaciones o entes de cualquier especie, siempre que causen y/o deban retener impuestos en razón de las actividades que desarrollan.

La inscripción al Rol Único Tributario, consiste en la obligación accesoria que pesa sobre los potenciales sujetos pasivos de impuestos, de solicitar su enrolamiento como contribuyentes ante la administración tributaria, la cual les otorga un número de identificación tributaria, único e irrepetible, que les permite individualizarse ante la administración tributaria y ante terceros.

El Art. 66 del Código Tributario, establece la obligación de las personas naturales susceptibles de ser sujetos de impuestos, o que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar impuestos, de inscribirse en el Rol Único Tributario.

Es preciso señalar, que las personas naturales, se identificarán con el sistema y numeración del Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente al Rol Único Nacional (RUN), por lo tanto, no se requiere de la inscripción en el registro RUT. Es así, como la circular Nº 31 del SII del 2007, exime de la obtención de RUT, a las personas naturales chilenas, ya que a estas se les otorga el RUN al nacer, el que será utilizado como RUT, no requiriendo una nueva numeración de identificación tributaria.

En el caso de los extranjeros, sin domicilio ni residencia en Chile, en general no están obligados obtener RUT, sin embargo deberán obtenerlo al realizar ciertas actividades o inversiones en el país.

No existen excepciones en cuanto a la obligación de inscribirse en el RUT en las personas jurídicas u organizaciones de personas sin personalidad jurídica, ya que al contrario del caso de personas naturales, no opera una identificación automática de éstas.

Es necesario hacer presente dos situaciones excepcionales de conjuntos de personas sin personalidad jurídica, las asociaciones o cuentas en participación y los patrimonios fiduciarios.


martes, 21 de diciembre de 2010

Diciembre época de Balances

Esta es una época en que todos los contribuyentes con contabilidad completa, deben efectuar balances por sus actividades desarrolladas, así lo dispone el Art. 16 del Código Tributario, al señalar en su inc. 8, "Los balances deberán practicarse al 31 de diciembre de cada año".

Así la normativa, nos señala que los balances se deben practicar por un período que no podrá exceder de doce meses, aun tratándose del término de giro o del primer ejercicio; por tanto, los ejercicios deberán cerrarse obligatoriamente al 31 de Diciembre, con la sola excepción de los términos de giro, y en cualquier caso no podrán exceder de doce meses.

En el primer balance que practique el contribuyente debe abarcar el período comprendido entre el día de iniciación de sus actividades y el 31 de Diciembre del mismo año, por lo que, salvo que la fecha de dicha iniciación corresponda al 1º de Enero, este primer balance comprenderá por regla general un lapso inferior a un año.

En el caso del termino giro, indudablemente el balance se confeccionara en el momento de cese sus actividades, el balance de término comprenderá necesariamente un lapso inferior a doce meses, salvo que el contribuyente cese en sus actividades justamente el 31 de diciembre.

Es menester señalar que nuestra legislación señala en el mismo Art. 16, que a juicio exclusivo del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, podrá autorizar en casos particulares que el balance se practique al 30 de junio, pero esta norma no tiene aplicación en la actualidad, por la entrada en vigencia de Circular Nº 41 de 1981, de la Dirección Nacional del SII, en que señala que no se autorizan balances en fechas distintas al 31 de diciembre, salvo termino de giro.

Es importante considerar, que el artículo 20 del Código Tributario establece que queda prohibido a los contadores proceder a la confección de balances que deban presentarse al Servicio de Impuestos Internos extrayendo los datos de simples borradores, como asimismo firmarlos sin cerrar al mismo tiempo el libro de inventario y balances.

La trasgresión a esta prohibición, establecida obviamente en resguardo de los intereses fiscales, no tiene prevista una sanción determinada, circunstancia que hace aplicable la sanción establecida en el artículo 109 del mismo Código Tributario, que sanciona a todas aquellas infracciones a las normas tributarias que no tengan señalada una sanción específica.

Ahora bien, hay que considerar que existen excepciones a esta regla, como en el caso de las reorganizaciones empresariales para efectos tributarios, en donde es importante confeccionar balances según la fecha de la reorganización empresarial que se trate, para el resguardo del interés fiscal.

martes, 14 de diciembre de 2010

Tributación de las Crías: Acciones Liberadas

Las acciones liberadas o crías, son aquellas acciones emitidas por una sociedad y que son liberadas de pago, las cuales representan una capitalización de utilidades retenidas, y estas se reparten a los accionistas de manera proporcional al número de acciones que pertenece a cada uno de ellos.

Entonces, si una sociedad mantiene utilidades retenidas y decide hacer un aumento de capital, es decir, decide capitalizar esas utilidades, para lo cual emite nuevas acciones las que se reparten a los accionistas, y estas se reparten como acciones que son liberadas de pago, total o parcialmente, las cuales se les conocen como crías.

Estas acciones no constituirán renta, por que así lo prescribe el Art. 17 Nº 6 de la Ley de la Renta, al señalar “no constituirá renta la distribución de utilidades o de fondos acumulados que las sociedades anónimas hagan a sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente”.

La justificación, para señalar que las acciones liberadas o crías, constituyen un “Ingreso no Renta”, esta dada porque el accionista no obtiene beneficios al momento de recibir estas acciones liberadas, pero si los tendrá en el momento que enajene estas acciones. Entonces cuando se reparten dichas acciones (crías) nadie tributara por estas acciones, pero si el accionista quisiera vender dichas acciones eventualmente existirá una tributación por el mayor valor obtenido en la enajenación de las mismas.

Ahora bien, para determinar el mayor valor de estas acciones, habrá que comparar el precio de adquisición con el precio de venta, y es aquí donde se cometen muchos errores, ya que muchos piensan que el valor de adquisición de estas acciones (crías) es “cero”, pero no es así.

Las acciones liberadas producen un efecto de incrementar el número de acciones de propiedad del contribuyente, manteniéndose como valor de adquisición del conjunto de acciones, sólo el valor de la adquisición de las acciones madres. Y en el evento que no se enajenare el total de las acciones, sino sólo una parte de ellas, debe considerarse como valor de adquisición de cada acción la cantidad que resulte de dividir el valor de adquisición de las acciones madres por el número total de acciones de que sea dueño el contribuyente a la fecha de la enajenación o cesión.

Ahora bien, es menester señalar, que estas acciones liberadas (crías) equivalen a una distribución de utilidades representativa de una capitalización, precisamente esa oportunidad es la que debe considerarse como fecha de adquisición por parte del accionista, esto es, la fecha en que fueron emitidas y entregadas a éste.


jueves, 9 de diciembre de 2010

¿Boleta o Factura?

Generalmente cuando vamos a comprar, nos preguntan ¿Boleta o Factura?, y esto se debe, a que los vendedores desconocen, si se es intermediario o consumidor final.

Para explicar la importancia y finalidad de estos documentos, debemos entender, que el IVA va asociado a un Crédito Fiscal y a un Débito Fiscal y estos están basados en documentos que son las facturas y boletas.

Es así que el vendedor tiene un crédito por concepto de IVA, por lo que él pagó cuando compró y tiene un débito por su venta, de modo que si el vendedor compro un tarro de pintura en $1.000 (neto), tendrá un crédito de $190 que corresponde al IVA que el pago (recordemos que el IVA en Chile es del 19%), y cuando este vendedor venda el tarro de pintura en $2.200 (neto), tendrá un débito de $418, y este débito el vendedor deberá enterarlo en arcas fiscales, pero tiene un crédito de $190, por lo tanto deberá enterar en arcas fiscales $228 por concepto de IVA ( $418 - $190). Por este motivo las facturas y boletas, son piezas esenciales para el control de IVA.

Ahora bien, el consumidor final (el que no es vendedor), al pagar IVA por su compra no generará crédito. Pero, si se compra para revender (no para consumir) se tiene derecho a crédito; en este caso no se pide boleta sino la factura, porque es un intermediario. El consumidor final es el que pide la boleta. Así, todos perciben su crédito fiscal, menos el consumidor final. El Consumidor final, es quien soporta todo el IVA en esta cadena, no así el vendedor o intermediario ya que lo recupera.

De esta manera tenemos entonces que el crédito y el débito son respaldados por la boleta y factura. El consumidor final será el que reciba la boleta, y la factura la recibirá el intermediario, en general. Si el intermediario quiere recuperar el crédito, va a necesitar la factura, pero no le servirá la boleta.

En la factura, está individualizado el comprador, y está separado el precio de la mercadería del impuesto correspondiente. Por lo tanto, si se emite una factura, se le debe colocar el nombre, dirección, RUT, actividad, la cantidad de mercadería vendida. Todo esto se hace porque se deberá descontar el impuesto, por concepto de crédito. Ese impuesto se le suma al valor del producto cuando llega al consumidor final. El comerciante guarda las facturas pues con ellas podrá percibir el crédito. En cambio con las boletas no se da derecho ala recuperación del crédito Fiscal, por tal motivo no se individualiza al comprador y los productos vendidos, solo se anota el valor del producto.

Hay que hacer notar, que para poder utilizar el crédito fiscal, generado por el IVA, se debe ser contribuyente de IVA y estar registrado en el Servicio de Impuestos Internos como tal.

Como medida de control para la evasión se ha establecido en Chile, que el comerciante intermediario cuando solicite la factura, deberá exhibir el RUT y no le servirá la fotocopia de éste, sólo le servirá el documento RUT para que le puedan emitir una factura. Ahora bien, el consumidor final debe exigir siempre la boleta al comprar, de lo contrario, el IVA que esta pagando al comprar favorecería al vendedor para reducir su débito fiscal, de esta manera seria participe de un acto de evasión tributaria y además el vendedor se estaría quedando con el dinero que el consumidor final pago por impuestos al comprar.


lunes, 6 de diciembre de 2010

Los Ingresos Brutos en el Impuesto de Primera Categoría

La Ley de la Renta implanta un mecanismo para determinar la base imponible afecta al impuesto de primera categoría que, partiendo de los ingresos brutos que genera una determinada actividad, permite efectuar de ellos una serie de rebajas hasta llegar a la renta líquida imponible.

Como ha quedado dicho, la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría tiene como punto de partida el concepto de ingresos brutos, que el artículo 29 de la ley de la renta define como "todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17".

De acuerdo con esta definición, deben computarse como ingresos brutos todos los ingresos que el contribuyente perciba o devengue en razón de la explotación de bienes o la realización de cualquiera de las actividades enumeradas en el artículo 20 de la ley de la renta, incluidas las rentas innominadas.

La inclusión de tales ingresos es independiente del carácter periódico o esporádico de su percepción, siendo también indiferente que guarden o no relación directa con el giro propio del titular de los mismos.

En resumen, la expresión "ingresos brutos" comprende:

– En primer término, los ingresos provenientes de la explotación del negocio o giro del respectivo contribuyente o empresa;

– En segundo lugar, los ingresos derivados de la enajenación de bienes del activo inmovilizado de la empresa, y

– Por último, todo otro ingreso clasificado dentro de la primera categoría que se perciba o devengue por el contribuyente.

Sólo se exceptúan los ingresos que no constituyen renta según el artículo 17 de la Ley de la Renta. Cabe destacar, que esta excepción no rige, sin embargo, respecto de los reajustes a que se refieren los números 25 y 28 del mencionado artículo 17, cuando tales reajustes sean devengados o percibidos por contribuyentes de la primera categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna.


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