viernes, 6 de agosto de 2010

18 TER Acciones con Alta Presencia Bursátil

Las ventas de acciones de alta Presencia Bursátil no tributarán en la medida que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 18 TER de la Ley de la Renta, en que se señala que el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones con presencia bursátil no debe ser incluido en la base imponible de ningún impuesto.

Este régimen particular en materia de utilidades generadas en la enajenación de acciones, estipulado en la Ley N°19768 del 2001, consiste en que éstas quedan liberadas de todo impuesto siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:

􀂾 Que el inversionista haya adquirido las acciones que ha decidido vender en una bolsa de valores, en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones (OPA) o en una colocación de acciones de primera emisión (sea al momento de conformar el capital inicial o un aumento posterior), o con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones.

􀂾 Que la venta se haya hecho exclusivamente en una bolsa de valores chilena o autorizada por la Superintendencia de Valores, o con ocasión de un proceso de oferta pública de adquisición de acciones (OPA).

Si no se cumplen estos requisitos señalados anteriormente, quedara grabada con los impuestos pertinentes.

En términos simples, una persona o empresa que compra estas acciones en las bolsas de comercio chilenas y, posteriormente, las vende a un mayor valor, no paga impuesto alguno a la renta en caso de obtener una ganancia de capital. Aún mas, cuando el inversionista es una persona natural y las compra a su nombre con sus recursos, no necesita ni siquiera declarar dicha ganancia. Distinto es el caso de las personas con inicio de actividades, las sociedades y las empresas en general.

Me es menester señalarles que muchos contribuyentes cometen frecuentemente errores con este tipo de inversiones y que significan perder este beneficio tributario o erróneamente atribuirse este beneficio ya sea por desconocimiento o malas operaciones posteriores, para cual se es necesario siempre asesorarse para no caer en contingencias con la autoridad tributaria y optimizar sus inversiones.

Nota: Sugiero leer la publicación, titulada como "Eliminación del Art. 18 Ter y Otros", ya que este artículo fue derogado por la Ley 20.488, que entra a regir a partir del 1º de Octubre del 2010.

lunes, 2 de agosto de 2010

Exención de Impuestos por Utilidades de Acciones


Al determinar nuestros tributos a declarar, debemos recordar que existe una exención para no pagar el Impuesto Global Complementario (por lo tanto exento también de hacer una declaración de impuesto) que es hasta 13,5 UTA (Unidades Tributarias Anuales). De esta manera, si en un año se recibe sueldo en su trabajo, percibe dividendos y se gana por la venta de acciones, todas esas rentas que se percibieron se deberán llevar al Global Complementario, y si la suma de todas ellas no supera esta cifra, quedará exento de pagar el global complementario (en caso de que por las rentas de su trabajo esté afecto al Impuesto Único de Segunda Categoría, se deberá descontar el impuesto que ya le retuvo el empleador).

Ahora bien si obtuvo rentas por la ganancia en las ventas de acciones y la operación fuese calificada de no habitual, y además tiene otras rentas, deberá pagar 17% de Impuesto Único de Primera Categoría por la ganancia de capital (Mayor Valor de las acciones), y si estas ganancias sobre las acciones no superan las 10 UTM por cada mes retenido o 10 UTA cuando se declare, y además son contribuyentes que no deben declarar sobre rentas efectivas en Primera Categoría, entonces están exento del pago del impuesto único de primera categoría, y las otras rentas llevarlas al Impuesto Global Complementario, siempre que superen las 13,5 UTA (ambas operaciones se hacen, en todo caso, en el mismo formulario 22).

Si las rentas en el año provinieron únicamente de ventas de acciones que se calificaron de no habitual, pagará sólo un 17% de la ganancia como impuesto único de primera categoría, en la medida que ésta supere las 10 UTA. Y si fueron calificadas de habituales estas operaciones, pagará impuesto de primera categoría por la ganancia de capital (no importando si las ganancias superan o no las 10 UTA) y además deberá pagar según el tramo que le corresponda el Impuesto Global Complementario.

Ahora bien, cuando deba declarar sus tributos deberá fijarse muy bien en las presunciones de habitualidad y los requisitos para acceder a la exención tributaria si es que le corresponde, ya que la administración tributaria en Chile es muy eficiente en la fiscalización de estas exenciones, existe un muy viejo y conocido refrán en este mundo tributario, el que va por lana a veces sale trasquilado. Les recomiendo que lean el articulo titulado “Impuesto de las Utilidades en Venta de Acciones”, el cual publique en este mismo blog, el cual le dará una directriz de los impuestos a los cuales se pueden ver afectado por sus operaciones con acciones.

Juan Carlos Moscoso G.

jueves, 29 de julio de 2010

Impuestos de las Utilidades en Venta de Acciones

Para determinar el tipo de impuestos que le afecta a la utilidad o ganancia que se produce al vender acciones (mayor valor), depende fundamentalmente de la calificación de habitual o no de tales operaciones, como también si se trata de emisión de acciones de sociedades anónimas abiertas o cerradas. Para este artículo me referiré al primer distingo de tributación la habitualidad, dejando para un próximo articulo la calidad de la emisión de las acciones.

En el en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley de la Renta se refiere a la habitualidad de las acciones y en la Circular Nº 158, de 1976 del S.I.I., se entregan los elementos de juicios de tipo general que deben tenerse presente para concluir si existe o no habitualidad en la enajenación de acciones.

Se debe calificar la intencionalidad que se tuvo en la operación accionaría, es decir, si los intereses del vendedor son más bien con fines especulativos o bien la intención es de ser un inversionista de más largo plazo. Si se califica que la operación de compra-venta de acciones fue habitual, y se obtuvieron ganancia en la venta, la operación quedará gravada con dos impuestos, Impuesto de Primera Categoría General (no confundir con Impuesto Único de Primera Categoría, que es el que grava las ganancias de capital) y Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional. Sin embargo, dado que lo que se paga en primera categoría puede usarse como crédito (es decir, descontarlo) del Impuesto Global Complementario, cuando la operación es habitual en la práctica está pagando impuestos según Global Complementario.

El Impuesto de Primera Categoría General alcanza al 17% de la ganancia que se obtuvo, mientras que el Global Complementario se refiere a que dicha ganancia deberá sumarse además a las otras rentas que perciba el contribuyente (si es que las tiene) y ver en qué tramo de la tabla del Impuesto Global Complementario queda.

En cambio, si la operación es No Habitual, de producirse ganancia en la venta de una acción ésta quedará gravada con el llamado Impuesto Único de Primera Categoría, cuya tasa es también única y alcanza al 17%., pero no deberá pagar Impuesto Global Complementario.

El Impuesto de Primera Categoría General y Único de Primera Categoría se aplica en situaciones distintas y por lo tanto no deben confundirse. El primero se aplica en la habitualidad y se puede usar como crédito del Impuesto Global, mientras que el segundo rige en la no habitualidad y se paga de todas maneras (salvo, claro está, que por la renta percibida quede en el tramo exento).

martes, 27 de julio de 2010

Nueva Franquicia Tributaria para las Constructoras: Paneles Solares

No será extraño ver en un corto tiempo mas, que se masificaran los paneles solares térmicos sobre las casas en Chile, y la masificación de estos paneles térmicos será a raíz de la aplicación de la Ley Nº 20.365 del 11 de agosto de 2009, que establece la franquicia tributaria para instalar sistemas solares térmicos en viviendas nuevas de hasta 4.500 UF (183.000 dólares aprox.).

Esta franquicia permite a las empresas constructoras acceder a un crédito tributario para financiar sistemas solares térmicos nuevos, que se utilicen para abastecer de agua caliente sanitaria a las viviendas, sean estas casas o departamentos.

Con ello, las empresas constructoras tendrán derecho a deducir de sus impuestos un crédito equivalente a un porcentaje del costo del sistema solar térmico, de acuerdo al valor de cada vivienda. El monto de dicho subsidio alcanzará al 100% de la inversión para viviendas de hasta 2.000 UF, lo que irá disminuyendo hasta llegar al 20% en el caso de viviendas de hasta 4.500 UF.

Tendrá derecho al crédito aquel sistema solar térmico que aporte al menos un 30% del promedio anual de demanda de agua caliente sanitaria para cada vivienda y, al mismo tiempo, cumpla con los requisitos técnicos que determina el reglamento, lo que será fiscalizado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

El derecho al crédito por cada vivienda en cuya construcción se hubiese incorporado el respectivo sistema solar térmico, se devengará en el mes en que se obtenga la recepción municipal final de éstas.

La suma de todos los créditos devengados en el mes se imputará a los pagos provisionales obligatorios del impuesto a la renta correspondiente a dicho mes. El remanente que resultare podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, e incluso, en calidad de pago provisional voluntario, a la declaración anual de impuestos a la renta cuando al final del ejercicio resultare un remanente.

De acuerdo a la iniciativa, el Ministerio de Vivienda podrá establecer en el Programa Fondo Solidario de Vivienda mecanismos destinados a la utilización del beneficio tributario. En forma paralela, se establecerá un mecanismo destinado al financiamiento de sistemas solares térmicos y su instalación en viviendas sociales usadas.

Lo que se busca con esta Ley es la generación de incentivos, en este caso impositivo, para que se construyan viviendas más eficientes del punto de vista energético, lo que conllevara también a la generación de una línea de producción nacional y nuevos puestos de trabajos.

lunes, 12 de julio de 2010

Evasión de Impuestos: El robo del Cobre

Muchas personas se preguntan ¿Cómo es posible que las empresas mineras paguen pocos impuestos sabiendo que tienen suculentas ganancias? La respuesta es sencilla, las empresas Mineras utilizan distintas maniobras para disminuir o hacer desaparecer intencionalmente sus utilidades en Chile, por las cuales debiesen de tributar, en un lenguaje mas coloquial, estas utilidades o perdidas, son solamente virtuales, porque la maximización de las ganancias siempre está presente al interior del grupo o conglomerado del cual depende la minera “chilena”. En los hechos, las empresas mineras extranjeras generan cuantiosas utilidades que se materializan fuera del país, mediante empresas relacionadas que, por lo general, están domiciliadas en otros países las cuales representan paraísos tributarios. En Chile sólo se declaran pérdidas o utilidades con márgenes de ganancias bajos.

Las transnacionales mineras pueden hacer estas transferencias de utilidades, porque, a la vez, son filiales de enormes conglomerados minero-metalúrgicos, que también poseen transporte naviero, compañías de seguro, fundiciones, refinerías, manufactureras de cobre y otros minerales, con plantas en numerosos países desarrollados o “emergentes” de Asia. Hay que considerar también que los conglomerados metalúrgicos se sirven de los concentrados de cobre chileno para controlar el abastecimiento de sus fundiciones, refinerías y diferentes fábricas elaboradoras.

Exciten muchos artilugios tributarios que estas empresas utilizan para disminuir utilidades en Chile, por lo cual me concentrare en las siguientes modalidades, haciendo hincapié que existen muchas modalidades que no detallare en este blog por tiempo y espacio, las de mayor frecuencia son:

La depreciación acelerada: Al importar equipos nuevos o usados, comprados a empresas relacionadas a precio sólo de nuevos, se aumentan los costos y los gastos de estas empresas en Chile, pero que se les deprecia de manera acelerada, a pesar que esta depreciación sólo se puede aplicar a los bienes de capital sin uso. Esta política no es nueva, ha sido utilizada desde siempre por las mineras extranjeras.

Los precios de transferencia: Para evitar tener utilidades en Chile, las empresas mineras venden gran parte de su producción a empresas filiales o relacionadas con la casa matriz, o por contratos con fundiciones y refinerías que participaron en el financiamiento a largo plazo del yacimiento en Chile.

El precio que sirve de referencia para los contratos de exportación de cobre, es el precio de una libra de cobre fino en la Bolsa de Metales de Londres (BML), en base a un estándar de alta calidad de refinación. A este precio se le aplican diferentes descuentos o cargos según el tipo de mineral exportado. Si trata de cobre refinado no existe un gran margen para venderlo con precio de transferencia, puesto que se le aplican las normas de la Ley 19.506 que sanciona los precios de transferencia. Pero la dificultad de aplicación de esta normativa, surge en el caso de ventas de cobre fundido y sobretodo de concentrados, puesto que al precio de referencia del cobre refinado, se le aplican como descuentos, una serie de diferentes cargos de fundición, refinación, flete o compensación de fletes (freight allowances), seguros, precios de participación, comisiones por venta, etc. que en la mayoría de las veces las efectúan empresa relacionadas. Los valores de estos diferentes cargos pueden variar enormemente, con diferencias que van de 1 a 3, diferencias que se pueden observar incluso en un mismo embarque, y que además son valores que en general son considerablemente más elevados que los que paga Codelco por operaciones similares.

Perdidas en los mercados de futuro del cobre: Esta forma de evasión ha sido utilizada en los años que las utilidades han sido importantes debido al alto precio del cobre, por lo que el método más efectivo para reducir y hacer desaparecer las utilidades y no tener que pagar impuesto a la renta, consiste en obtener cuantiosas pérdidas en los mercados de futuro del cobre. Para realizar estas pérdidas, se vende una cierta cantidad de opciones de cobre a un precio determinado, comprando posteriormente esas mismas opciones a precios superiores de veinte o más por ciento. Esto genera una perdida contable para la filial minera chilena, pero que se transforma en una utilidad para la empresaextranjera que efectuó la compraventa de opciones de futuro, que necesariamente debe ser otra filial de la casa matriz de la empresa minera chilena que realizó la pérdida, filial que además, podría estar domiciliada en un país o isla con paraíso fiscal.

Intereses: se reconoce que estas empresas mantienen costos operacionales que están muy por debajo del precio del cobre, sus costos totales son negativos por efecto de los elevados gastos financieros como consecuencia de un muy alto endeudamiento, deuda que en general se encuentra contraída con financieras relacionadas domiciliadas en paraísos tributarios, por las cuales disminuyen utilidades en Chile aduciendo a endeudamiento y tasas de interés, situación que las mismas empresas mineras han reconocido.

miércoles, 7 de julio de 2010

El Impuesto Ambiental

Este tipo de impuestos está bastante extendido en Europa, pero no han sido utilizados profundamente en América Latina. Una característica fundamental de los impuestos ambientales es que, a diferencia de los impuestos generales, no generan distorsiones en las economías, ya que tienen la virtud de lograr que los sectores gravados incorporen dentro de sus costos los impactos ambientales de las actividades.

Con el uso de impuestos ambientales se genera un espacio de tributación importante sobre todo por la eficiencia que tienen, pero además, son particulares por lo acotados y diseccionados de los incentivos o castigos que generan. Asimismo, una buena aplicación tiene la posibilidad de generar cambios en el comportamiento de los agentes, por ejemplo, en la emisión de basura.

En Chile, hoy sólo se aplican impuestos ambientales al tabaco y las gasolinas, pero existe un amplio espectro de sectores donde podrían aplicarse: Usos y contaminación de aguas; a las emisiones y descargas a los ríos; deforestación; usos de plaguicidas; vertederos, emisión de basura y desechos industriales; tarificación vial diferenciada; emisiones de CO2, entro otros.

Un ejemplo claro, donde se requiere aplicar impuesto es en el sector termoeléctrico. Aquí se requiere generar incentivos para reducir el consumo de carbón. Para ello, se podrían aplicar impuestos diferenciados tanto al consumo de combustibles, como a la generación eléctrica y así distinguir entre las centrales que usan carbón o las que usan otros combustibles, mediante una señal de precios e impuestos que incentive el cambio hacia una matriz energética menos contaminante.

martes, 22 de junio de 2010

Royalty propuesto es pán para hoy hambre para mañana

Para comentar sobre este tema, primero hay que definir que es un Royalty (Regalías), este se puede entender como un pago, que se realiza a favor del propietario de un derecho a cambio del permiso para ejercerlo. Los casos más extendidos de royalties se aplican a la minería, donde el dueño del derecho es el Estado, el que desea ejercerlo son las empresas y el pago se denomina royalty. Éste puede tomar la modalidad de tasa (un porcentaje de los ingresos o utilidades) o un monto fijo (por ejemplo, dólares por tonelada). El royalty es aplicable a varios sectores como pesca, usos de agua o concesiones acuícolas, donde la característica común es que mediante un royalty se hace posible cobrar el precio por uso del recurso que no es fácil (o posible) determinar a través de mecanismos directos, como el mercado, y que al no tener precios tienden a ser sobreexplotados. Dicho de otra forma, los royalty surgen porque hay un problema en la valorización de los recursos naturales, debido a que no tienen un valor in situ (antes de ser extraídos).

Los royalties bien aplicados y a tasas adecuadas, permitirían recaudar ingresos y, a su vez, tender al uso sustentable de los recursos naturales. Hoy en día, en cambio, en Chile sólo se aplica el royalty al sector minero, pero el mecanismo empleado presenta varias falencias: es una tasa que está por debajo del promedio de los royalties a nivel mundial; se aplica sobre las utilidades, no sobre los ingresos.

A partir del año 2005, en Chile se establece un royalty minero del 4% al 5%, donde se estableció una invariabilidad tributaria para las mineras por 12 años. Con el nuevo, proyecto de Royalty que propone el actual gobierno, se les pide a las mineras que pagen un royalty del 8%, durante el 2010 y 2011, renunciando voluntariamente al régimen instaurado en el 2005, a cambio se le dará una invariabilidad tributaria por 8 años más, es decir, hasta el 2025. A partir del 1012 pagaran un royalty del 3,5% al 9%, en función de los resultados de la empresa. El 3,5%, le corresponderá aquellas mineras que tengan un margen de rentabilidad inferior al 35% y así a medida que sube su margen rentabilidad al 75% pagaran un 9%, por concepto de royalty. Pero basta recordar, que en Chile, casi nunca las empresas mineras mantiene márgenes de rentabilidades sobre el 35%, ya que estas planifican sus rentabilidades tributarias para aminorar sus cargas impositivas, como ya todo el mundo fiscal lo conoce. Además hay que considerar, que ya para el año 2025, estas mineras ya habrán a agotado los yacimientos cupríferos por los cuales están explotando, por consiguiente difícilmente mantendrán márgenes de rentabilidades muy altos a esa fecha.

Con esta medida espera gobierno recaudar 700 millones de dólares, la pregunta es. ¿Nos convine Hipotecar nuestro cobre hasta el 2025?

La respuesta a mi juicio personal es No, si ya sabemos que estas empresas minimizan sus utilidades tributarias con el objeto de reducir su carga tributaria para maximizar sus utilidades financieras, como seria posible hipotecar un recurso del cual la tendencia a nivel mundial es aumentar las tasas de royalty, considerando que Chile posee una de las tasa más bajas por concepto de royalty, restringiéndonos de aumentar la tasa por muchos años y la eventual perdida de miles de millones de dolares en beneficio del Estado de Chile. Me es ilógico pensar que los fumadores en Chile, aportan 900 millones de dolares y las mineras 700 millones, me es ilógico pensar, en un país donde nos consideramos patriotas, donde celebramos con optimismo y alegría un triunfo de Chile, seamos capaces de hipotecar el cobre de Chile. Creo que el viejo dicho esta bien puesto aquí, pán para hoy hambre para mañana.

Juan Carlos Moscoso G.

viernes, 11 de junio de 2010

La Cultura Tributaria

Hoy en día el concepto de cultura tributaria, despierta un gran interés en las administraciones tributarias latinoamericanas, esto es, por la adopción de estrategias que permitan hacer conciencia en sus países sobre la importancia del cumplimiento de las obligaciones tributarias, pero desde un enfoque educativo que no se centra exclusivamente en la población contribuyente, sino que más bien dirige sus esfuerzos a los no contribuyentes, que van desde los niños y los jóvenes hasta los adultos que no forman parte de la base de contribuyentes efectivos, ya sea porque legalmente no tienen obligaciones impositivas directas o porque se desenvuelven en el ámbito de la informalidad.

Se entiende por cultura al conjunto de conocimientos, modos de vida y costumbres de una sociedad determinada, o bien como el conjunto de las manifestaciones en que se expresa la vida tradicional de un pueblo. Por cultura tributaria, se debe entender como el al conjunto de información y el grado de conocimientos que en un determinado país se tiene sobre los impuestos, pero más importante aún, al conjunto de percepciones, criterios, hábitos y actitudes que la sociedad tiene respecto a la tributación.

Siendo así, en el caso de la mayoría de países latinoamericanos podría afirmarse que ha prevalecido una conducta social adversa al pago de impuestos, que se manifiesta en actitudes de rechazo, resistencia y evasión, o sea en diversas formas de incumplimiento.

Con frecuencia dichas conductas intentan autojustificarse descalificando a la gestión de la administración pública, ya sea a partir de señalamientos de corrupción, ineficiencia o falta de transparencia en el manejo de los recursos, o bien de argumentos ideológicos acerca de la economía, la sociedad y el papel del Estado.

A grandes rasgos ese suele ser el entorno que, en buena parte de Latinoamérica, encuentran las administraciones tributarias para desarrollar sus funciones de educación tributaria. Sin embargo y desde un punto de vista positivo, se trata también de campos que pueden ser fértiles para la siembra y el cultivo de los valores éticos y de convivencia ciudadana que dan base y legitimidad social a la tributación y al cumplimiento de las obligaciones tributarias como una necesidad de país, para hacer viable el desarrollo económico, social y político que el Estado tiene por misión promover.

Esa perspectiva permite visualizar la amplitud del territorio sociocultural que se presenta a las iniciativas para la promoción de cultura tributaria y que les plantea, desde su concepción, la necesidad de establecer prioridades, elegir grupos objetivo, fijar metas y definir modos de abordaje consistentes con la estrategia institucional de la administración tributaria y los recursos disponibles para tal fin.

Se trata, por lo tanto, de la adopción de una estrategia que no puede ser parcial ni temporal, sino sustantiva, permanente e incorporada a las propias formas de ser y hacer de la institución, es decir, integrada a la cotidianidad de sus funciones básicas, pero con una visión de largo plazo que debe dirigirse tanto hacia fuera como hacia dentro de las administraciones tributarias.

La cobertura y los alcances de la estrategia pueden ser tan amplios o reducidos como la institución lo decida, pero en todo caso se requiere de profundidad en sus acciones, por limitadas que éstas sean, porque los cambios de patrones y de conductas no se generan de la noche a la mañana: implican transformaciones profundas en el pensamiento de los individuos y los grupos, que les muevan a actuar de una manera diferente a como lo han hecho, o bien, como en el caso de los niños y los jóvenes, que les hagan asumir una identidad ciudadana madura y responsable, plenamente consciente de sus derechos y obligaciones dentro de la sociedad donde viven.

lunes, 7 de junio de 2010

Declaración de contribuyentes del Impuesto Adicional

Para obtener una comprensión mas clara acerca de las modalidades de las declaraciones de los contribuyentes afectos al Impuesto adicional (aquellos que no tienen residencia o domicilio en Chile), e procedido a dividirlas bajo el nombre de declaración anual y mensual, ya que las considero mas ejemplificadoras para el lector de mi blog, aunque hay autores que las clasifican en modalidades de declaraciones y de retenciones respectivamente. Para una mayor comprensión del tema recomiendo leer el articulo titulado “El Impuesto Adicional”, publicado en este mismo blog.

• Declaración Anual: Son aquellas en virtud de la cual el Impuesto Adicional grava a la totalidad de las rentas de fuente chilena del contribuyente, y se declara anualmente en el Formulario 22. La retención que se efectúa, es sólo un anticipo a cuenta del Impuesto Adicional que debe ser declarado anualmente, así en el Art. 74 Nº 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, dice, “…el monto de lo retenido provisionalmente se dará de abono al conjunto de los impuestos………..que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas…”

En otras palabras, cuando el referido impuesto es accesorio del Impuesto de Primera Categoría debe declararse anualmente, excepto en el caso de los dividendos distribuidos a accionistas extranjeros, en este caso el Impuesto Adicional que afecta a dichas rentas queda solucionado con la retención de impuestos del 35% que debe efectuar la sociedad anónima o en comandita por acciones que reparte los dividendos (Art. 58 N° 2, de la Ley de Impuesto a la Renta). Lo anteriormente expuesto, es sin perjuicio de los pagos provisionales o las retenciones mensuales que efectúen los contribuyentes o que se efectúen por cuenta de estos, que se encuentren afectos al Impuesto Adicional de declaración anual.

• Declaración Mensual: Son aquellos, en que el Impuesto Adicional grava determinadas rentas con un tributo que por regla general tiene el carácter de único, y se declara en el Formulario 50. Su característica principal, es que permite cumplir la obligación tributaria inmediatamente, sin que exista obligación de presentar declaración anual alguna por parte del contribuyente del Impuesto Adicional.

Ahora bien, cuando el citado gravamen tiene la calidad de Impuesto Único a la Renta, este es propiamente de declaración mensual, ya que debe ser retenido por el pagador de la renta, debiendo declararse y pagarse simultáneamente dentro de los doce primeros días del mes siguiente al de su retención, de conformidad con las normas de los artículos 74 N° 4 y N° 79 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Mucho podría escribir sobre las modalidades de declaración del impuesto adicional, es un tema apasionado y que a muchos contribuyentes confunde, pero que resumo en el siguiente cuadro sinóptico.

MAPA