jueves, 6 de agosto de 2009

LA REINVERSIÓN


La reinversión es la única forma legal para no pagar impuestos en Chile y constituye otro incentivo para que los socios sólo realicen los retiros justos y necesarios para vivir. La idea es que las utilidades se reinviertan, ya sea en la misma sociedad que las produjo, evitando los retiros aplicando el impuesto al momento que se retira la utilidad, ya sea en otra empresa, dejando exentos los retiros de utilidades para reinvertir mientras no sean retiradas de aquella empresa que recibió la reinversión.


Señala la Ley de Impuesto a la Renta, en el artículo 14 letra A) Nº1 letra c), que los retiros que se efectúen para invertir en otras empresas que deban tributar en la Primera Categoría por renta efectiva y mediante contabilidad completa, no se gravarán en los Impuestos Global Complementario o Adicional de quien retira para reinvertir, mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta.


Es requisito sine qua non de la reinversión el que la empresa que recibe la reinversión sea de aquellas que tributan por renta efectiva mediante contabilidad completa, excluyendo aquellas empresas que tributen mediante renta presunta o contabilidad simplificada.


Ahora bien, esta reinversión debe hacerse en la forma que establece la ley, siendo aquellas:


  • Un aumento efectivo en el capital de una empresa individual.
  • Aportes en dinero a una sociedad de personas.
  • Adquisición de acciones de pago en sociedades anónimas. Las acciones de ago son aquellas acciones de primera emisión, por lo tanto, no se considerará reinversión si se adquieren acciones en el mercado secundario a otro accionista.


La reinversión debe efectuarse dentro de los 20 días siguientes a aquel en que se efectuó el retiro, si se excede ese plazo el retiro no se entiende efectuado para reinversión, pasando a tributar por las reglas generales en el Impuesto Global Complementario.


Esto se controla mediante la contabilidad de la sociedad en que se efectuó el retiro, donde consta la fecha y el monto del retiro; y la contabilidad de la empresa que recibe la reinversión, donde se deja constancia de la fecha y el monto de ella. Ambas empresas deben informar estos hechos al Servicio de Impuestos Internos, por lo que no es necesario probar estos hechos al Servicio de Impuestos Internos.


Fue por esto que luego de las reformas tributarias de 1984 comenzaron a constituirse un sinnúmero de sociedades de inversión, con el objeto de no tributar.


Las utilidades obtenidas por la reinversión efectuada pueden retirarse, tributando en el Impuesto Global Complementario según las reglas generales, o pueden volver a ser reinvertidas acogiéndose a este artículo.




sábado, 1 de agosto de 2009

ESTA PAGINA ESTARA EN MANTECION POR LOS PROXIMOS DIAS


PARAISOS FISCALES

Por definición, un paraíso fiscal es un territorio o estado que se caracteriza por aplicar un régimen tributario especialmente favorable a empresas y ciudadanos no residentes, que se domicilien a efectos legales en el mismo. Por lo general, estas ventajas consisten en la exención total o reducción significativa del pago de los principales impuestos.


No existe un paraíso fiscal estándar. Se puede distinguir entre paraísos fiscales “puros” y países que instauraron regímenes fiscales preferenciales que son altamente nocivos. Los paraísos fiscales “puros” refieren a la clásica imagen de la isla tropical offshore que alberga a numerosas ”empresas de buzón” (“brass plate companies” o “mailbox companies”).


En general, su principal fuente de ingresos radica en brindar asistencia en la elusión o evasión impositivas; ejemplos de ellas son las Bahamas, las Islas Caimanes y Bermuda. El segundo grupo consiste de países con economías diversificadas y sistemas fiscales normales pero con ciertas excepciones –con frecuencia diseñadas deliberadamente para ciertos tipos de actividades corporativas que pueden ser empleadas por multinacionales para reducir considerablemente su carga impositiva total. Los Países Bajos son claramente un paraíso fiscal de este segundo tipo.


Es en 1998 cuando la OCDE (“Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico”) especifica los criterios que debe reunir un país o territorio para que sea calificado como paraíso fiscal y estos criterios son:


a) Ausencia de impuestos o impuestos meramente nominales para las rentas generadas por las actividades económicas.


b) Carencia de intercambio efectivo de información en base a una legislación y prácticas administrativas que permite a las empresas y particulares beneficiarse de normas basadas en el secreto frente a la fiscalización de las autoridades, que impiden el intercambio de información de sus contribuyentes con otros países.


c) La falta de transparencia en la aplicación de las normas administrativas o legislativas.


d) La no exigencia de actividad real a particulares o a empresas domiciliadas en esa jurisdicción fiscal, por el hecho de que sólo quieren atraer inversiones que acuden a esos lugares por razones simplemente tributarias.


Sin embargo, ante las presiones de la Administración americana, en julio de 2001 el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE, órgano encargado de realizar el seguimiento de las jurisdicciones identificadas como paraísos fiscales, alcanzó un compromiso por el cual estos lugares no serían sancionados por su régimen tributario propiamente dicho, sino por su grado de cooperación en la transparencia e intercambio de información con otros países.


Actualmente esto supone en la práctica una corrección clara de la definición de paraíso fiscal, que a partir de ahora está más ligada a su grado de cooperación que a su régimen tributario.


Principalmente los paraísos fiscales son utilizados por personas que poseen un gran capital y desean diversificarlo en una moneda más dura, o bien desean disminuir o eliminar la carga fiscal. Estos territorios reciben un capital que busca la máxima rentabilidad al amparo de una serie de factores que les caracterizan.


Los paraísos fiscales constituyen un problema global y perjudican los intereses de los países pobres en cuatro formas principales:


· Cuentas bancarias secretas y fideicomisos offshore en paraísos fiscales brindan a elites adineradas y empresas los medios para eludir sus obligaciones impositivas.


· La habilidad de las multinacionales para reducir considerablemente su carga impositiva –girando capitales a través de empresas de buzón en paraísos fiscales- les otorga injustas ventajas competitivas respecto de sus (habitualmente más pequeños) competidores en países en desarrollo.


· El secreto bancario y los fideicomisos offshore ofrecidos por instituciones financieras en paraísos fiscales posibilitan el blanqueo de dinero producto de la corrupción política, la venta ilegal de armas y otros delitos.


· Los paraísos fiscales han contribuido a la creciente incidencia de las crisis financieras, que pueden destrozar las bases del sustento de los habitantes de países pobres.


Los estados que están perdiendo grandes sumas en impuestos por las elusiones tributarias que las empresas privadas realizan en estos países nocivos fiscalmente se están poniendo en marcha para ponerle freno estos llamados paraísos fiscales.



miércoles, 29 de julio de 2009

La Contabilidad Simplificada

La contabilidad simplificada constituye una excepción en lo que se refiere a la determinación de rentas efectivas, toda vez que la norma general es que aquellas deben determinarse sobre la base de contabilidad completa. Este carácter excepcional se patentiza en el hecho que los contribuyentes deben solicitar autorización al Director Regional respectivo para determinar sus rentas con base en este tipo de contabilidad.

En efecto, la contabilidad simplificada no puede ser llevada por el contribuyente sin autorización previa de la Dirección Regional, ya que ésta debe calificar a su juicio exclusivo, las circunstancia indicadas en la letra a) del artículo 68 de la Ley de la Renta.

Con todo, cabe señalar que se encuentran facultados para llevar contabilidad simplificada, sin necesidad de autorización previa del Director Regional respectivo, los contribuyentes que obtienen rentas clasificadas en el Nº 2 del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, profesionales y personas que desarrollan una ocupación lucrativa. Esta facultad no opera respecto de las sociedades de profesionales las que deben determinar sus rentas sobre la base de contabilidad completa.

En este sistema se exige la mantención de un registro contable de ingresos y gastos que ha previsto la Ley de Impuesto a la Renta, también es, para los fines legales, un sistema de contabilidad.

En base a ese registro, se determina la renta líquida imponible y se aplica el Impuesto de Primera Categoría y simultáneamente la escala de tasas del Impuesto Global Complementario sobre la utilidad devengada, determinada de acuerdo a la planilla de ingresos y gastos. El Impuesto de Primera Categoría es acreditable contra el impuesto personal. Estos contribuyentes, por consecuencia, no requieren llevar registro de utilidades retenidas.

Personas que se encuentran facultadas para llevar una Contabilidad Simplificada.

a) Contribuyentes de Primera Categoría (nº 3, 4 y 5 Art.20) que a juicio exclusivo del Director Regional tengan escaso movimiento, capitales pequeños en relación al giro de que se trate, poca instrucción o se encuentren en cualquiera otra circunstancia excepcional.
b) Los contribuyentes de segunda categoría comprendidos en el Art.42 nº 2 (profesionales liberales y ocupaciones lucrativas), salvo las sociedades de profesionales, quienes podrán llevar respecto de estas rentas un solo libro de entradas y gastos.

c) Explotación de bosques acogidos al régimen de fomento forestal contemplado en el DL 701. DE 1974, según texto vigente con anterioridad al 16/05//98, que se determina su contabilidad mediante el régimen simplificado dispuesto por el DS Nº 871, de 1981, del Ministerio de Hacienda, el cual a su vez, exige declarar solo las rentas percibidas y aplicar el sistema de corrección monetaria del Art. 41 de la LIR.

d) Renta proveniente del arrendamiento de bienes raíces no agrícolas.

e) Contribuyentes acogidos al régimen de contabilidad agrícola simplificada, contenido en el DS Nº 344 del Ministerio de Hacienda y cuyas instrucciones se contienen en la circular Nº 51 del año 2004.

f) Contribuyentes acogidos al régimen de contabilidad simplificada del articulo 14 ter de la LIR de la Ley Nº 20.170.

domingo, 26 de julio de 2009

TRIBUTACIÓN MEDIANTE RENTA PRESUNTA

La Renta Presunta es aquella que se establece a través de medios indirectos, en otras palabras, es aquella en que existen parámetros que determinan ficticiamente la renta de la personas.

El sistema de la renta presunta comenzó en la agricultura, por lo que los grandes terratenientes del país pagaban poco impuesto. El argumento para tributar en esta forma era que debido a los fenómenos naturales nunca obtenían rentas importantes, lo que lógicamente era falso.

El S.I.I. hace mucho tiempo que viene señalando que el mejor sistema de tributación es aquel en que el contribuyente paga de acuerdo a su renta efectiva, por eso impulsó las reformas tributarias de 1990 intentando eliminar este sistema. Sin embargo, la agricultura y el transporte son gremios fuertes y debido a la presión ejercida por ellos no se pudo eliminar completamente este sistema.

En la actualidad este sistema se aplica a los pequeños agricultores, a los pequeños transportistas y a los pequeños mineros. El criterio que distingue entre grandes y pequeños está dado por los ingresos que obtenga el contribuyente en el período tributario respectivo.

Estos contribuyentes no llevan contabilidad completa, y, cuando se traspasas el nivel de ingresos que distingue entre pequeño y gran contribuyente, se pasa a tributar mediante renta efectiva con contabilidad completa.

Sin perjuicio de hacer un estudio pormenorizado de las reglas que se aplican a estos contribuyentes al estudiar el Impuesto de Primera Categoría, podemos decir que, en general, los parámetros que permiten determinar a renta presunta son:

· Agricultor: El avalúo fiscal del predio.
· Transportista: El avalúo fiscal de los vehículos.
· Minero: El precio del mineral o sus ingresos anuales, según corresponda.

También se presume renta presunta en el arriendo de algunos bienes raíces no agrícolas cuando se cumplen ciertos requisitos, el cual es el 7% del avalúo fiscal respecto del propietario o usufructuario.

De esta manera, la regla general de tributación es la renta efectiva con contabilidad completa.


Se recomienda leer la publicación "Rentas Presuntas: Pre y Post Reforma Tributaria"




miércoles, 22 de julio de 2009

GASTOS RECHAZADOS

Las empresas en general deben tributar anualmente con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría respecto de las utilidades que obtengan en su giro o actividad empresarial. Para los efectos de dicha tributación, la Ley de la Renta establece normas que regulan la determinación del monto de la renta líquida imponible o cantidad afecta a la respectiva tasa de impuesto, y es así que se refiere a los ingresos brutos a considerar, a la deducción de costos y gastos necesarios para producir la renta bruta y de otros gastos previstos especialmente, a los ajustes por corrección monetaria y al período al cual deben atribuirse todas dichas partidas.

La Ley de Impuesto a la Renta, art. 21, establece el tratamiento tributario de determinados gastos que no se aceptan como rebajas de la utilidad que es base para calcular el impuesto a la Renta de Primera Categoría, que determinan los contribuyentes obligados tributar sobre la base de renta efectiva demostrada según contabilidad completa. En este caso, no es posible su rebaja porque el legislador los ha rechazado. Además, ha definido que se considerarán retirados por los socios de sociedades de personas, debiendo formar parte de las bases imponibles de los respectivos impuestos personales de contribuyentes consumidores finales de la renta. A su vez, se establece un impuesto que deben cancelar las sociedades anónimas como también los establecimientos permanentes con tasa 35% que afecta la misma base que he señalado.

Para poder rebajar un gasto según la Ley, este tenía que cumplir con una serie de requisitos:

· Deben ser necesarios para producir la renta.
· No deben haber sido rebajados previamente como costos.
· El sujeto pasivo de la obligación tributaria debe haber incurrido efectivamente en el gasto, lo que implica que este debe encontrarse adeudado o pagado.
· El gasto debe justificarse fehacientemente ante el SII.
· Debe tratarse de un gasto relacionado con el giro de la empresa o negocio.
· No debe tratarse de un gasto de los que la ley declara como no deducibles.

Si no cumple con los requisitos que recién enuncie, no podrá rebajarse como gasto (pues no será gasto necesario), y, en caso de rebajarse, este “gasto” será rechazado.

Por otro lado, si cumpliendo con los requisitos, esto es, siendo considerado gasto necesario, éste resulta excesivo, en caso de rebajarse, pasará a ser un gasto rechazado en el exceso.

Ahora, hay ciertas deducciones que, siendo gastos, no son deducibles como tales:

· Aquellos excesivos o desproporcionados.
· Aquellos ajenos al giro de la empresa o negocio.
· Aquellos que la ley prohíbe, la mayoría relacionados con automóviles.
· Aquellos relacionados con intereses de los dueños de las empresas.

El Gasto rechazado es aquel no cumple con los requisitos para que sea deducible en la renta liquida imponible. Ahora bien, aquel gasto que cumpla con los requisitos para que sea deducible y sea excesivo, respecto del exceso, será considerado gasto rechazado.

En el Art. 21 de la ley de la renta se refiere a los gastos rechazados, en el su inciso 1º señala que “los empresarios individuales y sociedades que determinen su renta en base a renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independientemente del resultado...”, “…todas aquellas partidas señaladas en el No. 1 del artículo 33 que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo”

Además el artículo 21 señala que no podrán rebajarse:

· Préstamos a los socios que puedan ser retiros encubiertos.
· Gastos anticipados que deban imputarse a ejercicios posteriores.
· Intereses, reajustes y multas pagados al fisco.
· Y los retiros en general, que define como “el beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, por el empresario o socio, por el cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva.”

El monto en el que se estima este retiro de especies, se presume de derecho, que, como mínimo, será uno de los siguientes:

· Regla General, 10% del valor de la especie retirada
· Bienes Raíces. 11% del avalúo fiscal.
· Automóviles, 20%.

El inciso 2º del Art. 21 señala las cantidades que se entienden retiradas en virtud de rentas presuntas determinadas en virtud de las normas de esta ley y de los Art. 35, 36 inciso 2º, 38 a excepción del inciso 1º, 70 y 71 según corresponda.
Los invito a leer el articulo del “Análisis del Art. 31 de la Ley de la Renta, sobre los Gastos Deducibles” publicado el día 3 de febrero del 2009 en El Rincón Tributario, en el siguiente Link
http://elrincontributario.blogspot.com/search/label/Gastos%20Deducibles


NOTA: Véase el nuevo tratamiento de los Gastos Rechazados contemplado en el nuevo artículo 21 de la Ley de la renta, por efecto de la Reforma Tributaria de 2012, comentado en la publicación del 08 de enero de 2014 en este blog, bajo el siguiente título:




lunes, 20 de julio de 2009

EL IMPUESTO ADICIONAL

El Impuesto Adicional afecta a las personas naturales o jurídicas que no tienen residencia o domicilio en Chile. La tasa general del Impuesto Adicional es del 35% y opera sobre la base de retiros o remesas al exterior de rentas de fuente chilena.

Este impuesto se devenga en el año en que las rentas imponibles se retiran de la empresa o se remesan al exterior. Los contribuyentes afectos a este Impuesto tiene un crédito equivalente al monto que resulte de aplicar a las cantidades gravadas conforme a los artículos 58, 60 inciso primero y artículo 61 (D.L. 824), la misma tasa de primera categoríta que les afecto.

La Ley de la Renta (D.L. 824) reglamenta en los artículos 58 y siguientes los diversos hechos gravados con el Impuesto adicional. En efecto dichas disposiciones gravan diferentes situaciones impositivas, ya sea desde el punto de vista las personas afectas, del origen de la renta, de los tipos de actividades desarrolladas, etc. No obstante, en general se puede decir que el “Hecho Gravado” con este tributo es la renta de fuente chilena percibida, remesada al exterior o retirada de la empresa, por personas naturales o jurídicas que tiene su domicilio y residencia fuera de Chile.

Los inversionistas extranjeros que internen capital al país, por las rentas que obtengan de dichas inversiones quedan afectos al régimen general de tributación que establece el D.L. 824, dependiendo dicha imposición de la forma como se organicen o constituyan en el país para desarrollar su inversión.
  • A través de Establecimientos Permanentes, tales como agencias de empresas extranjeras, sucursales oficinas o representantes (Art. 58 Nº 1)
  • Como accionistas de sociedades anónimas o en comanditas por acciones (Art. 58 Nº 2).
  • A título de empresario individual y/o socio de sociedades de personas no constituidas como agencias de empresas extranjeras (Art. 60 inciso 1º y Art. 61).
Además de otros servicios remunerados de acuerdo al articulo 59 de la Ley de Renta, enunciados como rentas de fuente chilena, los cánones, y los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas derivadas de la explotación en Chile de la propiedad industrial o intelectual. También se consideran obtenidas en Chile las ganancias obtenidas en la enajenación de acciones de entidades constituidas en el extranjero, efectuada a una persona residente o constituida en el país, cuya adquisición le permita, directa o indirectamente, tener una participación de al menos el 10% en la propiedad o en las utilidades de otra sociedad constituida en Chile. En el caso de los intereses derivados de créditos, se entienden de fuente chilena cuando el domicilio del deudor esté en territorio chileno.

El Impuesto Adicional, puede ser notablemente reducido por aplicación de los convenios para evitar la doble imposición que a suscrito Chile.

sábado, 18 de julio de 2009

Crisis Tributaria en Centro América podría amenazar la Estabilidad Social

La recaudación ha caído en estos países que, a la vez, han tenido que aumentar sus gastos.

SAN JOSÉ. - La crisis económica amenaza con pasar una fuerte factura a los países centroamericanos que han visto en el último año caer en forma alarmante sus ingresos fiscales. Con esto, lo gobiernos han quedado con menos recursos y viéndose a endeudarse fuertemente para evitar el colapso social y económico.


Hasta mayo, la recaudación tributaria había caído en Costa Rica y en Guatemala 17,6% y 17,2%, respectivamente, 13,5% en El Salvador hasta abril, mientras que hasta marzo había subido en Panamá y Nicaragua 12,8% y 1,5% respectivamente, según el Instituto Centroamericano de Estudios Fiscales (ICEFI).

Sin embargo los gastos habían crecido en esos mismos periodos en Costa Rica 14,7%, en Guatemala 6,6%, 10,5% en El Salvador, 20,2% en Nicaragua y 9,4% en Panamá.

Las primeras consecuencias de esta caída de la recaudación fiscal no se harán esperar en una región donde países como Honduras y Nicaragua dependen de la cooperación internacional para redondear los presupuestos.

Para octubre Costa Rica y Guatemala tendrían que pedir prestado para pagar los salarios de los empleados públicos, alertó Fernando Cabrera, director del ICEFI. "Ni qué hablar de Nicaragua y Honduras que están en una situación realmente dramática", dijo a la agencia AFP.

"El que tiene una situación un poco más optimista es El Salvador, pero igual estamos hablando de un déficit fiscal del 5% del PIB", explicó.

Estos agujeros fiscales repercutirán en la inversión pública y ponen presión sobre el gasto social en un momento en que ambos necesitan expandirse.

"Los gobiernos pueden verse tentados a recortar fondos en lo social para poder lograr cierto equilibrio fiscal mínimo o endeudarse, lo que plantea preguntas de sostenibilidad de medio y largo plazo por los niveles de tributación tan bajos que tiene Centroamérica", alerta Carrera.

Y endeudarse en estos momentos de sequía de créditos por la crisis financiera significa que las condiciones para éste y el próximo años se presentan "dramáticas" para estos pequeños países, que van a ver su crecimiento económico caer estrepitosamente.

Si se toma la morosidad en el pago de los créditos como el termómetro de la realidad económica, Honduras es el país que peor lo está pasando, con un índice de morosidad de 6%, casi el doble que el resto, alerta Jonathan Menkos, uno de los economistas del ICEFI, con sede en Guatemala.

"No se puede asociar con la crisis política actual, pero se puede decir que la crisis puede contribuir a deteriorar la situación", dijo a AFP.
Fuente AFP


jueves, 16 de julio de 2009

TRIBUTACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS


En conformidad al artículo 178 del Código del Trabajo la indemnización legal por años de servicios no contituye renta para efectos tributarios.

En relación a las indemnizaciones por años de servicios que pague el empleador por sobre el monto de la indemnización legal el Servicio de Impuestos Internos ha señalado es necesario efectuar la siguiente distinción:

  • Indemnizaciones pactadas en un convenio colectivo: no constituyen renta.

  • Indemnizaciones pactadas en contrato de trabajo individual (indemnización por años de servicios contractual o convencional): constituye renta, afectándose con el impuesto único de Segunda Categoría establecido en el Nº 1 del artículo 43 de la Ley de la Renta para el trabajador, la parte de esta indemnización que exceda el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, de acuerdo al mecanismo que define la ley (artículo 17 Nº 3 de la Ley de la Renta)
Indemnización por años de servicios voluntarias: Corresponde a la indemnización que paga el empleador sobre los límites legales. En este caso, constituye renta para el trabajador la parte de esta indemnización que exceda el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, según el mecanismo definido por la ley para estos fines, afectándose con el impuesto único de Segunda Categoría establecido en el Nº 1 del artículo 43 de la Ley de la Renta para el trabajador. (artículo 17 Nº 3 de la Ley de la Renta).

viernes, 10 de julio de 2009

CRISIS ECONOMICA TRIBUTARIA EN HONDURAS

A una semana del actual gobierno de Honduras, independientemente de la calidad institucional de dicho gobierno ya sea en contra o a favor de dicho régimen, la actividad económica de Honduras esta en la mira de la incertidumbre financiera. Dicha economía se estaba viendo ya afectada por la crisis global financiera y aun mas por la crisis política que se esta viviendo actualmente, la cual impactara fuertemente en los niveles de pobreza y de crecimiento.

Las nuevas autoridades del gobierno de Honduras estiman que su débil economía soportará al menos seis meses sanciones como la suspensión de la ayuda de Estados Unidos y Europa, desembolsos de la banca multilateral y el envío de petróleo venezolano.

Analizando un poco mas la estructura fiscal de de honduras podremos encontrar la siguiente situación. Antes del actual gobierno, se estimaba que el la principal fuente de ingresos tributarios, seria el consumo de derivados del petróleo.

Los fondos procedentes de esa actividad se contabilizan bajo el rubro impositivo del aporte al patrimonio vial, superados únicamente por el Impuesto sobre Ventas y el Impuesto sobre la Renta.

En tanto, el presidente venezolano Hugo Chávez cortó el suministro de los envíos de petróleo, equivalentes a unos 1.500 millones de dólares anuales, que su país entregaba a Honduras con un precio “subsidiado”.

Honduras es el país de Centroamérica con los impuestos más altos sobre los carburantes. A manera de ejemplo, el galón de gasolina superior está gravado con 1,18 US.

Por otra parte, la inversión privada ha venido cayendo y actualmente es “cero por la crisis política de las última semanas”, dijo el presidente del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (Cohep), Amilcar Bulnes.

Los ingresos fiscales por recaudación de enero a mayo de 2008 fueron de 931 millones de dólares (17.236,03 millones de lempiras) mientras que en el mismo período del 2009 la cifra bajó a 918 millones de dólares (16.986,76millones de lempiras), una baja de 13 millones de dólares (250 millones de lempiras) de acuerdo con la fuente de la Unidad de Servicios Fiscales del BCH.

Hay que considerar además, que la evasión de impuestos es una práctica muy arraigada en Honduras y, por ende, uno de los graves problemas que se debe resolver, por la escasa cultura tributaria, la cual redundara significativamente en tiempos de crisis como el que se esta viviendo.

La corrupción en las aduanas y la evasión de impuestos han estado presente en las últimas administraciones tributarias de Honduras; sin embargo, los escándalos fiscales conocidos en Honduras como el furgonazo, el carrazo, el gasolinazo, el maquinazo, el mantecazo y el ronazo, entre otros, han quedado en la impunidad, dando un margen de incredulidad a la política fiscal.

Pese a que Honduras es el país que más impuestos recauda en relación a los demás países de Centroamérica en relación al producto interno bruto, también es el que presenta los niveles más bajos de desarrollo por la deficiencia del aparato estatal. Además se debe señalar que el país cuenta con el indicador más alto de desigualdad, una de las principales causas de la pobreza.

Un informe del Consejo Centroamericano de Procuradores de Derechos Humanos (CCPDH) revela que Honduras se ubica entre los países con las tasas más altas de carga tributaria en Centro América.

El informe divulgado por el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos de Honduras, establece que Belice, Honduras y Nicaragua tienen las tasas más altas de carga tributaria estimadas en un 20.7, 17.8 y 17.7 por ciento respectivamente.

La crisis económica mundial también ha afectado las principales fuentes de ingreso de Honduras, incluyendo las remesas de los inmigrantes y las exportaciones, que incluyen café, bananas y madera, así como ropa y camarón. Lo que significara menores ingresos por recaudaciones fiscales.

El Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo suspendieron alrededor de 470 millones de dólares en ayuda y prestamos la semana pasada, en espera de que lo que el presidente del BM, Robert Zoellick, califico como una "aclaración de asuntos legales".

Honduras también podría perder más de 100 millones de dólares de asistencia enviados por Estados Unidos, si el gobierno estadounidense clasifica oficialmente la salida de Zelaya como un "golpe de Estado", lo que llevaría a una suspensión inmediata. Si esto sucede, podrían necesitarse años para recuperar los contratos perdidos y reactivar la ayuda.

Honduras mostrara probablemente un crecimiento negativo durante el año 2009, lo que significa menores ingresos tributarios para el gobierno y por ende menores inversiones y beneficios sociales para el pueblo hondureño.
Juan Carlos Moscoso G.

MAPA