jueves, 2 de julio de 2009

LIBERTAD Y DEMOCRACIA E IMPUESTOS EN HONDURAS

Uno de los principales desafíos que nos revela el pueblo hondureño es como revitalizar la relación entre libertad, democracia y economía, en tanto que existe un gobierno de facto que viola un conjunto de derechos insustituibles e inherentes a la acción de los individuos, no solo dentro de sus ámbitos cotidianos, sino también dentro de las instituciones y practicas que han tenido alcances trascendentes mas allá de las relaciones internacionales, simplemente me refiero al ámbito económico.

Los efectos que se pudiesen tener sobre la economía a causa de la toma del poder del gobierno de un modo repentino y violento, violando la legitimidad institucional establecida en Honduras, es uno de los efectos no cuantitativos no considerados en el largo plazo, su producción interna, sus exportaciones e importaciones y lo mas importante para todo gobierno la recaudación fiscal, la cual es la principal base de todo presupuesto publico para todo gobierno, esta se vera fuertemente afectada a raíz de un gobierno de facto no reconocido su legitimidad en el ámbito internacional. Este tema sobre la tributación y sus efectos a raíz de la violación democrática en Honduras, será el tema sobre el cual publicare en los próximos días.

Deseando un enorme y gran apoyo a la instauración de la democracia de manera pacifica al pueblo Hondureño.

Juan Carlos Moscoso G.


DOBLE TRIBUTACION INTERNACIONAL

Cuando se realiza una inversión en otro país, las rentas que se obtienen pueden verse sometidas a la doble imposición (Tributos), es decir, pueden verse estas rentas, gravadas tanto por el Estado de la inversión como por el Estado del inversor. Esto ocurre porque los sistemas fiscales se solapan entre sí.

Existe doble tributación internacional en sentido amplio o económico, cuando el mismo o semejante impuesto es percibido por varios Estados en virtud de un mismo hecho grabado y para un mismo período de tiempo. Cuando la misma persona se halla obligada por la legislación de dos estados al mismo Impuesto.

Encontramos dentro de este concepto cuatro hechos que se configuran para que exista la doble tributación, estos son:

Que exista un hecho gravado.

Que recaiga en la misma persona ya sea natural o jurídica, que sería el sujeto del impuesto.

Dentro de un mismo período tributario.

Que exista similitud en relación al impuesto aplicado.

Sin duda esta doble tributación, la cual podría ser triple y hasta cuádruple, no hace sino desincentivar las relaciones comerciales entre los contribuyentes de cada país, ya que quienes efectúan operaciones comerciales internacionales tendrán que soportar para una misma operación más de un tributo.

Es por esta razón que los países celebran tratados o convenios para eliminar o aminorar la doble tributación, estableciendo ciertos procedimientos que se contemplan para ello.

lunes, 15 de junio de 2009

ASPECTOS RELEVANTES DE LA TRIBUTACION QUE AFECTA A UNA FAMILIA

Las familias obviamente están compuestas necesariamente por personas naturales y en Chile estas tributan impuestos personales que pueden llegar hasta tasas del 40% mientras que las personas jurídicas tributan con tasas de 17% ( impuesto de categoría o cedular).

Los inmuebles pagan impuesto territorial pero solo las empresas, en ciertos casos pueden aprovecharlo como créditos contra el impuesto a la renta.

El impuesto a las herencias afecta fundamentalmente a las familias y actualmente no se justifica desde un punto de vista teórico.

Todo lo anterior es sin perjuicio de que quien soporta los impuestos al consumo (IVA) son principalmente las familias.

Cuando existe régimen de sociedad conyugal los gastos no pueden ser rebajados de la declaración conjunta de impuestos de manera que todos los ingresos brutos de la sociedad conyugal conforman la base a declarar como sujeto pasivo, no existen deducciones, salvo los ingresos no rentas que para todos los efectos legales precisamente no son rentas, luego no se pueden considerar una deducción.

Tampoco se pueden rebajar las perdidas o aprovecharlas a través de una reorganización empresarial.

En algunas estructuras legales el sueldo pagado al cónyuge son gastos aceptados y en otras sencillamente no como ocurre en las sociedades de responsabilidad limitada.

No pueden postergar su tributación con la figura de retiros para reinversion.

Debo si destacar que las compensaciones económicas pagadas por concepto de divorcio, ya sea de modo convencional, por avenimiento o por sentencia judicial, son ingresos no rentas así como los gananciales que se pagan al término del régimen de participación en los gananciales (ingresos no rentas del articulo 17 de la ley de impuesto a la renta)

lunes, 1 de junio de 2009

DOBLE TRIBUTACION INTERNACIONAL

Cuando se realiza una inversión en otro país, las rentas que se obtienen pueden verse sometidas a la doble imposición (Tributos), es decir, pueden verse estas rentas, gravadas tanto por el Estado de la inversión como por el Estado del inversor. Esto ocurre porque los sistemas fiscales se solapan entre sí.

Existe doble tributación internacional en sentido amplio o económico, cuando el mismo o semejante impuesto es percibido por varios Estados en virtud de un mismo hecho grabado y para un mismo período de tiempo. Cuando la misma persona se halla obligada por la legislación de dos estados al mismo Impuesto.

Encontramos dentro de este concepto cuatro hechos que se configuran para que exista la doble tributación, estos son:

* Que exista un hecho gravado.
* Que recaiga en la misma persona ya sea natural o jurídica, que sería el sujeto del impuesto.
* Dentro de un mismo período tributario.
* Que exista similitud en relación al impuesto aplicado.

Sin duda esta doble tributación, la cual podría ser triple y hasta cuádruple, no hace sino desincentivar las relaciones comerciales entre los contribuyentes de cada país, ya que quienes efectúan operaciones comerciales internacionales tendrán que soportar para una misma operación más de un tributo.

Es por esta razón que los países celebran tratados o convenios para eliminar o aminorar la doble tributación, estableciendo ciertos procedimientos que se contemplan para ello.

martes, 12 de mayo de 2009

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL CONTRATO DE PERMUTA



La Ley de Impuesto a la renta no contiene disposiciones especiales en relación con la permuta de bienes. Sin embargo el art. 1900 del Código Civil, en su calidad de norma supletoria aplicable, señala que “cada permutante será considerado vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirara como el precio que paga por lo que recibe en cambio”. Desde el punto de vista tributario, la idea anterior se puede expresar señalando que el precio a pagar es el sacrificio patrimonial que se experimenta para adquirir el bien que se va recibir en permuta.

Si una sociedad “A” da en permuta su activo “X”, la compañía se considerará vendedor de dicho bien, y la diferencia entre el precio del activo y su costo tributario corresponderá a la utilidad afecta a los impuestos generales de la Ley de Renta.

Ahora bien para los efectos de determinar el precio del activo permutado, por ausencia de una normativa especifica en la Ley de Impuesto a la Renta, cabe tener presente lo señalado en el Oficio Nº 994 del Servicio de Impuestos Internos, del 6 de mayo de 1997.

De acuerdo al citado Oficio, si las partes no le han asignado un precio a los bienes que se permutan, deberá estarse al valor en que cada una de ellas haya tenido registrados los activos en su contabilidad (valor libro). De esta forma, si para la sociedad “A” se produce una diferencia favorable entre el valor al que tenia registrado su activo “X” y el valor que la otra parte tenia registrado el activo “Y”, dicha diferencia constituye un ingreso tributable para la primera sociedad, afecto a 17% (15% en 1997) de impuesto de primera categoría y al impuesto global complementario si la compañía es un vendedor habitual de este tipo de activos o si la enajenación se produce dentro de cuatro años contados (un año en 1997) desde la fecha en que lo adquirió; o con un 17% de impuesto de primera categoría en carácter de impuesto único si la sociedad “A” es un contribuyente que no enajena habitualmente este tipo de activos.

En caso contrario, si para la sociedad “A” se produce una diferencia negativa entre el valor al que tenia registrado su activo “X”y el valor al que la otra parte tenia registrado el activo “Y”, dicha diferencia constituye para “A” una perdida tributaria que podrá ser deducida en el calculo de su renta liquida imponible, en conformidad con las normas del Art. 31 Nº 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en dicho precepto legal.

Sin perjuicio de lo anterior, se entiende que el tratamiento tributario descrito no obsta a la facultad general de tasar del Servicio de Impuestos Internos consagrada en el artículo 64 del Código Tributario.


sábado, 28 de marzo de 2009

TRIBUTACION DEL TRANSPORTE TERRESTRE

La industria del transporte terrestre de carga y de pasajeros es un sector que aún está beneficiado con un sistema de tributación que se basa en presunciones de renta. Quedan beneficiados con este sistema de tributación las personas naturales y las sociedades de personas, como por ejemplo las sociedades limitadas, que son propietarias, usufructuarias o arrendatarias de vehículos motorizados destinados al transporte de carga y de pasajeros tales como camionetas, buses, camiones, taxis, etc.

La ley presume que el propietario, sea persona natural o sociedad, percibe una renta anual equivalente al 10 % del valor del vehículo. Este valor corresponde a la tasación que ha hecho el Servicio de Impuestos Internos y que está vigente en el año en que se pagan los impuestos. En el caso de los taxis, dado que se piensa que sufren un mayor deterioro, a este valor se le resta el 30%

Sobre la renta así determinada se calcula el Impuesto de Primera Categoría, que actualmente es el 17%, y además, queda afecta al Impuesto Global Complementario. Lo pagado por concepto de impuesto de Primera Categoría se utiliza como crédito contra el Impuesto Global Complementario del dueño o socios. En caso de socios de empresas el crédito es proporcional a la participación en la sociedad.

Si los vehículos no hubieren estado disponibles para el propietario o empresa durante todo el año, sea por su fecha de adquisición o porque tuvieron algún accidente, la presunción de renta se determina en forma proporcional.

Estos contribuyentes están obligados a realizar pagos provisionales mensuales. Pero, pueden optar por realizar estos pagos cada cuatro meses, en Abril, Agosto y Diciembre.
El monto del pago provisional asciende a un 0.3 % del avalúo total de los vehículos y se entera al fisco en el formulario 29 (IVA) dentro de los 12 días de cada mes. Si el pago se hace cada cuatro meses el monto es el 1.2% de la tasación.

Si el contribuyente es persona natural y el y la tasación del vehículo es inferior a una unidad tributaria anual, aproximadamente $ 380.000.- , queda exento de impuesto. En el caso de los taxis se incluye la rebaja del 30 % de la tasación.

No pueden acogerse al sistema de rentas presuntas en el transporte los siguientes contribuyentes.

- Las sociedades anónimas y agencias extranjeras que siempre deben declarar renta efectiva.

- Empresas de Transportes que tengan ventas superiores a 3.000 unidades tributarias mensuales en el año. Cifra algo inferior a $ 100.000. 000.

- Sociedades de personas (Limitadas), que tengan uno o más socios que sean personas jurídicas (sociedades).

- Sociedades de personas que tengan rentas que provienen de otras actividades y que por ellas perciban rentas que deben determinarse mediante contabilidad completa.

- Si la empresa vende mas de 1.000 UTM al año y menos y menos de 3.000, debe tributar por renta efectiva en caso que se encuentre relacionada con otra u otras empresas, si las ventas en conjunto superen las 3.000.- Las empresas relacionadas deben ser empresas de transporte.

martes, 17 de marzo de 2009

IMPUESTO TERRITORIAL (CONTRIBUCIONES)

El impuesto territorial que afecta a la tenencia de los bienes raíces, es mal llamado como “contribuciones”, es decir, el impuesto territorial no es una contribución si no que simplemente un impuesto, es más en Chile no existe impuestos por contribuciones.


Las contribuciones se reconocen por fundamento a la realización de una obra pública que reporta beneficios sólo a determinados contribuyentes, es decir si me reporta un beneficio a mi bien raíz por una obra publica entonces debiese de pagar contribuciones.


El Impuesto de los Bienes Raíces se define conceptualmente como un impuesto de carácter patrimonial, que se determina sobre el avalúo de las propiedades y cuya recaudación es destinada en su totalidad a las municipalidades del país, constituyendo una de las principales fuentes de ingreso y financiamiento de los gobiernos locales.


El propietario u ocupante de la propiedad debe pagar este impuesto anual en cuatro cuotas, cuyas fechas de vencimiento son abril, junio, septiembre y noviembre.


Los avalúos de las propiedades se determinan en los procesos de reavalúos, que se deben realizar por comunas, en un plazo no superior a cinco años ni inferior a tres. Entre un reavalúo y otro, los avalúos se modifican por los cambios físicos producidos en los predios y por la actualización semestral en función del Indice de Precios al Consumidor (IPC).


La Ley de Impuesto Territorial considera exenciones generales para las viviendas y predios agrícolas y especiales, como por ejemplo para predios destinados al culto, a la educación y al deporte.


El avalúo fiscal se utiliza además para la determinación de renta presunta de predios agrícolas, cálculo de los derechos de concesiones marítimas, para saneamiento de títulos de dominio del Ministerio de Bienes Nacionales, Impuestos de Herencia, descuento del valor del terreno en negocios inmobiliarios afectos al IVA, derechos municipales por división o fusión de terrenos y beneficios de la Ley Renovación Urbana.


domingo, 15 de marzo de 2009

PLANIFICACION TRIBUTARIA

Habitualmente se suele definir la planificación tributaria como aquella acción de un contribuyente destinado a maximizar su utilidad después de los impuestos, empleando una forma de organización societaria o de contrato que permita disminuir la carga tributaria.


class="MsoNormal" style="text-align: justify;">En la planificación el legislador ofrece al contribuyente una serie de alternativas de organización, de manera que la elección de una de ellas no puede ser considerada como ilegal siempre y cuando dicha opción esté amparada por la realidad de los hechos que la justifican.


Lo anterior supone actuar conforme a la ley, alcanzar una ventaja del propio ordenamiento jurídico, de manera que en este sentido la planificación se confunde con el concepto de elusión que consiste en evitar por medios lícitos que un determinado hecho imponible se realice mediante el empleo de figuras jurídicas aceptadas por el derecho, acá desde luego cabe aclarar que la elusión implica no realizar el hecho gravado, por lo cual el tributo nunca nace, la planificación además implica uso de franquicias tributarias.


Un concepto generalmente admitido por la doctrina entiende por elusión…” aquel medio jurídico de resistencia frente al impuesto, en cuya virtud un sujeto pasivo pretende evitar la generación de un hecho gravado impidiendo el nacimiento del impuesto.


Así las cosas la planificación tributaria supone como características principales las siguientes:


1.- Libertad para elegir la forma de organización o de contratación al momento de desarrollar una actividad comercial o económica.


2.- Se funda en la interpretación literal o fiel de la ley tributaria (la planificación esta íntimamente relacionado con el principio de legalidad tributaria).


3.- No debe existir abusos de normas jurídicas, ni simulación, debe existir además una legitima razón de negocios según criterio fiscal.


4.- El hecho gravado nunca acontece, a diferencia de la evasión donde el hecho gravado ocurre y dicha ocurrencia da origen al nacimiento del impuesto.


EVASION TRIBUTARIA


A diferencia de la elusión la evasión supone transgredir leyes tributarias, acá no se impide el nacimiento de la obligación tributaria, esta nace y el contribuyente mediante dolo emplea medios destinados a ocultar la obligación impositiva o su verdadero monto.


La evasión conlleva además fraude a la ley, simulación y abuso del derecho y supone la realización del hecho gravado a diferencia de la elusión. La evasión supone dolo y representa maniobras fraudulentas, no destinadas a evitar el hecho gravado, sino que una vez que este acontece buscar desfigurar el monto real impositivo.


viernes, 13 de marzo de 2009

AUDITORIA TRIBUTARIA

Dentro de la literatura nos podemos encontrar con distintas conceptos de Auditoria, sin embargo las variaciones entre uno y otro están dadas ya se a por el tipo de auditoria o el enfoque de cada una de ellas.

Hoy en día la auditoria, dada la evolución de la economía, de la administración y la tecnología, ha incursionado en otros campos diferentes a los tradicionales, como lo eran el financiero, tributario y operativo. Ello ha obligado a la especialización de determinadas áreas en que se encuentra inmerso un ente económico. Es así como es posible encontrar auditorias presupuestarias, de gestión, de informática, etc.

La auditoria es en esencia una forma efectiva de control, que ayuda a retroalimentar la administración de los entes económicos. Así como los dueños de las empresas, por medio de la auditoria financiera, les interesa saber si los estados financieros reflejan la situación real de sus negocios, también a través de la auditoria tributaria, se evalúa el grado de cumplimiento de las obligaciones tributarias y la carga efectiva de impuestos que están soportando.

‘La Auditoria Financiera y la tributaria van muy de la mano. Es normal que mediante una buena auditoria financiera se detecten fácilmente efectos tributarios en las bases imponibles declaradas.

La Auditoria Financiera se define como el procedimiento destinado a cerciorarse de la razonabilidad con que los estados financieros presentan la situación financiera a una fecha determinada, como así mismo la conformidad con los principios contables generalmente aceptados y de la uniformidad con que se han aplicado tales principios entre un ejercicio y otro.

La Auditoria Tributaria se define como el procedimiento destinado a determinar la correcta determinación de la obligación tributaria principal o sustantiva, como así también de aquellas accesorias o formales. Esta auditoria utiliza en la práctica los mismos procedimientos técnicas y normas de la Auditoria Financiera tradicional, por lo tanto se tendrán presente las Normas de Auditoria y los boletines técnicos del Colegio de Contadores. La razón de esta referencia se sustenta en que gran parte del trabajo realizado por el auditor tributario, tiene características propias de una auditoria financiera, por lo que se requiere que su trabajo se desarrolle sustentándose en normas reconocidas y de aceptación general, como así también las impartidas por organismos oficiales.

El objetivo de la Auditoria Tributaria es la evaluación del cumplimiento de las obligaciones tributarias. La tarea del auditor debe estar encaminada a establecer en rigor, el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y en lo posible, planificar adecuadamente las tareas inherentes y aquellas que estén relacionadas con dichas obligaciones.

La auditoria tributaria realizada por el S.I.I., nace por la necesidad de fiscalizar a los contribuyentes. En cambio la efectuada por agentes externos, se crea por la necesidad de ajustarse a la normativa legal tributaria vigente.

MAPA