lunes, 1 de junio de 2009

DOBLE TRIBUTACION INTERNACIONAL

Cuando se realiza una inversión en otro país, las rentas que se obtienen pueden verse sometidas a la doble imposición (Tributos), es decir, pueden verse estas rentas, gravadas tanto por el Estado de la inversión como por el Estado del inversor. Esto ocurre porque los sistemas fiscales se solapan entre sí.

Existe doble tributación internacional en sentido amplio o económico, cuando el mismo o semejante impuesto es percibido por varios Estados en virtud de un mismo hecho grabado y para un mismo período de tiempo. Cuando la misma persona se halla obligada por la legislación de dos estados al mismo Impuesto.

Encontramos dentro de este concepto cuatro hechos que se configuran para que exista la doble tributación, estos son:

* Que exista un hecho gravado.
* Que recaiga en la misma persona ya sea natural o jurídica, que sería el sujeto del impuesto.
* Dentro de un mismo período tributario.
* Que exista similitud en relación al impuesto aplicado.

Sin duda esta doble tributación, la cual podría ser triple y hasta cuádruple, no hace sino desincentivar las relaciones comerciales entre los contribuyentes de cada país, ya que quienes efectúan operaciones comerciales internacionales tendrán que soportar para una misma operación más de un tributo.

Es por esta razón que los países celebran tratados o convenios para eliminar o aminorar la doble tributación, estableciendo ciertos procedimientos que se contemplan para ello.

martes, 12 de mayo de 2009

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL CONTRATO DE PERMUTA



La Ley de Impuesto a la renta no contiene disposiciones especiales en relación con la permuta de bienes. Sin embargo el art. 1900 del Código Civil, en su calidad de norma supletoria aplicable, señala que “cada permutante será considerado vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirara como el precio que paga por lo que recibe en cambio”. Desde el punto de vista tributario, la idea anterior se puede expresar señalando que el precio a pagar es el sacrificio patrimonial que se experimenta para adquirir el bien que se va recibir en permuta.

Si una sociedad “A” da en permuta su activo “X”, la compañía se considerará vendedor de dicho bien, y la diferencia entre el precio del activo y su costo tributario corresponderá a la utilidad afecta a los impuestos generales de la Ley de Renta.

Ahora bien para los efectos de determinar el precio del activo permutado, por ausencia de una normativa especifica en la Ley de Impuesto a la Renta, cabe tener presente lo señalado en el Oficio Nº 994 del Servicio de Impuestos Internos, del 6 de mayo de 1997.

De acuerdo al citado Oficio, si las partes no le han asignado un precio a los bienes que se permutan, deberá estarse al valor en que cada una de ellas haya tenido registrados los activos en su contabilidad (valor libro). De esta forma, si para la sociedad “A” se produce una diferencia favorable entre el valor al que tenia registrado su activo “X” y el valor que la otra parte tenia registrado el activo “Y”, dicha diferencia constituye un ingreso tributable para la primera sociedad, afecto a 17% (15% en 1997) de impuesto de primera categoría y al impuesto global complementario si la compañía es un vendedor habitual de este tipo de activos o si la enajenación se produce dentro de cuatro años contados (un año en 1997) desde la fecha en que lo adquirió; o con un 17% de impuesto de primera categoría en carácter de impuesto único si la sociedad “A” es un contribuyente que no enajena habitualmente este tipo de activos.

En caso contrario, si para la sociedad “A” se produce una diferencia negativa entre el valor al que tenia registrado su activo “X”y el valor al que la otra parte tenia registrado el activo “Y”, dicha diferencia constituye para “A” una perdida tributaria que podrá ser deducida en el calculo de su renta liquida imponible, en conformidad con las normas del Art. 31 Nº 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en dicho precepto legal.

Sin perjuicio de lo anterior, se entiende que el tratamiento tributario descrito no obsta a la facultad general de tasar del Servicio de Impuestos Internos consagrada en el artículo 64 del Código Tributario.


sábado, 28 de marzo de 2009

TRIBUTACION DEL TRANSPORTE TERRESTRE

La industria del transporte terrestre de carga y de pasajeros es un sector que aún está beneficiado con un sistema de tributación que se basa en presunciones de renta. Quedan beneficiados con este sistema de tributación las personas naturales y las sociedades de personas, como por ejemplo las sociedades limitadas, que son propietarias, usufructuarias o arrendatarias de vehículos motorizados destinados al transporte de carga y de pasajeros tales como camionetas, buses, camiones, taxis, etc.

La ley presume que el propietario, sea persona natural o sociedad, percibe una renta anual equivalente al 10 % del valor del vehículo. Este valor corresponde a la tasación que ha hecho el Servicio de Impuestos Internos y que está vigente en el año en que se pagan los impuestos. En el caso de los taxis, dado que se piensa que sufren un mayor deterioro, a este valor se le resta el 30%

Sobre la renta así determinada se calcula el Impuesto de Primera Categoría, que actualmente es el 17%, y además, queda afecta al Impuesto Global Complementario. Lo pagado por concepto de impuesto de Primera Categoría se utiliza como crédito contra el Impuesto Global Complementario del dueño o socios. En caso de socios de empresas el crédito es proporcional a la participación en la sociedad.

Si los vehículos no hubieren estado disponibles para el propietario o empresa durante todo el año, sea por su fecha de adquisición o porque tuvieron algún accidente, la presunción de renta se determina en forma proporcional.

Estos contribuyentes están obligados a realizar pagos provisionales mensuales. Pero, pueden optar por realizar estos pagos cada cuatro meses, en Abril, Agosto y Diciembre.
El monto del pago provisional asciende a un 0.3 % del avalúo total de los vehículos y se entera al fisco en el formulario 29 (IVA) dentro de los 12 días de cada mes. Si el pago se hace cada cuatro meses el monto es el 1.2% de la tasación.

Si el contribuyente es persona natural y el y la tasación del vehículo es inferior a una unidad tributaria anual, aproximadamente $ 380.000.- , queda exento de impuesto. En el caso de los taxis se incluye la rebaja del 30 % de la tasación.

No pueden acogerse al sistema de rentas presuntas en el transporte los siguientes contribuyentes.

- Las sociedades anónimas y agencias extranjeras que siempre deben declarar renta efectiva.

- Empresas de Transportes que tengan ventas superiores a 3.000 unidades tributarias mensuales en el año. Cifra algo inferior a $ 100.000. 000.

- Sociedades de personas (Limitadas), que tengan uno o más socios que sean personas jurídicas (sociedades).

- Sociedades de personas que tengan rentas que provienen de otras actividades y que por ellas perciban rentas que deben determinarse mediante contabilidad completa.

- Si la empresa vende mas de 1.000 UTM al año y menos y menos de 3.000, debe tributar por renta efectiva en caso que se encuentre relacionada con otra u otras empresas, si las ventas en conjunto superen las 3.000.- Las empresas relacionadas deben ser empresas de transporte.

martes, 17 de marzo de 2009

IMPUESTO TERRITORIAL (CONTRIBUCIONES)

El impuesto territorial que afecta a la tenencia de los bienes raíces, es mal llamado como “contribuciones”, es decir, el impuesto territorial no es una contribución si no que simplemente un impuesto, es más en Chile no existe impuestos por contribuciones.


Las contribuciones se reconocen por fundamento a la realización de una obra pública que reporta beneficios sólo a determinados contribuyentes, es decir si me reporta un beneficio a mi bien raíz por una obra publica entonces debiese de pagar contribuciones.


El Impuesto de los Bienes Raíces se define conceptualmente como un impuesto de carácter patrimonial, que se determina sobre el avalúo de las propiedades y cuya recaudación es destinada en su totalidad a las municipalidades del país, constituyendo una de las principales fuentes de ingreso y financiamiento de los gobiernos locales.


El propietario u ocupante de la propiedad debe pagar este impuesto anual en cuatro cuotas, cuyas fechas de vencimiento son abril, junio, septiembre y noviembre.


Los avalúos de las propiedades se determinan en los procesos de reavalúos, que se deben realizar por comunas, en un plazo no superior a cinco años ni inferior a tres. Entre un reavalúo y otro, los avalúos se modifican por los cambios físicos producidos en los predios y por la actualización semestral en función del Indice de Precios al Consumidor (IPC).


La Ley de Impuesto Territorial considera exenciones generales para las viviendas y predios agrícolas y especiales, como por ejemplo para predios destinados al culto, a la educación y al deporte.


El avalúo fiscal se utiliza además para la determinación de renta presunta de predios agrícolas, cálculo de los derechos de concesiones marítimas, para saneamiento de títulos de dominio del Ministerio de Bienes Nacionales, Impuestos de Herencia, descuento del valor del terreno en negocios inmobiliarios afectos al IVA, derechos municipales por división o fusión de terrenos y beneficios de la Ley Renovación Urbana.


domingo, 15 de marzo de 2009

PLANIFICACION TRIBUTARIA

Habitualmente se suele definir la planificación tributaria como aquella acción de un contribuyente destinado a maximizar su utilidad después de los impuestos, empleando una forma de organización societaria o de contrato que permita disminuir la carga tributaria.


class="MsoNormal" style="text-align: justify;">En la planificación el legislador ofrece al contribuyente una serie de alternativas de organización, de manera que la elección de una de ellas no puede ser considerada como ilegal siempre y cuando dicha opción esté amparada por la realidad de los hechos que la justifican.


Lo anterior supone actuar conforme a la ley, alcanzar una ventaja del propio ordenamiento jurídico, de manera que en este sentido la planificación se confunde con el concepto de elusión que consiste en evitar por medios lícitos que un determinado hecho imponible se realice mediante el empleo de figuras jurídicas aceptadas por el derecho, acá desde luego cabe aclarar que la elusión implica no realizar el hecho gravado, por lo cual el tributo nunca nace, la planificación además implica uso de franquicias tributarias.


Un concepto generalmente admitido por la doctrina entiende por elusión…” aquel medio jurídico de resistencia frente al impuesto, en cuya virtud un sujeto pasivo pretende evitar la generación de un hecho gravado impidiendo el nacimiento del impuesto.


Así las cosas la planificación tributaria supone como características principales las siguientes:


1.- Libertad para elegir la forma de organización o de contratación al momento de desarrollar una actividad comercial o económica.


2.- Se funda en la interpretación literal o fiel de la ley tributaria (la planificación esta íntimamente relacionado con el principio de legalidad tributaria).


3.- No debe existir abusos de normas jurídicas, ni simulación, debe existir además una legitima razón de negocios según criterio fiscal.


4.- El hecho gravado nunca acontece, a diferencia de la evasión donde el hecho gravado ocurre y dicha ocurrencia da origen al nacimiento del impuesto.


EVASION TRIBUTARIA


A diferencia de la elusión la evasión supone transgredir leyes tributarias, acá no se impide el nacimiento de la obligación tributaria, esta nace y el contribuyente mediante dolo emplea medios destinados a ocultar la obligación impositiva o su verdadero monto.


La evasión conlleva además fraude a la ley, simulación y abuso del derecho y supone la realización del hecho gravado a diferencia de la elusión. La evasión supone dolo y representa maniobras fraudulentas, no destinadas a evitar el hecho gravado, sino que una vez que este acontece buscar desfigurar el monto real impositivo.


viernes, 13 de marzo de 2009

AUDITORIA TRIBUTARIA

Dentro de la literatura nos podemos encontrar con distintas conceptos de Auditoria, sin embargo las variaciones entre uno y otro están dadas ya se a por el tipo de auditoria o el enfoque de cada una de ellas.

Hoy en día la auditoria, dada la evolución de la economía, de la administración y la tecnología, ha incursionado en otros campos diferentes a los tradicionales, como lo eran el financiero, tributario y operativo. Ello ha obligado a la especialización de determinadas áreas en que se encuentra inmerso un ente económico. Es así como es posible encontrar auditorias presupuestarias, de gestión, de informática, etc.

La auditoria es en esencia una forma efectiva de control, que ayuda a retroalimentar la administración de los entes económicos. Así como los dueños de las empresas, por medio de la auditoria financiera, les interesa saber si los estados financieros reflejan la situación real de sus negocios, también a través de la auditoria tributaria, se evalúa el grado de cumplimiento de las obligaciones tributarias y la carga efectiva de impuestos que están soportando.

‘La Auditoria Financiera y la tributaria van muy de la mano. Es normal que mediante una buena auditoria financiera se detecten fácilmente efectos tributarios en las bases imponibles declaradas.

La Auditoria Financiera se define como el procedimiento destinado a cerciorarse de la razonabilidad con que los estados financieros presentan la situación financiera a una fecha determinada, como así mismo la conformidad con los principios contables generalmente aceptados y de la uniformidad con que se han aplicado tales principios entre un ejercicio y otro.

La Auditoria Tributaria se define como el procedimiento destinado a determinar la correcta determinación de la obligación tributaria principal o sustantiva, como así también de aquellas accesorias o formales. Esta auditoria utiliza en la práctica los mismos procedimientos técnicas y normas de la Auditoria Financiera tradicional, por lo tanto se tendrán presente las Normas de Auditoria y los boletines técnicos del Colegio de Contadores. La razón de esta referencia se sustenta en que gran parte del trabajo realizado por el auditor tributario, tiene características propias de una auditoria financiera, por lo que se requiere que su trabajo se desarrolle sustentándose en normas reconocidas y de aceptación general, como así también las impartidas por organismos oficiales.

El objetivo de la Auditoria Tributaria es la evaluación del cumplimiento de las obligaciones tributarias. La tarea del auditor debe estar encaminada a establecer en rigor, el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y en lo posible, planificar adecuadamente las tareas inherentes y aquellas que estén relacionadas con dichas obligaciones.

La auditoria tributaria realizada por el S.I.I., nace por la necesidad de fiscalizar a los contribuyentes. En cambio la efectuada por agentes externos, se crea por la necesidad de ajustarse a la normativa legal tributaria vigente.

jueves, 12 de marzo de 2009

PAGO DE IMPUESTOS FUERA DE PLAZO

Se dice que deberle dinero al estado, es lo mas caro que podría salirle a usted, veamos el por que. El pago fuera de plazo presupone la mora del contribuyente. La mora es el retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación.

El pago fuera de plazo da lugar a las siguientes consecuencias:

a) Reajustes: El impuesto que no es pagado oportunamente se reajustará conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del
segundo mes que precede al de su vencimiento, y el último día del segundo mes que precede a su pago.

El impuesto pagado fuera de plazo pero dentro del mismo mes calendario de su vencimiento no será objeto de reajuste. (Art.53 inc.1 y 2 del Código Tributario).

b) Intereses: Además, el contribuyente que paga impuestos fuera de plazo estará afecto a un interés penal de 1,5% por cada mes o fracción de mes de atraso, el cual se calcula sobre el valor reajustado (art.53 inc.3 del Código Tributario).

La condonación total o parcial de intereses puede ser otorgada por el Director Regional conforme al art.6 letra B nº4 (del Código Tributario). La condonación es total en el caso que el Servicio haya incurrido en un error en el giro del impuesto o los intereses penales se hayan originado por causas no imputables al contribuyente. La condonación puede ser total o parcial si el contribuyente probare que ha actuado con antecedentes que hagan excusable su omisión tratándose de impuestos adeudados que resultaren de una liquidación, reliquidación o giro; y también, si el contribuyente o responsable del impuesto voluntariamente formule una declaración omitida o presentare una declaración complementaria que arroje mayor impuesto que la original y probare haber actuado con antecedentes que hagan excusable la omisión incurrida.

Además, el Tesorero General de la República conforme al art.192 inc.2 del Código Tributario puede condonar total o parcialmente intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a su cobranza mediante normas o criterios de general aplicación.

No procede el cobro de reajustes ni intereses penales cuando el atraso se haya debido a una causa imputable al Servicio de Impuestos Internos o de la Tesorería General de la República.

c) Multas: Además el mismo contribuyente moroso estará sujeto a una multa por el pago fuera de plazo del impuesto, debiendo distinguirse:

- Conforme al art.97 nº11 del Código Tributario, tratándose de impuestos de retención o recargo el retardo en enterar en arcas fiscales esta clase de impuestos se sanciona con una multa equivalente al 10% de los impuestos adeudados, la que se aumenta en un 2% por cada mes o fracción de mes de atraso, no pudiendo exceder el total de ella del 30% e los impuestos adeudados.

Esta multa se calcula también sobre el valor reajustado conforme al art.53 inc.1 del Código Tributario. En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.

- Tratándose de otro tipo de impuestos se aplica la sanción del artículo 97 nº2 del Código Tributario.

d) Apremio (art.96 y 93 del Código Tributario): Si se trata de impuestos sujetos a retención o recargo impagos, la Tesorería general de la República requerirá por cédula al contribuyente moroso. Si este no paga en el plazo de cinco días contados desde la notificación enviará los antecedentes al juez civil con jurisdicción en el domicilio del contribuyente.

El juez citará al infractor a una audiencia y con el sólo mérito de lo que se exponga en ella o en rebeldía del mismo podrá resolver el arresto del contribuyente hasta por 15 días como medida de apremio, pudiendo suspenderlo si se alegaren motivos plausibles.

El apremio podrá ser renovado y no se aplicará o cesará si el contribuyente cumple con el pago de impuestos.

miércoles, 11 de marzo de 2009

Comunidades Hereditarias

El art.5 de la Ley de Renta contempla reglas especiales relativas a las comunidades hereditarias.

La regla general en este caso (inc.1) es que las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común.

La excepción consiste en que esta comunidad hereditaria será considerada como un sujeto pasivo o contribuyente del impuesto a la renta, como un solo patrimonio, cuando éste permanece indiviso y solamente hasta por el plazo máximo de tres años a contar de la fecha de la delación.

Para el cómputo de estos tres años se considerará como año completo el tiempo que va desde la apertura de la sucesión hasta el día 31 de Diciembre del mismo año.

Veamos un ejemplo: causante fallece el 10 de Septiembre de 1998, la comunidad hereditaria indivisa será considerada como la continuación del causante hasta el 31 de Diciembre del 2000.

Una vez efectuada la partición de la herencia o transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión se sigue la regla general, es decir, cada comunero deberá declarar su renta según su cuota en el patrimonio común. Si la cuota de cada comunero en el patrimonio común aún no ha sido establecida, se estará a las proporciones que establece el impuesto a la herencia (Ley 16.271). Si la cuota del comunero ya ha sido establecida la totalidad de las rentas del año calendario en que ello ocurra deberán ser declaradas conforme a la regla general.

sábado, 7 de marzo de 2009

TASACION EN MATERIA TRIBUTARIA


Debemos entender que “tasar” significa avaluar algo en dinero. La tasación a que nos referimos es la facultad del Servicio por la cual procede a la determinación de un precio, de un valor o de la base imponible del impuesto adeudado por el contribuyente con los antecedentes que obren en su poder, conforme a los elementos que tenga a su disposición, sin más límite que no actuar arbitraria o caprichosamente54, en los casos en que dichos valores no se conozcan exactamente.

En este sentido y según se desprende del art.64 del Código Tributario, el Servicio tiene las siguientes facultades:

a) puede tasar la base imponible de los impuestos;
b) puede tasar el precio o valor asignado a una especie mueble, corporal o incorporal, objeto de una enajenación, el o precio o valor de un servicio prestado, cuando dicho precio o valor sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto;
c) puede tasar el precio o valor de bienes raíces en los casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en ellos.

Como se ha dicho, en los casos de citación obligatoria, la tasación se efectúa por el Servicio cuando el contribuyente no conteste la citación, o bien cuando conteste pero no cumpla las exigencias que se le formulan o no subsane las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben. En estas circunstancias y por regla general en Servicio luego de tasar la base imponible de los impuestos practicará una liquidación y notificará al contribuyente.

Art. 64 El Servicio podrá tasar la base imponible con los antecedentes que obren en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el art.63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.

Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2º del artículo 21 [que se refiere al caso en que la contabilidad del contribuyente es declarada por el Servicio como no fidedigna] y del artículo 22 [caso del contribuyente que no presentare declaración de impuestos estando obligado a hacerlo].

Tasación de Oficio

La tasación puede además efectuarse de oficio por el Servicio sin necesidad de citación previa cuando dicha citación no es obligatoria, por ejemplo, tratándose de los impuestos de retención o recargo, y además en los siguientes casos:

a) cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto y el precio asignado sea notoriamente inferior al corriente en plaza (art.64 inc.3 del Código tributario);
b) cuando se trata tasar el precio o valor de bienes raíces en los casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en ellos y el asignado sea notoriamente inferior al comercial(art.64 inc.6);
c) además, conforme al art.65 y 97 nº4 tratándose de fraudes tributarios se debe proceder a la tasación de oficio del monto de las ventas u operaciones gravadas sobre las cuales se debe pagar el impuesto y las multas, y ello ocurre en los siguientes casos:

- Si el contribuyente presenta declaraciones maliciosamente falsas que pueden inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda;
- Cuando se omita maliciosamente en los libros de contabilidad los asientos relativos a las demás operaciones gravadas;
- Cuando el contribuyente adultere balances o inventarios o presente estos dolosamente falseados;
- Cuando el contribuyente use boletas, facturas, notas de débito o de crédito ya utilizadas en operaciones anteriores;
- Cuando se utilice cualquier otro procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto;
- En caso de pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentación sustentatoria.-

Tratándose de casos en que la tasación de la base imponible de los impuestos adeudados ha sido efectuada de oficio por el Servicio, ella se traducirá enseguida en una liquidación de impuestos o en un giro según corresponda en cada caso particular.

Así por ejemplo, el art.64 inc.6 establece expresamente que tratándose de la tasación de oficio que se efectúa del valor o precio de un bien raíz que es determinante de un impuesto, cuando el asignado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial, el Servicio procede a practicar la tasación y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente.

Dicha tasación y giro es reclamable simultáneamente conforme a las reglas generales en el plazo de sesenta días.


MAPA