jueves, 21 de abril de 2022

La Reforma Chica, Ley N° 21.420

 Con fecha del 29 de enero de 2022, se publicó en el D°O° la Ley N° 21.419, la cual tiene por objeto mejorar las jubilaciones de los (El Rincón Tributario) pensionados a través de la creación de una Pensión Garantizada Universal (PGU) para todos los adultos mayores de 65 años que (El Rincón Tributario) cumplan ciertos requisitos.

 Para estos efectos, a través de la Ley N° 21.420 del 04 de febrero de 2022, denominada por algunos como la ”Reforma Chica”, se introduce una serial de modificaciones a distintos (El Rincón Tributario) cuerpos legales con el objeto de eliminar o reducir un conjunto de exenciones tributarias con el fin de aumentar la recaudación fiscal de forma permanente, con el objeto de financiar la PGU.  

Cabe destacar que la Ley N° 21.420, contiene 11 artículos, los cuales referencias a 11 cuerpos legales distintos, donde se eliminan o reducen  ciertas exenciones tributarias (El Rincón Tributario) las cuales en su mayoría tiene  una entrada en vigencia a contar de enero de 2023 y en otros casos  los cambios tienen  una entra en vigencia diferida.  

A continuación presentamos un resumen, acotado a modo (El Rincón Tributario) expositivo de las modificaciones que contempla la Ley N° 21.420, con su respectiva entrada en vigencia de dichos cambios. 

Ley N° 21.420, del 4 de febrero de 2022

(La Reforma Chica)

Artículo

Materia

Vigencia

(DL 824, 1974)

Modificaciones al Art. 33 bis de la LIR:  Se elimina el  crédito por inversiones en activo fijo para empresas (El Rincón Tributario) con promedio de ingresos superiores a las 100.000 UF, señalados en la letra c) del art. 33 bis de la LIR.

(Circular N° 39, del 31-08-2022)

Vigente desde el 1° de enero de 2023

Nuevo Art. 37 bis de la LIR: Se incorpora un nuevo artículo a la LIR, el Art. 37 bis, (El Rincón Tributario) en el cual los contratos de leasing celebrados a contar de enero de 2023, se le dará el tratamiento financiero para los efectos tributario (cabe señalar que el proyecto de reforma tributaria (El Rincón Tributario) presentada por el Gobierno, establece la derogación de este artículo).

Vigente desde el 1° de enero de 2023

Modificaciones a las Inversiones del Art. 107 de la LIR: Se elimina el carácter de ingreso (El Rincón Tributario) no renta al mayor valor de las inversiones (acciones, fondos de inversión y fondos mutuos) acogidas al Art. 107 de la LIR, estableciéndose en su remplazo un impuesto único de tasa 10% sobre el mayor valor determinado en la enajenación o rescate de (El Rincón Tributario) dichas inversiones con presencia bursátil.

(Circular N° 39, del 31-08-2022)

 

Vigente desde el 2° de septiembre de 2022

Introduce modificaciones a la Ley N° 16.271, de 1965, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones: se incorpora a la base imponible (El Rincón Tributario) del Impuesto a la Herencia los montos que tengan derecho a recibir los beneficiarios de “seguros de vida” con ocasión de la muerte del asegurado.

(Circular N° 20, del 21 de abril de 2022)

Respecto de los  seguros de vida contratados a contar del 04 de febrero de 2022

Introduce modificaciones a la Ley N° 17.235, de 1969, sobre Impuesto Territorial: En lo principal, se modifica el último tramo de la sobretasa de Impuesto (El Rincón Tributario)  territorial, sobretasa que está reservada para aquellos contribuyentes cuyo conjunto de avalúos fiscales sobrepasa las 670 UTA.

(Circular N° 22, del 6 de mayo de 2022) 

Vigente desde el 1° de enero de 2023

Introduce modificaciones al Art. 5 transitorio de la ley N° 20.455, de 2010, que modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos destinados al financiamiento de la reconstrucción del país: se establece que solo las “personas naturales” podrán gozar de los beneficios DFL 2, a contar de enero de 2023, solo por los 2 primeros inmuebles. Ya no (El Rincón Tributario)  habrá distinción si adquirió hasta octubre de 2010 (sin tope) o posterior a esa fecha (con tope de 2 inmuebles).

 (Circular N° 22, del 6 de mayo de 2022)

Vigente desde el 1° de enero de 2023

Se deroga el Art. 21 del DL N° 910, de 1975: Esta norma otorga a la Empresas Constructoras el derecho a un crédito especial, el que adquiere el carácter de (El Rincón Tributario) pagos provisionales mensuales, equivalentes al 65% del débito del IVA que deban determinar en la venta de bienes inmuebles para habitación. Esto es siempre y cuando el valor no exceda de 2000 UF, con un crédito de 225 UF por inmueble. Este crédito se entendería derogado a contar de año 2025, sin embargo por los años comerciales 2023 y 2024, el crédito corresponderá al 32,5% del (El Rincón Tributario) débito del IVA que deban determinar en la venta de bienes inmuebles para habitación.

(Circular N° 43, del 14-09-2022)

Vigente desde el 1° de enero (El Rincón Tributario) de 2025

 

(DL 825, 1974)

Modificación al Hecho Gravado Básico de Servicios: Se elimina del concepto “Servicio”, del N° 2 del Art. 2 de DL 825, de 1974, la referencia que solo (El Rincón Tributario) gravan los servicios comprendidos en los N°s 3 y 4 del Art. 20 de la LIR, por lo cual todos los servicios se podrían ver afectos a IVA, siempre que se cumplan los requisitos copulativos del hecho gravado básico de servicios, a no ser que se encuentren exentos de tal impuesto por el Art. 12 o 13  del DL 825 de 1974, o por otro cuerpo legal (El Rincón Tributario) particular. Cabe señalar, que los requisitos copulativos del hecho gravado básico de servicio, serán tres.

1.       Que exista una prestación en favor de un tercero.

2.       Se perciba una remuneración, comisión, prima o cualquier otra forma de remuneración.

3.       Que el servicio sea prestado o utilizado en territorio nacional.

(Circular N° 50, del 27-10-2022)

Vigente desde el 1° de enero de 2023

Modificación a las Exenciones del Art. 12 Letra E, del DL 825: Se modifica el N° 8 de la letra E, de Art. 12 del DL 825, precisándose que se encontraran exentas del IVA las (El Rincón Tributario) sociedades de profesionales del Art. 42, N° 2 de la LIR, incluso aquellas que voluntariamente se acogieron a las normas de primera categoría.

Además se incorpora el numeral 20 al Art. 12 letra E del DL 825 establece que se encontraran (El Rincón Tributario) exentas de IVA los servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios.

(Circular N° 50, del 27-10-2022)

Vigente desde el 1° de enero de 2023

Derogación del Inciso 1° del Art. 23 N° 6 del DL 825 de 1974: Se elimina el inciso primero del N° 6 del artículo 23 del DL 825, de 1974, a contar del 1° (El Rincón Tributario) de abril del 2022,  el cual regula el derecho a crédito fiscal en favor del adquirente o contratante que se dedique a la venta habitual de inmuebles, por la parte del impuesto al valor agregado (IVA) que las empresas constructoras recuperaban como CEEC en virtud del artículo 21 del DL N° 910.

Sin embargo, la Ley N° 21.462, del 26 de julio de 2022, repone el inciso primero  aludido ya  derogado (El Rincón Tributario)  por la Ley 21.420, y la derogación de tal inciso se producirá a contar del 1° de enero de 2025, junto con la derogación del CEEC.

(Circular N° 43, del 14-09-2022)

Vigente desde el 1° de enero de 2025

(originalmente regía desde el 1° de abril de 2022)

Introduce modificaciones a la Ley N° 20.765, de 2014, sobre mecanismo de estabilización de precios de los combustibles (MEPCO): Se aumenta (El Rincón Tributario) el tope de 500 A 750 USMM aplicable en el mecanismo de estabilización de los combustibles, sin embargo estos montos ya han sido modificados por otras normas posteriores a la Ley 21.420.  (Aumento de 750 USMM a 1500 USMM por Ley N° 21.443; aumento de 1500 USMM a 3000 USMM por Ley N° 21.465).

Vigente desde el 04 de febrero de  2022

Establece que el Ministerio de Hacienda, en los meses de marzo y septiembre de cada año, informará a la Comisión de Hacienda del Senado acerca del funcionamiento del instrumento a que se refiere el artículo anterior

Vigente desde el 04 de febrero de  2022

Impuesto al Lujo: Establece un impuesto del 2% sobre el valor de mercado respecto de  precio (El Rincón Tributario) corriente en plaza respecto de helicópteros (tripulados), aviones (tripulados), yates y Automóviles, station wagons y similares, siempre que estos bienes cumplan ciertos requisitos.

Entra a regir a contar del 1° de abril de 2022.  De este modo el  primer pago se efectuara en abril de 2023, respecto de los bienes que se tengan al 31 de diciembre de 2022

10°

Introduce una serie de modificaciones a la Ley N° 18.248, de 1983, sobre el Código de Minería: Establece una serie de modificaciones de carácter técnico y geológico al Código de Minería, escapando dichas modificaciones al ámbito (El Rincón Tributario) propio de la Ley 21.420, que es la reducción o eliminación de exenciones tributarias. Del punto de vista tributario, las modificaciones estarían respecto de las adecuaciones de las normas de las patentes de concesiones mineras.    

El nuevo régimen de patentes, (El Rincón Tributario) como norma general entra a regir a desde el 28 de febrero de 2023

11°

Introduce modificaciones a la Ley N° 19.143, de 1992, que establece distribución de ingresos provenientes de las patentes de amparo de concesiones mineras: La modificación consiste en establecer que las sumas recaudadas por patentes de concesiones mineras hasta US$80 millones,  se distribuirán entre las (El Rincón Tributario) regiones y comunas del país, el exceso al monto señalado se destinara al  Tesoro Público. 

Vigente desde el 04 de febrero de  2022

 

 

Por Juan Carlos Moscoso G.

 

 

miércoles, 23 de marzo de 2022

Las pérdidas que se rebajan del Impuesto Global


 Para los efectos de la determinación de la (El Rincón Tributario) base del Impuesto Global Complementario (IGC), el inciso cuarto, del número 1 del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), permite expresamente a las personas naturales que no estén obligadas a declarar según contabilidad, para que compensen entre sí los resultados positivos y negativos obtenidos por las inversiones de los capitales mobiliarios (Art. 20, N° 2 de la LIR) y de las ganancias del capital (Art. 17, N° 8 de la LIR), en otras palabras, se les permite que estos contribuyentes rebajar las de las rentas percibidas las pérdidas originadas en la (El Rincón Tributario) realización de dichas operaciones. En este mismo sentido, el inciso cuarto del art. 62 de la LIR, establece que las personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, respecto de las rentas de capitales mobiliarios y de las ganancias de capital, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario, respecto de la determinación de la base del Impuesto Adicional (IA).

 Las pérdidas que se pueden deducir, son aquellas que se produzcan al obtener como inversión recuperada un valor inferior al monto invertido originalmente, debidamente actualizado conforme a las normas del artículo 41 bis de la LIR, como (El Rincón Tributario) por ejemplo, en el caso de los intereses provenientes de depósitos a plazo, o las que se originen al enajenar los bienes o derechos a que se refiere el N 8 del artículo 17 en un valor inferior al precio de adquisición de dichas inversiones.

 Si dichas rentas se encuentran afectas adicionalmente al Impuesto de Primera Categoría, además del Impuesto Global Complementario, la compensación (El Rincón Tributario)  referida deberá efectuarse previamente a nivel del impuesto de Primera Categoría, y la diferencia que se obtenga, siempre que ésta sea positiva se afectan con los impuestos correspondientes, ya sea Primera Categoría y Global Complementario o Adicional. Si después de esta compensación, continua la pérdida, ésta obviamente no quedará afecta a impuesto, pero sí el contribuyente podrá deducirla de otros ingresos derivados de las mismas operaciones (El Rincón Tributario)  que sólo se encuentren afectos al Impuesto Global Complementario o Adicional y únicamente hasta el monto de los referidos ingresos.

 Basados en las instrucciones del SII, a través de suplemento tributario y en el formulario 22 de la Operación Renta 2022, presentamos un resumen expositivo respecto las pérdidas que se debe rebajar de la base del Global Complementario.

 

Pérdidas que se rebajan del Impuesto Global

(Art. 54, N° 1, inciso 4° de la LIR)

Contribuyentes que deben utilizar esta línea

Personas naturales no obligadas a declarar rentas efectivas en la Primera Categoría mediante contabilidad.  

 

Pérdidas a registrar

Solo las pérdidas obtenidas exclusivamente de las operaciones de capitales mobiliarios y (El Rincón Tributario) ganancias de capital, es decir, aquellas referidas a las operaciones de los artículos.

·         Artículo 20, N° 2 de la LIR (Capitales Mobiliarios)

·         Artículo 17, N° 8 de la LIR (Ganancias de Capital)

Respecto del Formulario 22, de operación Renta 2022, las perdidas sobre las (El Rincón Tributario) cuales se podrá rebajar (código 169, Línea 16), son aquellas obtenidas exclusivamente de las operaciones declaradas en los códigos 155 (línea 8), 152 (línea 9) y 1032 (línea 10).

 ·         L8: Rentas de capitales mobiliarios, mayor valor en rescate de cuotas fondos mutuos y enajenación de acciones y derechos sociales y retiros de ELD.

·         L9: Rentas exentas del IGC, según art. 54 N° 3 LIR

·         L10: Otras rentas de fuente chilena afectas al IGC o IA

 Solo se deben deducir aquellas perdidas, originadas al obtener como inversión recuperada un valor inferior al monto invertido originalmente (actualizado), o las que se originen al enajenar los bienes referidos en el Nº 8 del artículo 17 de la LIR en un valor inferior al precio de adquisición, (El Rincón Tributario) debidamente reajustado.

 

Reajuste

Las pérdidas determinadas de acuerdo a lo antes señalado, para los efectos de su compensación, deberán actualizarse previamente, según el porcentaje (El Rincón Tributario) de VIPC en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la obtención de la renta o de la pérdida según corresponda, y el último día del mes de noviembre del ejercicio comercial respectivo.

 

Forma de declarar las pérdidas y monto hasta el cual deben deducirse

Si las operaciones  de capitales mobiliarios están afectas solo a IGC o IA

Si las operaciones a que se refiere el N° 2 del artículo 20 de la LIR están afectas solo a IGC o IA, en el código 169, de la Línea 16 del F-22 (OR 2022) se debe (El Rincón Tributario) declarar el total del resultado negativo o pérdida obtenida, sin compensarla con los resultados positivos obtenidos de las mismas operaciones, los que se deben declarar en los códigos 155 (línea 8) y 152 (línea 9) del F-22, según corresponda.

Si las operaciones  de capitales mobiliarios están afectas a IDPC e IGC o IA

Si las operaciones a que se refiere el N° 2 del artículo 20 de la LIR, se encuentran afectas a los (El Rincón Tributario) impuestos generales de la LIR, esto es, a IDPC e IGC o IA, los resultados positivos o negativos obtenidos de tales operaciones a nivel del IDPC se deben compensar previamente entre sí.

El saldo del resultado positivo que se obtenga de dicha compensación se debe declarar en los códigos 155 (línea 8) y 152 (línea 9) del F-22 y el saldo negativo que arroje la referida compensación se debe declarar en el código 169 de la línea 16.

Si las operaciones de ganancias de capitales están afectas solo a IGC o IA

En el caso de las operaciones a que se refiere el N° 8 del artículo 17 de la LIR, afectas solo a (El Rincón Tributario) IGC o IA, los resultados positivos o negativos obtenidos de tales operaciones se deben compensar previamente entre sí.

El saldo del resultado positivo que se obtenga de dicha compensación, siempre que su monto sea superior a 10 UTA o 8.000 UF, según corresponda, se debe declarar en los códigos 155 (línea 8) y 1032 (línea 10) del F-22 (OR 2022), y el (El Rincón Tributario) saldo del resultado negativo que arroje la citada compensación se debe declarar en el código 169 de la línea 16.

Tope de pérdidas

Las pérdidas a declarar (Código 169, línea 16, F- 22, OR 2022) en los términos anteriormente indicados, solo se deben deducir de las rentas provenientes de las (El Rincón Tributario) operaciones dispuestas en los artículos 20 N° 2 y 17 N° 8 de la LIR, y que se declaran en los códigos 105 (línea 2), 155 (línea 8), 152 (línea 9) y 1032 (línea 10) del F-22, incluido el incremento por el crédito por IDPC declarado en el código 159 (línea 14) que corresponda, y solo hasta el monto de las mencionadas rentas, incluido dicho incremento.


·         L2: Dividendos afectos al IGC o IA, según art.14 letras A) y/o D) N° 3 LIR

·         L8: Rentas de capitales mobiliarios, mayor valor en rescate de cuotas fondos mutuos y enajenación de acciones y derechos sociales y retiros de ELD.

·         L9: Rentas exentas del IGC, según art. 54 N° 3 LIR

·         L10: Otras rentas de fuente chilena afectas al IGC o IA

 

Por lo tanto, si las pérdidas no exceden del monto de las rentas antes mencionadas, incluido el (El Rincón Tributario) incremento por IDPC que corresponda, tales pérdidas se anotarán en esta línea 16 por su monto total.

Si las pérdidas exceden del monto de las citadas rentas, incluido su incremento por IDPC, se anotarán en (El Rincón Tributario) esta línea solo hasta el monto de las mencionadas rentas, incluido su incremento por IDPC.

 

Acreditación de las pérdidas a registrar en esta línea

 Las pérdidas deberán ser acreditadas, dependiendo, así por ejemplo:

·         Por depósitos u otras rentas provenientes de operaciones de captación de cualquier naturaleza celebradas con bancos, Banco Central de Chile, (El Rincón Tributario) instituciones financieras, cooperativas de ahorro y cualquier otra institución similar, por rentas de capitales mobiliarios; por el retiro efectivo de las rentas generadas por los instrumentos de ahorro acogidos al ex artículo 54 bis de la LIR. Estas partidas se acreditaran con los Certificados N°s 7, 12, 45 emitido por las entidades mencionadas.

·         Por la enajenación o rescate de cuotas de FM o FI. Se acreditaran con los certificados N°s 43 y 44, emitido por las administradoras;

·         Por retiros efectuados de las cuentas de ahorro voluntario abiertas en las AFP acogidas a las normas generales de la LIR. Se acreditaran con el certificados  N° 9, emitido por las AFP; y

·         Por retiros de ahorro (El Rincón Tributario) previsional acogidos al sistema de tributación establecido en el inciso 2° del artículo 42 bis de la LIR. Se acreditaran con los Certificados  N°s 9 y 44, emitidos por la administradoras,

·         En relación con las demás pérdidas, éstas deberán estar respaldadas con la documentación que corresponda.

 

Situación tributaria de los excedentes de pérdidas producidos

En el evento que los resultados negativos o pérdidas determinadas sean superiores al tope indicado anterior, dichos remanentes o excedentes de pérdida (El Rincón Tributario) no pueden deducirse de las rentas e ingresos declarados por el contribuyente en las demás líneas del Formulario Nº 22, ni tampoco de los beneficios obtenidos en los períodos tributarios siguientes, cualquiera sea el concepto de éstos, ya que dicha rebaja ha sido concebida en la norma que la contiene para que sea deducida sólo de los resultados positivos del año calendario en que ellos se produjeron.

 

Normativa

Circular N° 43, del 05 de julio de 2021

Circular N° 44, del 12 de julio de 2016

Circular N° 15, del 29 de enero de 1988

 

 

 

Por Juan Carlos Moscoso G.

 




 

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