viernes, 10 de marzo de 2017

Corrección Monetaria de las existencias: costo de reposición

Todos los contribuyentes de Primera Categoría, que determinen sus rentas mediante contabilidad completa y balance general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores y partidas del activo y pasivo, conforme a las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En este sentido, el Nº 3 del artículo antes citado, dispone que el valor de adquisición o de costo directo de los bienes físicos del activo realizable, adquiridos o producidos para su negociación (El Rincón Tributario) existentes a la fecha del balance, se ajustará a su costo de reposición a dicha fecha, de acuerdo con las normas que establece el citado numerando.

Al momento de practicar el inventario general para efectos del balance anual, el valor de las mercaderías y de otros bienes del activo realizable existentes en la fecha de dicho balance, deberá considerarse también por su costo directo el que, por tratarse de bienes no vendidos todavía, deberá corresponder a los costos directos más recientes, puesto que los más antiguos debieron asignarse a las mercaderías o bienes vendidos durante el ejercicio. Dicho costo directo será el "valor de libros" de las existencias, pero, por disposición expresa del artículo 41 del citado cuerpo legal, el referido costo directo o valor de libros debe ajustarse a su "costo de reposición" (El Rincón Tributario). Para estos efectos, se entenderá por costo de reposición de un artículo o bien del activo realizable existente en la fecha del balance, el que resulte de aplicar las siguientes normas, para lo cual las existencias se agruparán en bienes adquiridos en el mercado nacional, bienes adquiridos en el extranjero y productos fabricados por el contribuyente, terminados o en proceso:


Mercaderías Nacionales
Mercaderías Extranjeras
Adquisiciones Segundo semestre del año
Respecto de aquellos bienes de su mismo género, calidad o características, adquiridos en el segundo semestre del ejercicio, el costo reposición tributario será el precio más alto convenido por tales bienes en ese ejercicio.

El costo de reposición de aquellos bienes adquiridos en el extranjero respecto de los cuales exista internación de los de su mismo género, calidad y características durante el segundo semestre del ejercicio, (El Rincón Tributario) será equivalente al valor de la última importación.
Adquisiciones Primer
semestre del año
Respecto de aquellos bienes de su mismo género, calidad o características, adquiridos en el primer  semestre del ejercicio, el costo reposición tributario será el precio más alto convenido (El Rincón Tributario) por tales bienes en ese semestre, reajustado según el porcentaje de V I.P.C. entre el último día del segundo mes anterior al segundo semestre (31 de Mayo) y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio correspondiente (30 Noviembre).
(VIPC A.T. 2017 = 1,2%)

Respecto de aquellos bienes en que la última internación de los de su mismo género, calidad y características se haya realizado durante el primer semestre del ejercicio, su costo de reposición tributario será equivalente al valor de la última importación, reajustado éste según el porcentaje de variación experimentada por el tipo de cambio de la respectiva moneda extranjera ocurrida durante el segundo semestre (El Rincón Tributario).
(Véase recuadro siguiente para ver Variación Tipo de Cambio A.T. 2017)


No existen adquisiciones en el ejercicio
Respecto de mercaderías existentes y de las cuales no existen adquisiciones en el ejercicio, el costo de reposición tributario será el valor de libros al término del ejercicio, reajustado según el porcentaje de V I.P.C. entre el último día del segundo mes anterior  al de iniciación del ejercicio comercial (30 de Noviembre) y el último día del mes anterior al cierre de dicho ejercicio (30 de Noviembre). (VIPC A.T. 2017 = 2,9%)

Tratándose de aquellos bienes de los cuales no exista importación para los de su mismo género, calidad o características durante el ejercicio, su costo de reposición tributario será equivalente al valor de libros existente al término del año anterior reajustado por la variación experimentada por el tipo de cambio de la moneda respectiva durante el ejercicio (El Rincón Tributario). (Véase recuadro siguiente para ver Variación Tipo de Cambio A.T. 2017)

Productos Fabricados por el Contribuyente (Terminados o en procesos)
Respecto de los productos terminados o en proceso, su costo de reposición se determinará considerando:

·         La materia prima de acuerdo con las normas indicadas anteriormente (mercaderías nacionales o extranjera), y
·         La mano de obra por el valor que tenga en el último mes de producción, excluyéndose las remuneraciones que no correspondan a dicho mes (El Rincón Tributario) .

Notas:
·         Por el valor de importación se entenderá el valor CIF según el tipo de cambio vigente a la fecha de la factura del proveedor extranjero, más los derechos de internación y gastos de desaduanamiento.
·         La internación del bien se entenderá realizada en la oportunidad en que se produzca su nacionalización. Con anterioridad los bienes se encontrarán en tránsito, debiendo valorizarse cada desembolso en base al porcentaje de variación experimentada por la respectiva moneda extranjera entre la fecha de su erogación y la del balance (El Rincón Tributario).
·         Para los efectos de las mercaderías compradas en el mercado extranjero,  se considerará la moneda extranjera según su valor de cotización, tipo comprador, en el mercado bancario.


No obstante lo anterior, los últimos párrafos del Nº 3, del art. 41 de la LIR, establece que en aquellos casos no previstos previamente, le corresponderá al  (El Rincón Tributario) Servicio de Impuestos Internos determinar la forma  de establecer el costo de reposición.

Así mismo la norma señala, si el contribuyente está en condiciones de probar fehacientemente que el costo de reposición de sus existencias a la fecha del balance es inferior del que resulta de aplicar las normas anteriores, podrá asignarles el valor de reposición que se desprende de los documentos y antecedentes probatorios que invoque.

Conforme a lo establecido en la letra c) del Nº 12 del art. 41 de la LIR, el ajuste del valor libro de las existencias a su costo de reposición se debe contabilizar con abono a la cuenta de resultados denominada "Corrección Monetaria”, por lo cual, esta cuenta viene a  (El Rincón Tributario) complementar los resultados de las cuentas que registran los ingresos brutos y el costo directo de éstos.


COTIZACIONES DE MONEDAS EXTRANJERAS Y SU VARIACIÓN PORCENTUAL            (OPERACIÓN RENTA 2017)
TIPOS DE MONEDAS
COTIZACIONES AL:
VARIACIÓN PORCENTUAL
31.12.2015
30.06.2016
31.12.2016
SEMESTRAL
ANUAL
Dólar EE.UU
710,16
661,37
669,47
1,22%
(5,73%)
Dólar Canadá
511,50
509,57
498,38
(2,20%)
(2,57%)
Dólar Australia
517,19
491,94
483,44
(1,73%)
(6,53%)
Dólar Neozelandés
485,12
470,96
465,30
(1,20%)
(4,09%)
Dólar Singapur
501,77
490,16
462,56
(5,63%)
(7,81%)
Libra Esterlina
1.053,02
874,83
826,10
(5,57%)
(21,55%)
Yen Japonés
5,89
6,40
5,73
(10,47%)
(2,72%)
Franco Suizo
717,19
676,11
657,83
(2,70%)
(8,28%)
Corona Danesa
103,82
98,41
94,93
(3,54%)
(8,56%)
Corona Noruega
80,60
78,75
77,64
(1,41%)
(3,67%)
Corona Sueca
84,24
77,85
73,66
(5,38%)
(12,56%)
Corona Checa
-
27,06
26,12
(3,47%)
-
Yuan
108,11
99,11
96,13
(3,01%)
(11,08%)
EURO
774,61
731,93
705,60
(3,60%)
(8,91%)
Nuevo Shekel Israelí
-
171,30
174,16
1,67%
-
Ringgit Malayo
-
164,25
149,24
(9,14%)
-
Won Coreano
0,61
0,57
0,56
(1,75%)
(8,20%)
Zloty Polaco
-
167,31
160,35
(4,16%)
-
DEG
984,83
925,12
899,95
(2,72%)
(8,62%)
NOTA: El valor de las monedas extranjeras al 30.06.2016 y al 31.12.2016, corresponde al que se observó en el Mercado Bancario los días 30.06.2016 y 30 .12.2016 respectivamente (últimos días hábiles bancarios), y que publicó el Banco Central de Chile en el Diario Oficial los días 01.07.2016 y 03.01.2017, respectivamente.
(Fuente: SII)

  
Porcentajes de Actualización Corrección Monetaria (Término de Giro), Año 2016
(Operación Renta 2017)

Ene
Feb
Mar
Abr
May
Jun
Jul
Ago
Sep
Oct
Nov
Dic
Capital Inicial
0,0
0,5
0,8
1,1
1,5
1,7
2,2
2,4
2,5
2,7
2,9
2,9
Enero

0,5
0,7
1,1
1,5
1,7
2,1
2,4
2,4
2,7
2,9
2,9
Febrero


0,3
0,7
1,0
1,2
1,7
1,9
2,0
2,2
2,4
2,4
Marzo



0,4
0,7
0,9
1,4
1,6
1,7
1,9
2,1
2,2
Abril




0,3
0,6
1,0
1,2
1,3
1,5
1,7
1,8
Mayo





0,2
0,7
0,9
1,0
1,2
1,4
1,4
Junio






0,4
0,7
0,7
1,0
1,2
1,2
Julio







0,2
0,3
0,5
0,7
0,8
Agosto








0,0
0,3
0,5
0,5
Septiembre









0,2
0,4
0,5
Octubre










0,2
0,2
Noviembre











0,1
Diciembre











0,0
NOTA: Se hace presente, que de acuerdo a las disposiciones que rigen el sistema de corrección monetaria de la Ley de la Renta, cuando el porcentaje de reajuste da como resultado un valor negativo, dicho valor no debe considerarse, igualándose éste a un valor cero (0), normativa que rige tanto para los efectos de la aplicación de las normas sobre corrección monetaria para ejercicios o períodos finalizados al 31 de diciembre de cada año como para los términos de giro y demás situaciones de reajustabilidad que establece dicho texto legal (Fuente: SII)



viernes, 3 de marzo de 2017

Ahorro Previsional Voluntario (APV)

El Ahorro Previsional Voluntario (APV), es una alternativa de ahorro que una persona puede realizar con el objeto de aumentar los recursos o los fondos previsionales, destinados al mejoramiento de sus pensiones cuando se entre a la  vida pasiva.  

Los montos destinados a APV, son distintos a las cotizaciones obligatorias que se efectúa en las en las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), estos ahorros son “voluntarios”, que tienen por objeto incrementar estos fondos destinados a pensiones.

El hecho de efectuar APV, puede acarrear beneficios tributarios adicionales, constituyendo en algunos casos una rebaja de las bases imponibles del Impuesto Global Complementario (IGC) o del Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC), hasta por 50 UF Mensuales o 600 UF anuales, en otros casos el monto de APV no rebaja base imponible.

Contribuyentes  que se pueden acoger al APV:

·         Los trabajadores dependientes afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría (Los clasificados en el artículo 42 Nº 1 de la LIR).

·         Los trabajadores independientes, afectos al Impuesto Global Complementario (Los clasificados en el artículo 42 Nº 2 de la LIR).


·         los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, por los sueldos empresariales asignados o pagados y afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría (Los clasificados en el inciso 3º del Nº 6 del artículo 31 de la LIR).



El APV se puede efectuar a la administradora de dos formas, mediante vía indirecta y vía directa: 

·         Vía Indirecta: Mediante descuento por planilla por el empleador, hasta por un monto máximo de 50 UF  mensuales, según el valor de UF del último día del mes en que efectuó el descuento.

·         Vía directa: Mediante aporte directo efectuado por el trabajador a la administradora, hasta por un monto máximo de 600 UF  anuales, según el valor de la UF al 31 de Diciembre de cada ejercicio.


Se pueden advertir, como hemos comentado, dos tipos de APV, uno que deduce la base imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC) o Impuesto Global Complementario (IGC), y por el contrario otro APV que no deduce bases imponibles. No obstante aquello, el monto total de APV que se puede acoger ya sea a uno u otro régimen no pueden exceder de 600 UF anuales vigente al 31 de diciembre por cada año calendario.  A continuación expondremos un cotejo de ambos sistemas de APV a modo expositivo.

SISTEMA DE APV
ítem
OPCIÓN 1
(Disminuye base imponible de IUSC o IGC)
OPCIÓN 2
(No Disminuye base imponible de IUSC o IGC)
Normativa Legal
Inc. 1° del art. 42 bis de la LIR
Inc. 2° del art. 42 bis de la LIR

Letra b) del Art. 20 – L, del D.L. 3500 de 1980 (Régimen B)

Letra a) del Art. 20 –L, del D.L. 3500 de 1980 (Régimen A)
Característica
·         Rebaja la base imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC) o la base de IGC, lo que produce un menor pago de impuesto (El Rincón Tributario).

·         No rebaja base Imponible de Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC) o de la base Imponible de IGC.
Tributación final
·         Cuando se entra a la vida pasiva, se deberá tributar por el capital y la rentabilidad del APV (lo que tributo antes, se tributa en la vida pasiva)
·         Cuando se entre a la vida pasiva, se tributara solo por la rentabilidad del APV (el capital ya tributo con IUSC en el momento de depósito, por tal razón solo tributara su rentabilidad) 
·         Se tributara en la vida pasiva por la bonificación estatal recibida y su rentabilidad (véase siguiente característica)

Bonificación

No aplica
·         El Estado deposita un 15% del ahorro con tope de 6 UTM (Art. 20 - O, D.L. 3500, de 1980), monto del cual se dispondrá cuando se entre en la vida pasiva (El Rincón Tributario).

Castigo por retiro antes de entrar a vida pasiva
·         Si se retira el APV antes de entrar a la vida pasiva, se deberá pagar como castigo el  Impuesto Único por retiro de APV (F22 - L53 – COD. 767), la administradora retendrá a cuanta de este Impuesto Único un 15% del monto retirado (F22 - L59 – COD. 832). 
(El Rincón Tributario)
·         La administradora girara de la cuenta de bonificaciones un 15% del monto del retiro o saldo de remanente si este fuese inferior, en favor de la Tesorería.
·         Si se es contribuyente Dependiente (Art. 42, Nº 1) se encontrara exento de IGC si la rentabilidad neta anual obtenida no excede de 30 UTM (Art. 57 LIR).

Modalidad Enterar APV
Modalidad Directa: El contribuyente efectúa el depósito de APV en la administradora

IDEM
Modalidad Indirecta: El monto de APV  es enterado en la administradora por el empleador a cuenta del contribuyente (El Rincón Tributario) (es descontado de la remuneración que constituirá base imponible de impuestos).

IDEM 
(es descontado de la remuneración que ya ha pagado impuestos).
TOPE   APV
Modalidad Indirecta (descuento remuneración)
Trabajador Independiente:
·         600 UF anuales (antes 8,33 x cotizaciones obligatoria, con tope de 600 UF)

Trabajador Independiente:

Tope anual 600 UF (Inc. 3º, art. 20 L de DL 3500 de 1980)
Trabajador Dependiente:
·         50 UF mensuales con tope de 600 UF anuales (El Rincón Tributario)

Trabajador Dependiente:

Tope anual 600 UF (Inc. 3º, art. 20 L de DL 3500 de 1980)

Sueldo Empresarial:
·         10% de remuneración máxima imponible mensual (AT 2017: 75,7  UF x 10% = 7,57 UF), con tope máximo anual equivalente al máximo mensual X 12 (AT 2017: 7,57 UF X 12 = 90,84 UF).

Sueldo Empresarial:

Tope anual 600 UF (Inc. 3º, art. 20 L de DL 3500 de 1980)
Modalidad Directa (Enterado por trabajador)
Trabajador Independiente:
·         600 UF anuales (antes 8,33 x cotizaciones obligatoria, con tope de 600 UF) (F 22 – Rec. Nº 1  – COD 770)

Trabajador Independiente:

Tope anual 600 UF (Inc. 3º, art. 20 L de DL 3500 de 1980)
Trabajador Dependiente:
·         Hasta 600 UF (lo que implica reliquidación de IUSC) (F 22 – L16 – COD 765) (El Rincón Tributario)
Trabajador Dependiente:

Tope anual 600 UF (Inc. 3º, art. 20 L de DL 3500 de 1980)

Sueldo Empresarial:
·         Monto del  10% de remuneración máxima imponible mensual por 12 (máximo mensual X 12 = máximo anual) (AT 2017: 75,7  UF x 10% = 7,57 UF X 12 è 90,84 UF).
(lo que implica reliquidación de IUSC) (F 22 – L16 – COD 765)

Sueldo Empresarial:

Tope anual 600 UF (Inc. 3º, art. 20 L de DL 3500 de 1980) (El Rincón Tributario)
Normativa
Circ. 8  de 2012, del SII
Circ. 52 de 2008, del SII





Por Juan Carlos Moscoso G.


miércoles, 15 de febrero de 2017

Cuenta de ahorro voluntario o Cuenta 2

Los afiliados pueden abrir una cuenta en la AFP, en forma independiente y paralela a sus cuentas obligatorias y voluntarias. Esta cuenta de ahorro voluntario, también llamada "cuenta dos", se crea como complemento de la cuenta de capitalización individual, con el objetivo de constituir una fuente de ahorro adicional para los afiliados.

Esta cuenta de ahorro voluntario es independiente de todas las demás cuentas administradas por las AFP.   En esta cuenta se pueden efectuar depósitos en forma regular o no, los cuales son de libre disposición, y el afiliado pude elegir en que fondo invertir (fondo A, B, C, D o E).

Cabe advertir que esta cuenta de ahorro voluntario (cuenta dos), solo permite 24 giros en cada año comercial.

Los afiliados pueden autorizar a la administradora a traspasar los fondos de esta cuenta a su cuenta de capitalización individual, con el objeto de cubrir las cotizaciones previsionales correspondientes.  El afiliado al momento de jubilarse podría traspasar el ahorro de la cuenta 2 a su fondo de pensión sin pagar impuestos, ya que no se considera un rescate.

Los afiliados al efectuar cuenta de ahorro voluntario (cuenta dos), podrá escoger entre los siguientes regímenes tributarios:

·         Régimen General
·         Régimen Art. 57 Bis de la LIR (Respecto de las inversiones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2014)
·         Régimen Art. 54 Bis de la LIR

Régimen General
Art. 57 Bis
Art. 54 Bis
La rentabilidad tributa con los impuestos personales (IGC o Adicional).

Los afiliados que SEAN Trabajadores dependientes (Art. 42, Nº 1), se encontraran exentos de IGC, si la rentabilidad neta anual obtenida no supera 30 UTM.

Los que se acogieron a este régimen hasta el 31 de diciembre de 2014, pueden  obtener el beneficio de un 15% de crédito contra los impuestos personales, del monto ahorrado. Además podrán  rebajar 10 UTA.

Cabe recordar que tanto el capital como la rentabilidad se podía incorporar a este régimen, a partir del 1ª de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, la rentabilidad no puede gozar de este beneficio, pudiéndose optar al art. 54 bis por la rentabilidad.

Los que se acogieron al Art. 57 bis de la LIR entre el 1º de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, podrán acogerse a este régimen, en el cual la rentabilidad del capital del 57 bis, gozara del beneficio del 54 bis.

Los depósitos efectuados a partir de 1 de enero de 2017, sólo podrán sujetarse al Régimen General o acogerse al Régimen Art. 54 bis de la LIR.

El beneficio del Art. 54 Bis, establece que la rentabilidad obtenida por los depósitos acogidos a este régimen, no se considerará percibida para efectos de gravarla con el IGC, en tanto no sea retirada por los afiliados.



Por Juan Carlos Moscoso G.





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