miércoles, 23 de marzo de 2016

14 TER la saga continua: Segunda Parte Post Reforma

Debemos recordar que el régimen del art. 14 ter letra A, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), es un régimen optativo de contabilidad simplificada (El Rincón Tributario), en el cual se determinara la base imponible del Impuesto de Primera Categoría en virtud de la diferencia positiva de los ingresos percibidos y los egresos efectivamente pagados (El Rincón Tributario).  Este régimen de tributación ha evolucionado en el tiempo, como hemos analizado en la publicación anterior (Véase la: La saga del art. 14 ter), y siguiendo con el análisis de este sistema de contabilidad simplificada, a continuación se tratara este régimen de tributación post reforma tributario, bajo la norma transitoria (vigente entre el 1° de enero de 2015 y el 30 de diciembre de 2016) y bajo la norma permanente (vigente a partir del 1° de enero de 2017).

Cabe advertir que la gráfica expuesta está desarrollada en términos generales, cotejando las diferencias bajo la norma transitoria y permanente.


Artículo 14 Ter  letra A)

TRANSITORIO
(Vigentes desde el 01-01-2015 hasta el 31-12-2016)
PERMANENTE
(Vigente a Partir del 01-01-2017)
Quienes se pueden acoger
Los contribuyentes que tributen en Primera Categoría. La norma transitoria, no hace distinción del hecho, por lo cual pueden acogerse desde un empresario individual hasta una sociedad anónima. Solo quedan excluidos los con contribuyentes a que se refiere el inciso 1°, del artículo 38 de la LIR (agencias extranjeras), en virtud que estas entidades siempre deben determinar sus resultados sobre la base de un balance general según contabilidad completa (El Rincón Tributario).
Los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada (E.I.R.L.), las comunidades, sociedades de personas (excluidas las comanditas) y las Sociedades por acciones (S.P.A.) siempre y cuando cumpla las siguientes condiciones:
·         Determinar sus rentas en Primera Categoría.
·         Deben estar conformados por personas naturales, ya sea afecta a Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional.
·         También puede estar conformadas por otro contribuyente del art. 14 letra “a” (renta atribuida).
Requisitos de Incorporación
Tener un promedio anual de ingresos percibidos o devengados por ventas y servicios de su giro, no superior a 50.000 UF en los 3 últimos años comerciales anteriores al ingreso al régimen, el cual deberá mantenerse durante su permanencia (Computo Relacionados).
Los ingresos percibidos o devengados no podrán exceder en un año de la suma de 60.000 UF (Computo Relacionado).

IDEM
Los que inician actividades: tener capital efectivo que no podrá ser superior a 60.000 UF, según el valor de ésta al primer día del mes de inicio de las actividades.

IDEM
No podrán acogerse
i)         No podrán acogerse, los contribuyentes que obtengan ingresos provenientes de las actividades que se señalan a continuación, y éstos excedan en conjunto el 35% de los ingresos brutos totales del año comercial respectivo:

·         Cualquiera de las descritas en los números 1 y 2 del artículo 20 de la LIR, con todo, podrán acogerse a las disposiciones de este artículo las rentas que provengan de la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas.
·         Participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación
·         La posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión (El Rincón Tributario). En todo caso, los ingresos provenientes de este tipo de inversiones no podrán exceder del 20% de los ingresos brutos totales del año comercial respectivo

ii)       No podrán acogerse las sociedades cuyo capital pagado pertenezca en más del 30% a socios o accionistas que sean sociedades que emitan acciones con cotización bursátil, o que sean empresas filiales de éstas últimas.

i)         No podrán acogerse, los contribuyentes que obtengan ingresos provenientes de las actividades que se señalan a continuación, y éstos excedan en conjunto el 35% de los ingresos brutos totales del año comercial respectivo:

·         Cualquiera de las descritas en los números 1 y 2 del artículo 20 de la LIR, con todo, podrán acogerse a las disposiciones de este artículo las rentas que provengan de la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas.
·         Participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación
·         La posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión. En todo caso, los ingresos provenientes de este tipo de inversiones no podrán exceder del 20% de los ingresos brutos totales del año comercial respectivo

ii)       No podrán acogerse las sociedades cuyo capital pagado pertenezca en más del 30% a socios o accionistas que sean sociedades que emitan acciones con cotización bursátil, o que sean empresas filiales de éstas últimas.

iii)      Cuando las SPA ejercieren la opción para acogerse al régimen simplificado, la cesión de las acciones efectuada a una Persona Jurídica constituida en el país (salvo que este acogida al art. 14 letra “a”) o a otra entidad que no sea una Persona Natural con residencia en Chile o un contribuyente sin residencia en Chile, deberá ser aprobada previamente en junta de accionistas por la unanimidad de éstos y, en tales casos, los accionistas disidentes tendrán derecho a retiro.

La SPA no podrá acogerse a este régimen simplificado, deberá abandonarlo cuando:

·         Se estipule en contrario,
·         Tal norma se incumpla, o
·         Se enajenen las acciones a un tercero que no sea persona natural con o sin domicilio o residencia en chile, o a una apersona jurídica sujeto al art. 14 letra “a”.

Tributación del inciso 1° del artículo 21 de la LIR por incumplimiento de tipo de empresa o sociedad
No aplica
Excepcionalmente por incumplimiento de la condición de tipo de empresa y tipo de sociedad el abandono es a contar del 01.01 del año del incumplimiento.

En este caso, los propietarios que no sean Personas Naturales con domicilio o residencia en el país, Personas Jurídicas sujetas al régimen de la letra A) del artículo 14 y/o contribuyentes sin residencia en Chile (El Rincón Tributario), cualquiera sea su calidad jurídica, se afectarán con el impuesto único del inciso 1° del artículo 21, sobre la renta que se les deba atribuir. Estas rentas completarán su tributación de esta forma, sin que deban volver a atribuirse.
En contra de tal impuesto procederá el crédito por Impuesto de Primera Categoría.

Liberación de libros y declaraciones juradas
Se encuentran liberados de:

·         Llevar contabilidad completa.
·         Practicar inventario.
·         Confeccionar balances.
·         Efectuar depreciaciones.
·         Aplicar corrección monetaria.

Se encuentran liberados de:

·         Llevar contabilidad completa.
·         Practicar inventario.
·         Confeccionar balances.
·         Efectuar depreciaciones.
·         Aplicar corrección monetaria
·         Cuando los contribuyentes emitan facturas electrónicas respecto de los ingresos de su giro, el SII podrá liberarlos mediante resolución de los libros o declaraciones juradas que se encuentren obligado a llevar o presentar (El Rincón Tributario) .

Registros Obligatorios
Estos contribuyentes se encuentran en la obligación de llevar a lo menos 2 de los siguientes registros.

·         Libro de Compra y Ventas (LCV): Solo para contribuyentes afectos a IVA.
·         Libro de Ingreso y Egreso: los contribuyentes no afectos a IVA, deberán llevar este libro (en remplazo del LCV). En este libro se registran los ingresos percibidos y devengados, así como los gastos pagados o adeudados.
·         Libro de Caja: todos los contribuyentes acogidos a este sistema deben llevar este libro, ya sean afectos o no al IVA. En este libro se deben registrar todos los ingresos percibidos y los egresos efectivamente pagados de manera cronológica (flujo efectivo), la diferencia positiva constituirá la base imponible del Impuesto de Primera (El Rincón Tributario).
(Véase la Resolución N° 129, de 2014)

IDEM
Determinación Renta Liquida
La Base Imponible, del Impuesto de Primera, está constituido por:

Ingresos Percibidos
XXX
Egresos efectivamente pagados
(XXX)
Base Imponible de Primera
XXX

Los dueños, socios, comuneros o accionistas de la empresa, comunidad o sociedad respectiva, se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, (El Rincón Tributario)   según corresponda.

Para determinar base imponible de Primera Categoría, deberán considerarse además:

+
Rescate o enajenación de Capitales Mobiliarios
+
Rescate o enajenación de Derechos Sociales
+
Rescate o enajenación de Acciones
+
Rescate o enajenación de Fondos de Inversión
+
Enajenación de Bienes no Depreciables
=
Ingreso Percibido
-
Valor de Inversión (en el ejercicio)

En el ejercicio en que ocurra el rescate o enajenación, se considerará como egreso el valor de la inversión efectuada.

IDEM
Aviso de Incorporación
Empresa en marcha: Entre el 1° de enero y el 30 de abril de cada año (F 3264).

IDEM
Inicio de actividades: Podrán optar por este régimen al momento de hacer inicio de actividades en cualquier mes del año.  (F 4415) Se debería considerar el plazo del art. 68 del Código Tributario, de dos meses.

IDEM
Aviso de Salida
Abandono Obligatorio: se debe dar aviso entre el 1° de enero y el 30 de abril (F 3265), del año de incorporación al nuevo régimen.

IDEM
Abandono Voluntario: se debe dar aviso durante el mes de octubre, del año anterior en que se desee cambiar de régimen (F 3265).

Abandono Voluntario: se debe dar aviso al SII, entre el 1° de enero y el 30 de abril del año en que se desee cambiar de régimen (F 3265).

Pagos Provisionales Mensuales Obligatorios (PPMO)
Tasa general de PPMO, es de 0,25%, sobre los ingresos mensuales de su actividad, de acuerdo al inciso 1°, de la letra i), del artículo 84 de la LIR.

IDEM
Tasa Especial de  PPMO, cuando los propietarios, comuneros, socios o accionistas sean exclusivamente personas naturales con domicilio y residencia en Chile, podrá optar por una determinación especial, la cual será aquella que resulte de sumar la tasa efectiva del IGC que haya afectado a cada uno de los propietarios, comuneros (El Rincón Tributario), socios o accionistas, multiplicada por la proporción que represente su participación en las acciones o derechos en la empresa sobre la renta líquida imponible a cada uno de éstos, todo ello dividido por los ingresos brutos obtenidos por la empresa.

IDEM
Ingreso de contribuyentes del régimen general al régimen simplificado
Se entiende retirado al 31.12 del año anterior al ingreso del régimen (2014 o 2015), y por tanto afectadas con el IGC o Adicional, la cantidad mayor (El Rincón Tributario):

Cantidad Mayor
(+) FUT
(+) CPT al termino de giro
(+) FUR
(+) Retiro en exceso

(-) FUNT, saldo positivo

(-) Capital aportado
(+) Incremento FUT y FUR
(+) Incremento FUT y FUR
Total 1
Total 2

Cantidad mayor: se entenderá retirada, remesada o distribuida, en la proporción del % suscrito y pagado del capital, con derecho a crédito según corresponda.

·         Saldo FUT al 31/12/2016, se considerara un ingreso diferido.

·         Los contribuyentes acogidos al art. 14, letra A o B, que se acojan a este régimen simplificado  a partir del 1/01/2017, consideran un ingreso diferido (hasta en 5 ejercicios):

+
CPT (positivo)
+
Retiro en exceso
-
Aporte de capital enterados
-
Rentas atribuidas Propias (solo en el caso de los acogidos al art. 14 – A)
-
Rentas exentas o INR
=
Ingreso Diferido (diferencia positiva)

-         El Ingreso Diferido deberá ser incrementado, en una cantidad equivalente al saldo acumulado de crédito de primera.
-         Los créditos, se imputaran al Impuesto de Primera del art. 14 ter - A.
-         En caso de resultar un excedente de crédito, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores.
-         En todo caso el crédito no podrá exceder de una cantidad equivalente, a tasa del impuesto de primera categoría vigente, sobre el ingreso diferido considerando su incremento.
-         El ingreso diferido no se computara para los efectos de los PPM.

·         Los contribuyentes del art. 14 A) o B), que a partir del 1° de enero de 2017, mantengan utilidades no retiradas (FUT), y opten por ingresar al art. 14 ter letra A), deberán considerar estas cantidades como parte del ingresos diferido del art. 14 ter letra A.

Norma Transitoria (Ley 20.899, de 2016): Hasta el 30 de abril del 2016, los que se acojan a este régimen simplificado a contar del 01.01.2015, o bien, 01.01.2016, podrán optar por aplicar una de las siguientes alternativas:

·         La cantidad mayor mencionada precedentemente (total 1 y total 2), se considerara como un ingreso diferido hasta en 5 años. 
·         Se podrá aplicar un impuesto sustitutivo del 32% o una tasa promedio ponderada, sobre las rentas acumuladas en el FUT mas el FUR, al 31 de diciembre de los años 2015 o 2016, según corresponda. Dependiendo de la fecha de inicio de actividades y si la empresa está constituida por personas naturales afectas a global complementario.


Créditos
No se podrá deducir ningún tipo de crédito o rebajas por concepto de exenciones de impuestos o franquicias, salvo:
·         Los créditos del art. 33 BIS de la LIR.
·         Los créditos asociados a los dividendos, retiros o participaciones percibidas.


·         Los asociados al ingreso diferido.

               

                  IDEM
Exención del Impuesto Global

No goza de tal exención
       Es una opción cuando los propietarios, socios o accionistas sean contribuyentes del Impuesto Global Complementario.
       La opción es anual, dentro del plazo para presentar F22.
       No se tendrá derecho al Impuesto de Primera Categoría.
       Los PPM Obligatorios o Voluntarios serán imputados al Impuesto Global Complementario que deban pagar los propietarios, socios o accionistas  (El Rincón Tributario).
       Si queda un excedente de PPM es devuelto al propietario, socio o accionista.

Efecto de salida del Régimen simplificado
Determinación de Inventario Inicial: Para Incorporarse al Régimen General se deberá  practicar un inventario inicial para efectos tributarios, el cual deberá contener:

·         La existencia del activo realizable, valorada según costo de reposición.

·         Los activos fijos físicos, registrados por su valor actualizado al término del ejercicio, aplicándose las normas de los artículos 31, número 5º, y 41, número 2º, considerando aplicación de la depreciación con una vida útil normal.

·         Otros activos, deberán valorizarse al costo tributario.

IDEM
Determinación de FUT: La diferencia positiva de valor que se determine entre las partidas del activo realizable, el activo fijo y el monto de las pérdidas tributarias que se hayan determinado al 31 de diciembre del último año comercial en que estuvo acogido al régimen simplificado, constituirá el saldo inicial del FUT

Diferencia
Activo realizable
Pérdidas Tributarias al 31 de diciembre del último ejercicio acogido al art. 14 ter
Activos fijos físicos

Si la diferencia es negativa, dicho resultado constituirá una pérdida tributaria que se incorporará como un saldo inicial negativo en el registro FUT

Determinación de Ingreso Diferido: La diferencia positiva de valor que se determine entre las partidas del activo realizable, el activo fijo y el monto de las pérdidas tributarias que se hayan determinado al 31 de diciembre del último año comercial en que estuvo acogido al régimen simplificado (El Rincón Tributario) , constituirá el un ingreso diferido, que deberá imputarse en partes iguales dentro de los 3 ejercicios siguientes desde que se produce el cambio de régimen.

Si se pone término de giro, el ingreso diferido que quede pendiente, se considerará como ingreso del ejercicio del término de giro.

Diferencia
Activo realizable
Pérdidas Tributarias al 31 de diciembre del último ejercicio acogido al art. 14 ter
Activos fijos físicos

Si la diferencia es negativa, esta podrá deducir como pérdida según el art. 31, N° 3 de la LIR.

Determinación del Capital Propio Tributario: Al 31.12 antes de cambiar de Régimen, se deberá determinar un Capital Propio Tributario (CPT) final, de acuerdo a lo señalado por el artículo 41 de la LIR, el cual será el Capital Propio Inicial (CPI) de la empresa en el nuevo régimen.

No deberán considerarse formando parte del capital propio:

-         Los ingresos devengados y
-         Los gastos adeudados a esa fecha, que no hayan sido considerados en la determinación de la base imponible, por no haber sido percibidos o pagados a esa fecha.

Determinación del Capital Propio Tributario: Al 31.12 antes de cambiar de Régimen, se deberá determinar un Capital Propio Tributario (CPT) final, de acuerdo a lo señalado por el artículo 41 de la LIR, el cual será el Capital Propio Inicial (CPI) de la empresa en el nuevo régimen.

No deberán considerarse formando parte del capital propio:

-         Los ingresos devengados y
-         Los gastos adeudados a esa fecha, que no hayan sido considerados en la determinación de la base imponible, por no haber sido percibidos o pagados a esa fecha.

El N° III, del art. 3° transitorio de Ley 20.780, establece que  el capital propio final, será a elección del contribuyente la base imponible del impuesto de primera o según las normas art. 41 N° 1 de la LIR, acreditado mediante balance general (El Rincón Tributario) .

Determinación de FUNT: La misma Norma señala que:

(+) CPT Final
XXX
(+) Retiros en exceso
XXX
(-) Saldo FUT
(XXX)
(-) Capital Aportado originalmente
(XXX)
Saldo FUNT (POSITIVO)
XXX
Determinación de Rentas Exentas e Ingreso no Renta: La misma Norma señala que:

(+) CPT Final
XXX
(+) Retiros en exceso
XXX
(-) Ingreso Diferido
(XXX)
(-) Capital Aportado originalmente
(XXX)
Saldo Inicial del registro de rentas exentas o ingresos no rentas (REX), del art. 14 letra A o B.
XXX
Plazo de Mantención en el régimen simplificado
·         El plazo obligatorio de mantención en el régimen simplificado es de 5 años.

·         Disminuye el plazo obligatorio de mantención en el régimen simplificado de 5 a 3 años.
·         En el caso que se hayan acogido al régimen simplificado en el inicio de actividades, podrán abandonarlo a contar del 1° de enero del año siguiente  (El Rincón Tributario), dando aviso entre el 1° de enero al 30 de abril.

Jurisprudencia


Por Juan Carlos Moscoso G.



martes, 23 de febrero de 2016

La Saga del art. 14 ter: Contabilidad Simplificada Pre Reforma Tributaria


Mientras el consenso mundial en materia tributaria, es pasar de la complejidad a la simplicidad, en nuestro caso pasamos de la complejidad a la hipercomplejidad, es así que bajo la reforma tributaria contenida en la Ley N° 20.780, de 2014, (El Rincón Tributario) trae consigo dos régimenes tributarios conviviendo simultáneamente (art. 14 letra A conocido como régimen de renta atribuida y el art. 14 letra B denominado como régimen parcialmente integrado o semi integrado). Bajo la perspectiva del régimen simplificado de contabilidad contenida en el art. 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la reforma tributaria repotencio este régimen de tributación, ampliando el espectro de contribuyentes que se pueden incorporar a este sistema de contabilidad simplificada, estableciéndose normas transitorias, vigentes entre el 1° de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016 y normas permanentes desde el 1° de enero de 2017.

REGIMEN DE CONTABILIDAD SIMPLIFICADA
Art. 14 ter
Art. 14 ter, letra a)
Transitorio
Art. 14 ter, letra a)
Permanente
Rige hasta el 31 de diciembre de 2014.
Rige desde el 1° de enero 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016.
Rige desde 1° de enero de 2017.

Debemos recordar que la Ley de la Renta, contiene dos regímenes de contabilidad simplificada, aquel contenido en el artículo 68 y el contenido en el artículo 14 ter. El primer sistema es facultativa del Servicio de Impuestos Internos, destinada a los pequeños contribuyentes de escaso movimiento, capitales pequeños en relación al giro o que se posea poca instrucción, ahora bien el sistema del simplificado del art. 14 ter está condicionado al cumplimiento de los requisitos de incorporación para acogerse a tal régimen de tributación, sin importar la venia por parte del Servicio, vale decir, si cumplo los requisitos de incorporación puedo acogerme al régimen de contabilidad simplificada (El Rincón Tributario).

Cabe destacar que el régimen de contabilidad simplificada contenido en el artículo 14 Ter fue agregado a la Ley sobre Impuestos a la Renta mediante la Ley N° 20.170, publicada en el D.O. el 21 de febrero de 2007. Caracterizándose este régimen porque permite a los contribuyentes tributar sobre la diferencia de los ingresos y egresos, constituyendo esta diferencia positiva la base imponible del impuesto de primera categoría.

El régimen de art. 14 ter, vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, estaba solo reservado en términos generales a pequeños contribuyentes que sean empresarios individuales y a empresas individuales de responsabilidad limitada (E.I.R.L.), ambos afectos a IVA, cuyo promedio de ingresos de sus tres últimos ejercicios no sobrepasen las 5.000 UTM. La reforma Tributaria repotencian este régimen de tributación, ampliándolo a otro tipo de contribuyentes independientemente si se encuentras afectos al IVA, (El Rincón Tributario) y cuyo promedio de ingresos de su giro no sobrepasen en los tres últimos ejercicio las 50.000 UF.

En la siguiente gráfica, se expresan las características de este régimen simplificado de contabilidad vigente hasta el 31 de diciembre de 2014:

Art. 14 ter
(Vigente Hasta 31-12-2014)

Requisitos de Incorporación
·         Obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa, por rentas de los N°s 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR.

·         Ser Empresario Individual o EIRL.

·         Ser contribuyentes del IVA (El Rincón Tributario).

·         No tener por giro o por actividad alguna de las siguientes actividades:

-        Las referidas en el Art.20 N° 1 de la LIR (tenencia o explotación de bienes raíces agrícolas o no agrícolas).
-        Las referidas en el Art. 20 N° 2 de la LIR (actividades de capitales mobiliarios)

·         No realizar negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo que sean necesarias para el desarrollo de su actividad

Requisito especial de incorporación
  • Al momento de acogerse a este régimen, ya se encuentra con actividades (empresa en marcha), se debía tener un promedio anual de ingresos de su giro, no superior a 5.000 UTM en los tres últimos ejercicios, al 31 de diciembre del año anterior del ingreso.

  • Si se acogen al inicio de actividades (F 4415), se debía tener un capital  efectivo no superior a 6.000 UTM

Aviso de Incorporación
  • Empresa en marcha: entre el 1° de enero al 30 de abril, a través del formulario 3264

  • Inicio de actividades: al momento de inicio de actividades a través del formulario 4415

Aviso de Salida
El aviso de salida, ya sea obligatorio o voluntario se debe efectuar entre el 1° de enero y el 30 de abril del año siguiente al que abandonen el régimen, a través del formulario 3265.

Beneficios
·         Liberados de las obligaciones que exige la contabilidad completa: llevar libros de contabilidad, confeccionar balances, aplicar corrección monetaria, efectuar depreciaciones, confeccionar inventarios, confección del registro FUT, declaraciones juradas, etc .(El Rincón Tributario).

·         Se deduce inmediatamente como gastos de las inversiones en activo fijo y las existencias.

·         La renta líquida se determina, mediante la diferencia positiva entre los ingresos y egresos, para lo cual se deberá llevar un solo libro para registrar tales partidas.

·         La tasa de PPM, esta fija en 0,25% sobre las ventas brutas mensuales.


En la próxima publicación se tratara el régimen simplificado de contabilidad contenido en el art. 14 Ter post reforma tributaria, bajo la norma transitoria (vigente entre el 1° de enero de 2015 y el 30 de diciembre de 2016) y bajo la norma permanente (vigente a partir del 1° de enero de 2017).


Se recomienda ver la publicacion "14 TER LA SAGA CONTINUA" (Segunda Parte), que hace referencia al nuevo régimen transitorio y permanente.


Por Juan Carlos Moscoso G.


miércoles, 10 de febrero de 2016

Postergación de cotización por boletas de honorarios

El 26 de enero de 2016, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 20.894, la cual posterga la obligatoriedad de cotizar para los contribuyentes independientes que emiten boletas de honorarios.

En efecto, la última reforma previsional, contenida en la Ley N° 20.255, del 17 de marzo de 2008, establecía que a partir del 1° de enero de 2015, la obligatoriedad de cotizar para los sistemas de pensiones y salud, para los trabajadores independientes que emiten boletas de honorarios.  Este sistema entraría de manera gradual, lo que permitía renunciar a la obligación de cotizar durante los años comerciales 2012, 2013 y 2014 (operación renta 2013, 2014 y 2015), y desde el año comercial 2015 la obligación de cotizar para estos trabajadores seria obligatoria, sin posibilidad de renunciar.

La norma establecía además que estos contribuyentes a partir del ejercicio comercial 2015 (operación renta 2016) se encontrarían obligados a cotizar para el sistema de pensiones y para el seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales por el 100% de la renta imponible (80% de los honorarios brutos percibidos) y a partir del año comercial 2018 (operación renta 2019) se incluiría la obligación de cotizar para el sistema de salud (Véase la publicación del 25 de marzo de 2014, titulada “Obligación de cotizar por boletas de honorarios).

No obstante lo comentado, la Ley N° 20.894, prorrogo la posibilidad de renunciar a cotizar para los trabajadores independientes que emiten boletas de honorarios para los ejercicios comerciales 2015, 2016 y 2017 (anos tributarios 2016, 2017 y 2018). Además se postergo la obligatoriedad de cotizar para el seguro de social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (Ley N° 16.744), hasta el año comercial 2018 (operación renta 2019).
  
Además, se estableció que, desde la Operación Renta 2016, sería obligatorio cotizar para el Sistema de Pensiones y para el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales por el 100% de la renta imponible y que, desde 2018 se incluiría también la obligación de cotizar para el Sistema de Salud.
                       
Se debe recordar que esta es una norma de carácter “previsional”,  y la injerencia del Servicio de Impuestos Internos en esta norma, está dada en el hecho de recibir la manifestación de no cotizar antes de presentar su declaración de renta, y de descontar de la devolución de impuestos de los contribuyentes las cotizaciones adeudadas.

La Voluntad de no Cotizar como trabajador Independiente, debe hacerse a través del sitio web del SII menú Boletas de Honorarios, opción Enviar o anular declaración jurada renuncia a cotizar, y el plazo para manifestar la voluntad de NO cotizar es el siguiente:

A.      Si está obligado a declarar rentas (F 22): se debe renunciar antes de presentar el Formulario 22 (F 22), dentro del plazo, en el año respectivo.
B.      Si NO se está obligado a declarar rentas (F 22): Se debe renunciar hasta el 30 de abril de cada año tributario.

Ley N° 20.255, D.O. de 17.03.2008
(modificada por Ley N° 20.894, del 26/01/2016)
Año Comercial
Cotizaciones
Porcentaje de la Renta Imponible
2015
Pensiones y Seguro de Invalides y sobrevivencia (SIS)
POSIBILIDAD DE RENUNCIAR
100%
2016
2017
2018 y más
Pensiones, SIS, accidentes del trabajo y salud
100%
·         Para el cálculo de las cotizaciones, se debe considerar que la renta imponible anual corresponde al 80% de la suma de los honorarios brutos percibidos, sin considerar ningún tipo de descuento.
·         Se posterga la obligatoriedad de cotizar para el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales hasta el año 2018.




















lunes, 4 de enero de 2016

PREDICCIONES TRIBUTARIAS 2016

En este año de turbulencias tributarias, año del mono de fuego según el Horóscopo Chino, y dada la lectura de la carta astral de la Reforma Tributaria, contenida en la Ley 20.780, de 2014, (año del Caballo de Madera), para este año se vaticinan los siguientes hechos tributarios:  

1.       Se afectara con IVA la venta de inmuebles: Uno de los aspectos relevantes de la Reforma Tributaria para el año 2016, está dado que a partir del 1° de enero del año citado, toda venta de inmuebles efectuadas por un vendedor se encontrara afecta a IVA. El calificativo de vendedor será determinado según el número 3 del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Venta y Servicios, referente a la habitualidad, independientemente de la calidad jurídica de la persona (natural o j
urídica).

2.       Exención de IVA por permiso de edificación al 1° de enero de 2016: Exención del IVA a la venta de inmuebles, si se cuenta con el permiso de edificación a más tardar al 1° de enero de 2016, y si se enajena dentro del plazo de un año a partir de la fecha indicada.

3.       Toda venta de activo fijo se afectara con IVA: por efecto de la nueva disposición de la letra m) del art. 8 del D.L. 825, de 1974, toda venta de bienes corporales muebles o inmuebles que forman  parte del activo fijo se afectara con IVA, siempre y cuando se haya tenido derecho a crédito fiscal.  La salvedad se encontrara en la venta de bienes corporales muebles del activo fijo después del plazo de 36 meses, siempre que dicha venta haya sido efectuada por a un contribuyente del art.  14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

4.       Se amplía el espectro de contribuyentes que pueden acogerse al beneficio de la postergación del pago del IVA: Se amplía transitoriamente por el ejercicio 2016 el beneficio de la postergación del pago del IVA, contenido en el art. 64 de la Ley del IVA, respecto de aquellos contribuyentes que registren ingresos del giro hasta por 100.000 UF durante el año 2015.

5.       Se establece un nuevo Régimen de Renta Presunta: Otro aspecto relevante para el ejercicio 2016, está referido al nuevo régimen de presunción de renta establecido en el nuevo texto del artículo 34 de la ley sobre Impuesto a la Renta. La norma establece que al 31 de diciembre de 2015, se deberá considerar si se cumplen los nuevos requisitos que entran a regir a partir del 1° de enero de 2016, si no se cumplen los nuevos requisitos se deberán incorporar al régimen de renta efectiva a contar de la fecha antes indicada.

6.       Aumenta la tasa del Impuesto Timbre y Estampillas: Un aspecto relevante que afecta a las operaciones de crédito, estableciéndose que a partir del 1° de enero de 2016, las operaciones de crédito documentadas se afectaran se afectaran con una tasa 0,066% sobre su monto (antes 0,033%) por cada mes o fracción de mes que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento, tasa que no podrá exceder del 0,8% (antes 0,4%). Cuando las operaciones sean a la vista (sin fecha de vencimiento), estas operaciones se afectaran con una tasa 0,332% sobre su monto (antes 0,166%).

7.       Se deberá ajustar la tasa de PPMO de los meses de enero, febrero y marzo del año 2016: Los contribuyentes que en el año comercial 2015 hayan obtenido ingresos del giro superiores a 100.000 UF, deberán ajustar la tasa de PPMO de los meses de enero, febrero y marzo del año 2016, aplicando a la tasa variable del mes de diciembre 2015 el factor 1,067.


8.       Aumenta tasa del impuesto de primera categoría: la tasa del impuesto de primera categoría para el ejercicio comercial 2016, se establecerá en un 24% (antes 22,5%), misma tasa se aplicara en caso de impuesto único en carácter de primera categoría.

9.       Se establece un nuevo régimen de rentas de arrendamiento: según disposición del nuevo texto de la letra a) y b) del art. 20 de Ley sobre Impuesto, a contar del 1° de enero del año 2016,  las rentas de arrendamiento por bienes raíces deberán tributar conforme al régimen de renta efectiva mediante contabilidad completa o en su defecto mediante el respectivo contrato de arrendamiento sin deducción alguna. Ya nos e aplicará el régimen de renta presunta por el arrendamiento de bienes raíces no agrícolas, tampoco se aplicara el régimen de contabilidad simplificada por este hecho, a excepción del régimen del  art. 14 ter letra A), el cual prescribe que las rentas de arrendamiento de bienes raíces no pueden superar el 35% de los ingresos brutos totales.  

10.   Las renta de arrendamiento de bienes raíces se afectaran al PPMO: Por efecto de la nuevo texto de la letra a) del art. 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las rentas de arrendamiento de bienes raíces se afectaran al pago de PPMO. Hasta el 31 de diciembre de 2015, las rentas de arrendamiento de bienes raíces no se afectan al PPMO, salvo el caso de las sociedades anónimas.

11.   El Impuesto Territorial no constituirá crédito contra el impuesto de primera categoría, respecto de quien determina las rentas de arrendamiento mediante contabilidad completa: A contar del 1° de enero de 2016,  los propietarios o usufructuarios de bienes raíces no agrícolas que declaren su renta efectiva según contabilidad completa, en el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de dichos bienes no tendrán derecho al crédito por Impuesto Territorial en contra del impuesto de primera categoría, con la sola excepción de aquellos que determinen sus rentas mediante el respectivo contrato de arriendo.

12.   Reconocimiento de las rentas pasivas percibidas o devengadas: El nuevo artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que los contribuyentes o patrimonios de afectación con domicilio, residencia, constituidos o establecidos en Chile, que directa o indirectamente controlen entidades sin domicilio ni residencia en el país, deberán considerar como devengadas o percibidas en Chile, las rentas pasivas percibidas o devengadas por dichas entidades controladas en el exterior.

13.   Se derogara el D.L. N° 600, sobre el Estatuto de Inversión Extranjera A partir del 1° de enero de 2016, el D. L. N° 600, se encontrara derogado. La norma establece que a más tardar el 31 de enero de 2015, se enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley que cree una nueva institucionalidad en materia de inversión extranjera, y que si llegado el 1° de enero de 2016, no ha entrado en vigencia la ley que crea esa nueva institucionalidad, el plazo de vigencia del D. L. 600 se entenderá prorrogado, para todos los efectos legales, por el sólo ministerio de la ley, hasta la fecha en que en definitiva entre en vigencia la ley que crea esa nueva institucionalidad.

14.   Disminuye el valor de viviendas afectas al crédito especial de las empresas constructoras: A partir del 1° de enero del año 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2016, el crédito especial de las empresas constructoras, contenido en el art. 21 del D.L. 910, de 1975, será aplicable a viviendas habitacionales y contratos generales de construcción de valor hasta 3.000 UF (sin incluir terreno).

15.   Elección del régimen de renta atribuida o parcialmente integrado: A partir del segundo semestre del año 2016, los contribuyentes que se acojan al sistema de contabilidad completa, deberán elegir entre el sistema de renta atribuida o el sistema parcialmente integrado.


 

miércoles, 30 de diciembre de 2015

La teleserie de las patentes en guías de despacho y otros documentos

El Servicio de Impuestos Internos a través de la Circular 51, del 10 de junio de 2015, estableció la obligación de agregar a las facturas, facturas de compras y guías de despacho, electrónicas o no electrónicas, la patente del vehículo de carga en el cual se efectuara el transporte de carga de los bienes corporales muebles.

Esta obligación se estableció a contar del primer día del mes subsiguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial del extracto de la referida resolución, vale decir, la obligación se establecía a contar del 1° de agosto de 2015, en virtud que el extracto fue publicado el 16 de junio.

En virtud de esta nueva obligación burocrática establecida por el Servicio, surgieron muchas inquietudes del orden práctico, así por ejemplo, como se podría cumplir con esta nuevo requerimiento si no se conoce con exactitud en que vehículo se trasladan los bienes, si se debía incluir incluso la patente de los vehículos del comprador. En este orden de sentido, el Servicio de Impuestos Internos, a través de la Resolución 66 del 31 de julio de 2015 (un día antes de la entrada en vigencia de la nueva obligación) señalo que se postergaría esta nueva obligación burocrática, estableciéndose, que este nueva obligación entraría a regir a partir del 1° de enero de 2016, considerándose las consultas de contribuyentes que prestan servicios de transporte de carga en sus distintas modalidades logísticas de operación y la utilización de distintos vehículos de carga, en la cadena del transporte de inicio, distribución y destino final.

En este mismo sentido, se esperaba que el servicio aclara antes del 1° de enero de 2016, las inquietudes de orden práctico para dar cumplimiento a este nuevo requerimiento, no obstante, el Servicio una vez más nos da un golpe de cátedra respecto de sus procedimientos administrativos,  al señalar a través de la Resolución  117, del 29 de diciembre de 2015, que se deja sin efecto esta nueva obligación, con el objeto de evitar futuras contingencias respecto de la implementación de la Resolución 51 de 2015.





jueves, 26 de noviembre de 2015

Bienes inservibles o destruidos antes de completra su vida util

En virtud de lo dispuesto por el inciso cuarto del número 5 del artículo 31, si un bien se hace inservible para la empresa respectiva antes del término del plazo de depreciación que se le haya asignado, podrá aumentarse al doble la depreciación correspondiente.

A través de la circular 153  de 1976, y la circular 21 de 1991, el SII ha señalado la aplicación de esta regla utilizando como ejemplo el caso de un bien que está siendo depreciado en relación a una vida útil de veinte años y el cual, al decimosegundo año, es reemplazado por uno más nuevo y moderno. En tal caso, expresa, "la depreciación podrá optativamente, a partir del año siguiente, fijarse en la que resulte de aplicar la vida útil restante de 8 años reducida a la mitad, esto es, considerando una vida útil restante de 4 años para estos efectos".

Conceptualmente, un bien debe ser calificado de inservible, ha dicho esa misma repartición, cuando queda obsoleto por una causa distinta a su destrucción.

Esta situación debe ser distinguida de la que tiene lugar cuando el bien deja de prestar servicios a raíz de su destrucción total o de la de sus piezas vitales que no puedan ser reparadas, ya que el tratamiento tributario en esta última hipótesis es diferente.

En caso de destrucción, en efecto, procede castigar el valor neto del bien respectivo, con cargo a los resultados del ejercicio en que ocurra el siniestro o causa que la hubiere originado.


martes, 10 de noviembre de 2015

Monto sobre el cual se debe depreciar

La depreciación debe calcularse sobre el valor neto total de los bienes a la fecha del balance respectivo, después de practicada la revalorización obligatoria establecida en el artículo 41 de la ley de la renta.

Por valor neto total de los bienes debe entenderse:

BIENES ADQUIRIDOS EN EL PAÍS
Valor de adquisición o aporte según factura, contrato o
convención (incluidos fletes y seguros)......................................................

$    ................
Impuestos del D.L. 825, de 1974, que graven la adquisición
del bien, en la parte que no constituyan "crédito
fiscal" a favor del adquirente......................................................................

$    ................
Revalorizaciones normales y extraordinarias, legales................................
$    ................
Mejoras que hayan aumentado el valor del bien........................................
$    ................
Subtotal.......................................................................................................
$    ................
Menos: Depreciaciones acumuladas de años anteriores............................
$    ................
Subtotal.......................................................................................................
$    ................
Revalorización del artículo 41 correspondiente al ejercicio
respectivo....................................................................................................

$    ................
Valor neto total del bien sobre el cual debe calcularse la
depreciación del ejercicio............................................................................

$    ................


BIENES ADQUIRIDOS EN EL EXTRANJERO
Valor CIF ...................................................................................................
$    ................
Impuestos del D.L. 825, de 1974, que graven la adquisición
del bien, en la parte que no constituyan "crédito
fiscal" a favor del importador .....................................................................

$    ................
Derechos de internación..............................................................................
$    ................
Gastos de desaduanamiento........................................................................
$    ................
Fletes y seguros dentro del país..................................................................
$    ................
Revalorizaciones normales y extraordinarias, legales................................
$    ................
Mejoras que hayan aumentado el valor del bien.........................................
$    ................
Subtotal.......................................................................................................
$    ................
Menos: Depreciaciones acumuladas de años anteriores............................
$    ................
Subtotal.......................................................................................................
$    ................
Revalorización del artículo 41 correspondiente al ejercicio
respectivo....................................................................................................

$    ................
Valor neto total del bien sobre el cual debe calcularse la
depreciación del ejercicio............................................................................

$    ................

 En relación con el rubro "derechos de internación" cabe hacer notar que si la importación se efectúa al amparo de la Ley 18.634, de 1987, sobre pago diferido de los impuestos de carácter aduanero, los derechos a que se alude deben formar parte del costo de los bienes sólo en la parte en que no sean objeto de rebaja o castigo de acuerdo con las normas de dicho cuerpo legal.


MAPA