viernes, 31 de julio de 2015

Tributación de bines raíces pre reforma tributaria: Ley 20.780

El actual régimen tributario del mayor valor producto de la enajenación de bienes raíces y de los derechos sobre tales bienes, se encuentra contemplado respectivamente en la la letra b) e i) del número 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. No obstante, bajo la perspectiva de la reforma tributaria, contenida en la Ley N° 20.780, publicada en el en el Diario Oficial el 29 de septiembre de 2014, unifico en una sola letra el tratamiento tributario del mayor valor generado en la enajenación de bienes raíces y de los derechos sobre tales bienes, conteniendo ambos casos en la letra b) del número 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Conforme a la norma vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, el mayor valor (utilidad) que se produce respecto de la enajenación de bienes raíces y sobre los derechos sobre bienes raíces, incluido el reajuste del saldo del precio, podrá ser considerado como una renta afecta conforme al régimen general de tributación, vale decir, Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, según sea el caso, o en su defecto podrá ser considerado este mayor valor un ingreso no constitutivo de renta, es decir, no pagará impuestos.

Para de determinar, si el mayor valor generado por la enajenación de un bien raíz se encuentra afecto al pago de impuestos o no, se deberá estar a lo contemplado en la letra b) del número 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y en el caso del mayor valor generado por la enajenación de los derechos o cuotas sobre el bien raíz que se posee en comunidad, se deberá estar a lo contemplado en la letra i) del número 8 del artículo previamente citado.  A pesar de la distinción de letras (b – i), que la norma hace para tratar el mayor valor (utilidad) generado por la enajenación de los bienes raíces o los derechos sobre tales bienes, el régimen tributario para ambos casos, es exactamente el mismo.

De las normas previamente mencionada, y en atención a las normas de relacionamiento, establecidas en el inciso cuarto del número 8 del artículo 17 y de las normas de habitualidad contenidas en el artículo 18, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se pueden distinguir que no constituirá renta el mayor valor (utilidad) generado por la enajenación de bienes o por la enajenación de derechos sobre bienes raíces, cuando se cumplan las siguientes condiciones copulativamente:

1.     Cuando se trate de bienes raíces situados en territorio nacional.

2.     Cuando quien enajena sea una persona natural o una sociedad de personas constituida exclusivamente por personas naturales.

3.     Cuando el bien raíz propiamente tal o las cuotas o derechos sobre el bien raíz, no formen parte del activo de empresas que declaren cualquier clase de renta efectivas de la primera categoría determinada mediante contabilidad completa y balance general.

4.     Cuando no se configure el hecho de habitualidad, contemplado en el inciso tercero del artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

5.     Cuando la enajenación del bien raíz o las cuotas o derechos sobre el bien raíz, no se efectúe a una empresa o sociedad con la cual el enajenante se encuentre relacionado en los términos previstos en el inciso cuarto del número 8, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

6.     Que la sociedad de personas (formada exclusivamente por personas naturales), no se encuentre obligada en el ejercicio inmediatamente precedente a la enajenación, a determinar sus rentas efectivas de la primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa.

Además de cumplir con los requisitos anteriores, cuando la sociedad de personas (formada exclusivamente por personas naturales) enajenante del bien raíz o de los derechos o cuotas respecto de los bienes raíces poseídos en comunidad, hayan nacido producto de la división de una sociedad que debía declarar mediante renta efectiva con contabilidad completa y balance general, en el ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación, o en el ejercicio inmediatamente anterior al de la enajenación, se deberá cumplir con las siguientes condiciones para no afectarse con impuestos:

a)     Deberá estar acogida al régimen de renta presunta, contabilidad simplificada o mediante declaración de rentas efectivas según contrato respecto de tales bienes, a lo menos por un ejercicio comercial previo a la enajenación del bien raíz o de las cuotas respecto de los bienes raíces poseídos en comunidad, independientemente del régimen de tributación que afecte a la sociedad dividida en el ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación, o en el inmediatamente anterior a ésta.

b)    Respecto de promesas de ventas o arriendos con opción de compra sobre un bien raíz o de las cuotas respecto de los bienes raíces poseídos en comunidad, la sociedad escindida o naciente, deberá estar acogida por al menos dos ejercicios comerciales al régimen de renta presunta, contabilidad simplificada o mediante declaración de rentas efectivas según contrato, independientemente del régimen de tributación que afecte a la sociedad dividida en el ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación, o en el inmediatamente anterior a ésta.

Cabe destacar, que en los dos casos mencionados previamente (letra a y b), los bienes raíces o las cuotas respecto de los bienes raíces poseídos en comunidad, no deben formar parte del activo de empresas que declaren cualquier clase de rentas efectivas de la Primera Categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, en el ejercicio en que se efectúa la enajenación, de lo contrario, el mayor valor igualmente se gravaría bajo el régimen general.

A consecuencia de no cumplirse las condiciones mencionadas precedentemente, entonces el mayor valor producto de la enajenación de un bien raíz o de las cuotas o derechos sobre tales bienes, se puede ver afecto al régimen general de tributación, esto es, Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario o Adicional, según sea el caso.

A partir del 1° de enero de 2017, entran a regir las nuevas normas sobre enajenación de bienes raíces y de las cuotas o derechos sobre tales de tales bienes, no obstante lo anterior, respecto de aquellos bines raíces y derechos sobre tales bienes adquiridos hasta el 31 de diciembre de 2003, y que se enajenen a partir del 1° de enero de 2017, se regirán por las normas vigentes hasta el 31 de diciembre 2016.

 

  


martes, 16 de junio de 2015

Concepto de Supermercado y comercios similares

A través de las Circulares N° 51, del 03 de octubre de 2014 y la N° 1, del 02 de enero de 2015, el SII, para los efectos de la aplicación del artículo 23, número 4 de la Ley del IVA, señalo que por “supermercado” debe entenderse en su sentido natural y obvio, como aquellos establecimientos comerciales, en los cuales se expenden una gran variedad de productos comestibles y no comestibles, tanto al por mayor como al por menor o detalle, bajo modalidad de auto atención.

A su vez, el Servicio señalo que por “comercios similares”, debe entenderse como aquellos establecimientos similares a un supermercado (afines a supermercado), tales como hipermercados, almacenes, distribuidoras que sin cumplir todas las características propias de supermercado, se dediquen al expendio de productos comestibles y no comestibles.

Concepto
Definición
Supermercado
Son aquellos establecimientos comerciales, en los cuales se expenden, una gran variedad de productos comestibles y no comestibles bajo la modalidad de auto atención.
Comercios Similares
Son todos aquellos establecimientos similares a un supermercado, que sin cumplir con todas las características propias de éste, se dediquen al expendio de productos comestibles y no comestibles.


Del concepto de supermercado o comercio similar entregado por el SII se desprenden 3 características que deben cumplir, para ser calificados como supermercado o en su defecto como comercio similar, las cuales son: establecimiento de comercio; Expendio de productos comestibles y no comestibles; y exista autoatención.

Características
Supermercado
Comercio Similar
Establecimiento de Comercio
X
X
Expendio de productos comestibles y no comestibles
X
X
Autoatención
X


El concepto de supermercado y comercio similar, entregado por el Servicio, es tan amplio que se encontraría amparados bajo este concepto un sinnúmero de establecimientos de comercio, así por ejemplo, las tiendas de departamento que además de vender electrodomésticos y prendas de vestir, venden chocolates, golosinas y vinos (ejemplo Falabella); así mismo se encontrarían amparadas bajo el concepto de supermercado las tiendas de materiales de construcción cuando estas además venden chocolates y bebidas en su interior (ejemplo Homecenter), y para ser más preciso, el concepto de supermercado o comercio similar hace referencia a productos comestibles, sin precisar si es para consumo humano o animal, y se debe mencionar que en estas tiendas de ventas de materiales, se venden además alimentos para conejos, gatos y perros entre otros productos.

Como hemos comentado, el concepto de supermercado o comercio similar, entregado por el Servicio de Impuestos Internos, están amplio que incluso abarcaría a las estaciones de servicios en las cuales se vendan bienes comestibles además de expendio de combustible (ejemplo Pronto Copec).

Cabe destacar que se debe entender por establecimiento de comercio, como una universalidad de hecho con existencia distinta de los diversos elementos que la componen, algunos de los cuales, como el local ocupado, las instalaciones y las mercaderías son bienes corporales y otros, como el nombre, el derecho de llaves, etc., son de naturaleza incorporal, sin embargo el destino de tales bienes debe estar orientado a un fin común. Según lo comentado, la principal característica de un establecimiento de comercio es su carácter incorporal, por cuanto es una universalidad de naturaleza distinta a los bienes que la componen, por lo tanto, a juicio del autor, cuando la norma habla de supermercado o comercio similar, como “aquellos establecimientos comerciales….", no se está refiriendo necesariamente a un lugar físico como una tienda, también se debe entender como un establecimiento comercial a una página web, donde se podrían vender bienes comestibles y no comestibles, y además existe autoatención a través del carrito online, sino existiera esta autoatención, sería un comercio similar.


A lo comentado previamente, a juicio del autor, el Servicio de Impuestos Internos, debería precisar el concepto de Supermercado y comercio similar, ya que el concepto entregado por el Servicio para calificar a estos establecimientos comerciales es tan amplio que conlleva la confusión entre los contribuyentes para determinar que gastos se sumaran al cómputo de las 5 UTA, que contempla el artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

domingo, 7 de junio de 2015

Bebidas energizantes o hipertónicas afectas a impuesto adicional: Reforma Tributaria 2014

A contar del 1° de octubre de 2014, se encontrara gravada expresamente la venta o importación de bebidas energizantes, así como también la de todos aquellos productos que las sustituyan o que sirvan para preparar bebidas similares, esto es, por la modificación del artículo 42 del Decreto Ley N° 825, de 1974.

Tal modificación, consiste a la incorporación al inciso primero del artículo 42 de la Ley del IVA (Decreto Ley N° 825, de 1974) a las bebidas energizantes o hipertónicas al listado de aquellas gravadas con Impuesto Adicional (tasa 10%), señalándose en la circular 51, de 2014, del SII, que las bebidas energizantes o hipertónicas según el uso técnico que le dan algunas organizaciones médico alimentarias a dicho término son aquellas bebidas, de cualquier clase o naturaleza, elaboradas en base a agua y que contienen sustancias sin valor nutritivo destinadas a actuar como estimulantes, tales como, cafeína, guaraná, taurina, ginseng, lcarnitina, creatina, glucuronolactona; con el objeto de realzar la potencia o el rendimiento físico o mental.

Considerando que las bebidas hipertónicas corresponden a una categoría distinta de las energizantes, quedarán gravadas con el impuesto aquellas bebidas hipertónicas que contengan sustancias estimulantes en dosis suficientes como para producir el mismo efecto que las energizantes.

Cabe destacar, que este tipo de bebidas energizantes o hipertónicas, se encuentran calificadas por el Subdepartamento de Control Sanitario del Ministerio de Salud, como “Alimento para deportistas”, y sobre este hecho, con anterioridad a la modificación efectuada al artículo 42 del Decreto Ley N° 825, aquellos productos que tuvieran la calidad de alimentos para deportistas conforme a la normativa sanitaria y que además excedieran los parámetros establecidos en el artículo 481 del D.S. 977, de 1996 , se excluían de la aplicación del Impuesto Adicional contenido en el artículo 42 letra d) de la Ley del IVA, vigente a esa fecha, por no constituir una bebida analcohólica en el sentido técnico que la normativa sanitaria confiere a tal expresión, así lo señaló el Servicio de Impuestos Internos, a través del Oficio N° 2900, del 26 de octubre de 2012, al preceptuar:

“Sobre el particular, y para efectos de que tenga a bien considerarlo, me permito informar a usted que la aplicación de los conceptos establecidos en el Reglamento Sanitario de los Alimentos, tanto de bebidas analcohólicas como de alimentos para deportistas, permite que las bebidas energéticas sean clasificadas como alimentos para deportistas. Dicha calificación sanitaria en el ámbito tributario, tiene por efecto excluir el producto del hecho gravado contenido en el artículo 42 letra d) antes mencionado, basado en que aquel no constituye una bebida analcohólica en el sentido técnico que la normativa sanitaria confiere a tal expresión no siendo claro a juicio de este Servicio, por qué dichos productos no corresponderían a aquellos tipos de bebidas que el legislador ha querido gravar”.

No obstante lo anterior, las modificaciones efectuadas al artículo 42 de la Ley del IVA, no alteran el hecho gravado del impuesto adicional, respecto al concepto de bebidas energizantes o hipertónicas, incorporándose estas bebidas analcohólicas.  De este modo, a contar del 1° de octubre de 2014, se encuentra expresamente gravada con el Impuesto Adicional en comento, así como también la de todos aquellos productos que las sustituyan o que sirvan para preparar bebidas similares.


Publicación recomendada:

Véase la publicación “Modificaciones al Impuesto a lasBebidas:  Reforma tributaria”, publicada en esta página el 29 de mayo de 2015.





viernes, 29 de mayo de 2015

Modificaciones al Impuesto a las Bebidas: Reforma tributaria

La arqueología tributaria nos señala que a través del Decreto Ley N° 2752, de 1979, se deroga Decreto Ley N° 826, de 1974, sobre el Impuesto a los Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, incorporándose una serie de modificaciones  a la Ley del IVA (Decreto Ley N° 825, de 1974), con el objeto de traspasar la tributación de las bebidas alcohólicas contenida en el señalado Decreto Ley N° 826, al texto de este último cuerpo legal.

Y a partir del 1° de julio de 1979, la tributación de las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares se encuentra regulada, como un impuesto adicional, en los artículos 42°, 43°, 44° y 45°, de la Ley del IVA.

El artículo 42 del decreto antes aludido, señala que se gravara con un impuesto adicional las ventas o importaciones, sean estas habituales o no, de bebidas alcohólicas y analcohólicas, gravamen que se aplicará sobre la misma base imponible que afecta al Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Este artículo de la Ley, además de establecer esta tributación adicional y fijar su base imponible, señala específicamente los productos sujetos a dicha tributación, indicando en cada caso las tasas aplicables.

El número 10 del artículo 2° de la Ley N° 20.780, modifica el artículo 42 de la Ley del IVA, remplazando su inciso primero, incorporando tres cambios consistentes en:

·         La modificación de las tasas del impuesto;
·         La inclusión de las bebidas energizantes o hipertónicas, dentro de aquellas bebidas cuya adquisición o importación se encuentra afecta a este impuesto adicional y;
·         La incorporación de un nuevo inciso en la actual letra a), del artículo 42°, que condiciona la tasa a aplicar a la composición nutricional de elevado contenido de azúcares, presente en las bebidas señaladas en dicha letra.

A pesar de las modificaciones efectuadas, no se altera el hecho gravado para la aplicación del impuesto adicional a las bebidas alcohólicas y analcohólicas, solo se incorporaron más elementos al hecho gravado, así mismo, se remplazaron las tasas por las cuales se afectaran.

Conforme a lo anterior, las modificaciones a las tasas de impuesto de las bebidas son las siguientes:

La Ley, mediante el reemplazo del inciso 1°, del artículo 42, de la Ley del IVA, incorpora las bebidas energizantes o hipertónicas al listado de aquellas gravadas con Impuesto Adicional y, también, modifica las tasas respectivas, gravando con Impuesto Adicional, las ventas o importaciones de las siguientes especies:

Lo anterior, se puede ilustrar de la siguiente manera:

Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas y Analcohólicas (Art. 42)
VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE OCTUBRE DE 2014
a)
Bebidas analcohólicas, naturales o artificiales, energizantes o hipertónicas, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares
10%*
a)
Aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes.
10%*
b)
Licores, piscos, whisky, aguardientes y destilados, incluyendo los vinos licorosos o aromatizados similares al vermouth
31,5%
c)
Vinos destinados al consumo, comprendidos los vinos gasificados, los espumosos o champaña, los generosos o asoleados, chichas y sidras destinadas al consumo, cualquiera que sea su envase, cervezas y otras bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su tipo, calidad o denominación
20,5%

*Cuando, esos productos tengan elevado contenido de azúcares la tasa será del 18%.

A contar del 1° de octubre de 2014, se encontrara gravada expresamente la venta o importación de bebidas energizantes, así como también la de todos aquellos productos que las sustituyan o que sirvan para preparar bebidas similares, esto es, por la modificación del artículo 42 de la Ley del IVA.

La nueva letra a) del artículo 42 de la Ley del IVA, grava con un 10% la importación o adquisición de bebidas analcohólicas, naturales o artificiales, energizantes o hipertónicas, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, así como las aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes. No obstante, esta tasa general que grava la importación o adquisición de los productos señalados en dicha letra es de un 10%, ésta puede elevarse a un 18%, cuando dentro de la composición nutricional de éstos se encuentre un elevado contenido de azúcares, el que para estos efectos se considerará existente cuando tengan más de 15 gramos (g) por cada 240 mililitros (ml) o porción equivalente.

De acuerdo a lo establecido en el del artículo vigesimoprimero transitorio de la Ley N° 20.780, estas modificaciones comenzaron  a regir a contar del 1 de octubre de 2014.


Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas y Analcohólicas (Art. 42)
RIGIO HASTA EL 30  DE SEPTIEMBRE DE 2014
a)
Licores, piscos, whisky, aguardientes y destilados, incluyendo los vinos licorosos o aromatizados similares al vermouth
27%
b)
Derogada  (versaba sobre los piscos)

c)
Vinos destinados al consumo, comprendidos los vinos gasificados, los espumosos o champaña, los generosos o asoleados, chichas y sidras destinadas al consumo, cualquiera que sea su envase, cervezas y otras bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su tipo, calidad o denominación
15%
d)
Bebidas analcohólicas, naturales o artificiales, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares
13%
e)
Aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes.
13%
f)
Derogada (versaba sobre el whisky)



jueves, 21 de mayo de 2015

IVA por Gastos en Supermercados y Comercios Similares

Con el fin de controlar los gastos en supermercados y comercios similares, la Ley N° 20.780, de 2014, modifica el número 4 del artículo 23 de LA Ley del IVA,  con el objeto de controlar el uso del crédito fiscal del IVA, por aquellas compras efectuadas en supermercados y comercios similares o afines a supermercados, bajo la hipótesis de controlar aquellos desembolsos que solo tienen por objeto disminuir artificialmente la renta y que no guardan relación con la actividad o giro habitual del contribuyente, como por ejemplo aquellos gastos en supermercados del hogar de dueño de la empresa, y que indebidamente los soportaba y reconocía como gastos propios la misma empresa.

En virtud de esto, las nueva disposición del artículo 23, número 4 de la Ley del IVA, estableció nuevos requisitos que se deberían cumplir para que los gastos en supermercados y comercios similares den derecho a crédito fiscal del IVA, señalándose que estos gastos deberían cumplir los requisitos del inciso primero del artículo 31 del Decreto Ley N° 824, de 1974, preceptuado la norma en los pertinente: 

“Tampoco darán derecho a crédito los gastos incurridos en supermercados y comercios similares que no cumplan con los requisitos que establece el inciso primero del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta”.

En consecuencia,  para que los gastos incurridos en supermercados y comercios similares por contribuyentes afectos a IVA, pueda ser utilizado como crédito fiscal, se tienen que cumplir los siguientes requsitos:

a)     El gasto debe estar relacionado con el giro o actividad del contribuyente.
b)    El gasto debe cumplir con los requisitos del inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

De cumplirse los requisitos anteriores, se tendría derecho a crédito fiscal.

El nuevo texto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a partir del 1° de enero de 2015, entre sus diversas modificaciones, en su primer inciso se refiere a los gastos incurridos en supermercados y comercios similares, estableciéndose los requisitos que se deben cumplir para que tales desembolsos puedan constituir un gasto aceptado, con el objeto de controlar la utilización indebida de este tipo de gasto, preceptuando la norma en lo pertinente:

“Tratándose de los gastos incurridos en supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el ejercicio respectivo, siempre que se cumpla con todos los requisitos que establece el presente artículo. Cuando tales gastos excedan del monto señalado, igualmente procederá su deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos que establece este artículo, siempre que previo a presentar la declaración anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos gastos, así como el nombre y número de rol único tributario de él o los proveedores.”


El artículo 31 de la ley del ramo, permite deducir como gasto necesario para producir la renta, aquellos desembolsos incurridos en supermercados o comercios similares o afines, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos copulativamente:

a)     Se deben cumplir con los requisitos generales establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para ser deducidos como gastos en la renta líquida imponible, para lo cual se deberán reunir los siguientes requisitos copulativos:

i.      Deben corresponder a bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente.

ii.     Que sean necesarios para producir la renta.

iii.    Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta.

iv.    Que se encuentren pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente.

v.     Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante este Servicio, debiendo el contribuyente probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga.

b)    El monto total de los gastos en supermercados o comercios similares, no debe exceder del monto de 5 UTA (Unidades Tributarias Anuales), en el ejercicio comercial respectivo, si se excede del tal monto, para aceptarse el gasto el contribuyente deberá presentar al Servicio de Impuestos Internos, previo a su declaración anual de renta (F 22), una declaración jurada en la forma y en el plazo que establezca el Servicio mediante resolución, a lo menos, el nombre o razón social y RUT de él o los proveedores y el monto total en que se ha incurrido en los referidos gastos durante el curso del ejercicio comercial respectivo. Tal requisito, es habilitante para la procedencia del gasto, si no se entrega esa información previa, el exceso sobre las 5 UTA no podrá rebajarse como gasto en la determinación de la renta líquida imponible.




miércoles, 22 de abril de 2015

TRIBUTACION DE LA VENTA CORTA DE ACCIONES

La venta corta de acciones, son aquellas operaciones consistente  básicamente en el cual el dueño de las acciones (prestatario) las entrega en préstamo a un tercero especulador, y este las vende para después recomprarlas y restituirla al prestatario, la secuencia de la operación sería la siguiente:

a) El dueño de las acciones las entrega en calidad de préstamo una cantidad determinada de acciones, a un agente especulador, por lo cual recibirá un pago por el préstamo de las acciones.

b)  El agente especulador, paga por este préstamo de acciones y se compromete en la restitución de las acciones, en una fecha determinada.

c)  El agente especulador, vende en el mercado accionario las acciones que pidió en préstamo, vendiéndolas al mismo valor que las adquirió o en un precio mayor.  Tras la venta, el precio de las acciones disminuyen, el cual puede ser ocasionado por un motivo que el agente especulador conocía previamente.

d)  Al disminuir el precio de las acciones, el agente especulador las compra nuevamente, pero por un valor menor al cual las había recibido en préstamo, es así como el agente, genera su utilidad. Caso contrario, podría suceder que estas acciones suban de precio, y con el objeto de restituirlas deberá comprarlas a un precio mayor, generando por esta operación un pérdida.  

e)  Una vez que el agente retenedor haya comprado las acciones, este las devuelve al prestatario (dueño original) las acciones.

Desde el punto de vista tributario, estas operaciones generan ganancias de capital, por la cual se debería tributar conforme a las normas generales que establece la Ley de la Renta. De hecho, cuando el prestamista entrega sus acciones, se produce una enajenación de las mismas, por la cual se deberá reconocer la utilidad (mayor valor) o la pérdida (menor valor) de la operación. El agente especulador, también deberá reconocer la utilidad o la pérdida cuando este venda las acciones en el mercado y a su vez deberá reconocer la utilidad o la pérdida cuando deba restituir las acciones, ya que se producirá una enajenación.

En virtud que este tipo de operaciones bursátiles, generan el pago de impuestos, se estableció a través de los incisos sexto, séptimo y octavo del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, la liberación del pago de impuesto a las ganancias de capital, a las operaciones de venta corta de acciones con presencia bursátil al ser entregada en préstamo o arriendo, y siempre que estas hayan sido adquiridas en:

        i)            En una bolsa de valores del país,
       ii)            En un proceso de oferta pública (OPA),
     iii)            Con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento posterior de capital, o
     iv)            En una colocación de acciones de primera emisión.

Esta medida tiene como beneficio indirecto el aumento de la liquidez del mercado accionario, por el hecho que los accionistas tienen una alternativa adicional de financiamiento a través de la venta corta de sus acciones, sin afectarse a impuestos por las ganancias de capital, siempre y cuando cumplan los requisitos para ello, de no cumplir tales requisitos, deberán tributar conforme a lo establecido en la misma ley.

EFECTOS TRIBUTARIOS DEL PRESTAMISTA:

1)      Tanto la entrega como la restitución de las acciones que se prestan o arriendan, no se considera enajenación.

2)      Los ingresos que se perciba o devengue el prestamista (cedente) de las acciones no se rigen por el N°8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, sino que se deberán considerar rentas del N° 2 del artículo 20 de la ley citada, y se gravarán, con el impuesto de primera categoría y con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según sea el caso.

3)      Al no existir enajenación, los dividendos que se distribuyan, en el período en que las acciones están en poder del cesionario o arrendatario, son percibidos por el prestamista (cedente) y el deberá por tanto declararlos en el ejercicio en que sean distribuidos, y no el agente especulador (cesionario o arrendatario).


EFECTOS TRIBUTARIOS DEL AGENTE ESPECULADOR:

1)      En el caso de la restitución (cuando el agente retenedor devuelve las acciones al prestamista) no se considerara una enajenación según lo señalado por el inciso sexto del N°8 del artículo 17° de la Ley de la Renta, por lo tanto no genera renta alguna, no corresponde la aplicar la facultad de tasación que establece el artículo 64° del Código Tributario.

2)      El mayor valor que se genere, cuando el agente especulador venda las acciones, se deberá estar si se cumple o no con los requisitos del art. 107 de la Ley de la Renta para determinar su tributación. Como la Ley de la Renta, reconoce que en este tipo de operaciones no se produce una enajenación de acciones (esto cuando se cumplan los requisitos previstos en la ley),  se debe entender entonces que el agente especulador cumple con los requisitos de adquisición que establece el art. 107 de la Ley de la Renta, esto debido al hecho que en la operación de venta corta, se deben cumplir con los mismos requisitos que se establece el art. 107 previamente citado, en cuanto a la forma de adquisición, para que este tipo de operación no implique una enajenación. Ahora bien, si el agente especulador, cumple con los requisitos de enajenación que establece el artículo 107 antes citado, entonces el mayor valor generado constituirá un ingreso no renta (no tributa), por el contrario, sino cumple los requisitos de enajenación previstos entonces deberá tributar por el mayor valor, conforme a las normas del artículo 17° N°8 de la Ley de la Renta.

3)      El costo de adquisición de las acciones para el agente especulador estará dado por el costo directo de las mismas. El ingreso, producto de la enajenación, se entenderá percibido o devengado en el ejercicio en que se deban restituir las acciones, por lo, tanto el costo directo estará conformado por lo pagado por el préstamo de las acciones más lo desembolsado para adquirir las acciones que se deben restituir (o por lo que éstas le costaron si las hubiere adquirido antes).

Si no se cumplen los requisitos que establece la Ley de la Renta, para los efectos de no considerarse una enajenación la venta corta de acciones, se deberá tributar por el mayor valor generado en las operaciones conforme a las normas generales de la Ley de la Renta.

La reforma tributaria contenida en la Ley N° 20.780, de 2014, remplaza las disposiciones del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no obstante que las normas sobre la venta cortas de acciones se contenían en este número, las nuevas disposiciones del N° 8 del artículo 17 de la ley de la Renta (que rige a partir del 1° de enero de 2017), conservan íntegramente en los incisos finales de este número las normas referentes a la venta corta de acciones que se contenían en la anterior texto.

Cabe destacar que el Servicio de Impuestos Internos, a través de la Circular N° 12, del 28 de enero de 2002, se refiere a los efectos tributarios de este tipo de operaciones.








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