miércoles, 3 de agosto de 2011

PRONTO ESTARE DE RETORNO

En el transcurso de la próxima semana estaré de retorno en esta página, después de una prolongada ausencia por exceso de trabajo y mi incursión en un extenuante proyecto, que ya pronto saldrá a luz a lo largo del país.

A veces largas horas de trabajo y cansancio, traen buenas recompensas, eso espero, espero que sea así, al menos hasta el momento no me puedo quejar J

lunes, 2 de mayo de 2011

Determinación del Capital Propio Inicial Tributario

De conformidad con al artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el punto de partida para el cálculo del Capital Propio Inicial lo constituye el total de las partidas que conforman el “activo” de la empresa, según el balance del ejercicio inmediatamente anterior o la declaración inicial de actividades cuando se trate del primer ejercicio.

De la suma a que ascienda el “activo”, deben rebajarse las siguientes partidas o valores:

a) Los valores intangibles, nominales transitorios o de orden que no representen inversiones efectivas (valores INTO). Ejemplo: Derechos de llaves, marcas, patentes y otros activos intangibles y/o nominales, los dividendos transitorios, las cuentas de Contratos en curso, letras endosadas, letras descontadas, acciones en garantía, etc.;

b) Otros valores que según lo determine la Dirección Nacional del SII no representen tampoco inversiones efectivas, ejemplo: Saldos deudores de las cuentas particulares de los socios, Cuentas obligadas de los socios o aportes por enterar, perdidas de arrastre, etc.;

c) Los bienes que no originen rentas gravadas en la primera categoría; y

d) Los bienes que no correspondan al giro, actividades o negociaciones de la empresa, esta deducción y la anterior sólo proceden tratándose de personas naturales.

Del Activo así depurado corresponde, en seguida, deducir el “pasivo exigible”, vale decir, el total de las cuentas que representen obligaciones o cantidades adeudadas a terceros por la empresa a cualquier plazo (independientemente del corto o largo plazo).

Ejemplo: Cuentas por pagar, documentos por pagar, acreedores varios, provisiones para gratificaciones y participaciones legales o contractuales, provisiones para indemnizaciones por años de servicios, provisiones para participaciones de directores de sociedades anónimas, impuestos retenidos, leyes sociales, dividendos no cobrados por los accionistas, acreedores a largo plazo o corto plazo, debentures emitidos, etc.

Para los efectos de esta deducción, sin embargo, deben excluirse previamente del Pasivo Exigible, tratándose de sociedades de personas, los valores de los socios que hayan estado incorporados al giro de la empresa, los cuales formarán parte del Capital Propio.

Del resultado aritmético final, se puede concluir que el capital propio tributario, está constituido por el patrimonio neto adscrito al desarrollo de los negocios o actividades comprendidas dentro del giro de la empresa.

Para una mayor comprensión del tema, se suguiere leer la sigiete publicación:


1.- "Capital Propio Tributario"


lunes, 25 de abril de 2011

Imputación de los Retiros en el FUT

En Chile existe libertad para hacer retiros desde una empresa, como socio o empresario individual, donde se puede dar la situación que un socio no haga retiros en muchos años, pero si el año 2011 un socio retiran utilidades del año 1990 desde la sociedad, hay que establecer cual es la tasa del Impuesto de Primera Categoría que en esa época pagó la empresa por esa utilidad que se está retirando, pues, la tasa de este impuesto no ha sido la misma a través de los años.

Para determinar cual es el crédito que le corresponde al contribuyente del Impuesto Global Complementario se creó el Fondo de Utilidades Tributables o F.U.T., que es un libro en el que se registran las utilidades de la empresa, la tasa del Impuesto de Primera Categoría que la empresa pagó por él, y los retiros que han realizado los socios o empresario individual.

Así, la ley ha establecido un orden de prelación, señalando en que orden se deben entender efectuados los retiros, de esta forma la Ley sobre Impuesto a la Renta (L.I.R.), establece lo siguiente:

1. En primer lugar deben retirar las utilidades más antiguas (Artículo 14 letra A) N° 3.- letra d) L.I.R.).

2. Si existen utilidades gravadas y no gravadas con Impuesto de Primera Categoría o Adicional, se deben retirar primero las utilidades gravadas (Artículo 14 letra A) N° 3.- letra d) L.I.R.).

3. Sólo en exceso de utilidades tributables se retiran las utilidades no tributables (Artículo 14 letra A) N° 3.- letra d) L.I.R.).

4. Cuando los retiros excedan el F.U.T., para los efectos de los impuestos señalados, se considerarán como utilidades aquellas obtenidas en las sociedades en que la empresa está relacionada ([1] Artículo 14 letra A) N° 1.- letra a) inc. 2° L.I.R.).

5. En el caso de que los retiros en su conjunto excedan el F.U.T., incluyendo el del ejercicio actual, cada socio contribuirá según la proporción que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utilidad ([1] Artículo 14 letra A) N° 1.- letra a) inc. 3° L.I.R.).

6. Los retiros que se efectúen en exceso del F.U.T., que correspondan a utilidades gravadas con los Impuestos Global Complementario o Adicional, se considerarán realizados en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables ([1] Artículo 14 letra A) N° 1.- letra b) inc. 1° L.I.R.).

7. Si las utilidades tributables de ese ejercicio no fueran suficientes para cubrir el monto de los retiros en exceso, el remanente se entenderá retirado en el ejercicio subsiguiente en que se produzcan utilidades tributables y así sucesivamente ([1] Artículo 14 letra A) N° 1.- letra b) inc. 1° L.I.R.).

De esta forma, si hay retiros en exceso del F.U.T. se va a suspender la tributación del Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda, del contribuyente que realiza el retiro, por el monto del retiro, según corresponda, hasta el ejercicio siguiente en que se generen utilidades tributables. Si las utilidades tributables que se generan no alcanzan para cubrir el total de los retiros en exceso, entonces seguirá suspendida la tributación por lo que falte hasta que se generen las utilidades necesarias para cubrir el retiro.

viernes, 15 de abril de 2011

Tributación de los Stock Options: Opciones de compras de acciones

Los Stock Options, opciones de compras de acciones, son instrumentos financieros que utilizan las empresas que cotizan en la bolsa, para motivar, incentivar y retener a sus ejecutivos. Las cuales consisten en posibilitar la incorporación como accionista a sus ejecutivos o trabajadores en largo plazo. Consiste básicamente en un acuerdo accionario donde el trabajador o ejecutivo, adquiere el derecho pero no la obligación de comprar o un cierto número de acciones a un precio fijo en un plazo determinado.

En Chile, este sistema de compensación o incentivo, esta regulado en el artículo 24 de la Ley Nº 18.046 (Ley de Sociedades Anónimas), modificado por la Ley Nº 19.705 (Ley de OPAs), que regula expresamente los planes de opciones de acciones otorgados por las Sociedades Anónimas Abiertas, la cual establece que en los aumentos de capital de tales sociedades se puede contemplar que hasta un 10% de su monto se destine a planes de compensaciones de sus propios trabajadores o de sus filiales. Se puede describir el proceso de los Stock Options, de la siguiente manera.

1) La empresa, efectúa un aumento de capital, determinando un porcentaje de dicho aumento a Stock Options a sus trabajadores.

2) La empresa otorga a sus trabajadores, la opción de compra de sus acciones a un valor de colocación.

3) Los trabajadores pueden ejercer su opción para adquirir dichas acciones sólo después de que se cumpla un determinado plazo.

4) Cuando se cumpla el plazo acordado, el trabajador tiene el derecho a ejercer su opción de compra, adquiriendo "con sus propios recursos" las acciones al precio de colocación fijado en la etapa número 2.

5) El Trabajador podría vender sus acciones adquiridas, pudiendo obtener una ganancia por dicha venta. Lo que en teoría representaría, el premio por su desempeño.

Tributariamente, se puede decir que los puntos 1,2, 3 y 4, no producirán efectos tributarios para el trabajador o ejecutivo. Sin embargo, cuando el trabajador o ejecutivo se encuentra en el punto 5, cuando venda sus acciones adquiridas anteriormente, podría producir efectos tributarios.

Si se generan utilidades por las ventas de sus acciones (Mayor valor), el ejecutivo o trabajador, deberá tributar de acuerdo a lo consignado en los Artículos 17 N° 8 letra a) relacionado con el artículo 18, o artículo 107 (ex 18 ter) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, podría eventualmente verse enfrentado a pagar una tributación normal (Impuesto de primera Categoría y Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional), estar solo afecto a Impuesto Único de Primera Categoría o en su defecto estar exento de dicho impuesto único, como también podría verse favorecido por estas utilidades como exentos de todo impuestos por constituir ingresos no rentas.

En el evento que el trabajador o ejecutivo, al vender sus acciones a un precio mas bajo de que pago por adquirir dichas acciones, se producirá una perdida, por la cual no se encontrara obligado a tributar, y el plan de compensación o premio no seria tal, que era el objeto de los Stock Options.

Sin embargo, si los trabajadores o ejecutivos, mientras no ejerzan su opción de vender sus acciones, se verán favorecidos por el reparto de dividendos, por las cuales se verán afectos al Impuesto Global Complementario por dichas rentas, y eventualmente se verán exento de dicho impuesto, si solo obtienen rentas únicamente de su trabajo y dichos dividendos no superen el monto de 20 Unidades Tributarias Mensuales al año.

miércoles, 6 de abril de 2011

Rebaja de los Intereses Hipotecarios: Impuesto Global Complementario

Este beneficio tributario, fue instaurado en la Ley sobre Impuesto a la Renta, a través del “artículo 55 bis”, por medio de la Ley 19.753 de 2001. La cual permite a los contribuyentes afectos a Impuesto Global Complementario y al Impuesto Único por las rentas del trabajo, descontar de su base imponible del global complementario, los intereses efectivamente pagados durante el ejercicio comercial, correspondiente a créditos con garantía Hipotecaria, destinados a adquirir o construir una o más viviendas.

Pueden acogerse a este beneficio, las personas naturales cuyas rentas brutas no superen las 150 UTA (Unidad Tributaria Mensual), monto que a esta fecha representa $ 67.689.000 y que compren o construyan una vivienda con crédito hipotecario, independiente que la propiedad esté acogida o no al DFL 2.

Si la renta bruta del contribuyente es superior a 90 UTA ($ 40.613.400) pero inferior a 150 UTA, el monto del impuesto a deducir, corresponderá a un porcentaje del interés efectivamente pagado, el que se determinará en base a la resta entre 250 y la cantidad que resulte de multiplicar el factor 1,667 por la renta bruta anual del contribuyente.

Cuando el contribuyente tenga una renta menor a 90 UTA, podrá rebajar todo el monto de sus intereses, hasta un tope de 8 UTA ($ 3.610.080) como máximo. Cabe hacer notar, quienes posean rentas superiores a 150 UTA, no podrán gozar de este beneficio tributario.

Ahora bien, el Servicio de Impuesto Internos, mediante la Circular N° 87, del año 2001, impartió las instrucciones pertinentes relativas a este beneficio tributario, estableciendo que los contribuyentes que tienen derecho a rebajar los intereses provenientes de créditos con garantía hipotecaria a que se refiere dicha disposición legal.

Por otro lado, se ha expresado que la rebaja consiste en la deducción de la base imponible anual de los impuestos antes mencionados, de los intereses efectivamente pagados durante el año calendario correspondiente a las rentas que se declaran, provenientes o devengados de uno o más créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas destinadas a la habitación o provenientes o devengados de créditos de igual naturaleza (con garantía hipotecaria) destinados a pagar los créditos antes señalados, cualquiera que sea la fecha en que se otorgaron dichos créditos (incluídos los denominados créditos complementarios o de enlace, en la medida que comprendan una garantía hipotecaria), excluyéndose, por lo tanto, de tal beneficio todo crédito que no reúna las características antes mencionadas, esto es, que no se trate de créditos con garantía hipotecaria. Respecto de este punto es necesario aclarar que no es requisito según la norma que contiene el beneficio que se comenta, que el crédito respectivo sea garantizado con una hipoteca que recaiga sobre el mismo inmueble destinado a la habitación que se adquiere o construye con el citado crédito, pudiendo, por lo tanto, garantizarse el mencionado crédito con una o varias hipotecas que recaigan sobre otros inmuebles.

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto por la norma legal que se comenta, la persona o institución que otorgue el crédito con garantía hipotecaria no se encuentra limitada solamente a las instituciones bancarias o financieras. En resumen, la rebaja de las bases imponibles de los impuestos personales indicados anteriormente, consiste en lo siguiente:

a) De los intereses efectivamente pagados durante el año al que corresponden las rentas que se están declarando en las bases imponibles de los impuestos antes indicados, devengados o provenientes de créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas destinadas a la habitación, cualquiera que sean las características de éstas, esto es, nuevas o usadas o acogidas a normas de textos legales especiales, como ser, entre otras, sujetas a las disposiciones del DFL N° 2, de 1959, pero no acogidas a la franquicia tributaria de la Ley N° 19.622.

b) De los intereses efectivamente pagados durante el año al que corresponden las rentas que se están declarando en las bases imponibles de los impuestos antes indicados, devengados o provenientes de créditos de igual naturaleza a los señalados en el punto anterior, esto es, con garantía hipotecaria, destinados a pagar los créditos originales indicados en el punto precedente. Cabe precisar, en todo caso, que dentro del concepto de intereses no corresponde incluir otros recargos, como ser seguros, comisiones, etc., sino que sólo las cantidades que legalmente se definen como interés.

Se Recomienda leer la publicación del 24 de marzo de 2017, titulada: Beneficio Art. 55 Bis: Intereses Hipotecarios




viernes, 1 de abril de 2011

HOY COMIENZA OPERACIÓN RENTA 2011

A partir del 1º de abril, comienza el proceso de operación renta, donde los contribuyentes deben declarar sus rentas del ejercicio comercial 2010, con el objeto de pagar los impuestos correspondientes por sus actividades, a través del Formulario 22. Es así que el Servicio de Impuestos Internos ha establecido las siguientes fechas para realizar las declaraciones, según sea el medio por el cual se realice la declaración y si hay pago de impuestos o no. Para aquellos contribuyentes, que han determinado una devolución de impuestos por parte de Tesorería, el Servicio de impuestos Internos, entregó el calendario de pago de devoluciones de impuestos correspondientes a la Operación Renta 2011, proceso que comenzará el 10 de mayo. La principal novedad de esta Operación Renta 2011, serán los beneficios tributarios por el concepto de donación al Fondo Nacional de Reconstrucción (FNR). Con este mecanismo, se verán favorecidos los donantes, quienes podrán rebajar como crédito en contra de los impuestos a la renta las donaciones que hayan efectuado, con los topes establecidos por la Ley.

Para una mejor comprensión del proceso de Operación Renta, se sugiere leer la siguiente publicación:

miércoles, 30 de marzo de 2011

Los Gastos y sus Medios de Prueba

Según, el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se condiciona la aceptación de los gastos, cuya deducción autoriza dicha disposición a la base imponible del impuesto de Primera Categoría, a que ellos "se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio".

Ello significa, según interpretación del Servicio de Impuestos Internos, que "el contribuyente deberá probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos, con los medios de que disponga, pudiendo el Servicio de Impuestos Internos impugnar los medios probatorios ofrecidos por el contribuyente si por razones fundadas no se estimaren fehacientes".

Por regla general, los gastos deberán comprobarse documentalmente, mediante los instrumentos legalmente emitidos que correspondan a su naturaleza.

Si se trata, por ejemplo, de gastos ocasionados por la compra de bienes corporales muebles o la utilización de servicios regidos por las disposiciones de la Ley de IVA, sobre impuestos a las ventas y servicios, su efectividad y monto deben comprobarse necesariamente por medio de las respectivas facturas, notas de débito o boletas timbradas por el Servicio de Impuestos Internos y/o Tesorerías, que dicho cuerpo legal obliga a emitir a los vendedores y prestadores de servicios sujetos a sus disposiciones.

Obviamente, para que el gasto deba entenderse justificado en forma fehaciente (este es, de modo que haga fe) es necesario que dichos documentos cumplan con todos los requisitos exigidos para su validez por la Ley sobre Impuesto a las ventas y Servicios (IVA) y su Reglamento.

A este respecto conviene recordar que los contribuyentes regidos por la Ley de IVA, están obligados a emitir facturas o boletas aun respecto de las operaciones que versen sobre bienes o servicios exentos del impuesto al valor agregado y demás tributos establecidos en dicho cuerpo legal.

También deben ser acreditados mediante boletas legalmente emitidas los gastos por concepto de remuneraciones pagadas a profesionales liberales, sociedades de profesionales, notarios, conservadores y demás personas que desempeñen una ocupación o actividad lucrativa afecta al impuesto de segunda categoría en virtud del número 2º del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Tratándose de gastos por otros conceptos distintos de los señalados, como pago de sueldos, imposiciones previsionales, impuestos, etc., su prueba instrumental deberá verificarse mediante los documentos que correspondan a la naturaleza de la operación respectiva (recibos, planillas, comprobantes de ingreso, etc.), emitidos u otorgados por el acreedor o beneficiario del gasto.

Cabe señalar, sin embargo, que en ciertas situaciones especiales los gastos pueden ser acreditados mediante documentos autoemitidos por el propio contribuyente. Ello ocurre en los casos previstos en la Resolución 551 de 1975 del Servicio de Impuestos Internos, que obliga a los comerciantes, industriales, cooperativas, etc., a emitir facturas de compras y/o boletas de servicios por las operaciones que realicen con particulares.

martes, 22 de marzo de 2011

Tributación de los Talleres Artesanales

La Ley sobre Impuesto a la Renta, establece un régimen de tributación simplificada para ciertos grupos de pequeños contribuyentes, entre los cuales se incluyen los propietarios de talleres artesanales u obreros, los cuales se caracterizan por tratarse de una actividad empresarial, de tipo industrial, pero en pequeña escala. Es así, que en el artículo 22, número 4º, de la Ley en comento, dispone, “las personas naturales que posean una pequeña empresa y que la exploten personalmente, destinada a la fabricación de bienes o a la prestación de servicios de cualquier especie, cuyo capital efectivo no exceda de 10 unidades tributarias anuales al comienzo del ejercicio respectivo, y que no emplee más de 5 operarios, incluyendo los aprendices y los miembros del núcleo familiar del contribuyente. El trabajo puede ejercerse en un local o taller o a domicilio, pudiendo emplearse materiales propios o ajenos."

Este tipo de contribuyentes, según lo dispone el artículo 26 de la ley en comento, deben pagar como impuesto único de primera categoría, la cantidad que resulte mayor entre el monto de dos unidades tributarias mensuales vigentes en el último mes del ejercicio respectivo y el monto de los pagos provisionales que debieron efectuarse por los ingresos brutos del mismo ejercicio, aunque no se encuentren ingresados en arcas fiscales.

Se debe hacer notar, que en virtud de lo estipulado en la letra c) del artículo 84 de la ley de la renta, las personas naturales propietarias de un taller artesanal u obrero deberán efectuar mensualmente un pago provisional del 3% sobre el monto de sus ingresos brutos, como mínimo. Y respecto de aquellos talleres que se dediquen en forma preponderante a la fabricación de bienes, este pago provisional será de 1,5% sobre los ingresos brutos, sin perjuicio de los pagos voluntarios que cada uno quiera hacer.

El tributo establecido en el artículo 26 precitado sustituye a los impuestos ordinarios de primera categoría y global complementario o adicional respecto de las rentas provenientes de la explotación del respectivo taller artesanal u obrero, y este impuesto único de primera categoría, de caracter anual, deberá declararse en el mes de abril de cada año, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la ley de la renta, y pagarse dentro del mismo plazo si no hubiere quedado cubierto por los pagos provisionales efectuados por el ejercicio respectivo, con más el reajuste establecido en el artículo 72 de la Ley en comento.

Hay que señalar, que los contribuyentes sujetos a este régimen impositivo deben confeccionar un detalle de la determinación del capital efectivo a la fecha de iniciación de cada ejercicio, el cual debe ser conservado por los contribuyentes, para ponerlos a disposición del Servicio de Impuestos Internos, cuando este servicio lo requiera.

Para quedar afectos al régimen de tributación simplificada en comento, los contribuyentes deberán reunir, copulativamente, los siguientes requisitos, pues en caso contrario quedarán sometidos a las normas generales contenidas en la ley de la renta:

(a) Ser persona natural, propietario de un solo "taller artesanal u obrero".

(b) El propietario deberá explotar personalmente el respectivo taller, solo o con el auxilio de no más de 5 operarios, incluidos dentro de este número los aprendices y los miembros de su núcleo familiar.

(c) El "capital efectivo" del respectivo taller no debe exceder de 10 unidades tributarias anuales, al comienzo del ejercicio. En consecuencia, el límite máximo para el ejercicio iniciado el 1º de enero del año 2011 asciende a $ 4.517.160, teniendo en consideración que el valor de la unidad de tributaria mensual para dicho mes es de $ 37.643. Para los efectos de establecer si los contribuyentes propietarios de talleres artesanales u obreros quedan o no sometidos al régimen tributario simplificado, se deberá determinar el capital efectivo al comienzo del año comercial o calendario, o a la fecha de iniciación de las actividades, según el caso.

(d) El giro propio del taller artesanal u obrero deberá ser el de fabricación de bienes o el de prestación de servicios. Por consiguiente, no tendrá el carácter de taller artesanal u obrero el establecimiento que desarrolle habitualmente negocios o actividades que no sean dicha fabricación de bienes o prestación de servicios.

Como se ha señalado, el carácter de impuesto único del tributo que deben pagar las personas naturales propietarias de un pequeño taller artesanal u obrero ampara exclusivamente a las rentas provenientes de la explotación del mismo, vale decir no los exonera de tributar de acuerdo con las normas generales de la ley de la renta sobre los ingresos provenientes de otras actividades que puedan desarrollar.

Si tales otras actividades son de aquéllas gravadas en primera categoría, según los números 3, 4 ó 5 del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes en referencia deberán computar para los efectos del impuesto global complementario (o adicional, en su caso) una renta presunta afecta, equivalente a dos unidades tributarias anuales, por la actividad del taller artesanal u obrero, todo ello de acuerdo con lo establecido por el inciso segundo del artículo 27, de la Ley en comento.

En el caso que dichas otras rentas provengan de actividades que no sean las recién mencionadas, deberán computar para el impuesto global complementario una renta presunta igual a la señalada pero, en este caso, en calidad de renta exenta, es decir, para los solos efectos de la progresividad de ese tributo.

Los contribuyentes que tributen con arreglo al régimen impositivo que se analiza no están obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar las rentas provenientes de sus actividades.

No obstante, por el hecho de estar sometidos al sistema de pagos provisionales en base a sus ingresos brutos, deben llevar, según lo exige el inciso primero del artículo 68 de la ley de la renta, un registro o libro de ingresos diarios.

lunes, 14 de marzo de 2011

Tributación de los Aportes a Sociedades

El aporte, en términos generales, viene a ser la prestación de un servicio o la entrega de un bien o derecho que el socio (o accionista) efectúa a favor de la sociedad, a fin de que esta logre realizar el objeto social, y en base al cual proporcionalmente se distribuyen los beneficios sociales. Es así que el número 5 del artículo 17, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, prescribe que no constituirá renta "el valor de los aportes recibidos por sociedades, sólo respecto de éstas".

La razón de ser de esta norma resulta evidente ya que los aportes efectuados por los socios constituyen para la sociedad un incremento de patrimonio el que, de no mediar dicha norma, habría quedado afecto a tributación.

Como se desprende de su texto, la disposición en comento no beneficia a los socios, de forma que si los aportes generan para ellos alguna utilidad o beneficio, sobre tales excedentes deberán pagarse los impuestos a la renta que correspondan.

Este es, por ejemplo, el caso de las diferencias provenientes del aporte de bienes o derechos, estimados y recibidos por la sociedad por sobre su valor.

Debe tenerse presente, sin embargo, que si el aporte versa sobre algunos de los bienes o derechos comprendidos en el número 8 del artículo 17, la eventual tributación del mayor valor obtenido por el aportante debe regirse, en todo caso, por las normas establecidas en dichos preceptos.

Cabe hacer notar, finalmente, que el hecho de que los aportes no constituyan renta sólo para la sociedad habilita su imposición en el evento previsto en el inciso segundo del artículo 70 de la ley de la renta, con arreglo al cual, de no probarse por el interesado el origen de los fondos con que ha efectuado sus inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de primera categoría según el artículo 20, Nº 3, o a rentas clasificadas en la segunda categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.


martes, 8 de marzo de 2011

Tributación de las Sociedades de Hecho


Las sociedades de hecho son aquellas que pretendieron ser una sociedad formal con todos los requisitos y formalidades previstas en nuestro derecho común, pero que por falta o incumplimiento de alguno de estos requisitos no llegaron a tener la calidad de sociedad de derecho. Por lo tanto, estas sociedades no tienen personalidad jurídica y, en consecuencia, no pueden actuar bajo una razón social en forma independiente de los socios que la componen.

El Servicio de Impuestos Internos (SII), a través de la Circular Nº 113, del 4 de septiembre de 1975, ha señalado que este tipo de sociedades al carecer de personalidad jurídica, deben ser tratadas como “comunidades” para los efectos de su tributación a la renta.

Tanto en el caso de las "sociedades de hecho" como en el de las "comunidades", será condición para tratarlas tributariamente de acuerdo a las normas relativas a las comunidades, que se pruebe fehacientemente el dominio en común del negocio o empresa que genera las rentas a distribuirse entre ellos. Si los interesados no logran probar dicho dominio en común, se estimará que el negocio o empresa y las rentas que él genere, son propias de la persona que legalmente tenga el dominio de dicho negocio o empresa.

Si se cumple el requisito antes indicado, la declaración inicial de la sociedad de hecho se aceptará por el Servicio en el carácter de "comunidad", siendo necesario que dicha declaración inicial se formule a nombre de uno de los comuneros agregándole la expresión "y otros", como por ejemplo "Luis Machuca Matute y otros" y no bajo un nombre de fantasía o una aparente razón social.

Además, es necesario individualizar en dicha declaración inicial a todos los socios o comuneros, con indicación de su domicilio, proporción de los derechos de cada uno en el patrimonio común y porcentaje de participación en los beneficios.

Los socios o comuneros deben designar un representante legal, señalando el nombre y domicilio de éste en la declaración inicial. Para que esta representación surta efecto respecto de cada uno de los socios o comuneros, es preciso que la declaración en la cual se designa al mandatario común sea firmada por cada uno de ellos, autorizándose dichas firmas por un Notario Público.

En la misma forma y con los mismos datos indicados precedentemente se deberán formular las declaraciones anuales de renta de las comunidades, incluyendo en este carácter a las sociedades de hecho.




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