martes, 10 de febrero de 2009

Exenciones Reales y Personales del Impuesto de Primera Categoría (Art. 39 y 40 de la Ley de Renta)

Exenciones Reales

Son aquellas que favorecen a ciertas rentas, atendiendo sólo a su origen o naturaleza, sin considerar la persona del beneficiario de la renta. Las exenciones reales del impuesto de Primera Categoría están establecidas en el artículo 39.

1. Rentas de los bienes raíces urbanos.

Para que opere esta exención se requieren dos requisitos:

a) Que el titular de la renta, propietario o usufructuario, no sea una sociedad anónima.
b) Que la renta efectiva proveniente del bien raíz no exceda del 11 % del avalúo fiscal, vigente al 1º de enero del año en que debe declararse el impuesto. Si la renta efectiva, debidamente actualizada, excede del referido porcentaje del avalúa fiscal, el total de ella queda gravada con el impuesto de Primera Categoría, demostrada con contabilidad fidedigna, operando en este caso para la determinación de la renta lo dispuesto en los tres últimos incisos del artículo 20, Nº 1, letra a), que, en síntesis, permiten rebajar del monto del tributo de primera categoría lo pagado por impuesto territorial, debidamente reajustado.

2. Dividendos de sociedades anónimas o en comandita por acciones. La exención no alcanza a los dividendos de sociedades anónimas extranjeras, que no desarrollen actividades en el país, percibidos por personas domiciliadas o residentes en Chile.

3. Intereses o rentas de títulos de créditos del mercado capitales: Los intereses o rentas favorecidos por esta exención de impuesto están indicados en las distintas letras del Nº 4 del artículo 39 y corresponden, en términos generales, a operaciones de créditos de dinero efectuadas con alguna institución financiera o persona jurídica señalada en la ley, operaciones en las cuales normalmente el deudor emite un título de crédito.

4. Rentas que se encuentra exentas expresamente en virtud de leyes especiales.

Exenciones Personales

Son aquellas que favorecen a las rentas correspondientes a determinadas personas, cualquiera sea la fuente u origen de dichas rentas. Se encuentra en el art. 40.

Las exenciones de tipo personal se establecen generalmente considerando la función pública que desarrolla el beneficiario de la renta o bien por consideraciones de índole social.

1.- Exenciones a favor del Fisco, instituciones fiscales y semifiscales, municipalidades
2.- Instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la República
3.- Comerciantes ambulantes, siempre que no desarrollen otra actividad gravada en esta categoría.
4.- Instituciones exentas por leyes especiales

3 comentarios:

  1. Execelente espacio.... te felicito.

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  2. Si recibes una herencia y esta cancela el impuesto correspondiente según tabla, no deberá tributar en su global cierto ?
    Si se herencia es exenta de impuestos, esta se sumará a sus ingresos y aumentará el Global Complementario, es correcto ?
    atte.
    Victor Navarrete

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  3. Hola Victor,
    Si recibes una herencia, esta no incluirás en tu global complementario, ya que esta herencia en principio pago el impuesto a la renta años anteriores y el objeto no es grabarla dos veces por la misma renta, aunque en la practica el impuesto de herencia la esta grabando nuevamente. Se debe considerar, que la adjudicación de bienes en participación de herencia y de la sociedad conyugal, constituyen ingresos no renta. Hay que tener bastante cuidado con las herencias, ya que los herederos, pasan a ocupar el lugar del causante y son titulares de sus derechos y obligaciones, además hay que considerar que las comunidades hereditarias, tienen un tratamiento tributario especial.
    Saludos,

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