miércoles, 6 de abril de 2011

Rebaja de los Intereses Hipotecarios: Impuesto Global Complementario

Este beneficio tributario, fue instaurado en la Ley sobre Impuesto a la Renta, a través del “artículo 55 bis”, por medio de la Ley 19.753 de 2001. La cual permite a los contribuyentes afectos a Impuesto Global Complementario y al Impuesto Único por las rentas del trabajo, descontar de su base imponible del global complementario, los intereses efectivamente pagados durante el ejercicio comercial, correspondiente a créditos con garantía Hipotecaria, destinados a adquirir o construir una o más viviendas.

Pueden acogerse a este beneficio, las personas naturales cuyas rentas brutas no superen las 150 UTA (Unidad Tributaria Mensual), monto que a esta fecha representa $ 67.689.000 y que compren o construyan una vivienda con crédito hipotecario, independiente que la propiedad esté acogida o no al DFL 2.

Si la renta bruta del contribuyente es superior a 90 UTA ($ 40.613.400) pero inferior a 150 UTA, el monto del impuesto a deducir, corresponderá a un porcentaje del interés efectivamente pagado, el que se determinará en base a la resta entre 250 y la cantidad que resulte de multiplicar el factor 1,667 por la renta bruta anual del contribuyente.

Cuando el contribuyente tenga una renta menor a 90 UTA, podrá rebajar todo el monto de sus intereses, hasta un tope de 8 UTA ($ 3.610.080) como máximo. Cabe hacer notar, quienes posean rentas superiores a 150 UTA, no podrán gozar de este beneficio tributario.

Ahora bien, el Servicio de Impuesto Internos, mediante la Circular N° 87, del año 2001, impartió las instrucciones pertinentes relativas a este beneficio tributario, estableciendo que los contribuyentes que tienen derecho a rebajar los intereses provenientes de créditos con garantía hipotecaria a que se refiere dicha disposición legal.

Por otro lado, se ha expresado que la rebaja consiste en la deducción de la base imponible anual de los impuestos antes mencionados, de los intereses efectivamente pagados durante el año calendario correspondiente a las rentas que se declaran, provenientes o devengados de uno o más créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas destinadas a la habitación o provenientes o devengados de créditos de igual naturaleza (con garantía hipotecaria) destinados a pagar los créditos antes señalados, cualquiera que sea la fecha en que se otorgaron dichos créditos (incluídos los denominados créditos complementarios o de enlace, en la medida que comprendan una garantía hipotecaria), excluyéndose, por lo tanto, de tal beneficio todo crédito que no reúna las características antes mencionadas, esto es, que no se trate de créditos con garantía hipotecaria. Respecto de este punto es necesario aclarar que no es requisito según la norma que contiene el beneficio que se comenta, que el crédito respectivo sea garantizado con una hipoteca que recaiga sobre el mismo inmueble destinado a la habitación que se adquiere o construye con el citado crédito, pudiendo, por lo tanto, garantizarse el mencionado crédito con una o varias hipotecas que recaigan sobre otros inmuebles.

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto por la norma legal que se comenta, la persona o institución que otorgue el crédito con garantía hipotecaria no se encuentra limitada solamente a las instituciones bancarias o financieras. En resumen, la rebaja de las bases imponibles de los impuestos personales indicados anteriormente, consiste en lo siguiente:

a) De los intereses efectivamente pagados durante el año al que corresponden las rentas que se están declarando en las bases imponibles de los impuestos antes indicados, devengados o provenientes de créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas destinadas a la habitación, cualquiera que sean las características de éstas, esto es, nuevas o usadas o acogidas a normas de textos legales especiales, como ser, entre otras, sujetas a las disposiciones del DFL N° 2, de 1959, pero no acogidas a la franquicia tributaria de la Ley N° 19.622.

b) De los intereses efectivamente pagados durante el año al que corresponden las rentas que se están declarando en las bases imponibles de los impuestos antes indicados, devengados o provenientes de créditos de igual naturaleza a los señalados en el punto anterior, esto es, con garantía hipotecaria, destinados a pagar los créditos originales indicados en el punto precedente. Cabe precisar, en todo caso, que dentro del concepto de intereses no corresponde incluir otros recargos, como ser seguros, comisiones, etc., sino que sólo las cantidades que legalmente se definen como interés.

Se Recomienda leer la publicación del 24 de marzo de 2017, titulada: Beneficio Art. 55 Bis: Intereses Hipotecarios




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