sábado, 15 de mayo de 2010

LOS IMPUESTOS DIFERIDOS

Los Impuestos Diferidos del Impuesto a la Renta, es un tema muy poco conocido por los profesionales del área contable, y sobretodo por los contribuyentes. Son muchas las preguntas e inquietudes que me han hecho llegar profesionales del área contable con el objeto de aclarar sus inquietudes y por eso la razón de este articulo.

Los Impuestos Diferidos surgen del hecho de que algunas operaciones afectan a un ejercicio dado en cuanto a la determinación del resultado contable y a otro ejercicio en lo que respecta a la determinación de la renta líquida imponible y de los impuestos a la renta a pagar. Por lo tanto, el monto del impuesto a la renta a pagar, determinado para un período dado, no es necesariamente representativo del gasto por impuesto correspondiente a las operaciones tomadas en cuenta contablemente durante dicho período. Resulta, en consecuencia, un problema de importancia calcular los efectos tributarios de dichas operaciones y determinar en qué medida deben incluirse los mismos en los gastos tributarios de los períodos en que dichas operaciones se reflejen contablemente.

Es importante destacar que el resultado Contable se determina por la aplicación de normas financiero contables, y el resultado tributario mediante la aplicación de disposiciones legales sobre impuesto a la Renta; precisamente la determinación de la renta líquida imponible se encuentra establecida en los artículos 29 al 33 del Decreto de Ley Nº 824.

La aplicación de esta normativa no se va a traducir en pagar más o menos impuestos. Lo que el impuesto diferido hace es regular un desfase de tiempo entre los ingresos y gastos financieros que la empresa reconoce y la carga tributaria que éstos tienen asociada.

Ese desfase de tiempo es lo que el registro de impuesto diferido quiere regularizar. Si bien la normativa no se va a traducir en una menor o mayor carga tributaria, con el registro de impuestos diferidos se establece qué habría ocurrido al aceptar como gasto o ingreso tributario estos agregados o deducciones financieras.

Conforme a la legislación sobre impuesto a la renta, la mayoría de los hechos registrados en los estados financieros de un ejercicio, se incluyen en la determinación del gasto tributario y en el correspondiente pasivo.

La diferencia entre el impuesto a pagar y el gasto tributario de un período determinado es originada por las diferencias existentes entre el resultado contable y la renta imponible de dicho período, las cuales pueden ser de naturaleza permanente o temporal.

En consecuencia, al analizar los ingresos y egresos de un estado financieros, se generan las siguientes situaciones:

* Hechos registrados en estados financieros de un ejercicio que se incluyen en la determinación del gasto tributario de un ejercicio diferente; determinan las llamadas Diferencias Temporarias. Las diferencias temporarias surgen como consecuencia de operaciones que, de acuerdo con las disposiciones legales, afectan la renta imponible de un ejercicio y el resultado contable de otro. Algunas de estas diferencias disminuyen los impuestos a pagar en el ejercicio mientras que otras los incrementan, pero ambas se revertirán en uno o más ejercicios posteriores

*Hechos registrados en estados financieros de un ejercicio y que nunca se incluirán en la determinación del gasto tributario; dan origen a las Diferencias Permanentes.
Las diferencias permanentes surgen como consecuencia de disposiciones legales según las cuales ciertas rentas están exentas y ciertos gastos no son deducibles al establecer la renta imponible, y tampoco pueden compensarse con los ingresos o gastos de períodos futuros. Otras diferencias permanentes se originan como consecuencia de partidas que integran el cálculo de la renta imponible y que no forman parte del resultado contable antes de impuestos de ningún período.

lunes, 10 de mayo de 2010

Prescripción de los Impuestos y el FUT

Sobre la prescripción en materias tributarias, el artículo 200 del Código Tributario, al fijar los plazos de tres y seis años dentro de los cuales el Servicio debe hacer uso de sus facultades para revisar, liquidar y girar los impuestos, establece que ellos deben contarse “desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago” de dichos impuestos. Debo hacer presente además que los plazos de 3 y 6 años es la norma general, pero estos plazos pueden variar dependiendo de ciertas circunstancias que contempla la Ley, donde los plazos se podrían ampliar, suspender o interrumpir.

El Impuesto Global Complementario o Adicional, se devengan en el período del retiro o distribución de las utilidades de la empresa, y se hacen exigibles el día siguiente a aquél en que vence el plazo legal para su pago, esto es, desde el 1º de mayo del año siguiente al retiro o distribución de la renta.

Sólo desde ese día corren los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, independientemente de la época en que las utilidades retiradas o distribuidas fueron devengadas o percibidas por las empresas que las generaron.

Por lo tanto, las empresas como norma general deben conservar los libros y documentos contables dentro de los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, como mínimo 6 años. No obstante, si ellos respaldan operaciones que sirven de base para la determinación de un impuesto correspondiente a períodos no prescritos, tales libros y documentos deben ser conservados por el contribuyente por un plazo mayor, como ocurre por ejemplo, en los casos del FUT, en el cual se registran las utilidades tributables y el crédito de primera categoría asociado a dicha utilidad que tendrá como destino final la tributación con el impuesto global complementario o adicional, el registro de las pérdidas de arrastre, retiros en exceso, diferencia entre la depreciación normal y acelerada, así como también el registro separado de las utilidades no tributables.

MAPA