jueves, 15 de mayo de 2014

Tributacion de las Sociedades de Profesionales

El N° 2 del artículo 42, en concordancia con el N° 2 del artículo 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que quedan clasificados en la segunda categoría, todas aquellas sociedades de profesionales, que se dediquen exclusivamente a prestar “servicios o asesorías” profesionales, por intermedio de sus socios o asociados o con la colaboración de dependientes que coadyuven a la prestación del servicio profesional.

Cabe destacar, que a estas sociedades, se les permite contratar los servicios de otros profesionales, de la misma especialidad de los socios o de otra que sea a fin o complementaria, sin que dejen de estar clasificados en la segunda categoría.

Esto quiere decir, que todas aquellas sociedades de profesionales, que presten servicios o asesorías bajo las condiciones establecidas, serán considerados contribuyentes de segunda categoría, a pesar de ser personas jurídicas.

Estas sociedades, deberán determinar sus rentas mediante contabilidad completa con el objeto de demostrar sus ingresos y egresos, sin posibilidad de deducir gastos presuntos. Las rentas obtenidas no son declaradas por estos contribuyentes, sino que estas se entienden automáticamente retiradas por los socios, pasando a formar parte de la base imponible de ellos, afectándose con la tributación personal.

La misma norma, establece que estas sociedades de profesionales clasificadas en la Segunda Categoría pueden optar por tributar conforme a las normas de la Primera Categoría que rigen para las empresas en general.


En consecuencia, las sociedades de profesionales por regla general tributan en la segunda categoría y opcionalmente en primera categoría. Los alcances de estos regímenes de tributación de estas sociedades, se pueden mencionar en la siguiente ilustración:

SOCIEDAD DE PROFESIONALES
Características
REGIMEN GENERAL
Segunda Categoría
REGIMEN ESPECIAL
Primera Categoría
PPM
Las rentas que obtengan estas sociedades, no tributan directamente, sino que quedan afectas a la retención de impuesto con tasa provisional del 10% que deben efectuarles quienes les paguen honorarios, que sean personas jurídicas en general o contribuyentes de la Primera Categoría que legalmente estén obligadas a llevar contabilidad.

En el evento de que no opere la retención con la citada tasa provisional, las sociedades de profesionales deberán efectuar mensualmente pagos provisionales también con tasa del 10% respecto de aquellos honorarios no afectados por dicha retención.
Estas sociedades, acogidas al régimen de primera, se encontraran liberadas de la retención del impuesto con tasa provisional de 10%, sin embargo, deberán efectuar pagos provisionales obligatorios (PPMO) con una tasa variable a determinar de acuerdo al procedimiento que rige para las empresas en general de la Primera Categoría.

Estas sociedades deberán seguir emitiendo boletas de honorarios pero sin la retención de impuesto con tasa provisional de 10%. En estos documentos deberá colocarse una nota indicando que la sociedad tributa conforme a las normas de la Primera Categoría, para así justificar ante los pagadores de honorarios que no le afecta dicha retención.

Tributación
Las rentas obtenidas por estas sociedades, sin perjuicio de las retenciones provisionales, se encontraran gravadas en su totalidad con el Impuesto Global Complementario o Adicional, tributos que debe ser cumplido por los socios respectivos.

Para todos los fines de su tributación, sólo se consideran las rentas "percibidas" en cada año calendario, excluyéndose las rentas u honorarios devengados hasta que ocurra su percepción o pago.
Las sociedades de profesionales quedan obligados a tributar directamente con el Impuesto de Primera Categoría sobre las rentas que obtengan (Renta Líquida Imponible).

Para dicha tributación se computarán tanto los honorarios percibidos como los devengados durante el respectivo año comercial, por lo que se considerarán incluso aquellos honorarios que estén pendientes de pago.


En la determinación de la renta líquida imponible (RLI), se deberán considerar todas las normas de la Ley de la Renta que rigen para los contribuyentes de la primera categoría.

Obligaciones Administrativas
Estas sociedades deben emitir boletas de honorarios, timbradas previamente por el Servicio de Impuestos Internos, por los ingresos que perciban, dejando constancia en dichos documentos de la retención de impuesto que les ha afectado, cuando corresponda.

Para acreditar su renta, las sociedades de profesionales deben llevar contabilidad completa.

Deben acreditar las rentas efectivas mediante contabilidad completa y de practicar un balance anual, en el cual se deberán registrar los honorarios a medida que se devenguen, independientemente de su percepción.

Los socios de estas sociedades tributarán en su Impuesto Global Complementario sólo por los retiros efectuados en cada año con cargo a las utilidades tributables acumuladas por dichas sociedades según el registro F.U.T.
Reinversiones
No existe posibilidad de reinversión.

Los socios deberán tributar por la totalidad de las rentas obtenidas por la sociedad, afectándose estas con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según sea el caso.
Los socios pueden reinvertir el total o parte de los retiros en otras empresas de la Primera Categoría, obligadas a llevar contabilidad completa, en cuyo caso la tributación con el Impuesto Global Complementario o Adicional de la cantidad reinvertida quedará en suspenso mientras no se retire de la empresa receptora. 

Plazo para acogerse a primera categoría

Se podrá optar a tributar en primera categoría, en cualquier año, dentro de los primeros meses del ejercicio, (enero a marzo). Para estos efectos se deberá presentar una solicitud o declaración ante el Servicio de Impuestos Internos.

Las sociedades que inicien actividades deberán ejercer la opción dentro de los dos meses siguientes al de dicho inicio si se desea que la opción opere desde un comienzo.

Las sociedades que presten la referida solicitud fuera del plazo correspondiente (después de marzo o de los dos meses siguientes al inicio de actividades), no podrán acogerse por ese ejercicio comercial a la opción de tributar en la Primera Categoría, en cuyo caso regirán las normas de la Segunda Categoría. En esta situación, los efectos de la opción será a contar del ejercicio siguiente

Una vez en primera categoría, no se podrá retornar a segunda categoría, la opción de primera es irreversible.

Normas
Artículo 42, N° 2 de la Ley de la Renta


MAPA