sábado, 7 de febrero de 2009

IMPUESTO CEDULAR DE PRIMERA CATEGORIA


El Impuesto de Primera Categoría grava principalmente las rentas provenientes del capital y las obtenidas por empresas comerciales, industriales y mineras.


Es un tributo de declaración y pago anual que se cancela por regla general en base a renta percibida.


Están gravadas con el impuesto cedular de primera categoría aquellas rentas que provienen de inversiones o negocios que requieren de un capital o en cuya obtención predomina el capital sobre el esfuerzo personal.

Elementos de la obligación tributaria en ese caso
En el impuesto cedular de primera categoría podemos señalar brevemente los elementos de la obligación tributaria:

Sujeto activo: El fisco. Cabe recordar que el artículo 1º la ley señala: “establecése, de conformidad a la presente ley, a beneficio fiscal, un impuesto sobre la renta”.

Sujeto pasivo: Persona natural o jurídico titular de rentas devengadas o percibidas que provienen de inversiones o negocios que requieren de capital o en cuya obtención predomine el factor capital sobre el esfuerzo personal.

Hecho gravado: La renta proveniente de inversiones o negocios que requieren de un capital o en cuya obtención predomine el factor capital sobre el esfuerzo personal. Desde ya cabe señalar que la regla es que las rentas tributen con el impuesto de primera categoría. Sólo hacen excepción a esta regla las rentas cuya imposición está establecida en la segunda categoría o bien aquellas rentas que se encuentren expresamente exentas.

TASA: Este impuesto es de carácter proporcional, siendo su tasa actual del 17% de la renta imponible, cualquiera que sea el monto de ella.

Características del impuesto de primera categoría
1. Es impuesto real, en cuanto grava a las rentas atendiendo sólo a su origen, con independencia de las condiciones personales del contribuyente. El impuesto de primera categoría grava las rentas que provienen de inversiones, actividades o negocios que requieren de un capital o en cuya obtención predomina el factor capital sobre el trabajo personal.

2. Es un impuesto directo, en el sentido de que el peso de su carga tributaria debe ser soportado por el titular de la renta, sin que la ley faculte para trasladarlo a un tercero.

3. Es un impuesto de tasa proporcional, ya que el porcentaje del impuesto en relación a la renta permanece constante, cualquiera sea el monto de la renta y las condiciones personales del contribuyente.

4. Este impuesto constituye para el contribuyente un “crédito” contra el Fisco, que puede hacerse valer contra el impuesto global complementario y adicional.

Esta característica del impuesto cedular de la primera categoría de constituir un “crédito” contra los impuestos personales de los dueños de la empresas (global y adicionales) ha significado un profundo cambio en cuanto a la naturaleza misma de este tributo, ya que en el fondo a pasado a ser un anticipo del pago del impuesto global complementario y/o adicional.

5. Es un impuesto de declaración y pago anual.

En efecto, la regla general es que los contribuyentes de este impuesto deben hacer una declaración anual de sus rentas, en el mes de abril de cada año, en relación a las que hayan obtenido en el año calendario anterior.

6. Es un impuesto afecto al sistema de pagos provisionales mensuales (PPM) a cuenta del impuesto de declaración y pago anual.

El sistema de pagos provisionales mensuales obligatorios fue incorporado a la Ley de la Renta, por la ley Nº17.828 como una manera de hacer más uniforme y permanente para el Fisco la percepción del ingreso tributario, aliviando al mismo tiempo la carga financiera del contribuyente, al ir efectuando pagos mensuales a cuenta del impuesto anual.

Análisis de los hechos generados o renta imponible en el impuesto de primera categoría
El articulo 20 de la ley, a través de seis números señala los distintos “hechos gravados” con el impuesto cedular de primera categoría. De esta enumeración, los cuatro primeros, casos corresponden a rentas provenientes de diferentes tipos de bienes, actividades o servicios.

El número 5 contempla una norma de carácter general, al establecer que: todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no este establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas son hechos gravados en la primera categoría. Finalmente, el Nº 6 se refiere a los “premios de lotería”, sin establecer un impuesto de categoría propiamente tal, ya que los grava con una tasa del 15% , en calidad de impuesto único de esta ley.


viernes, 6 de febrero de 2009

LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y SU TRIBUTACION

Las rentas de los trabajadores independientes no están afectas a impuesto cedular de segunda categoría, pero ellas siguen rigiéndose por las reglas dadas por la Ley de la Renta en dicha categoría, determinación que se hace con el sólo objeto de gravar estas rentas con el impuesto global complementario o adicional según sea el caso; que afecte al respectivo contribuyente.

Como consecuencia de lo dicho, los trabajadores independientes no se encuentran actualmente obligados a presentar declaración anual de impuesto de segunda categoría.

Estas rentas están señaladas en el artículo 42 Nº 2 de la ley, según el cual se aplicará, calculará y cobrará un impuesto, sobre las siguientes rentas:

Ingresos proveniente del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquier otra profesión u ocupación lucrativa no comprendidas en la primera categoría , ni en el número anterior (trabajadores dependientes), incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actividad personal, sin que empleen capital y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales.

jueves, 5 de febrero de 2009

RENTAS DEL TRABAJO DEPENDIENTE

IMPUESTO ÚNICO A LOS SUELDOS, SALARIOS Y PENSIONES

El “hecho gravado” con el impuesto único

Conforme a lo prescrito en el artículo 42 Nº 1 de la ley, este impuesto grava las rentas de “sueldos, sobresueldo, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de pensión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de impuesto de representación”.
El inciso 1º del artículo 40 del Código del Trabajo expresa: “Se entiende por remuneración las contra prestaciones en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”. El artículo 41 define los conceptos de sueldo, sobresueldo, comisión, participación y gratificación.

El “hecho gravado” con el impuesto único a que se refiere el artículo 42 Nº 1 de la Ley de la Renta, está representado por la remuneración percibida por el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. Para que haya “hecho gravado”, con el impuesto único será necesario el cumplimiento copulativo de los siguientes requisitos:

1.- Que el trabajador perciba del empleador una remuneración, esto es, un pago en dinero o una especie avaluable en dinero.
2.- Que tal remuneración tenga una causa en un contrato de trabajo.
3.- Que no se trate de ingreso no constitutivo de renta.

No constituyen “hecho gravado”con el impuesto único

1.- Las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por año de servicio establecida en los artículos 159 y 160 del Código del Trabajo y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurre por causas del trabajo.

2.- Los gastos razonables de ida y vuelta en que incurre el trabajador para prestar sus servicios al empleador que lo hizo cambiar de residencia.

3.- El monto de las imposiciones obligatorias y/o voluntarias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro (artículo 42 Nº 1 Ley de la Renta).
Las imposiciones que se aceptan como gastos son las cotizaciones previsionales que se efectúan en las A F P, de conformidad con lo dispuesto en el D. L. Nº 3.500.

4.- Los incrementos que experimenten las cuotas de de los afiliados a las A F P en sus fondos de pensiones tampoco constituyen renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

5.- Tampoco constituyen “hecho ganado”, con el impuesto único las remuneraciones o ingresos que pueda obtener el trabajador, que aunque tengan su causa en el contrato de trabajo, la propia Ley de Renta , en su artículo 17 o en otra norma legal, haya calificado de ingresos no constitutivos de renta, que en síntesis son los siguientes:

1.- Indemnizaciones por accidentes del trabajo, sea que consistan en sumas fijas, rentas o pensiones.
2.- La asignación familia y los beneficios previsionales.
3.- Asignaciones de alimentación y alojamiento.
4.- Gastos de traslación y viáticos.
5.- Sumas percibidas por concepto de gastos de representación, pero únicamente respecto de los establecidos por ley.
6.- Becas de estudio.
7.- Gratificaciones de zona establecidas o pagada por ley.

Sujeto pasivo del Impuesto Único

El sujeto pasivo o contribuyente del impuesto único a los sueldos, salarios, pensiones y similares, es la persona que obtiene la correspondiente remuneración o ingreso; sin embargo, respecto de estas rentas opera la institución denominada del “sustituto” o “agente de retención”, que es aquella persona que por disposición de la ley esta obligada a cumplir obligaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

En efecto, el artículo 74 Nº 1 de la ley obliga a las personas que paguen rentas gravadas en el Nº 1 del artículo 4 , a retener y deducir el monto del impuesto único que afecta a tales rentas al tiempo de efectuar su pago, debiendo enterar los impuestos correspondientes hasta el día 12 del mes siguiente al pago de la remuneración afecta a impuesto único.

La responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos a retención recae únicamente sobre las personas obligadas a efectuar la retención, siempre que el contribuyente (trabajador) acredite que dicha retención se le efectúo.

Si no se efectúa la retención, la responsabilidad, por el pago recaerá también sobre las personas obligadas a efectuarla, sin perjuicio de que el Servicio pueda girar el impuesto al beneficiario de la renta afecta.

Características del Impuesto Único

1.- Es el impuesto personal, en cuanto atiende a la capacidad económico del trabajador para configurar la tasa aplicable.

2.- Es un impuesto directo, en el sentido de que el peso del tributo recae, exclusivamente sobre el beneficiario de la renta, sin que tenga facultad legal para trasladarlo a un tercero.

3.- Es un impuesto de tasa progresiva (al igual que el global complementario), es decir, que la tasa del impuesto va aumentando a medida que crece la base imponible.
4.- Es un impuesto que afecta solamente a las rentas percibidas, siguiendo en tal sentido la característica general de las rentas de la segunda categoría.

5.- Es un “impuesto único”, respecto de las cantidades a las cuales se aplique, lo que significa que si durante el año calendario el contribuyente obtiene únicamente rentas gravadas en el artículo 42 Nº 1 u otras rentas exentas de global complementario, se entiende que con el pago del impuesto único a los sueldos y salarios ha cumplido íntegramente con sus obligaciones tributarias de la Ley de la Renta, no correspondiéndole hacer declaración ni pago anual del impuesto global complementario, sin perjuicio de que si obtiene dos o más rentas del trabajo dependiente deba hacer reliquidación del impuesto.

Situación en que el impuesto a la renta de los trabajadores dependientes deja de tener el carácter de impuesto único

El artículo 43 Nº 1, después de señalar las tasas progresivas del impuesto a las rentas del trabajo dependiente, prescribe que “el impuesto de este número tendrá el carácter de único respecto de las cantidades a las cuales se aplique” lo que significa que si el contribuyente percibe remuneraciones afectas a este impuesto, pero obtiene además rentas de otra naturaleza, el impuesto pagado por sus ingresos del trabajo dependiente deja de tener el carácter de “impuesto único”, quedando afecto al impuesto global complementario sobre el conjunto de sus rentas, incluidas éstas del trabajo. En este caso el impuesto único pagado por las rentas del artículo 43 Nº 1 (estas rentas son sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones) le otorgará un crédito contra el global complementario, crédito que será igual al monto del “impuesto único” pagado mes a mes, reajustado conforme a la variación del I P C entre el último día del mes anterior al de su retención y el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio comercial.
Es importante señalar que las normas a que nos acabamos de referir tienen por objeto mantener el principio de que el conjunto de las rentas de las personas naturales residentes o domiciliadas en Chile deben ser afectadas por un impuesto progresivo. En efecto, la ley, al exigirle al empleado que obtiene otras rentas (aparte del sueldo) el hacer declaración de global complementario, incluyendo también el sueldo, está aumentando la base imponible del global complementario, y , por lo mismo, la progresividad de este impuesto determinará la aplicación de un tributo mayor que si no se hubieren incluido los sueldos, todo ello sin perjuicio de que, el “impuesto único” sirva de abono o crédito al global complementario que corresponda pagar, en la forma recién señalada.

miércoles, 4 de febrero de 2009

IMPUESTO CEDULAR DE SEGUNDA CATEGORÍA

Corresponden a la segunda categoría de impuestos cedulares aquellas rentas derivadas exclusivamente del trabajo como asimismo aquellas en cuya obtención predomina el esfuerzo físico o intelectual sobre el empleo de capitales.

Dentro de la normativa legal de la “segunda categoría” de las rentas del trabajo se incluyen tanto las rentas provenientes del trabajo dependiente (sueldos, salarios, pensiones y similares), como las derivadas del trabajo independiente (profesiones liberales y cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa), no obstante la situación tributaria de unas y otras rentas es muy diferentes.

La tributación de las rentas del trabajo es la siguiente:

a) Respecto de las rentas proveniente del trabajo dependiente (sueldos, salarios, pensiones y similares), tributan con el “impuesto único”, de tasas progresivas similares a las del impuesto global complementario, impuesto que es de declaración y pago mensual, mediante el procedimiento de “retención” por parte del empleador o pagador de la renta; además, si el beneficiario de este tipo de ingresos obtiene rentas de otra fuentes, deberá hacer declaración anual de impuesto global complementario, sirviéndole de abono, el impuesto único pagado, en la forma que establece a la ley.

b) Respecto de las rentas provenientes del trabajo independiente (profesionales liberales y cualquiera otra profesión u ocupación lucrativas), sus rentas se determinan bajo las normas y condiciones establecidas en la segunda categoría, pero no para afectar estas rentas a un impuesto de segunda categoría, sino solamente, para gravar tales rentas, cuando sean percibidas, con el correspondiente impuesto global complementario o adicional, según los casos.


Aspectos Tributarios de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL)

Con fecha 11 de febrero del 2003, se publicó en el diario oficial la Ley N° 19.857, que autorizó el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada. En virtud de esta ley, cualquier persona natural puede conformar una empresa individual, que funcione como persona jurídica, con patrimonio propio y con responsabilidad limitada al aporte, si se constituye mediante escritura pública, cuyo extracto sea publicado en el diario oficial e inscrito en el registro de comercio correspondiente al domicilio de la empresa.

Centrándonos en los aspectos tributarios de este nuevo contribuyente, podemos indicar lo siguiente:
1.- Que conforme al artículo 11 de esta ley, en lo no previsto por ella, a la empresa individual de responsabilidad limitada, se le aplican las disposiciones legales y tributarias, que rigen a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, incluyendo las normas sobre saneamiento de vicios de nulidad, establecidas en la ley Nº 19.499.
2.- Que desde un punto de vista estrictamente tributario, no existen normas que se apliquen única y exclusivamente a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, lo que existen son normas que se aplican a las sociedades de personas, dentro de las cuales están las sociedades de responsabilidad limitada.
Por lo tanto, a esta modalidad organizacional se le deben aplicar las normas que rigen a las sociedades de personas.
Dentro de las normas que se le aplican, destacan las siguientes:
RUT

De acuerdo, al artículo 66º del D.L. 830/1974: "Todas las personas naturales y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos de impuestos, que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar impuestos, deben estar inscritas en el Rol Unico Tributario de acuerdo con las normas del reglamento respectivo".
Como la empresa individual de responsabilidad limitada es una persona jurídica, susceptible de ser sujeta de impuesto, debe inscribirse el Rol Único Tributario.
INICIO DE ACTIVIDADES

Las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categorías a que se refieren los números 1º, letras a) y b), 3º, 4º y 5º de los artículos 20º, 42º, Nº 2 y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deben presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquél en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación.

Si analizamos la ley que autoriza la creación de este nuevo contribuyente, observaremos que dentro de las menciones que debe contener la escritura pública de constitución está la de indicar la actividad económica que constituirá el objeto o giro de la empresa y el ramo o rubro específico en que dentro de ella se desempeñara.

El giro u objeto social, puede definirse como aquél conjunto de actos o negocios que la sociedad se propone a realizar para el cumplimiento del fin común acordado por los socios. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, el giro es el "conjunto de operaciones o negocios de una empresa".

No se sabe la razón por la cual el legislador innovo en este contribuyente, al exigir como requisito de su establecimiento indicar la actividad económica que constituye su giro.

Lo que se sabe es que este concepto se utiliza por el Servicio al clasificar y asignar un código a las distintas operaciones que realizan los contribuyentes.

Al parecer la intención del legislador fue exigirle a los contribuyentes que se constituyan como empresa individual, que precisen el área económica en que desarrollaran su negocio, y dentro de ella el rubro especifico en que operaran. Por ejemplo: Transporte de Pasajeros Terrestre. Área económica: Transporte. Rubro específico: Transporte de Pasajeros Terrestre.

La pregunta que puede uno formularse a propósito de lo que hasta acá hemos estudiado, es: sí puede el contribuyente señalar más de una actividad económica como giro u objeto.

Si partimos de la base que el nombre de la empresa individual puede incluir una referencia a la o las actividades económicas que constituirán el objeto o el giro de la empresa, podemos afirmar que el giro de ésta puede incluir más de una actividad económica.

Sin embargo, si se analiza el objeto de esta empresa, se observara que éste debe expresar a lo menos: d) La actividad económica que constituirá el objeto o giro de la empresa y el ramo o rubro específico en que dentro de ella se desempeñará.

Como se ve, existe una contradicción evidente entre lo que la ley dice respecto del nombre, y lo que dice en relación al objeto.

Siendo así, parece obvio que mientras no exista una interpretación legal sobre este punto, parece más conveniente adoptar un criterio conservador, que se resume en constituir empresas de giro único.

Otro aspecto, vinculado con el giro u objeto social, es el carácter comercial de estas empresas. De acuerdo al artículo 2 de la ley, estas sociedades son siempre comerciales.

Que sean siempre comerciales tiene varios efectos. De partida quedan comprendidas en el concepto deudor calificado que refiere la ley de quiebras, N° 18.175, en su artículo 43 N° 1. Es decir, estas empresas deben pedir su propia quiebra cuando han cesado en el pago de una obligación mercantil. Además, desde un punto de derecho sustantivo, se le aplica la normativa comercial. No la civil, cuestión relevante desde el punto de vista probatorio. Otro aspecto también muy relevante dice relación con el Impuesto que les afecta. Las sociedades comerciales, se gravan en la Primera Categoría. Y los servicios comerciales se afectan con IVA.

La pregunta que uno puede hacerse es si estas empresas se gravan también en Primera Categoría y si sus actividades están o no gravadas con IVA.

La respuesta es: depende de la actividad que desarrollen. En efecto, estas empresas se afectarán en la Primera Categoría y sus actividades se gravarán con el IVA, sólo si las operaciones que desarrollan califican para eso. En otras palabras, si la actividad que ejecutan no se comprende en la primera categoría, no se gravará en ella. Tampoco se gravarán con IVA sus servicios, sí estos no son comerciales.

Lo explicado significa que si se constituye una empresa profesional, ésta estará gravada en la segunda categoría, aunque determine su resultado conforme las reglas de la Primera Categoría. Significa también, que los servicios prestados desde allí, no se gravan con IVA, porque no son comerciales.

RETIROS

Como a estas empresas se le aplican las normas que rigen a las sociedades de personas, debemos entender que le son aplicables también, las normas administrativas que se han dictado para esos tipos sociales.

Conforme la CIRCULAR Nº 7, de fecha 01 de febrero de 1985, la base imponible del Impuesto Global Complementario, está constituido por el total de los retiros que hubiere efectuado el socio de una sociedad de personas, y además, por las partidas a que se refiere el inciso primero del artículo 21º.

Cabe señalar que no basta que exista retiro para que se produzca la afectación, toda vez que la ley exige que existan utilidades tributarias disponibles al término del ejercicio.

En consecuencia, el dueño de una empresa individual de responsabilidad limitada, no tendrá obligación de declarar sus retiros cuando la empresa no tenga utilidades tributarias.

Tendrá obligación, sólo si dichas utilidades tributarias, existen acumulada en el Fondo de Utilidades Tributarias. Si no existen o existen pérdidas, quedan como retiros en exceso pendientes de tributación.
REINVERSION

A la empresa individual de responsabilidad limitada, le es aplicable también, la norma que establece que las rentas que se retiran para ser invertidas en otras empresas, sean individuales de responsabilidad limitada o sociedades establecidas en Chile, que declaren o determinen su renta efectiva en la Primera Categoría, mediante contabilidad completa, no se gravan con los impuestos Global Complementario o Adicional, mientras tales rentas no sean retiradas o distribuidas de la sociedad o empresa que recibe dicha inversión.

Cabe consignar que conforme la Circular Nº 60/03.12.1990 los aumentos de capital y aportes sociales, pueden hacerse en cualquier especie o valor según los registros contables de la empresa o sociedad de la cual se efectúa el retiro destinado a reinversión.

GASTOS RECHAZADOS
Siguiendo la misma lógica anterior, el tratamiento que estas empresas deben hacer a los gastos rechazados es el mismo que rige a las sociedades de personas.

Es decir, las sumas que han significado egreso de flujo y que no pueden rebajarse como gasto, por no cumplir las exigencias del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no sólo deben agregarse al resultado de la empresa, sino que además declararse en el Impuesto Global Complementario, independientemente de si al término del ejercicio hubo utilidad o pérdida.

PRESTAMOS

Como los préstamos que hacen las sociedades a sus socios, adquieren el mismo tratamiento tributario de los retiros, debemos aplicar el mismo criterio a los préstamos efectuados por la empresa individual a su dueño.

Lo anterior, significa que los préstamos que la empresa individual de responsabilidad limitada le hace al dueño, se afectan con el impuesto Global Complementario o Adicional, sólo hasta el monto de las utilidades tributables de la empresa.

REMUNERACIONES

Los dueños de estas empresas individuales podrán rebajar como gasto, el sueldo que se hubieren asignado, siempre que efectiva y permanentemente trabajen en la empresa, y sólo hasta el monto que hubieren estado afectos a cotizaciones previsionales obligatorias.

En todo caso, la remuneración asignada se afecta con el impuesto único de segunda categoría, que como se sabe, es de tramo progresivo.

TRANSFORMACIÓN

Según la ley, una sociedad puede transformarse en empresa individual de responsabilidad limitada, y una empresa individual en sociedad.

El requisito para que opere lo primero, es que se produzca una de cualquiera de las siguientes situaciones:

1.- Que las acciones se reúnan en poder de una sola persona. La duda que surge aquí, es sí opera la transformación cuando las acciones se han reunido en una persona jurídica. Entendemos por las características de esta empresa que sólo existe transformación, cuando las acciones se han reunido en una persona natural.

Cabe sí, indicar que la transformación no puede operar cuando la sociedad que se transforma tiene un giro reservado a las sociedades anónimas.

2.- Que los derechos o participaciones en el capital se reúnan en una sola persona natural.

Si se examinan estos dos casos, se observará que hasta antes de esta norma, cuando se verificaba cualquiera de ellos, la sociedad se disolvía.

Hoy, sin embargo, la sociedad no termina. Continúa, sólo que bajo la forma de empresa individual de responsabilidad limitada.

El problema es que la transformación no opera de pleno derecho, pues para que opere requiere que el propietario cumpla con las formalidades de constitución que establece la ley, y que se resume en otorgar una escritura pública en la que conste la transformación y la individualización de la sociedad que se transforma.

Estos documentos deben extenderse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que dicha reunión se produzca, y el extracto correspondiente debe inscribirse y publicarse dentro del término de sesenta días.

La segunda alternativa es que la transformación se haga desde una empresa individual para una sociedad. Es decir que un empresario individual de responsabilidad limitada se transforme en sociedad.

Para que esta fórmula opere se requiere que el empresario individual cumpla con los requisitos y formalidades que exige el estatuto jurídico de la sociedad en la cual se transforma.

PARTICIPACIÓN EN SOCIEDADES

La ley 19.857 nada dice respecto de la posibilidad que tiene una empresa individual de responsabilidad limitada de participar como socia o accionista de otras sociedades.

Parece obvio que puede hacerlo, tanto porque no existe ninguna norma específica que lo prohíbe como porque existe una serie de normas de orden constitucional que autoriza adquirir toda clase de bienes.

En cuanto al aporte que se efectúe por este tipo societario, debemos indicar que éste no constituye renta para la sociedad que lo recibe, pero que si el aporte es de bienes corporales muebles del giro de la empresa individual de responsabilidad limitada, existe una contingencia tributaria expresada en la obligación de recargar con IVA el valor del aporte.

FUSIÓN

Aunque no existe un artículo que regule específicamente la fusión de sociedades, ésta se infiere de lo que dispone el artículo 15, que fija las causales por las que termina una empresa individual de responsabilidad limitada:

En efecto, entre las causales que refiere dicho dispositivo existe una que dice que esta empresa termina, por el aporte de su capital a una sociedad.

En otras palabras termina porque se fusiona con otra, que absorbe su capital, entendiendo este como patrimonio.

La sociedad que absorbe debe hacerse cargo de todas las obligaciones de la empresa individual, a menos que su titular declare asumirlas con su propio patrimonio.

DIVISION

Aunque la ley que crea la empresa individual de responsabilidad limitada no contempla ninguna norma especial referida a ella, debe concordarse en que no existe ningún impedimento para que una empresa individual de responsabilidad limitada pueda dividirse en dos.

Por el contrario, si analizamos las normas que rigen a las sociedades de personas, en función de lo que ha expresado históricamente el Servicio de Impuestos Internos, podemos afirmar que es perfectamente posible que estas empresas puedan dividirse, y que una de las empresas individuales divididas se transforme en sociedad.

TASACIÓN

Tanto en los aportes como en las fusiones, surge la inquietud respecto de sí es o no posible que el Servicio pueda ejercer la facultad de tasación que reconoce el Código Tributario, en su artículo 64.

Según lo que dice ese artículo, esta facultad no se aplica en los casos de división o fusión por creación o por incorporación de sociedades. Como las empresas individuales tienen el mismo tratamiento de las sociedades, debemos concluir que tampoco debiera aplicarse a las fusiones o divisiones de empresas individuales.

TERMINO DE GIRO

Conforme al artículo 69 del Código Tributario, toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial o de sus actividades, deje de estar afecto a impuesto, debe informarlo al Servicio, mediante una comunicación escrita a la que debe acompañar su balance final o los antecedentes que se estimen necesarios.

Cabe señalar que este aviso no es necesario cuando una empresa individual se transforma en sociedad y dicha sociedad se ha hecho responsable solidariamente de los impuestos adeudados por la empresa individual.

La pregunta que puede formularse aquí, es sí esta norma se aplica también a los casos en que una empresa individual de responsabilidad limitada es transformada en sociedad. Si aplicamos un criterio analógico, la conclusión debiera ser afirmativa, pues desde un punto de vista tributario, no se observa mayor diferencia entre una empresario individual y una empresa individual de responsabilidad limitada.


martes, 3 de febrero de 2009

ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 31º DE LA LEY DE RENTA, GASTOS DEDUCIBLES

REQUISITOS PARA SU ACEPTACIÓN

Del análisis de lo dispuesto en el artículo 31º de la Ley de la Renta, podemos concluir que para que proceda la deducción de un gasto en la determinación de la renta imponible, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31º, debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser necesarios para producir la Renta
b) Estar pagados o adeudados
c) Debe corresponder al ejercicio comercial
d) Que se acrediten o justifiquen fehacientemente ante el S.I.I.
e) Que no haya sido rebajado en virtud del Artículo 30

En consecuencia si nos encontramos frente a cualquier gasto y tenemos dudas respecto de si es permitida o no su rebaja en la determinación de la renta para los efectos fiscales, mediante el análisis del cumplimiento copulativo de los requisitos antes mencionados derivará la conclusión sobre la procedencia o no de tal deducción a la renta.

A continuación se efectúa un comentario respecto de cada uno de los requisitos antes señalados con el objeto de aportar algunas ideas útiles al momento de efectuar al análisis de cualquier partida en la que debamos dilucidar si es aceptable o no su deducción en materia tributaria.


NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA

El requisito de necesario para producir la renta se refiere a que el gasto debe ser de carácter obligatorio o inevitable, pues de no incurrir en el no es posible generar la renta. Esta precisión anterior deriva del concepto que el Diccionario de la Lengua Española da al término "necesario" y esta es "aquello que es menester indispensablemente o hace falta para un fin".

Este requisito debe ser analizado desde el punto de vista tanto de la naturaleza del gasto así como de su cuantía. Ambos conceptos, dentro de ciertos rangos normales, son definidos por el propio contribuyente. El SII. solo podrá tasar el monto de los gastos, cuando éstos sean notoriamente superiores a los corrientes en plaza, para empresas de similares características.

En cuanto al carácter obligatorio del gasto, debe tenerse presente que tal obligatoriedad puede provenir de una ley (Patente Municipal, Timbres y Estampillas, etc), o de un contrato o convenio (Contrato de Trabajo individual o colectivo, Contrato de Arriendo, etc), pero que diga relación con la actividad o giro de la empresa.


PAGADO O ADEUDADO

En cuanto al requisito de pagado o adeudado, lo que el señala es que se pueden rebajar gastos en los cuales se haya incurrido efectivamente, independientemente de su pago, es decir no nos permite anticipar un gasto. Así las cosas no se encuentran en esta situación aquellas estimaciones o provisiones para futuros gastos en que incurrirá el contribuyente.


QUE CORRESPONDA AL EJERCICIO

Se refiere que sólo pueden rebajarse los gastos en el período en el cual se incurrieron y que además deben tener una correlación directa con los beneficios obtenidos pues ellos se encuentran asociados a las rentas generadas en igual período.


QUE SE ACREDITEN FEHACIENTEMENTE

El requisito de la acreditación, debe cumplirse en la forma que la ley o las instrucciones reglamentarias administrativas dictadas al efecto y de no existir ellas por cualquier vía que permita acreditar la existencia del gasto que se quiere demostrar. El principal medio de prueba utilizado es el documento (factura, boleta, nota de débito, liquidación factura, escritura pública, etc), el cual deberá reunir todos los requisitos reglamentarios para su aceptación. Si se trata de una factura, esta deberá estar timbrada por el SII, emitirse en los formatos exigidos por dicho organismo, estar debidamente contabilizada en los registros del comprador, etc.

Este requisito requiere de una acreditación digna de fe, es decir, que no despierte dudas, en cuanto a la naturaleza, necesidad, efectividad y la cuantía del gasto.

Para que un documento tenga el carácter de fehaciente, debe cumplir con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la reglamentación vigente, que permitan demostrar la veracidad de las operaciones que en el se consignan.

Respecto de los gastos incurridos en el extranjero, se introdujo por la Ley 19.506 de 30.07.97, un nuevo inciso segundo al artículo 31 en el cual se expresa que estos gastos se acreditarán con los documentos emitidos en el exterior de acuerdo a las normas del propio país siempre que individualice con indicación de domicilio al vendedor o prestador de servicios, se de cuenta de la naturaleza u objeto de la operación, la fecha y el monto de ella. A solicitud del SII el contribuyente deberá presentar una traducción al castellano.

Tal rebaja procede incluso en los casos que no exista tal documento cuando la Dirección Regional a su juicio estime que tal gasto es razonable y necesario atendiendo las relaciones existentes entre el gasto y las ventas y o prestaciones de servicios, los ingresos brutos y los desembolsos de igual o similar naturaleza de contribuyentes que en Chile desarrollan la misma actividad o una semejante.


NO REBAJADOS POR EL ARTÍCULO 30

Se refiere fundamentalmente a la rebaja de la mano de obra directa, elemento que según la ley debe ser tratado como parte del costo de modo que en la medida que los bienes producidos por esta mano de obra hayan sido vendidos al término del ejercicio, rebajarán la renta vía artículo 30 y en aquellos casos que se encuentren en existencia al término del ejercicio, ella pasara a constituir un mayor valor de dichos bienes en el inventario final.

No obstante lo anterior, también podrían existir otros conceptos que, desde del punto de vista tributario pueden tener, opcionalmente, un doble tratamiento, como sería el caso de los seguros y fletes, por ejemplo; los que pueden ser considerados como parte del costo de los productos, o bien, considerarse como un gasto tributario en el mismo ejercicio en que se incurren. Es decir, si optó por considerarlo costo tributario, no puede considerarlo al mismo tiempo como un gasto deducible.

EL SUELDO EMPRESARIAL Y LAS GRATIFICACIONES LEGALES

De acuerdo a las normas de los artículo 47 al 50 del Código del Trabajo, que dicen relación con el pago de gratificaciones, sólo tendrán derecho a este beneficio los trabajadores definidos en la letra b)del artículo 3º, de la citada norma legal, eximiéndose por lo tanto a los trabajadores independientes, y por esta vía a los socios o empresarios individuales que se asignen sueldo empresarial.

En reiterada jurisprudencia, tanto judicial como administrativa de los organismos pertinentes (Dirección del Trabajo, Superintendencia de Seguridad Social y los tribunales de justicia, entre otros), se ha interpretado que las personas anteriormente mencionadas que perciban Sueldo Empresarial, no reúnen uno de los requisitos básicos más importantes para que sean considerados trabajadores (dependientes), que es la existencia del vinculo de dependencia.

No obstante lo anterior, también se establece que estas personas podrían considerarse como trabajadores dependientes, para efectos laborales, cuando se trate de socios minoritarios que no tengan facultades de administración. Este posibilidad no podría ser utilizada por los empresarios individuales.

Por lo anteriormente expuesto, el sueldo empresarial que se asignen los socios de sociedades de personas, socios gestores de sociedades comanditas por acciones y el empresario individual, no debe considerarse para el cálculo de gratificaciones (legales, contractuales o voluntarias) bajo ninguna modalidad (30% de las utilidades o 25% del sueldo mensual, con tope anual de 4,75 ingresos mínimos mensuales., vigentes en el mes de diciembre de cada año).

Ver Ordinario Nº 4, de Julio de 1991; Ordinario 3715 de 13.05.91; Ordinario 8686, de 16.10.91 y Ordinario 627 de 27.10.87 de la Superintendencia de Seguridad Social. Dictamen Nº 204/21, de 12.01.87, de la Dirección del Trabajo).

En resumen, en el ámbito laboral, el sueldo empresarial está asociado a la remuneración de los trabajadores independientes, y por esta vía sólo tiene aplicación cuando una norma del Código del Trabajo u otras, expresamente lo establezca.

En concordancia con lo anterior, tanto las gratificaciones, asignaciones familiares, seguro por accidentes del trabajo (ley 16744) están referidos únicamente a trabajadores dependientes y en forma restrictiva (ley 16744) a un grupo de trabajadores independientes, entre los cuales no se encuentran los empresarios individuales y los socios de sociedades de personas, de modo que aunque se efectúen cotizaciones a estas instituciones, no tendrán derecho a los beneficios que las citadas instituciones otorgan a sus afiliados.

Finalmente cabe recordar que uno de los requisitos más importantes para que una persona sea calificada como trabajador dependientes y, por esta vía, tenga derecho a los beneficios laborales, es que exista un contrato de trabajo, y las funciones se desarrolle bajo un vinculo de subordinación y dependencia, situación que no se da en el caso de las personas que se asignan sueldo empresarial.

FERIADO LEGAL

En relación a los feriados, el Servicio de Impuestos Internos ha sostenido que no corresponde deducir como gasto la provisión de estos feriados, fundamentándose en que éste es el derecho a un descanso con pago de la remuneración correspondiente a ese período y es simplemente un mayor costo de producción en el período en que dicho feriado se haga efectivo.

GRATIFICACIONES

En este tópico, nos parece de interés señalar que el Nº 6, del artículo 31, de la LIR hace un distingo entre gratificaciones legales y contractuales y gratificaciones o participaciones voluntarias.

Las gratificaciones legales son aquellas establecidas por la ley y las contractuales en instrumentos que regulan la relación laboral entre trabajadores y empleadores, tales como contratos individuales, colectivos y convenios colectivos de trabajo. Ambos tipos de gratificaciones constituyen un gasto tributario en el ejercicio en que se cumpla con los presupuestos establecidos, ya sea en la ley o en los contratos que las originan, sea que se encuentren pagadas o adeudadas.

En el caso de las gratificaciones legales, nos debemos remitir a lo señalado en los artículos 47 y siguientes del Código del Trabajo, cuyo texto refundido y vigente se contiene en el D.F.L. 1 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 7 de enero de 1994, existiendo, además, suficiente jurisprudencia tanto judicial como administrativa, que analizan y acotan los conceptos involucrados en la materia, tales como capital propio, utilidades líquidas, procedimientos de determinación de ambos.

El Código del trabajo establece dos sistemas de pago de gratificaciones legales, uno que dice relación con un porcentaje de las utilidades líquidas no inferior a un 30% y el establecido en el artículo 50, que es un abono del 25% de lo devengado, con un tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales.

Gratificación Legal:

El Código del Trabajo establece la gratificación legal en sus artículos 47 y siguientes señalando al respecto lo siguiente:

Art. 47.- Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes. La gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho.

Concepto de Utilidad y Anticipo de Gratificación

Art. 48.- Para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos internos para la determinación del impuesto ala renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación, deducido el diez por ciento por intereses del capital propio del empleador.

Respecto de los empleadores exceptuados del impuesto a la renta, el Servicio de Impuestos Internos practicará, también, la liquidación a que se refiere este artículo para los efectos del otorgamiento de gratificaciones.

Los empleadores estarán obligados a pagar las gratificaciones al personal con el carácter de anticipo sobre la base del balance o liquidación presentada al servicio de Impuestos Internos, en tanto se practica la liquidación definitiva.

Cálculo de la utilidad líquida y certificación.

Art. 49.- Para los efectos del pago de gratificación, el servicio de Impuestos Internos determinará, en la liquidación, el capital propio del empleador invertido en la empresa y calculará el monto de la utilidad líquida que deberá servirle de base para el pago de gratificaciones. El referido Servicio comunicará este antecedente al Juzgado de letras del Trabajo o a la Dirección del Trabajo, cuando éstos lo soliciten. Asimismo, deberá otorgar certificaciones en igual sentido a los empleadores, sindicatos de trabajadores o delegados del personal cuando ellos lo requieran, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde el momento en que el empleador haya entregado todos los antecedentes necesarios y suficientes para la determinación de la utilidad conforme al artículo precedente.

Gratificaciones voluntarias otorgadas sólo a ciertos trabajadores

Estas gratificaciones se aceptan como gasto sólo cuando se hayan pagado o abonado en cuenta y que sean repartidas a cada trabajador en proporción a sus remuneraciones, o en relación a la antigüedad, cargas familiares u otras normas de carácter general aplicables a la totalidad de los trabajadores de la empresa, es decir, teniendo en cuenta el "Principio de la Universalidad" en su otorgamiento.

En razón de lo anterior no se podrá rebajar provisiones globales para el pago de estas gratificaciones aún cuando se establezca la identidad de los beneficiarios y se señale que su reparto se efectuará en cualquier forma de las previstas en el artículo 31 Nº 6. Por lo tanto para que proceda su rebaja como gasto es necesario que además de individualizar al beneficiario, debe dejarse expresa constancia del monto adeudado a cada uno de ellos por este concepto. Estas gratificaciones así contabilizadas serán gasto del ejercicio en que se paguen o abonen en cuenta a los trabajadores de la empresa independientemente del año en que se hubiesen efectuado las provisiones para tales pagos si es que estas fueron de carácter global.

lunes, 2 de febrero de 2009

LEY 20.326 QUE ESTABLECE INCENTIVOS TRIBUTARIOS TRANSITORIOS

Identificación de la Norma : LEY-20326
Fecha de Publicación : 29.01.2009
Fecha de Promulgación : 20.01.2009
Organismo : MINISTERIO DE HACIENDA

LEY NÚM. 20.326

ESTABLECE INCENTIVOS TRIBUTARIOS TRANSITORIOS, CONCEDE UN BONO EXTRAORDINARIO PARA LAS FAMILIAS DE MENORES INGRESOS Y ESTABLECE OTRAS MEDIDAS DE APOYO A LA INVERSIÓN Y AL EMPLEO

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario a los beneficiarios de subsidio familiar establecido en la ley N° 18.020 y a los beneficiarios de asignación familiar señalados en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y de la asignación maternal a que se refiere el artículo 4° del referido decreto con fuerza de ley, que perciban las referidas asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.987. El bono será de $40.000 por cada causante que el beneficiario tenga acreditado como tal al 31 de diciembre de 2008. Cada causante sólo dará derecho a un bono, aun cuando el beneficiario estuviere acogido a diversos regímenes previsionales y desempeñare trabajos diferentes y aun cuando pudiere ser invocado en dicha calidad por más de un beneficiario. En este último evento se preferirá siempre a la madre beneficiaria.

En las situaciones previstas en los incisos segundo y tercero del artículo 7° del citado decreto con fuerza de ley N° 150, el beneficiario que perciba el bono a que se refiere el inciso anterior estará obligado, en un plazo máximo de 30 días contados desde que lo reciba, a entregarlo a quien al 31 de diciembre de 2008 se encuentre recibiendo el pago efectivo de las respectivas asignaciones.

Igualmente, tendrán derecho a un bono de $40.000 por familia, aquellas que, al 31 de diciembre de 2008, estén registradas en el Sistema de Protección Social "Chile Solidario", y no se encuentren en el supuesto del artículo 7° de la ley N° 19.949, las que, en cuanto al monto del bono, se regirán por el inciso anterior.

El referido bono no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

El bono establecido en este artículo será de cargo fiscal y se pagará en una sola cuota en el mes de marzo de 2009 por el Instituto de Normalización Previsional.

Al efecto, el Instituto de Normalización Provisional podrá celebrar convenios directos con una o más entidades bancarias que cuenten con una red de sucursales que garantice la cobertura nacional.

A quienes perciban indebidamente el bono extraordinario que otorga este artículo, ocultando datos o proporcionando datos falsos u omitiendo la obligación prevista en el inciso segundo, se les aplicarán las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Además, el infractor deberá restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.

Para efectos de la adecuada implementación del bono extraordinario a que se refiere este artículo respecto de los beneficiarios señalados en el inciso primero, la Superintendencia de Seguridad Social tendrá las facultades concedidas en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en el artículo 2° de la ley N° 18.611. Tratándose de los beneficiarios del inciso tercero, el Ministerio de Planificación tendrá las facultades concedidas en la ley N° 19.949.

Artículo 2°.- Autorízase a los contribuyentes del Impuesto Global Complementario a percibir un anticipo de la devolución de impuesto a la renta que pudiere corresponderles por el año tributario 2010, el que será pagado en el mes de septiembre de 2009, con sujeción a los requisitos que a continuación se indican:

a) Que en el año tributario 2009 les haya correspondido la devolución del saldo que resultó a su favor conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que hayan presentado ese año su declaración anual de impuestos.

b) Que lo soliciten por medios electrónicos con anterioridad al 15 de septiembre de 2009, en la forma y plazo que establecerá el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, la que deberá dictarse en un plazo no superior a seis meses contados desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

El anticipo será por el equivalente al 50% de la tercera parte de la suma de las devoluciones del saldo a que se refiere el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a que tenga o haya tenido derecho el
contribuyente por los años tributarios 2007, 2008 y 2009. Para estos efectos, las devoluciones se convertirán a unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad del mes de marzo del año tributario respectivo, y reconvirtiéndolas a pesos considerando el valor de la unidad tributaria del mes de agosto de 2009. En ningún caso, el monto del anticipo será superior a $250.000 por cada contribuyente, ni procederá si la suma resultante conforme a las disposiciones de este artículo fuese inferior a $20.000.

No tendrán derecho al anticipo los contribuyentes que:

a) Al 31 de julio de 2009 no hayan concurrido a uno o más requerimientos del Servicio de Impuestos Internos, o

b) Se encuentren denunciados, querellados o cumpliendo la pena correspondiente por delitos tributarios.

Los contribuyentes que perciban el anticipo deberán incluirlo en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2010, reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de pago del anticipo y el mes anterior al de dicha declaración. Para todos los efectos, este anticipo tendrá el carácter de Impuesto Global Complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

La obligación de pago del anticipo a que se refiere este artículo, no será compensada por el Tesorero General de la República conforme a lo dispuesto por el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N°1, de 1994, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, pero será objeto de las retenciones judiciales que procedan.

Artículo 3°.- Disminúyense transitoriamente las tasas establecidas en los artículos 1°, numeral 3), 2° y 3° del decreto ley N°3.475, de 1980, que contiene la ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, de la siguiente manera:

a) A cero (0), respecto de los impuestos que se devenguen a contar del día 1 de enero de 2009 y hasta el día 31 de diciembre de 2009, ambos incluidos, y

b) A la mitad, respecto de los impuestos que se devenguen a contar del día 1 de enero de 2010 y hasta el día 30 de junio de 2010, ambos incluidos.

En el caso del impuesto establecido en el artículo 3° precitado, la reducción de tasas se aplicará aun cuando su devengo se produzca con posterioridad al período indicado en el inciso anterior, siempre que la aceptación del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca de la mercadería, se realice dentro de los períodos señalados.

Para los efectos de determinar el tributo que corresponda conforme al artículo 24 N°17 del citado decreto ley, se considerará que las operaciones o documentos objeto de refinanciamiento, cuyos impuestos se hayan devengado durante la vigencia de las tasas rebajadas a que se refiere este artículo, se vieron afectados por las tasas que hubiese correspondido aplicar de no mediar la disminución de tasas establecida
por este artículo. Asimismo, para efectos de lo dispuesto en el artículo 2° bis del referido decreto ley, las líneas de emisión de bonos o de títulos de deuda de corto plazo cuya primera colocación tenga lugar dentro de los períodos indicados en las letras a) y b) del inciso primero, mantendrán la determinación de los impuestos aplicables a las colocaciones acogidas a la línea hasta completar la tasa de 1,2%, sin perjuicio que las colocaciones efectuadas en los períodos señalados se beneficien con las tasas rebajadas correspondientes.

No procederá el cobro de los impuestos establecidos en los artículos a que se refiere el inciso primero de este artículo, que se hayan devengado entre el 1 de enero de 2009 y la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, como tampoco de los respectivos intereses y multas que correspondan a tales tributos.

Asimismo, de haberse efectuado durante tal período el recargo o retención de los tributos, ellos no deberán enterarse en arcas fiscales, en cuanto se hayan restituido por el sujeto, responsable o agente retenedor, a las personas que soportaron el gravamen, circunstancia que deberá acreditarse ante el Servicio de Impuestos Internos, cuando éste lo solicite. En caso que dichos impuestos hayan sido declarados y pagados por los sujetos, responsables de su pago o agentes de retención, procederá su devolución al declarante sin más antecedentes que la acreditación de que los impuestos pagados corresponden a los tributos beneficiados por la rebaja de tasas a que se refiere este artículo, lo cual deberá solicitarse conforme a lo dispuesto por el artículo 126 N°3, del Código Tributario. Las sumas así restituidas deberán ser reembolsadas por el solicitante a las personas que efectivamente soportaron el gravamen antes del vencimiento del mes siguiente a aquel en que ha tenido lugar la devolución.

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 15 del decreto ley N° 2.565, de 1979, del Ministerio de Agricultura que reemplazó el texto del decreto ley N° 701, sobre Fomento Forestal:

a) Agrégase en su inciso primero, a continuación de la frase "actividades de preparación y cercado del terreno" la siguiente "mediante cercos nuevos y,o reparados,"

b) Intercálase en su inciso primero entre las frases "labores de protección" y "y los gastos generales asociados a las actividades bonificables" la siguiente ", costo de primas de seguros forestales".

c) Agrégase el siguiente inciso final:

"Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, facúltase a la Corporación Nacional Forestal para que, durante los años 2009 y 2010, pueda modificar en el transcurso de dichos años el valor de los costos
de las actividades bonificables fijados para cada temporada. Dichas modificaciones deberán contar siempre con la aprobación previa de los Ministerios de Agricultura y Hacienda.".

Artículo 5°.- Rebájanse transitoriamente los pagos provisionales mensuales del Impuesto de Primera Categoría cuyas tasas se ajusten anualmente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, que deban declararse y pagarse por los ingresos brutos percibidos o devengados a partir del mes de enero de 2009 y hasta el mes de diciembre de 2009, ambos incluidos, de la siguiente forma:

a) En 15%, respecto de la cantidad que corresponda pagar a los contribuyentes que en el año calendario 2008 hubiesen obtenido ingresos brutos totales iguales o inferiores al equivalente a 100.000 unidades de fomento, y

b) En 7%, respecto de la cantidad que corresponda pagar a los contribuyentes que en el año calendario 2008 hubiesen obtenido ingresos brutos totales superiores al equivalente a 100.000 unidades de fomento o que hayan iniciado actividades a partir del 1 de enero de 2008.

Para los efectos de lo establecido en este artículo, los ingresos brutos de cada mes se expresarán en unidades de fomento según el valor que haya tenido dicha unidad el último día del mes a que correspondan.

La rebaja transitoria del monto de los pagos provisionales mensuales dispuesta en este artículo, no se considerará para los efectos de fijar las tasas de pagos provisionales mensuales que deban aplicarse a partir del mes de mayo de 2010, las que se determinarán conforme a las reglas generales del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

La rebaja transitoria de pagos provisionales dispuesta en este artículo, será incompatible con la aplicación de cualquier otra disposición legal o reglamentaria que permita rebajar las tasas determinadas conforme al referido artículo 84, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 6°.- Autorízase por el año 2009 a los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que conforme a lo dispuesto por la ley N° 19.518, tengan derecho a deducir, como crédito contra el referido impuesto, los gastos incurridos en el financiamiento de programas de capacitación desarrollados en el territorio nacional a favor de sus trabajadores, para efectuar tal deducción contra los pagos provisionales mensuales, de acuerdo a las siguientes reglas:

a) El monto a deducir como crédito en la declaración de cada mes, será el menor entre:

i) El de los gastos de capacitación que el contribuyente haya efectuado en el mes que corresponda a la declaración en que se lleve a cabo la deducción, que cumplan con los requisitos dispuestos por la ley N° 19.518, y sus normas reglamentarias;

ii) El equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles a que se refiere la ley N° 19.518, y sus normas reglamentarias, del mes que corresponda a la declaración en que se efectúa la deducción. Dichas remuneraciones deberán acreditarse, a solicitud del Servicio de Impuestos Internos, mediante los libros de remuneraciones del contribuyente, planillas de pagos de cotizaciones u otros antecedentes, en la forma y plazo que éste determine, y

iii) El que resulte de dividir, el crédito por gastos de capacitación de la ley N° 19.518 imputado por el contribuyente al Impuesto de Primera Categoría en el año tributario anterior, por doce, o por el número menor de meses en que el contribuyente hubiese efectuado actividades en el año comercial respectivo. Para estos efectos, el crédito imputado en el año anterior se reajustará en el porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes de noviembre del año anterior a la declaración anual que corresponda y el mes anterior a la declaración mensual en que se efectúe la deducción. En el caso que en el año tributario anterior, el contribuyente no hubiese imputado crédito por gastos de capacitación, este monto será el equivalente a 5% de los pagos provisionales que deban pagarse en la declaración respectiva.

b) El crédito determinado conforme a lo dispuesto en la letra anterior se imputará a los pagos provisionales mensuales que deban declararse y pagarse en el mes respectivo. Si de esta imputación resultare un remanente, éste podrá deducirse de la misma forma en el período mensual inmediatamente siguiente, conjuntamente con el crédito de ese mes, de haberlo, y así sucesivamente, hasta los pagos provisionales mensuales que correspondan al mes de diciembre de ese mismo año comercial. El remanente se reajustará en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes respecto del cual se generó dicho remanente y el mes a que correspondan los pagos provisionales a los que se imputa. Si al efectuar la imputación señalada respecto de los pagos provisionales mensuales que correspondan al mes de diciembre del año comercial respectivo resulta un remanente, éste podrá imputarse en la declaración anual en los términos del artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Con todo, la suma de los créditos imputados en el año conforme a este artículo y reajustados de acuerdo a lo establecido en el literal b) del inciso anterior, no podrá exceder del monto del beneficio que se determine conforme a lo dispuesto por la ley N° 19.518, por lo que, de producirse un exceso, el contribuyente deberá restituirlo en su declaración anual de impuestos respectiva. La suma que se deba reintegrar conforme a lo dispuesto precedentemente, debidamente reajustada en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de su declaración y pago y el de la referida declaración anual, se considerará para tales efectos, y para la aplicación de sanciones, como un impuesto sujeto a retención o
recargo. Si de la comparación entre la suma de los créditos imputados mensualmente en el año y el crédito determinado conforme a la ley N° 19.518, resulta una diferencia a favor del contribuyente, ésta se imputará en la declaración anual respectiva de acuerdo a lo dispuesto por la referida ley.

Lo dispuesto en este artículo regirá respecto de los pagos provisionales que deban declararse y pagarse a partir del mes subsiguiente al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, por los contribuyentes que tengan la calidad de facturadores electrónicos, utilicen el portal para micro, pequeñas y medianas empresas habilitado por el Servicio de Impuestos Internos en Internet y, en todo caso, deban presentar sus declaraciones mensuales de impuestos por Internet, quienes podrán efectuar la deducción a que se refiere este artículo respecto de los pagos provisionales obligatorios que deban declararse y pagarse a contar de dicho mes. Respecto de los demás contribuyentes, lo dispuesto en este artículo regirá a contar de la declaración que corresponda al mes siguiente al de publicación en el Diario Oficial de la resolución del Servicio de Impuestos Internos que comunique la disponibilidad del mecanismo de deducción para las declaraciones efectuadas mediante formularios impresos, la que deberá dictarse en un plazo no superior a tres meses contados desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Los gastos de capacitación en que el contribuyente haya incurrido entre el 1 de enero de 2009 y la fecha en que pueda acceder a la deducción autorizada en este artículo, conforme a la vigencia establecida en este inciso, podrán deducirse, reajustados de la forma prevista en el literal b) del inciso primero para los remanentes, a contar de la primera declaración mensual en que se autoricen tales deducciones.

No obstante la vigencia transitoria dispuesta en el inciso primero, los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta podrán efectuar la deducción autorizada en este artículo, en los años 2010 y siguientes, siempre que, en el respectivo año tributario anterior, hubiesen obtenido ingresos brutos totales iguales o inferiores al equivalente a 100.000 unidades de fomento.

Para estos efectos, los ingresos brutos de cada mes se expresarán en unidades de fomento según el valor que haya tenido dicha unidad el último día del mes a que correspondan.

Artículo 7º.- Autorízase al Ministro de Hacienda para que, a contar del primer día del mes siguiente al de entrada en vigencia de la presente ley, mediante decreto expedido bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", efectúe durante el año 2009 y por una sola vez, un aporte extraordinario al Fondo Común Municipal a que se refiere el artículo 14 de ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, por un monto de $26.000 millones.

Artículo único transitorio.- El mayor gasto que represente durante el año 2009 la aplicación de los artículos 1º y 7° de esta ley, incrementará en el monto que resulte, la suma del valor neto correspondiente a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 20.314, y se financiará con cargo al producto de la venta de activos financieros del Tesoro Público.

Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2º, créase la asignación 007 "Anticipo Impuesto Global Complementario Año 2010", en el ítem 50-01-01-01-09 del Programa Ingresos Generales de la Nación de la Partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos vigente.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 20 de enero de 2009.- MICHELLE BACHELET
JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco
Brañes, Ministro de Hacienda.- Patricio Rosende Lynch,
Ministro del Interior (S).- Claudia Serrano Madrid,
Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Marigen
Hornkohl Venegas, Ministra de Agricultura.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.-
Saluda atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera,
Subsecretaria de Hacienda.


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