miércoles, 19 de diciembre de 2012

Crédito por gasto en educación escolar y preescolar: Nuevo artículo 55 ter de la Reforma Tributaria


A través de la Ley N° 20.630, publicada en el Diario Oficial el 27 de septiembre de 2012, sobre la reforma tributaria, se incorpora a la Ley sobre Impuesto a la Renta el artículo 55 ter, el cual otorga un crédito  por gastos de educación escolar y preescolar de los hijos contra el impuesto  único de segunda categoría y/o global complementario.

Este nuevo artículo establece que se podrá imputar como crédito de los impuestos único de segunda categoría y/o global complementario, 4,4 unidades de fomento (UF) por cada hijo, en atención a los pagos a instituciones de enseñanza preescolar, básica,  diferencial y media, reconocidas por el Estado, por concepto de matrícula y colegiatura, por los pagos de cuotas de centros de padres, transporte escolar particular y todo otro gasto de similar naturaleza y directamente relacionado con la educación de los hijos.

Para acceder a este beneficio, la suma anual de las rentas totales del padre y de la madre no podrá exceder de 792 unidades de fomento anuales, y solo procederá el crédito respecto de los hijos no mayores de 25 años, que cuenten con el certificado de matrícula de la institución respectiva y que exhiban un mínimo de asistencia del 85%.

La letra a) de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.630,  ha establecido que este crédito regirá excepcionalmente
 para el año tributario 2013 (operación renta 2013), por un monto de 1,76 unidades de fomento por cada hijo, en el caso que se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 55 ter.

miércoles, 5 de diciembre de 2012

Tributación de la enajenación de bienes raíces


El tratamiento tributario de la enajenación de bienes raíces, tanto agrícolas como no agrícolas, se encuentra regulada en el artículo 17, N° 8, letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la ley comentada, en la cual se establece  que el mayor valor que se produce respecto de la enajenación de bienes raíces,  incluido el reajuste del saldo del precio, podrá ser considerado como una renta afecta al Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario o Adicional, según sea el caso, o en su defecto este mayor valor podrá ser considerado un ingreso no renta.  

Hasta el 31 de diciembre de 2012, la letra b) del número 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala:

“b) Enajenación de bienes raíces, excepto aquellos que forman parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva  en la Primera Categoría”.

De la norma transcrita, y atención a lo establecido en los incisos cuarto del N° 8 del artículo 17 y del artículo 18, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se puede desprender que el mayor valor obtenido de la enajenación de bienes raíces, tendría el carácter de ingreso no constitutivo de renta, salvo que:

a)   El bien raíz forme parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría.

b)      La enajenación es realizada a una persona relacionada.

c)    La operación representa el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente.

En cualquiera de estas tres situaciones mencionadas, el mayor valor producto de la enajenación de los bienes raíces se afectaban con el Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario o Adicional, según domicilio o residencia del contribuyente.

A partir del 1°de enero del año 2013, la letra b) del número 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, modificada por la Ley 20.630, del 27 de septiembre de 2012 (reforma tributaria), preceptua lo siguiente:

“b) Enajenación de bienes raíces situados en Chile, efectuada por personas naturales o sociedades de personas formadas exclusivamente por personas naturales, excepto aquellos que formen parte del activo de empresas que declaren cualquier clase de rentas efectivas de la primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa. Tampoco se aplicará lo dispuesto en esta letra, cuando la sociedad de personas haya estado obligada, en el ejercicio inmediatamente precedente a la enajenación, a determinar sus rentas efectivas en la forma señalada, o bien, resulte de la división de una sociedad que debía declarar tales rentas efectivas en la forma señalada, en el ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación o en el inmediatamente anterior a ésta. En este último caso, la sociedad resultante de la división podrá acogerse a lo dispuesto en esta letra, siempre que haya estado acogida a lo menos durante un año calendario a un régimen de presunción o de declaración de rentas efectivas según contrato o contabilidad simplificada, respecto de tales bienes, excepto cuando exista una promesa de venta o arriendo con opción de compra sobre el bien raíz respectivo, en cuyo caso serán dos los años calendarios en que deberá estar acogido a los citados regímenes para dichos efectos”.

De lo transcrito, y atención a lo establecido en los incisos cuarto del N° 8 del artículo 17 y del artículo 18, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se puede establecer que no constituirá renta el mayor valor generado por la enajenación de bienes raíces situados en Chile, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones copulativamente:

a)      Cuando quien enajena sea una persona natural o una sociedad constituida exclusivamente por personas naturales.

b)      Cuando el bien raíz no  forme parte del activo de empresas que declaren cualquier clase  de renta efectivas de la primera categoría determinada mediante contabilidad completa y balance general.

c)  Que la sociedad de personas, no se encuentre obligada en el ejercicio inmediatamente precedente a la enajenación, a determinar sus rentas efectivas de la primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa.

d)     Cuando no se configure el hecho de habitualidad.

e)  Cuando la enajenación del bien raíz no se efectúe a una empresa o sociedad con la cual el enajenante se encuentre relacionado.

Además de lo anterior, cuando la sociedad de personas enajenante del bien raíz, haya nacido producto de la división de una sociedad que debía declarar mediante renta efectiva con contabilidad completa y balance general, en el ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación, o en el ejercicio inmediatamente anterior al de la enajenación, se deberá cumplir con las siguientes condiciones para no afectarse con impuestos:

a.  Deberá estar acogida  al régimen de renta presunta, contabilidad simplificada o mediante declaración de rentas efectivas según contrato respecto de los bienes, a lo menos por un ejercicio comercial antes de la enajenación del bien raíz.

b.   Respecto de promesas de ventas o arriendos con opción de compra sobre un bien raíz, la sociedad escindida o naciente, deberá estar acogida por al menos dos ejercicios comerciales al régimen de renta presunta, contabilidad simplificada o mediante declaración de rentas efectivas según contrato.


Por Juan Carlos Moscoso G.



miércoles, 21 de noviembre de 2012

Las normas de relación y las personas jurídicas: ¿Error en la reforma tributaria 2012?


 Uno de los requisitos para tributar bajo el régimen de renta presunta, esta dado en mantener ventas netas anuales de  hasta 8.000 unidades tributarias mensuales en el caso de la  actividad agrícola (3.000 UTM en el caso del transporte terrestre o de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso, o cuyas ventas anuales, cualquiera sea el mineral, no excedan de 2.000 UTA, en el caso de la minería), para determinar este límite de ventas netas  anuales, los contribuyentes por sus actividades agrícolas, ya sean personas naturales o jurídicas, deberán sumar a sus ventas propias las ventas de sus relacionados.

Con el objeto de determinar, si un contribuyente se encuentra relacionado con otro, se deben aplicar las normas de relación del inciso décimo tercero de la letra b) del número 1, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Ahora bien, este inciso de la Ley sobre Impuesto a la Renta, fue modificada por la Ley N° 20.630, del 27 de diciembre del 2012, sobre la Reforma Tributaria, entrando en vigencia esta modificación a partir del 1° de enero del 2013.

Lo curioso de  la modificación de este inciso, está referido que a partir del 1° de enero del 2013, las personas jurídicas no se encontraran relacionadas en los términos de este inciso, toda vez, que la nueva redacción de esta norma  solo hace referencia a las personas naturales en forma expresa.

Esta simple modificación, dejara a las personas naturales en desventaja respecto de las personas jurídicas, toda vez, que una  persona natural y una jurídica bajo  las mismas circunstancias de participación en otras sociedades, solo la persona natural se encontrara obligada a sumar a sus ventas propias las ventas de sus relacionados según las normas del inciso décimo tercero de la letra b) del número 1, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con el objeto de determinar el límite de ventas netas anules para poder tributar bajo la renta presunta, sin embargo, la persona jurídica solo deberá considerar para determinar el límite antes referido solo sus ventas propias, en virtud que no se le deben aplicar las normas de relación del  inciso décimo tercero antes citado.

En mi opinión, el legislador no considero los efectos tributarios que produciría esta simple modificación de esta norma, pensando que no se quiso perjudicar a las personas naturales respecto de las personas jurídicas, o dicho de otro modo, no se quiso favorecer a la personas jurídicas respecto de la presunción de renta.

Tal vez, esa fue la intención oculta del legislador, y no un simple error.

 Inciso décimo tercero de la letra b), numero 1, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, hasta el 31 de diciembre de 2012:

“Para los efectos de esta letra se entenderá que una PERSONA está relacionada con una sociedad en los siguientes casos:”

Se debe entender, que la norma antes transcrita, hace referencia a “personas”, entendiéndose por estas a personas naturales y jurídicas.

Inciso décimo tercero de la letra b), numero 1, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,  a partir del 1° de enero del 2013:

“Para los efectos de esta letra se entenderá que una PERSONA NATURAL está relacionada con una sociedad en los siguientes casos:”

La norma antes transcrita, solo establece que las personas naturales se encontraran relacionados en estos términos, excluyéndose por consiguiente a las personas jurídicas.


Por Juan Carlos Moscoso G.



lunes, 22 de octubre de 2012

Aumento de la Tasa del Impuesto de Primera Categoría al 20%: Reforma Tributaria

Ley 20.630, publicada en el Diario Oficial el 27 de septiembre de 2013, la cual “Perfecciona la Legislación Tributaria y Financia la Reforma Educacional”, modifica la tasa del Impuesto de Primera Categoría, establecida en el inciso 1, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aumentándose está de un 17% a un 20% permanentemente.

A consecuencia de esto, el Servicio de Impuestos Internos emitió el 12 de octubre de 2012 la Circular N° 48, la cual establece la tasa del Impuesto de Primera Categoría que corresponde aplicar por las rentas que se perciban o devenguen en el ejercicio 2012 y de aquellas que se perciban o devenguen a  partir del año 2013.  En este mismo, se presenta a continuación el resumen presentado por el Servicio, respecto de las tasas a aplicar:

Rentas
Tasa de Impuestos
Rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría provenientes de las actividades  a que se refieren los números 1 al 5 del artículo 20 de la LIR, ya sea que se determinen sobre la base de la renta efectiva determinada según contabilidad completa, simplificada, planillas o contratos, o bien sobre la base de un régimen de presunción de rentas,  percibidas o devengadas  a partir del  año comercial 2012,  cuyo impuesto  deba  declararse y pagarse a contar del año tributario 2013 y siguientes (es decir, a partir del 01.01.2013).

20%
Rentas  esporádicas  afectas al Impuesto de Primera Categoría,  percibidas o devengadas durante el año  comercial 2012,  cuyo impuesto  deba declararse y pagarse durante dicho año comercial 2012.

18,5%
Mayor valor determinado en las operaciones señaladas en el N°8, del artículo 17 de la LIR, afecto al Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único, establecido en el inciso 3° de esa disposición,  respecto de las rentas percibidas o devengadas a  contar del  1° de enero del año 2012 y hasta el día 31 de agosto del año 2012, cuyo impuesto deba declararse y pagarse a contar del año tributario 2013 (es decir, a partir del  01.01.2013).

18,5%
Mayor valor determinado en las operaciones señaladas en el N°8, del artículo 17 de la  LIR, afecto al Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único, establecido en el  inciso 3° de esa disposición, respecto de las rentas percibidas o devengadas a contar del  1° de septiembre del año 2012, cuyo impuesto deba declararse y pagarse a contar del año tributario 2013 y siguientes (es decir, a partir del 01.01.2013).

20%
Retiros o distribuciones efectuados  durante el año comercial 2012  conforme a lo  dispuesto por el inciso 1° del artículo 14 bis de la LIR, cuyo impuesto deba declararse y  pagarse a contar del año tributario 2013  y siguientes  (es decir, a partir del  01.01.2013).

20%
Rentas acogidas al régimen simplificado de tributación establecido en el artículo 14 ter de  la LIR, determinadas por el año comercial 2012, cuyo impuesto deba declararse y  pagarse a contar del año tributario 2013 y siguientes (es decir, a partir del  01.01.2013).

20%
Remesa de rentas al exterior efectuadas durante el año comercial 2012, de cantidades provenientes de las operaciones señaladas en las letras a), c), d), e), h) y j) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, respecto de las cuales, conforme a lo dispuesto por el inciso 2°, del N°4, del artículo 74 de la LIR, deba practicarse la retención  provisional  con la tasa del Impuesto de Primera Categoría.

18,5%
Rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría que deba pagarse con motivo del  término de giro de un contribuyente, que se haya producido a contar del 1° de enero  del año 2012 y hasta el día 31 de agosto del año 2012.

18,5%
Rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría que deba pagarse con motivo del  término de giro de un contribuyente,  que se haya producido a contar del  1° de  septiembre del año 2012.

20%

martes, 16 de octubre de 2012

Igualdad de tratamiento en los derechos sociales y las acciones: Reforma Tributaria 2012


Entre la serie de modificaciones que incorpora la Ley N° 20.630, de 2012, a la Ley sobre Impuesto a la Renta, esta la homologación del tratamiento tributario en cuanto a la determinación del costo y del mayor valor obtenido en la enajenación de los derechos sociales igualándolo al tratamiento tributario de las  acciones.  Cabe destacar que esta igualdad de tratamiento tributario de los derechos sociales al de las acciones, entra a regir a partir del 1° de enero 2013.

 En virtud de esta modificación, comparto en este Blog una interesante nota encontrada respecto de este nuevo tratamiento tributario de los derechos sociales, la cual se titula “Unificación del tratamiento de acciones y derechos sociales en materia de determinación del costo tributario y en el tratamiento tributario de la ganancia de capital en su enajenación”

Previo a la aprobación  y entrada en vigencia  de la reforma, la Ley sobre Impuesto a la Renta contemplaba reglas de determinación de costo distintas para los derechos sociales y para las acciones. Tratándose de acciones de sociedades anónimas, su costo se determina según el valor de adquisición reajustado por el índice de precios al consumidor, en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación. 

En el caso de la determinación del costo de los derechos sociales, las reglas legales se encontraban dispersas en la LIR. Por su parte, las instrucciones del SII sobre la forma de determinar el mayor valor en la enajenación de los derechos sociales, han sido establecidas mediante circular. Para determinar el costo de los derechos sociales, debía atenderse a  una serie de factores, como  el hecho de que el contribuyente se encontrare o no obligado a determinar su renta efectiva mediante un balance general según contabilidad completa, y si la enajenación de los derechos se efectuaba a una parte relacionada con el enajenante o  en la que éste tenga intereses. Para los efectos de calcular el costo de los derechos sociales, debía atenderse también a la circunstancia de si el enajenante se encontraba autorizado para llevar su contabilidad en moneda extranjera, si se trataba de un inversionista no domiciliado ni residente en Chile, acogido a las normas del Decreto Ley Nº 600, de 1974, que contiene el estatuto de la inversión extranjera, y si se trataba de derechos sociales en sociedades de personas constituidas en el extranjero.

Dependiendo de la situación en la que se encontraba el enajenante, el costo de los derechos sociales para efectos tributarios podía ser:

  • Equivalente al valor de libros (capital propio de la empresa en la cual se tienen los derechos, según el último balance anterior a la fecha de la enajenación, en la proporción que corresponda al enajenante según su participación social), debidamente reajustado, con sus respectivos aumentos o disminuciones; o
  • El  valor de adquisición o aporte de los mismos derechos, debidamente reajustado, también incrementado o disminuido según corresponda.


A juicio del Ejecutivo, estas diferencias habían llevado a que en la práctica los contribuyentes optasen entre enajenar derechos sociales o acciones, según su conveniencia. Por lo anterior propuso, y así se aprobó, que tanto el costo de los derechos sociales como el de las acciones de sociedades anónimas fueren determinados de la misma forma, aplicando las reglas establecidas para estas últimas, esto es “costo de adquisición corregido”.

Por su parte, bajo la LIR vigente previo a la aprobación de la reforma, la ganancia de capital obtenida con motivo de la enajenación de derechos sociales siempre se afectaba con el régimen general del impuesto a la renta, esto es, impuesto de primera categoría y global complementario o adicional, según el caso. En cambio, la ganancia de capital en el caso de las acciones de sociedades anónimas puede estar afecta a tres regímenes distintos, a saber: impuesto de primera categoría en carácter de único; ingreso no renta, o régimen general.  El régimen aplicable en cada hipótesis dependerá de una serie de factores, como son si las acciones se enajenan a una persona relacionada; si se trata de operaciones habituales del enajenante; el tiempo durante el cual se han tenido las acciones, y si se trata de acciones que se transan en una bolsa de comercio. Nuevamente, el diagnóstico del gobierno fue que las diferencias apuntadas habían permitido el arbitraje normativo por parte de los contribuyentes, con el consiguiente detrimento de la recaudación fiscal.

Así, la Reforma Tributaria Aprobada homologa el tratamiento tributario del mayor valor obtenido tanto en la enajenación de los derechos sociales, con el de las acciones, adoptando el régimen que aplica a estas últimas.

Lo anterior presenta ciertas dificultades. Entre otras, va a resultar de difícil aplicación  -a la enajenación de derechos sociales- los criterios existentes para calificar la habitualidad en la venta de acciones, dada la naturaleza jurídica de los derechos sociales que no son de libre transferencia como las acciones (requieren del consentimiento de los demás socios). Por su parte, no existen derechos sociales con presencia bursátil, de manera que no quedarán cubiertos por la hipótesis de ingreso no renta establecida en artículo 107 de LIR.

Sin embargo, la mayor dificultad de esta homologación es la siguiente. Actualmente se cuestiona la deducibilidad de intereses relacionados con créditos para financiar compras de acciones. Ello en virtud de  (i) la norma del artículo 39 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que señala que los dividendos están exentos (aunque en la práctica no sea así) y (ii) que la ganancia de capital en la venta de acciones puede tributar con un impuesto único, por lo tanto, como el pago de intereses no estaría asociado a una actividad que genera renta gravada ordinaria, no puede deducirse. En la práctica esto ha llevado a introducir vehículos o sociedades de responsabilidad limitada entre el adquirente  y la sociedad anónima (ello dado que las sociedades de responsabilidad limitada sí generan rentas gravadas y, en consecuencia, el interés es deducible). Con la modificación introducida existirá una incertidumbre sobre el futuro de esta figura y es probable que se interprete que dichos intereses no serán deducibles. Lo anterior parece ser un efecto colateral indeseado de la norma que debió haberse corregido.




miércoles, 3 de octubre de 2012

Reforma Tributaria 2012


 El 27 de septiembre de 2012, se publica en el Diario Oficial, la Ley N° 20.630, ley que “Perfecciona la Legislación Tributaria y Financia la Reforma Educacional”, la cual modifica la Ley de la Renta, Ley de IVA, Ley de Timbres y Estampillas, y otras leyes.
Siendo sus principales Tips, los siguientes:


  1. Define el procedimiento tributario para una fusión impropia y establece el tratamiento del Good Will y el Bad will.
  2. Modifica la determinación del costo en la enajenación de derechos sociales y asimila el régimen de tributación al de las acciones.
  3. Se regula la enajenación de bienes raíces en los procesos de división de sociedades.
  4. Se modifica, el régimen de la norma de excepción a los contribuyentes del régimen de renta presunta de derecho, en el cual se deberá considerar a las ventas propias las ventas de sus relacionados según su participación social en estas.
  5. Se modifica, el régimen de renta presunta del transporte de pasajeros, igualándose su régimen de presunción al del transporte de carga ajena.
  6. Modificación en la forma en que tributan los retiros presuntos, préstamos y gastos rechazados a que se refiere el Artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.
  7. Elimina la posibilidad de solicitar devolución por impuestos pagados en el extranjero.
  8. Se regulan los Precios de Transferencias.
  9. Las agencias deben tributar por todas las rentas que les sean atribuibles y no sólo por las nacionales.
  10. Se aumenta la tasa del Impuesto de Primera Categoría del 17% al 20%.
  11. La retención por retiros o dividendos remesados siempre gozará de  crédito de primera categoría.
  12. La retención por  gastos rechazados relacionados con socios o accionistas extranjeros será del 35%.
  13. Aumentos de la tasa de P.P.M. (Pagos Provisionales Mensuales), aplicando el factor 1,081 a contar del mes de septiembre de 2012.
  14. Aumento en el impuesto al tabaco.
  15. No se eximirán del Impuesto al  Valor Agregado las remuneraciones de servicios prestados en Chile y exentos de impuesto a la renta en virtud de algún convenio.
  16. Disminución del Impuesto Único al Trabajo  a contar del año comercial 2013.
  17. Disminución del Impuesto Global Complementario a contar del año tributario 2014.
  18. Posibilidad de todos los trabajadores de reliquidar Impuesto Único.
  19. Crédito por gastos educacionales.
  20. Iguala la tributación de los chilenos no residentes a los extranjeros no residentes.
  21. Bono a taxis y transportes escolares.
  22. Reducción de la tasa del Impuesto de Timbres y Estampillas.
  23. Se elimina el impuesto adicional a los programas computacionales utilizados en el giro del negocio,
  24. Aumento del plazo para pagar las deudas fiscales giradas antes del 30 de junio de 2012.
  25. Eliminación del impuesto al lujo a las casas rodantes.

sábado, 11 de agosto de 2012

Los anticipos a proveedores y el IVA

Con frecuencia los compradores de mercaderías anticipen a sus proveedores el total o parte del precio de la compra, en circunstancias que la entrega de las especies ocurrirá en fecha posterior a la del anticipo, por tratarse de mercaderías de las cuales no dispone todavía el proveedor sea por estar en tránsito, encontrarse en proceso de fabricación o por otra causa. Dichos anticipos son convenidos entre las partes y pueden tener por objeto para el comprador asegurar la compra y/o mantener el precio de las mercaderías.

Respecto de esta situación, no existe obligación para el proveedor de emitir facturas ni de pagar el IVA por los anticipos recibidos, por lo que estas operaciones pueden documentarse con simples recibos de dinero.

El Reglemento del la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que en los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas o boletas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies, de manera que, mientras no se produzca dicha entrega, no habrá obligación de emitir los mencionados documentos.

A su vez, el artículo 9 del citado cuerpo legal expresa que en las ventas de bienes corporales muebles, el IVA se devengará en la fecha emisión de la factura o boleta correspondiente, por lo que mientras dicha obligación no ocurra y tampoco se haya optado por emitir voluntariamente tales documentos, no habrá obligación de enterar en arcas fiscales el IVA por el monto de los anticipos.

No obstante, los proveedores pueden optar por emitir facturas por los anticipos recibidos de sus clientes, en cuyo caso se devengará el IVA en la fecha de emisión de la factura, debiendo recargarse este tributo en el documento mencionado, pese a que está pendiente la entrega real o simbólica de las mercaderías respectivas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
En esta situación, la emisión de la factura por el anticipo de dinero, en la que se ha recargado el IVA, permitirá al comprador la recuperación de este impuesto como crédito fiscal, en forma total o proporcional, según proceda, conforme a las normas del artículo 23 del mencionado cuerpo legal.

Habiéndose emitido factura por los anticipos, cabría considerar que cuando se produzca la entrega real o simbólica de las mercaderías, cuyo precio se ha anticipado en parte, deberá la factura por el valor total de mercaderías, con los detalles pertinentes, pero de su precio neto total sin IVA, procederá rebajar el monto neto del o de los anticipos recibidos (sin IVA), indicando el número y fecha de las facturas que se emitieron por dichos anticipos, de manera que sólo la diferencia de precio neto, no cubierta con el o los anticipos, se recargará con el IVA en esta oportunidad.

En aquellos casos en que se anticipe el precio total de la compra más el IVA, estando pendiente de entrega la mercadería, estimamos que la factura a emitirse por dicho anticipo sea la definitiva, con el detalle y precios de las especies, porque no tendría objeto emitir otra factura con los mismos detalles en el momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías. En esta situación, la entrega posterior de las mercaderías tendría que documentarse con una guía de despacho, en la cual se dejará constancia del número y fecha de la factura ya emitida.
(Oficios N°s 13 de 2010, y N° 1936 de 1998)

jueves, 2 de agosto de 2012

Las Gift Cards y el Impuesto al Valor agregado: IVA

La “Gift Cards” o “Give Cards” , se pueden definir como una tarjeta de regalo, cargada con una cierta cantidad de dinero, por medio de la cual el beneficiario de esta tarjeta podrá utilizarla como medio de pago en el comercio correspondiente a la tarjeta, la cual puede ser canjeada por productos o servicios. Por ejemplo se ha hecho común que se entrega esta tarjeta en remplazo de las canastas mercaderías que las empresas entregan a sus trabajadores en fiestas patrias o navidad, para que estos puedan ir a un supermercado determinado a canjear esta tarjeta con los productos que ellos deseen.

La gran duda que ha surgido, es respecto de la documentación tributaria que debe emitirse y el momento que se devenga el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la operación efectuada.

Un contribuyente denominado benefactor, adquiere de un comercio (por ejemplo una tienda comercial) una cierta cantidad de Gift Cards, equivalentes cada una de estas tarjetas a una cierta cantidad de dinero. Una vez que el benefactor obtiene estas tarjetas, las entregará como regalo, donde el beneficiario de esta tarjeta las canjeara por productos o servicios en el mismo comercio que las emitió (tienda comercial).

En relación a la adquisición por parte del “benefactor” de la tarjeta de regalo, previo pago de una suma de dinero, el Servicio de Impuestos Internos (SII), ha estimado que en dicha operación no se configura una venta en los términos que establece la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, sino meramente el otorgamiento de un derecho personal consistente en la titularidad del derecho a obtener los productos o mercaderías por un monto equivalente a lo pagado, por lo tanto esta operación no se encontrará gravada con el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

El artículo 9º letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios, establece que el impuesto al valor agregado se devengará en las ventas de bienes corporales muebles en la fecha de emisión de la factura o boleta, y además señala que, en la venta de bienes corporales muebles, en caso que la entrega de las especies sea anterior a dicha fecha, o bien, cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no se emitan dichos documentos, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o simbólica de las especies. Por su parte, el Artículo 55º del referido cuerpo legal, establece que la venta de bienes corporales muebles debe documentarse (por el vendedor habitual de ellos), en el momento de la entrega real o simbólica de las especies que se vende. En consecuencia, a las disposiciones previamente mencionadas, sólo al momento de la entrega del bien, nace la obligación del vendedor de documentar la venta y de afectarse con el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

De este modo, no existiría obligación de emitir documentación tributaria al momento de la adquisición de la tarjeta de regalo, toda vez que la entrega material del bien objeto del contrato de compraventa se producirá con posterioridad. De esta manera, en principio, no resulta obligatorio emitir documentación tributaria sino hasta la entrega del bien que se vende.

En consecuencia, cuando el benefactor adquiera estas tarjetas de regalos, por parte de un comercio, no implicaría la emisión de un documento tributario, debiendo registrarse esta operación con un documento privado para efecto de control interno, obviamente que tampoco se origina el hecho gravado del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Ahora bien, cuando el beneficiario canjee estos productos, se originara el hecho gravado del Impuesto al Valor Agregado, debiendo de emitirse una boleta de ventas por esta operación, en virtud que son contribuyentes finales.

lunes, 23 de julio de 2012

Las pruebas de la participación de los jefes del SII en el “perdonazo” a Johnson’s: Investigación de CIPER


El 20 de julio, el Centro de Investigación Periodística “CIPER”, publica en su sitio web, un interesante reportaje de investigación, el cual reviste la categoría de escándalo nacional, reportaje que incrimina  a personeros del SII y a su Director Julio Pereira, sobre los intereses detrás del perdonazo de los 119 millones de dólares a la Johnson’s, reportaje que transcribo desde la fuente misma (http://www.ciperchile.cl/) que es menester dar a conocer:
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En la antesala de la discusión del proyecto de reforma tributaria del gobierno, CIPER entrega documentos, testimonios y el detalle del proceso que acreditan que el director de Impuestos Internos (SII), Julio Pereira, y su subdirector jurídico, Mario Vila, participaron en el polémico “perdonazo” a Johnson’s. Si la reforma propuesta por La Moneda apunta a recaudar US$ 700 millones, el hecho de que a Johnson’s se le hayan condonado US$119 millones en condiciones poco transparentes, repone en la agenda la discrecionalidad con que se administran los beneficios tributarios para las grandes empresas.

Hasta el sábado 2 de junio el debate sobre el sistema tributario chileno se centraba exclusivamente en determinar si los impuestos que se cobran en el país son bajos, justos o excesivos. Lo que quedaba fuera de toda discusión eran la neutralidad y equidad de la entidad encargada de cobrarlos. Desde la creación, en 1902, del primer órgano fiscal de recaudación tributaria, transcurrieron 110 años de historia que fraguaron la imagen férrea e imparcial del Servicio de Impuestos Internos (SII). Hasta ese primer sábado de junio pasado, el SII gozaba de su fama de cobrador implacable y los chilenos tenían la certeza de que todo aquel que cayera en falta -desde el dueño de un kiosco hasta el más poderoso de los empresarios-, enfrentaría el rigor de la ley.

Pero el 2 de junio esa imagen se trizó. Ese día, el vespertino La Segunda lanzó una bomba cuyas esquirlas hicieron múltiples mellas en los cinco “principios y valores” que el SII pregona como orientadores de su labor: excelencia, probidad, compromiso, respeto y equidad. En un extenso artículo,La Segunda informó que en octubre del año pasado el SII había condonado a la multitienda Johnson’s cerca de $59 mil millones (unos US$119 millones) de intereses y multas originados por deudas tributarias que en gran medida se arrastraban desde 2001, aunque algunas, incluso, provenían de los años 80.

La operación quedó bajo la lupa del escrutinio público cuando se supo que, al tirar la raya para la suma final, Johnson’s sólo pagó un total de US$ 8 millones al SII, equivalentes a menos de un 7% del monto que le fue condonado. La necesidad de una explicación aumentó cuando se informó que la multitienda, poco después del cuantioso “perdona vidas” y ya saneada de sus deudas tributarias, fue comprada por Cencosud.

Efectivamente, en la Memoria 2011 de Cencosud se informó que la compañía del mega empresario Horts Paulmann adquirió el 85,58% de Johnson’s en $ 32.606 millones (unos US$ 66 millones). Es decir, los dueños de la multitienda –familia Calderón- pagaron US$ 8 millones en impuestos que adeudaban, se ahorraron US$ 119 millones en multas e intereses, y luego la vendieron en US$ 66 millones.

El director del SII, Julio Pereira, fue llamado a dar explicaciones a la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados. Pocos días después, la misma Cámara acordó crear una comisión investigadora. En ese escenario candente, el diputado Fuad Chahín (PDC), lanzó un nuevo misil al asegurar que ex asesores tributarios de Johnson’s ahora ejercían cargos directivos en el SII, por lo que se debía investigar posibles “conflictos de interés”:

-Profesionales que asesoraron a Johnson’s en juicios contra el SII después entraron a Impuestos Internos y están en altos cargos, en la plana mayor. Indudablemente, hay que despejar la duda razonable de que pueda haber un conflicto de interés, porque la plana mayor evidentemente tuvo no sólo conocimiento, sino también injerencia directa en este proceso -dijo Chaín a la Radio de la Universidad de Chile.

Sin mencionarlos, Chaín se refería al director del SII, Julio Pereira, y al subdirector jurídico del mismo Servicio, Mario Vila. Antes de entrar al SII en 2010, convocados por el gobierno de Sebastián Piñera, Pereira y Vila fueron socios del área tributaria de la auditora PricewaterhouseCoopers (PwC), la misma que está siendo investigada por su responsabilidad en el fraude de La Polar. PwC asesoró a Johnson’s en la agresiva estrategia tributaria para evitar el pago de impuestos que adoptó esa multitienda en 2001 y que el SII cuestionó en 2004, lo que le significó a la compañía arrastrar juicios por impuestos impagos durante casi ocho años, hasta que la condonación la benefició con un borrón y cuenta nueva.

Aunque el SII ha señalado que las sospechas de conflictos de interés son infundadas y que tanto Pereira como Vila no participaron en el tema de Johnson’s, CIPER tuvo acceso a diversos documentos -correos electrónicos, minutas internas del SII y un acta de sesión de directorio de la multitienda- que demuestran que ambos estuvieron informados de los detalles de la operación y que participaron en el proceso que culminó con la extraordinaria condonación. Incluso, los documentos apuntan a que Mario Vila inicialmente dio luz verde a negociar una fórmula de arreglo -diseñada con documentos elaborados por PwC- para que Johnson’s pagara aún menos de lo que finalmente canceló.

LA NÓMINA DE LOS OCHO

En 2001 varias empresas de la nómina de grandes contribuyentes, entre ellas Johnson’s, compraron compañías que quebraron y virtualmente desaparecieron a comienzos de los años 80. Estas sociedades milagrosamente volvieron a la vida después de 20 años, declarando pérdidas por miles de millones de pesos originadas en impagos que arrastraban desde 1981-82, acrecentados por reajustes y correcciones monetarias (ver recuadro). Johnson’s utilizó una de esas sociedades “zombis”, como las denominó un detallado reportaje de The Clinic, y pasó a exhibir una pérdida multimillonaria. Así, hizo declaraciones en las que ya no sólo dejaba de pagar tributos, sino que el Fisco incluso debía devolverle dinero.

Uno de los artífices de esta agresiva estrategia tributaria fue PwC, bajo la batuta del abogado Mario Vila. La Dirección de Grandes Contribuyentes (DGC) del SII objetó en 2004 el uso de estas pérdidas adquiridas con el único propósito de rebajar impuestos. Incluso, llevó un caso, el de Vital S.A., a la justicia ordinaria. En ese proceso consta una declaración de Vila de 2004, en la que el actual subdirector jurídico del SII no sólo defiende estas planificaciones tributarias -que significaban una multimillonaria pérdida para el Fisco-, sino que reconoce que esas operaciones se hacían con el único objeto de no pagar tributos. En la misma época Vila comenzó a defender a Johnson’s, cuando el SII llevó a la multitienda a la justicia tributaria para obligarla a pagar los impuestos que pretendía eludir usando esta misma vía.

Después de que el diputado Chahín hizo públicas sus sospechas, el SII lanzó una ofensiva para aquietar las aguas. El 13 de junio La Segunda informó que el SII desmintió que Vila hubiese participado en el proceso que culminó con la condonación a Johnson’s. La nota del vespertino agregó que el SII reconoció que durante la década pasada Vila representó a Johnson’s en sus litigios con el SII, pero que por la misma razón se había inhabilitado en el proceso de negociación entre la entidad fiscal y la compañía.

La información proporcionada por el SII a La Segundadestacó que la condonación no fue firmada ni por Pereira (que estaba fuera de Chile) ni por Vila (que lo subrogaba), sino por el subdirector normativo del SII, el funcionario de carrera Juan Alberto Rojas. El artículo agregó que el SII informó que en la decisión de condonar el 99% de las multas e intereses a Johnson’s habían intervenido, única y exclusivamente, ocho funcionarios de carrera: Mirtha Barra, Norberto San Martín, Elena Amaya, Iván Beltrand, Hugo Horta, Lucio Martínez, María Teresa Sánchez y Patricio Soto.

Esa nota aparecida en La Segunda del 13 de junio, aunque no identifica a su fuente, es la única información pública aportada hasta ahora por el SII que individualiza a quienes presuntamente debiesen cargar con la responsabilidad del “perdonazo” a Johnson’s. En el gabinete del director del SII se informó a CIPER que los datos difundidos en ese breve artículo del vespertino fueron aportados por esa repartición, con autorización del director Pereira. Es decir, la versión oficial del SII es que Pereira y Vila nada tuvieron que ver con el proceso de negociación ni con la condonación, que Vila incluso se inhabilitó y que los responsables son los ocho funcionarios cuyos nombres se hicieron públicos por decisión del mismo Pereira.

La nómina difundida por La Segunda causó desazón entre los funcionarios del SII y entre los expertos que se dedican a la asesoría tributaria de grandes compañías. Esto, porque varios de los mencionados (Barra, San Martín, Amaya y Soto) tienen cargos de jefatura en la Dirección de Grandes Contribuyentes (DGC) y durante años objetaron y persiguieron planificaciones tributarias como las de Johnson’s, enfrentándose a abogados como Vila. Fueron ellos los que llevaron a la multitienda al tribunal tributario y hasta 2011 se negaron a suscribir algún acuerdo que le permitiera pagar menos impuestos.

SESIÓN DE DIRECTORIO

Las versión oficial del SII acerca de que Vila se inhabilitó en el proceso choca de frente con el acta de la sesión ordinaria del directorio de Johnson’s realizada el 9 de marzo de 2011 (vea acá el documento). El acta lleva las firmas de los directores Enrique Cibié, Miguel Zlatar, Luis Fernando Pacheco, Eduardo Morales y Andrés Eyzaguirre. Bajo el último subtítulo,“Temas varios”, se lee:
“Informa el Sr. (Eduardo) Morales que recibió un llamado del Sr. Mario Vila del SII en relación con las conversaciones mantenidas con el Servicio y que esperaba que dentro de esta semana se produjera una reunión, cosa que confirmó el Sr. (Luis Fernando) Pacheco.

“Sobre la base de lo anterior, el Sr. Pacheco estima conveniente suspender por ahora la propuesta de Carey y Cía., dando tiempo para revisar y evaluar detenidamente la propuesta de honorarios.
“Además, informó que los bancos dejaron en libertad a Johnson’s para manejar, resolver y acordar temas tributarios. Una vez que se analicen las opciones, se presentarán a los bancos”.

El documento deja en evidencia tres cosas. La primera es que los bancos acreedores de la multitienda -en representación de lo cuales figuraba Luis Fernando Pacheco en el directorio-, estaban interesados en resolver el problema de los impuestos y que el visto bueno para cualquier acuerdo con el SII lo darían ellos. Más adelante quedará demostrado que el interés de los bancos por apurar la resolución de las diferencias con el SII se debía a la oferta de compra que estaba haciendo Cencosud, la que sólo se concretaría si se saneaba la situación tributaria, permitiendo a los bancos recuperar el dinero que les debía Johnson’s.

En segundo término, el acta demuestra que el directorio de Johnson’s estaba estudiando reemplazar la asesoría tributaria de PwC por la del estudio Carey y Cía. Y, en tercer lugar, que en ese contexto de decisiones urgentes, con la posibilidad de que PwC saliera del negocio, Mario Vila llamó a Eduardo Morales, director y fiscal de Johnson’s, para hablar sobre el conflicto de la multitienda con el SII y coordinar una reunión que permitiera avanzar hacia un acuerdo.

Morales dijo a CIPER que el contacto que sostuvo con Vila al que se hace referencia en el acta, fue un diálogo en que el subdirector jurídico del SII sólo le comunicó que no podía hablar sobre el tema porque estaba inhabilitado. El fiscal de Johnson’s aseguró también que PwC nunca asesoró a su compañía en materia tributaria, sino que se limitó a representar a la empresa ante la justicia tributaria.

La versión de Morales resulta curiosa, porque sólo 20 días después de la sesión de directorio reseñada en el acta, él mismo envío un correo electrónico a Vila -quien supuestamente le había dicho que no podía tocar el tema- para poner en marcha un nuevo intento de arreglo con el SII. El correo está fechado el 29 de marzo de 2011 y en él, Morales le adjunta a Vila un set de documentos preparados por el área de asesoría tributaria de PwC, la misma auditora que según Morales nunca asesoró a la multitienda.

El mensaje de Morales a Vila parte con la sugerente frase “de acuerdo a lo solicitado” y adjunta los documentos que servirían de base para hacer una propuesta de arreglo al SII (vea una copia del correo).

UN BY PASS A LA DGC

El correo que envió Morales a Vila fue posteriormente derivado a Hugo Horta, encargado de Medianas y Grandes Empresas de la Subdirección de Fiscalización del SII, quien a su vez lo reenvío a la funcionaria María Teresa Sánchez, del SII Santiago Oriente, para consultar su opinión sobre la propuesta que estaba haciendo Johnson’s para resolver el conflicto. La idea era que la negociación con Johnson’s la asumiera la unidad que dirigía Horta, lo que resulta a lo menos curioso, pues desde que se inició el conflicto entre la multitienda y el Servicio, en 2004, el caso lo había llevado en exclusiva la Dirección de Grandes Contribuyentes (DGC).

El fiscal de Johnson’s, Eduardo Morales, asegura que esto no se hizo con la intención de sacar del camino a la DGC. Morales afirmó a CIPER que ingresaron la propuesta en la Subdirección Jurídica, que dirige Vila, por error: “Nos equivocamos nosotros, porque consideramos que era una cosa jurídica, no tanto de grandes contribuyentes. Entró con Mario Vila porque nosotros lo conocíamos. O sea, yo voy donde quien conozco”.

Lo que Morales omite es que la DGC siempre se opuso a un arreglo con Johnson’s que permitiera a la multitienda dejar de pagar alguna parte de los impuestos que el SII le estaba cobrando, pues exigía como piso para cualquier negociación que la compañía cancelara todos los tributos pendientes. En ese contexto, Johnson’s sólo podía aspirar a una rebaja de las multas e intereses.
Pero la propuesta que Morales hizo llegar a Vila y que finalmente aterrizó en el escritorio de Horta, precisamente implicaba que Johnson’s dejara de pagar una parte de los tributos que reclamaba el SII. Esto, porque la multitienda pedía que le aceptaran hasta 2011 el uso de las pérdidas que había adquirido al comprar una sociedad “zombi”.

-Nosotros queríamos poner término a los juicios (tributarios) mediante desistimientos y que el SII no nos cobrara nada -señaló Eduardo Morales a CIPER.

La fórmula colisionaba con el criterio exhibido por la DGC durante casi una década.

La funcionaria María Teresa Sánchez reenvío el correo con la propuesta de Johnson’s a Patricio Soto, uno de los especialistas de la DGC que lideró el trabajo para detectar a las empresas que intentaron usar pérdidas cuestionables. Lo hizo para consultarle en qué pie estaba la situación de la multitienda. Fue así como en la DGC se enteraron de que se había puesto en marcha una negociación con Johnson’s que circulaba por un by pass que, por primera vez, los dejaba fuera de la mesa.

Esta propuesta naufragó finalmente en una reunión entre representantes de Johnson’s y funcionarios del SII que se realizó en el séptimo piso de la subdirección que encabeza Vila, en calle Almirante Gotuzzo 124. En esa cita estuvieron Hugo Horta, Patricio Soto, María Teresa Sánchez y Lucio Martínez (subordinado de Vila), por el SII. Enfrente, figuraron Luis Fernando Pacheco (hombre de confianza del grupo Luksic y representante de los bancos) y Eduardo Morales. Uno de los asistentes a la reunión dijo a CIPER que fue Horta el que rayó la cancha y pulverizó la propuesta, pues señaló que el piso para negociar un arreglo era que Johnson’s pagara todos los impuestos que, a juicio del SII, aún adeudaba.

-Nosotros siempre dijimos que no debíamos plata, pero ellos no aceptaron ninguna propuesta que significara no pagar -dijo Morales a CIPER, al explicar por qué no prosperó esa fórmula.

Tras la negativa del SII, a comienzos de abril entró a la cancha Carey y Cía., que asumió la representación de Johnson’s ante el SII. El abogado de ese estudio, Alex Fischer, encaró la negociación reinstalándola en la ruta lógica: la DGC. El 5 de abril de 2011, Fischer envió un correo electrónico a Vila y al entonces director de la DGC, Bernardo Marchant, solicitando una reunión de acercamiento.

Aunque supuestamente Vila se había inhabilitado para participar en las conversaciones entre el SII y Johnson’s, el correo enviado por Fischer indica lo contrario. El mensaje parte señalando que Luis Fernando Pacheco (director de la multitienda) ya se había comunicado con Vila para informarle que Carey y Cía. asumiría las negociaciones: “Entiendo que Luis Fernando Pacheco ya les comentó que fuimos formalmente contratados por Johnson’s para estudiar todos los temas que la empresa tiene pendientes con el SII (…)”.(vea el correo de Fischer y su reenvío).

Si Vila le hubiese manifestado a Pacheco que estaba inhabilitado, difícilmente Fischer le habría escrito para coordinar una reunión. Por lo demás, lejos de automarginarse, el propio Vila le reenvió el correo a Marchant, dándole instrucciones para que se hiciera cargo del tema, lo que evidencia que seguía interviniendo: “Bernardo, de acuerdo a lo conversado (…) el tema deberá ser abordado por ti, la SDF (Subdirección de Fiscalización) y por la SDJ (Subdirección Jurídica) la persona será Lucio (Martínez)”.

Ya instalada en la DGC, la negociación entre el abogado de Carey y los funcionarios del SII entró en tierra derecha. Johnson’s, por primera vez, aceptaba la condición de la DGC de pagar todos los impuestos que el SII le estaba cobrando. En ese contexto, el director de la DGC, Bernardo Marchant, dejó ese cargo y lo sucedió Mirtha Barra, quien venía de la Dirección Regional del SII en Rancagua. Ella asumió su nuevo puesto el 16 de agosto de 2011 y sólo tres días después participó en una reunión con Julio Pereira y Mario Vila -que supuestamente estaba inhabilitado- donde, entre otros temas, se revisó el caso de Johnson’s y se le entregaron instrucciones respecto de cómo apurar el cierre del conflicto con la multitienda.

Esa cita del 19 de agosto fue coordinada por el subdirector de fiscalización, Iván Beltrand (vea la convocatoria). En el mensaje de la citación se lee que el asunto a tratar es: “Temas Codelco, ANFP, Johnson’s, varios y bienvenida”. Los convocados: Iván Beltrand, Mario Vila y Mirtha Barra. No obstante, a la cita, sorpresivamente, también concurrió el director Pereira.

En esa reunión se instruyó a Mirtha Barra para que cerrara prontamente el conflicto con Johnson’s y se le dijo que la multitienda estaba dispuesta a pagar hasta US$ 8 millones. Por esa razón, se le pidió que hiciera todas las coordinaciones para calcular cuánto de esa cifra se debía destinar a pagar impuestos. Con el saldo se pagarían los intereses y multas, por lo que la operación requeriría una alta condonación. Ya en esa reunión, en agosto de 2011, con Pereira y Vila presentes, se habló de una condonación que bordearía el 98%.

Mirtha Barra volvió de esa reunión explicando a sus subalternos el nuevo escenario. Los funcionarios que venían negociando con Johnson’s ya habían hechos cálculos aproximados y sabían que los impuestos que se estaban cobrando a la multitienda bordeaban precisamente los US$ 8 millones, por lo que de inmediato comprendieron que la condonación sería casi total.

Se encargó entonces al jefe del Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Nacionales de la DGC, Norberto San Martín, que calculara los impuestos que debía cancelar Johnson’s con el límite de la instrucción recibida: US$ 8 millones como monto máximo de pago. San Martín entregó una minuta el 26 de agosto, donde proyectó que la empresa debía pagar unos US$ 4,75 millones en impuestos de primera categoría y alrededor de US$ 3,2 en impuestos adicionales, por lo que, según sus cuentas, se requería una condonación de intereses y multas de alrededor de 98 por ciento.

Como el límite de pago que se había impuesto a Barra implicaba una condonación superior al 66%, de acuerdo con la Circular 42 requería la autorización del director del servicio, quien siempre estuvo informado de los alcances de la negociación. Así lo comprueban una intervención que el mismo Pereira hizo en el Senado y varios correos electrónicos.

El 4 de julio pasado, Julio Pereira concurrió al Senado para explicar los alcances del acuerdo entre el SII y Johnson’s. En la sala de la Cámara Alta, el director del SII entregó un antecedente que indica que estaba al tanto de los términos de la condonación. En su presentación, Pereira hizo una pregunta retórica: “¿Cuál fue la posición del servicio, del sucrito y de otros de sus directores que participaron? Establecer como requisito sine qua non de la condonación, el desistimiento de la totalidad de los juicios por las pérdidas que esa empresa mantenía con Impuestos Internos”. La respuesta, que indica que Pereira discutió los términos de la condonación, causó sorpresa entre el público apostado en las tribunas, donde había varios dirigentes gremiales del SII.

Respecto de los correos que demuestran que Julio Pereira estuvo involucrado en el proceso, el primero está fechado el 4 de octubre de 2011 y fue enviado por Mirtha Barra a Pereira (vea el correo). En él, la directora de la DGC le informó de una reunión que sostuvo con el director de Johnson’s, Luis Fernando Pacheco, en la que éste le explicó por qué la multitienda no pagó el 30 de septiembre los impuestos pendientes, como se había acordado previamente; y le solicitó que se mantuviera en pie la fórmula de arreglo para finiquitar el conflicto en octubre. Este correo demuestra que Pereira sabía que la condonación sería del orden del 98%:

“Señaló (Pacheco) a grueso modo que si bien en la junta de accionistas no obtuvieron los fondos, la negociación con los bancos sigue en curso y esta semana se podría concretar la oferta de compra de la empresa (efectivamente, el 7 de octubre Cencosud firmó la carta de intención para ingresar a la propiedad de Johnson’s), situación que en definitiva llevará a cerrar también el tema tributario.

“Por lo anterior, me solicitó (Pacheco) poder mantener en pie para este mes en curso, la solicitud verbal existente de petición de condonación de intereses y multas de impuestos que conocemos”.
Diez días después, Mirtha Barra despachó un correo al subdirector de fiscalización, Iván Beltrand, que también demuestra que Pereira estaba al tanto de las negociaciones (vea el correo). En ese mensaje, ella le indica que representantes de Johnson’s y de la banca acreedora de la multitienda le pidieron a Pereira que agendara una reunión con los funcionarios de la DGC. A esa cita asistió el gerente general del Banco de Chile, Arturo Tagle, con el único objeto de que la DGC le ratificara que el acuerdo limitaba el pago a US$ 8 millones. En la tarde del día anterior, 13 de octubre, Pereira había llamado a Barra para entregarle un número telefónico en el que podía ubicar a Tagle para coordinar la reunión.

Finalmente, el jueves 20 de octubre, Mirtha Barra envió un escueto correo a Pereira (vea el correo). El texto sólo tiene 12 palabras, pero es una prueba maciza sobre el nivel de conocimiento que el director del SII tenía respecto de esta operación: “Existe una alta probabilidad de que mañana nos paguen. Lo mantendré informado”.

Fuente: CIPERCHILE

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