miércoles, 21 de diciembre de 2011

Tributación de las Canastas y Regalos de Navidad entregados por las empresas

Es una práctica habitual que las empresas entreguen a sus trabajadores una canasta de alimentos con motivo de fiestas patrias y navidad, y/o regalos de navidad para los hijos de éstos. La entrega de estas canastas o regalos, producirán efectos tributarios para empresa, respecto de la calificación de tal gasto y para los trabajadores constituirán un incremento de patrimonio, por los cuales deberán tributar como una renta accesoria a su remuneración, criterio ratificado por el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio Nº 5556 de 2003.

Los beneficios que una empresa otorga a sus trabajadores en virtud de un contrato de trabajo, en principio deben considerarse como gastos necesarios para producir la renta por tener éstos el carácter de obligatorios para la empresa que los paga, y consecuencialmente, tales desembolsos al efectuarse en cumplimiento del respectivo contrato de trabajo, no deben formar parte de la base imponible del impuesto de Primera Categoría, siempre y cuando, además, se dé cumplimiento a los otros requisitos que exige sobre la materia el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Aquellos beneficios pagados a los trabajadores de una empresa en forma voluntaria, tendrán la calidad de “gasto necesario” ,siempre y cuando respeten el concepto de universalidad, entendiéndose que éste se cumple cuando los beneficios son pagados a todos los trabajadores de la empresa bajo normas de carácter general y uniforme. Si tales beneficios no reúnen las condiciones indicadas constituyen un gasto rechazado para quién los paga, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto del beneficiario de dichas rentas. Las referidas sumas, en su carácter de gastos rechazados deben formar parte de la base imponible del impuesto de Primera Categoría de la respectiva empresa, y considerarse, además, para los efectos de la tributación establecida por el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Por consiguiente, as canastas y regalos de Navidad proporcionadas por una empresa a sus trabajadores, que son entregadas en cumplimiento de un contrato de trabajo, constituirán para ésta un gasto necesario para producir la renta, siempre y cuando se cumplan con las otras condiciones y requisitos señalados por el artículo 31° de la Ley de la Renta.

Por su parte, las cantidades que pague la empresa por dicho concepto constituyen para el trabajador un beneficio o incremento de patrimonio calificado de una renta accesoria o complementaria a su remuneración, toda vez que estos beneficios son una contraprestación que el trabajador recibe por su trabajo. Dicha renta, en consecuencia, deberá adicionarse a la remuneración del trabajador en el período en que se entregan los vales o “vouchers” al trabajador los cuales a su vez deberían ser entregados en el período mensual que se remunera por esa vía, a saber, septiembre (fiestas patrias) y diciembre (fiestas navideñas), toda vez que si son entregados con posterioridad a dichas fechas deberían considerarse remuneraciones pagadas con retraso.

Ahora bien, si el beneficio sólo alcanza a algunos trabajadores de la empresa y sin que tal beneficio se encuentre establecido contractualmente, las citadas sumas no constituyen un gasto necesario para producir la renta, por no cumplir con el requisito de la universalidad comentado en el número anterior, pasando a constituir un gasto rechazado y afecto a la tributación de los artículos 33° número 1 y 21° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según sea la naturaleza jurídica de la empresa que incurra en dichos desembolsos.

miércoles, 7 de diciembre de 2011

Ingresos Brutos y año de su Imputación

Siguiendo con las publicaciones anteriores “Los Ingresos Brutos” y “Ingresos Brutos y los Capitales Mobiliarios”, a continuación se indicaran algunos casos en que especialmente se establece la oportunidad en que los ingresos brutos deben ser asignados a un año o período determinado:

a) Los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de inmuebles se incluirán en los ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta correspondiente (Art. 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta).

b) En los contratos de construcción por suma alzada el ingreso bruto, representado por el valor de la obra ejecutada, será incluida en el ejercicio en que se formule el cobro respectivo (Art. 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta).

c) Tratándose de los contratos de construcción de obras de uso público cuyo precio se pague con la concesión temporal de la explotación de la obra, el ingreso respectivo se entenderá devengado en el ejercicio en que se inicie su explotación.

d) El ingreso bruto por concepto de servicios de conservación, reparación y explotación de la obra dada en concesión, se entenderá devengado en la fecha de su percepción.

e) Los ingresos derivados de contratos de leasing sobre bienes muebles o inmuebles deben computarse en el ejercicio en que las cuotas respectivas se devenguen, es decir, en las fechas que han sido fijadas en el contrato para el cumplimiento de la obligación por parte del deudor; sin perjuicio de considerarlos ingresos brutos al momento de su cancelación en caso que ellas sean pagadas anticipadamente (Oficios N° 3067, de 08.09.88 y N° 3717, de 06.11.90).

f) Las comisiones para el financiamiento de las Administradoras de Fondos de Pensiones deben entenderse devengadas en el mes subsiguiente a aquél en que se devengó la remuneración del trabajador cotizante (Oficio N° 9 de 03.01.96).

g) Los ingresos brutos de las Instituciones de Salud Previsional, se computan en el período en que sean efectivamente percibidas por dichas Instituciones (Oficio N° 488 de 16.02.95). Cabe señalar que los ingresos brutos de las Instituciones de Salud Previsional están constituidos sólo por aquella parte que corresponde al excedente de las cotizaciones previsionales que resulte una vez financiadas las prestaciones de salud del mes respectivo.

Por último, cabe tener presente las disposiciones del artículo 15 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en virtud de las cuales los ingresos no se imputarán al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, cuando se trate de operaciones generadoras de renta que abarquen más de un período, como puede ocurrir en los contratos de larga ejecución, en ventas extraordinarias de pago diferido y en remuneraciones anticipadas o postergadas por servicios prestados durante un largo espacio de tiempo. Respecto de dichos casos, el Director de Impuestos Internos deberá dictar normas generales para cada grupo de contribuyentes de actividades similares, fijando el procedimiento para determinar o distribuir los ingresos en los diversos ejercicios y para practicar el ajuste final que corresponda.



lunes, 28 de noviembre de 2011

Ingresos Brutos y los Capitales Mobiliarios

Es importante establecer a qué año o período tributario corresponde atribuir los ingresos brutos, pues ello es determinante de la oportunidad en que el contribuyente debe cumplir con la declaración y pago del Impuesto de Primera Categoría. A este respecto, se indico en la publicación anterior (Los Ingresos Brutos) las normas que rigen sobre la materia y algunas situaciones particulares previstas por el Servicio de Impuesto Internos.

El artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por regla general, dispone que el monto a que asciendan los ingresos brutos serán incluidos en el año en que ellos sean "devengados" o, en su defecto, en el año en que sean percibidos por el contribuyente, salvo las excepciones que se mencionarán más adelante. Por consiguiente, si existe devengo de los ingresos brutos, éstos deben tributar justamente en el año en que se hayan devengado, aún cuando su percepción ocurra con posterioridad. Sólo en el caso que no ocurra devengo de los ingresos brutos, se estará al año que se hayan percibido, como es el caso puntual de los anticipos de intereses que obtengan los bancos, las empresas financieras y otras similares. En algunas situaciones, la percepción suele ser coetánea con el devengo del respectivo ingreso bruto.

Por disposición expresa del citado artículo 29, las rentas mencionadas en el artículo 20, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban, y no en el año de su devengo. En esta situación se encuentran las rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación, y que no estén expresamente exceptuados, incluyéndose las rentas que provengan de:

1) Bonos y debentures o títulos de crédito;

2) Créditos de cualquier clase, incluso los resultantes de operaciones de bolsa de comercio;

3) Los dividendos y demás beneficios derivados del dominio, posesión o tenencia a cualquier título de acciones de sociedades anónimas extranjeras, que no desarrollen actividades en el país, percibidas por personas domiciliadas o residentes en Chile;

4) Depósitos en dinero, ya sea a la vista o a plazo;

5) Cauciones en dinero, y

6) Contratos de renta vitalicia.

Cabe tener en cuenta que las rentas indicadas en los números anteriores, percibidas o devengadas por contribuyentes que desarrollen actividades de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta que demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, dejarán de clasificarse en el N° 2 del artículo 20, para pasar a tener la misma clasificación de la actividad a que acceden, es decir, pasarán a ser rentas de los números 1, 3, 4 o 5 de dicho artículo 20, según el caso. En esta situación se encuentran las empresas bancarias; financieras, industriales, comerciales, agrícolas, mineras, de seguros, de transporte, etc., etc. que usualmente obtienen intereses por operaciones a plazo y depósitos de dinero.

Por lo tanto, al dejar de ser rentas del N° 2 del artículo 20 en los casos indicados, dichas rentas deben computarse de acuerdo con la norma general, es decir, en el año en que se hayan devengado o, sólo en su defecto, en el año de su percepción.

Para los fines antedichos, se debe considerar que el artículo 20, N° 2 de la Ley de la Renta define por "renta devengada", aquella sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.

Por su parte, el N° 3 del citado artículo define por "renta percibida", aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe, asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguirla distinto al pago.




miércoles, 23 de noviembre de 2011

Los Ingresos Brutos

En la aplicación del Impuesto de Primera Categoría que afecta a las empresas comerciales, industriales, agrícolas, mineras y otras que deben tributar respecto de sus rentas efectivas, la Ley sobre Impuesto a la Renta establece diversas normas básicas para el cálculo de base imponible o cantidad sobre la cual corresponde aplicar la tasa del Impuesto de Primera Categoría. Es así que su artículo 29 considera como punto de partida para dicho cálculo los "ingresos brutos" generados por la respectiva actividad, giro o negocio del contribuyente, el artículo 30 dispone que la "renta bruta" se determinará deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios requeridos para su generación, y el artículo 31 indica los gastos que pueden ser deducibles de la renta bruta, con lo cual se determina la "renta líquida". Además, otras disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta complementan las anteriormente mencionadas, llegándose finalmente a establecer la "renta líquida imponible" que es la cantidad sobre la cual se aplica la tasa impositiva correspondiente.

En esta oportunidad se tratara los diversos aspectos de los "ingresos brutos" de las empresas, que regula el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

1. Concepto de "ingresos brutos".

Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la Primera Categoría, con excepción de aquellos ingresos que no constituyen renta por disposición expresa del artículo 17 de la Ley de la Renta. Así, por ejemplo, son ingresos brutos el monto de las ventas de mercaderías, minerales, productos fabricados y de bienes construidos; el precio de los servicios en general; el valor del arrendamiento de bienes muebles y/o inmuebles; el monto de los intereses y reajustes de operaciones de crédito de dinero; las diferencias de cambio a favor del contribuyente, y cualquier ingreso proveniente de otros negocios y actividades comprendidas en la Primera Categoría, incluyendo los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que constituyan renta.

En las siguientes situaciones especiales constituyen ingresos brutos:

a) Los anticipos de intereses que obtengan los Bancos, las empresas financieras y otras similares (Art. 29).

b) Las indemnizaciones del daño emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el Impuesto de Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente, como puede ocurrir con la indemnización pagada por una compañía de seguros por siniestro de bienes del activo realizable y/o inmovilizado. (Art. 17, N° 1).

c) Los ingresos provenientes de la transferencia de los créditos de una sociedad en quiebra (Oficio N° 1739 de 07.05.87).

d) Los ingresos brutos de las Instituciones de Salud Previsional están constituidos sólo por aquella parte que corresponde al excedente de las cotizaciones previsionales que resulte una vez financiadas las prestaciones de salud del mes respectivo (Oficio N° 1512 de 31.05.95).

e) Los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de inmuebles (Art. 29).

f) En los servicios de conservación, reparación y explotación de una obra de uso público entregada en concesión, el ingreso bruto será equivalente a la diferencia entre el total del ingreso mensual percibido por el concesionario y la cantidad que resulte de dividir el costo total de la obra por el número de meses que comprende la explotación de la concesión o, alternativamente, a elección del concesionario, por un tercio de este plazo (Art. 29).



lunes, 14 de noviembre de 2011

El Leasing y el Crédito por Activo Fijo

El artículo 33 bis de la Ley de la Renta otorga cono norma general a los contribuyentes que declaren el Impuesto de Primera Categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, el derecho a un crédito equivalente al 4% del valor de los bienes del activo fijo, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio, con un limite máximo de 500 UTM (unidades tributarias mensuales).

Por medio de la Ley Nº 20.289, de 2008, se incrementa transitoriamente desde el 1º de enero del 2008 el monto del crédito establecido en el articulo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para todos aquellos contribuyentes cuyos ingresos anuales por ventas y servicios del giro no hayan excedido en los dos últimos años anteriores a aquel que en que pretenden impetrar el crédito, el monto de 100.000 UF (unidades de fomento), tendrán derecho a un crédito por activo fijo del 8% de los valor es de los bienes, con un límite máximo de 650 UTM (unidad tributaria mensual). También gozaran de este beneficio aquellos contribuyentes que no hayan tenido ventas en los dos últimos años anteriores mientras no superen el monto de 100.000 UF en el año que pretenden impetrar el crédito. Cabe hacer notar que incremento transitorio del crédito por activo fijo esta establecido hasta el 31 de diciembre del 2011.

El inciso final del artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, preceptúa: “Que para los efectos de los dispuesto de este artículo se entenderá que forman parte del activo fijo los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en arrendamiento con opción de compra. En este caso el crédito se calculara por el total del contrato”. Bajo este inciso se le niega el crédito por activo fijo al arrendador del bien, favoreciendo sólo con el crédito por activo fijo al arrendatario de tal bien.

La norma legal, excepcionalmente le otorga el derecho al crédito al contribuyente en el momento en toma en arrendamiento bienes en virtud de un contrato de leasing, sin ser dueño de ellos por no haber ejercido todavía la opción de compra, mientras que al propietario de esos mismos bienes se le niega tal derecho no obstante que se trata de bienes de su activo fijo.

Esta situación excepcional contrasta con la referida en la publicación anterior, referida a la devolución del remanente de 6 meses o mas de IVA crédito fiscal por la adquisición de activo fijo, en la que al arrendatario de bienes tomados en arrendamiento con opción de compra no se le reconoce que dichos bienes se consideren de su activo por no tener el dominio respecto de ellos mientras no ejerza la opción de compra.

lunes, 7 de noviembre de 2011

El Leasing y los remanentes de Crédito Fiscal del IVA

Los Contratos de Leasing son considerados en el ámbito tributario como contratos de arrendamiento de determinadas cosas, pero con la salvedad de que se otorga al arrendatario el derecho de ejercer una opción de compra de la cosa arrendada. En estos contratos se estipula el valor del arrendamiento a pagarse en un determinado número de cuotas y se conviene el ejercicio de la opción de compra cuando falte por pagar la última cuota o más cuotas del arrendamiento. De ejercerse dicha opción, el precio de compra del bien respectivo será justamente el monto de la cuota o cuotas que falten por pagar al ejercicio la opción.

Ahora bien, el artículo 27 bis de la Ley del IVA (D.L. N° 825, de 1974), se refiere a los contribuyentes que tengan remanentes de crédito fiscal durante 6 ó más meses consecutivos, originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles amoblados destinados a formar parte del activo fijo del contribuyente, o de servicios que deban integrar el valor de costo de tal activo, facultándoles para imputar dicho remanente al pago de cualquier tributo fiscal o gravamen aduanero u optar porque ese remanente les sea reembolsado por el Servicio de Tesorerías.

Sin embargo, los Contratos de Leasing sólo permiten el uso de los bienes, y no transfieren el dominio de éstos de manos del arrendador sino hasta el momento en que el arrendatario decide libremente ejercer la opción de compra, por lo que se estima que dichos bienes deben ser clasificados dentro del activo fijo de la empresa que los cede en arrendamiento y no del arrendatario.

Por lo tanto, la empresa arrendadora se encontrará facultada para obtener la devolución del remanente de crédito fiscal acumulado durante 6 o más meses, correspondiente al IVA pagado en la adquisición de dichos bienes, en conformidad a lo preceptuado por el artículo 27 bis de la Ley de IVA, en los términos y condiciones que establece esta norma legal.

En lo que respecta al arrendatario, el derecho a solicitar la devolución de remanentes de crédito fiscal del IVA al amparo del artículo 27 bis de la Ley de IVA operará sólo a contar del momento en que ejerza la opción de compra pagando la última cuota o el número de cuotas que le falte y únicamente respecto del IVA pagado en estas cuotas, siempre que se trate de bienes que pasarán a formar parte de su activo fijo y que el remanente de crédito fiscal se haya acumulado en 6 o más meses. Por consiguiente, no podrán ser objeto de devolución los remanentes de crédito fiscal que se hayan originado del IVA pagado antes del ejercicio de la opción de compra, por tratarse de meros desembolsos de gastos incurridos en el arrendamiento de los bienes y no en la adquisición de los mismos (Oficio N° 2989 de 24 de octubre de 1996).

Además de la situación descrita con respecto al remanente de crédito fiscal, en los Contratos de Leasing se producen una serie situaciones tributarias las cuales analizaremos en las próximas publicaciones.

viernes, 21 de octubre de 2011

Libro "Trbutación de Rentas Presuntas": Agrícolas, No Agrícolas, Transporte de Carga, Pasajeros y Minería


Después de un largo proceso de edición, hoy se presenta al mercado la obra “Rentas Presuntas: Agrícolas, No Agrícolas, Transporte de Carga, Pasajeros y Minería”, publicado por la editorial “Legal Publishing”, libro del cual soy el autor.
La elección de regímenes de tributación para lograr una menor carga de fiscal por parte de los contribuyentes es y ha sido una de las principales herramientas de aplicación en planificación tributaria. Indudablemente que la buena elección del régimen de tributación podría beneficiar al contribuyente, en cuanto a su organización, sus costos y su carga fiscal.
Es por esto, que esta obra aborda el régimen de tributación mediante rentas presuntas, que eventualmente podría ser más beneficioso para el contribuyente en relación al régimen de renta efectiva, en cuanto a su tributación final.
El mecanismo de renta presunta que establece nuestra legislación, a veces presenta serias dificultades de interpretación y aplicación correcta de las normas, razón por la cual esta obra desarrolla un análisis profundo de las:
• Rentas presuntas de bienes raíces agrícolas.
• Rentas presuntas de bienes raíces no agrícolas.
• Rentas presuntas de transporte de carga ajena y de pasajeros.
• Rentas presuntas de la minería.
Una de las particularidades de esta obra es el análisis que se hace a las normas de administración que afectan a los contribuyentes del régimen de renta presunta, analizando tópicos como el retorno al régimen de renta presunta, el impuesto al valor agregado, los pagos provisionales mensuales, créditos contra el impuesto de primera categoría, enajenaciones, etc.
Este libro lo podrá adquirir en las librerías de Legal Publishing, ya sea mediante compra virtual o presencial, además se encuentra disponible mediante el sistema de televenta (fono: 56-02-510 53 00), y en los próximos días ya lo podrá adquirir en las principales librerías del país.

miércoles, 19 de octubre de 2011

Tributación de los gastos rechazados en las Sociedades Anónimas, comandita por acciones y agencias extranjeras

Siguiendo con el análisis de los dos artículos anteriores, “Tributación de los gastos rechazados” y “Tributación de los gastos rechazados en sociedades de personas y empresas individuales”, ahora nos convoca el análisis de la tributación de los gastos rechazados en el caso de las sociedades anónimas y en comandita por acciones y de las agencias de empresas extranjeras, las cuales tributaran por estos gatos de la siguiente manera según clasificación dada anteriormente (Tributación de los gastos rechazados).

Grupo A: Los gastos rechazados clasificados en este grupo, tributará con el Impuesto de Primera Categoría del mismo modo que en el caso de los empresarios individuales y sociedades de personas, como hemos analizado anteriormente. En cuanto a la tributación de dichos gastos con el Impuesto Global Complementario o Adicional, ello ocurrirá cuando las sociedades anónimas y en comandita por acciones efectúen distribuciones a sus accionistas (dividendos), o cuando se efectúen retiros o remesas al exterior en el caso de agencias de empresas extranjeras.

Grupo B: Los gastos rechazados clasificados en este grupo no tributaran con el Impuesto de Primera Categoría, sino con un Impuesto Unico del 35% que establece el artículo 21 de la Ley de la Renta, por tratarse de cantidades representativas de desembolsos de dinero que no pueden ser objeto de distribución entre los accionistas ni de retiro o remesa al exterior en el caso de agencias de empresas extranjeras. Sin embargo, por disposición expresa del citado artículo 21, los siguientes desembolsos se excepcionan de su tributación con el Impuesto Unico del 35%.

a) Los desembolsos que deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo.

b) Los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores.

c) Los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley.

d) Los pagos a que se refiere el artículo 31, N° 12, de la Ley de la Renta, en la parte que no pueda ser deducida como gasto (se refiere a los pagos que se efectúen al exterior por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesoría y otras prestaciones similares, en cuanto excedan del 4% de los ingresos por ventas o servicios del giro).

e) El pago de patentes mineras en la parte que no sea deducible como gasto.

f) El pago del Impuesto a la Renta.

g) El pago del Impuesto Territorial.

No obstante, todos estos gastos rechazados, excepcionados del impuesto único del 35%, deben tributar con el Impuesto de Primera Categoría (15%).

Respecto de los gastos rechazados que están afectos al impuesto único del 35%, cabe enfatizar que la procedencia de esta tributación opera únicamente cuando en la ocurrencia de dichos gastos se haya producido con motivo de un retiro de especies o, generalmente, de desembolsos de dinero. Así, por ejemplo, la contabilización como gasto o pérdida de créditos estimados incobrables sin cumplir los requisitos para que proceda su aceptación como gasto, no constituye hecho gravado con la tributación especial del 35% que dispone el artículo 21 de la Ley de la Renta, por tratarse de una partida que no corresponde a retiro de especies ni a cantidades representativas de desembolsos de dinero (Oficio N° 2233 de 25.09.97).

NOTA: Véase el nuevo tratamiento de los Gastos Rechazados, por efecto de la Reforma Tributaria de 2012, comentado en la publicación del 08 de enero de 2014 en este blog, bajo el siguiente título:


viernes, 14 de octubre de 2011

Tributación de los gastos rechazados en sociedades de personas y empresas individuales

Siguiendo con el análisis de la publicación anterior “Tributación de los gastos rechazados”, se ha clasificado a este tipo de gastos en dos grupos, “Grupo A” y “Grupo B”, clasificación que permitirá entender su tributación según el tipo de contribuyente que incurra en este tipo de gastos, de este modo el tratamiento tributario en el caso de las sociedades de personas y de las empresas individuales es el siguiente:

Grupo A: Los gastos rechazados clasificados en este grupo, pasaran a integrar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del ejercicio en que estos ocurran, tributando por tanto con el impuesto de dicha Categoría; pero la tributación de tales gastos con el Impuesto Global Complementario o Adicional por parte del empresario o socios ocurrirá sólo en el ejercicio en que éstos efectúen retiros de su empresa que sean imputables a las utilidades tributables acumuladas en el FUT, dentro de las cuales deberán estar incorporados dichos gastos rechazados.

Grupo B: Los gastos rechazados clasificados en este grupo, además de tributar con el Impuesto de Primera Categoría, quedan afectos de inmediato al Impuesto Global Complementario o Adicional respecto del empresario o socios, por cuanto el artículo 21 de la Ley de la Renta los considera como retiros de utilidades tributables efectuados por dicho empresario o socios.

No obstante y sin perjuicio de su tributación con el Impuesto de Primera Categoría, el citado precepto legal exceptúa de la calidad de retiro a los siguientes desembolsos, los cuales no tributarán con el Impuesto Global Complementario o Adicional:

a) Los desembolsos que deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo;

b) Los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores;

c) Los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley:

d) Los pagos a que se refiere el artículo 31, N° 12, de la Ley de la Renta, en la parte que no pueda ser deducida como gasto (se refiere a los pagos que se efectúen al exterior por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesoría y otras prestaciones similares, en cuanto excedan del 4% de los ingresos por ventas o servicios del giro).

e) El pago de patentes mineras en la parte que no sea deducible como gasto.

En el próxima publicación nos referiremos al tratamiento tributario de los gastos rechazados de las agencias extranjeras, las sociedades en comandita por acciones y de las sociedades anónimas.


NOTA: Véase el nuevo tratamiento de los Gastos Rechazados, por efecto de la Reforma Tributaria de 2012, comentado en la publicación del 08 de enero de 2014 en este blog, bajo el siguiente título:



viernes, 7 de octubre de 2011

Tributación de los gastos rechazados

Las empresas en general deben tributar anualmente con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría respecto de las utilidades que obtengan en su giro o actividad empresarial. Para los efectos de dicha tributación, la Ley de la Renta establece normas que regulan la determinación del monto de la renta líquida imponible o cantidad afecta a la respectiva tasa de impuesto, y es así que se refiere a los ingresos brutos a considerar, a la deducción de costos y gastos necesarios para producir la renta bruta y de otros gastos previstos especialmente, a los ajustes por corrección monetaria y al período al cual deben atribuirse todas dichas partidas. De la observancia de las normas aludidas suele resultar una diversidad de partidas que se han debido contabilizar con cargo a los resultados del balance respectivo pero que tributariamente no son deducibles como gasto o pérdida de las empresas, tales como, por ejemplo, la provisión para impuesto a la renta, donaciones no permitidas, exceso de depreciaciones, provisión para deudores dudosos, castigo de deudores sin cumplir los requisitos para ello, desembolsos que deben imputarse al valor o costo de bienes del activo, intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley, etc.

Obviamente, todas aquellas partidas cuya deducción no está permitida como gasto o pérdida en la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría de la empresa respectiva, están afectas a impuesto a la renta. No obstante, el tipo de tributación o la oportunidad en que ésta se debe cumplir, puede ser diferente según el caso, por imperio de la ley.

Una vez identificados los gastos rechazados, éstos deberán separarse en los siguientes grupos para aplicar el régimen tributario que les afecta:

Grupo A) : Gastos rechazados que no corresponden a retiro de especies ni a cantidades representativas de dinero, tales como depreciaciones excesivas, provisión para impuesto a la renta, provisión para vacaciones, provisión para deudores dudosos, mayor cargo a resultados por corrección monetaria financiera y otros, y

Grupo B) : Gastos rechazados que efectivamente corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero, como ser: donaciones no aceptadas como gasto por ley, recargos moratorios por impuestos pagados con retraso, indemnizaciones pagadas en forma voluntaria, desembolsos no acreditados fehacientemente o que no corresponden al giro o actividad de la empresa.

La asignación de estos grupos de gastos, se harán mención en las publicaciones siguientes para seguir desarrollando el tema de los gastos rechazados.


NOTA: Véase el nuevo tratamiento de los Gastos Rechazados, por efecto de la Reforma Tributaria de 2012, comentado en la publicación del 08 de enero de 2014 en este blog, bajo el siguiente título:



viernes, 30 de septiembre de 2011

El IVA de las mercaderías en consignación

Siguiendo con la publicación anterior “Ventas por medio de consignatarios o comisionistas”, es menester en esta publicación tratar el tema sobre el cumplimiento del IVA en este tipo de operaciones, por cuanto guarda características particulares tanto para el mandante y para el consignatario.

1.- El IVA en el caso del mandante:


La obligación de declarar y pagar el IVA por las ventas de mercaderías en consignación recae sólo en el mandante, pues el consignatario ha de remesarle el valor total de las ventas, incluyendo el IVA recargado en ellas.

Para estos efectos, el mandante debe registrar en su libro de Ventas el número y fecha de las liquidaciones que le practique el consignatario, el monto neto de las ventas totalizadas en dichas liquidaciones y el total del IVA recargado. Por tanto, estas liquidaciones sustituyen a las facturas o boletas que debería haber emitido el mandante de vender las mercaderías sin la intermediación del consignatario.

El IVA correspondiente a las ventas de mercaderías en consignación debe ser declarado y pagado por el mandante considerando el mes o período tributario en que el consignatario efectúe realmente dichas ventas.

2.- El IVA en el caso del consignatario:

En las ventas de mercaderías en consignación, al consignatario le afectará el pago del IVA sólo respecto de la comisión que le corresponda por su intermediación, de acuerdo con el respectivo contrato. Para el cobro de dicha comisión, el consignatario emitirá una factura a su mandante, recargado el IVA correspondiente. También, el consignatario podrá optar por cobrar su comisión en la misma liquidación que practique a su mandante, en cuyo caso este documento pasa a denominarse "Liquidación-Factura", porque cumple una doble finalidad.

3.- Registro por el consignatario de las ventas de mercaderías en consignación:

No obstante tratarse de la venta de mercaderías por cuenta ajena, el consignatario deberá registrar en su Libro de Ventas, para el debido control, las facturas y boletas emitidas por las ventas efectuadas por cuenta de su mandante, pero registrando en columnas separadas el monto neto de dichas ventas y el IVA recargado, para diferenciar esta anotación de los datos que correspondan a las ventas de mercaderías propias del consignatario.



lunes, 26 de septiembre de 2011

Ventas por medio de consignatarios o comisionistas

Es frecuente la comercialización de mercaderías por intermedio de terceros comerciantes establecidos, en cumplimiento de un mandato comercial, en que el dueño de las mercaderías, llamado mandante o comitente, encarga a otra persona natural o jurídica, denominada comisionista o más comúnmente consignatario, la venta de mercaderías en el establecimiento de esta última, bajo las instrucciones de aquél.

Un comisionista puede aceptar el encargo de vender mercaderías por cuenta de distintos comitentes, con cada uno de los cuales deberá existir un contrato de comisión que regule la forma y condiciones en que se ejecutarán las ventas y la rendición de cuentas, como también la remuneración del comisionista.

La comisión es por su naturaleza asalariada y usualmente su monto se fija por las partes en un porcentaje de las ventas que efectúe el comisionista por cuenta de su mandante.

El Código de Comercio, en su Título VI, establece reglas que regulan el mandato comercial.

1. Documentación para el envío de mercaderías al consignatario.

1.1. El mandante debe emitir guías de despacho timbradas por el Servicio de Impuestos Internos en la fecha del envío de mercaderías para su venta por el consignatario. En estos documentos deberá indicarse el valor unitario de las mercaderías, el que será el valor de venta a considerar por el consignatario.

2.2. En dichas guías de despacho deberá expresar mediante una nota que se trata del envío de mercaderías para su venta en consignación, según contrato. Ello explicará posteriormente que no se hayan emitido facturas por el mandante respecto de tales guías de despacho ya que el envío de las mercaderías no obedece a una operación de venta efectuada con el consignatario.



2. Documentación a emitir por el consignatario en las ventas de las mercaderías recibidas en consignación.

2.1. Pese a que no se trata de la venta de mercaderías de su propiedad, el consignatario debe emitir su propia documentación exigida por el D.L. N° 825, de 1974, por las ventas que efectúe por cuenta de su mandante, tales como facturas y/o boletas, indicando en estos documentos el nombre del mandante o una simbología que distinga estas ventas de aquellas que correspondan a mercaderías que sean de propiedad del consignatario.

2.2. Si se opta por facturar las ventas de mercaderías en consignación al final de cada mes, el consignatario debe emitir sus propias guías de despacho a los clientes respectivos en la oportunidad del envío o retiro de las mercaderías, indicando en estos documentos el nombre del mandante o la simbología que lo identifique, para que esta información coincida con la de la factura respectiva.



3. Liquidación al mandante de las ventas de mercaderías recibidas en consignación.

3.1. El consignatario debe efectuar, por lo menos una vez al mes, una liquidación por las ventas realizadas por cuenta de su mandante. Estas liquidaciones deben tener impresos la razón social del consignatario, su número de RUT, domicilio, teléfono, casilla y giro. Además, estos documentos deben ser numerados correlativamente, cumpliendo los mismos requisitos de impresión que se exigen para las facturas, y timbradas por el Servicio de Impuestos Internos.

3.2. El consignatario debe emitir estas liquidaciones en triplicado y enviar a su mandante el original y segunda copia, y conservar la primera copia para ser exhibida en la oportunidad de una fiscalización por el Servicio de Impuestos Internos.

3.3. En estos documentos el consignatario hará una relación de las ventas efectuadas por cuenta de su mandante en el mes respectivo, indicando el número y fecha de cada factura emitida por dichas ventas, monto neto de las ventas, el IVA recargado y el total de la factura. En el caso de ventas con boletas se indicará el número de ella, su fecha de emisión y monto de la venta, desglosando el valor neto y el IVA incluido.

Una vez detalladas las respectivas facturas y boletas, se sumarán los valores correspondientes al monto neto de las ventas, al IVA recargado y al total de las facturas que será la cifra a rendir al mandante.

lunes, 29 de agosto de 2011

Las Becas de Estudio como Ingresos no Renta

Según Oficio Nº 2799, del 8 de octubre de 1996, del Servicio de Impuestos Internos, "... las becas de estudio para ser consideradas como ingresos no constitutivos de renta, y por ende, no afectadas con ningún impuesto de la ley de la renta, deben reunir los siguientes requisitos:

a) Por becas de estudio, de acuerdo con la acepción numero seis contenida en el diccionario de la real academia española, debe entenderse el: "estipendio o pensión temporal que se concede a uno para que continúe o complete sus estudios."

De conformidad con esta definición, quedan comprendidos dentro del concepto de beca de estudio todos aquellos beneficios percibidos por el becario, tales como: pagos de matriculas, cuotas de enseñanza o escolaridad, viáticos, pasajes, etc., destinados exclusivamente a la obtención de una instrucción básica, media, técnico - profesional o universitaria por parte de los becarios, o la participación de estos en cursos de perfeccionamiento o de capacitación motivo de la beca.

b) Las becas deben estar destinadas exclusivamente al financiamiento de los estudios motivo de la beca, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el número 18 del articulo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que no constituye renta es la cantidad percibida o los gastos pagados por concepto de beca, es decir, el monto de la beca misma, o las sumas que se fijen al becario para financiar los estudios.

En consecuencia, para calificar si la beca constituye o no renta es irrelevante el hecho de que las becas puedan beneficiar a todos o a algunos de los trabajadores de una empresa o a los hijos de estos, sea o no en virtud de un contrato de trabajo celebrado entre las partes, como también, si las mencionadas becas importan o no un "premio" para su beneficiario en razón de sus meritos personales, siendo relevante en la especie que las referidas sumas sean destinadas efectivamente a los fines para los cuales fueron concedidas, esto es, al financiamiento de los estudios motivo de la beca.

c) Deben otorgarse en favor del becario mismo, sin la posibilidad que puedan ser aprovechadas por terceros o se les de un destino distinto, circunstancia que los beneficiarios deben acreditar fehacientemente.

Esta condición se cumple, por ejemplo, cuando la empresa paga por su cuenta el total o parte de los gastos de matricula y de enseñanza de su personal o de los hijos de estos directamente al respectivo establecimiento educacional, ya que por esta vía se esta garantizando el destino con que fueron otorgadas las sumas por concepto de beca. Dicho requisito también debe entenderse cumplido cuando el pago de la beca se hace a través del becario mismo, siempre y cuando las normas que reglamentan su otorgamiento permitan concluir sin lugar a dudas que tales cantidades efectivamente se destinan al financiamiento de los cursos motivo de la beca.

d) El concepto de "beca de estudio" no debe confundirse con las "asignaciones de estudio o de escolaridad". la diferencia entre ambos conceptos reside principalmente en que las "becas de estudio" son beneficios que se conceden en favor del becario mismo, sin la posibilidad que ellas puedan ser aprovechadas por terceros, en tanto que las "asignaciones de estudio o escolaridad", se otorgan a los trabajadores de la empresa como una mayor remuneración por la prestación de servicios personales, quedando al arbitrio de ellos el destino para el cual fueron otorgadas.

La ley de la renta respecto de las "asignaciones de estudio o escolaridad" no contempla ningún tratamiento tributario especial. Por consiguiente, dichas cantidades conforme al concepto de renta definido en el número 1 del artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, constituyen un beneficio para quien las percibe. De tal manera, si las referidas sumas son percibidas por trabajadores afectos al impuesto único de segunda categoría, dichas cantidades constituyen una mayor remuneración por la prestación de los servicios personales, afectas al mencionado tributo.

e) Finalmente, conforme a la definición de beca de estudio entregada en la letra a) precedente, se señala que en ningún caso pueden entenderse comprendidas en dicho concepto, las sumas que digan relación con gastos de jardines infantiles o instrucción preescolar; toda vez que dichas cantidades no se conceden con fines de continuar o completar estudios regulares como los señalados en el referido literal...".


domingo, 21 de agosto de 2011

Tributación del Transporte de Pasajeros


Nuestro sistema tributario establece que todas las rentas de capital, deberán tributar bajo la renta efectiva con contabilidad completa, pero por alguna razón, nuestro legislador dejo fuera de esta regla a la actividad del transporte terrestre de pasajeros.
La tributación de este sector, se encuentra establecida en el número 2º del artículo 34 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estableciéndose que la regla general de tributación para esta actividad es la renta presunta, equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo. Es así que la norma no impone requisitos a este sector para poder gozar de la presunción de renta a diferencia de otras actividades a las cuales se le imponen requisitos para acogerse al régimen de renta presunta, como por ejemplo en la agricultura, minería y el transporte terrestre de carga ajena.
Aunque parezca extraño, es así, a este sector no se le imponen requisitos de ventas, o si existe una persona jurídica en su organización societaria; o si tributan simultáneamente bajo renta efectiva con contabilidad completa sobre otra actividad, sólo basta que se dediquen al transporte terrestre de pasajeros para tributar bajo renta presunta, sin mayores condicionamientos.
Cabe precisar, que estarán vedados de este régimen de tributación por razones obvias, las sociedades anónimas, comanditas por acciones, las sociedades por acciones y las sucursales, agencias u otra forma de establecimientos de empresas extranjeras que operen en Chile, ya que estas deberán tributar bajo sus resultados reales, mediante contabilidad completa.
A pesar que este sector se encuentre en la obligación del tributar bajo el régimen de renta presunta, podrán optar a tributar bajo renta efectiva mediante contabilidad completa en virtud del inciso décimo del número 3º de artículo 34 bis, de la ley en análisis.

Por Juan Carlos Moscoso G.

Se recomienda leer la publicación "Rentas Presuntas: Pre y Post Reforma Tributaria"


miércoles, 3 de agosto de 2011

PRONTO ESTARE DE RETORNO

En el transcurso de la próxima semana estaré de retorno en esta página, después de una prolongada ausencia por exceso de trabajo y mi incursión en un extenuante proyecto, que ya pronto saldrá a luz a lo largo del país.

A veces largas horas de trabajo y cansancio, traen buenas recompensas, eso espero, espero que sea así, al menos hasta el momento no me puedo quejar J

lunes, 2 de mayo de 2011

Determinación del Capital Propio Inicial Tributario

De conformidad con al artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el punto de partida para el cálculo del Capital Propio Inicial lo constituye el total de las partidas que conforman el “activo” de la empresa, según el balance del ejercicio inmediatamente anterior o la declaración inicial de actividades cuando se trate del primer ejercicio.

De la suma a que ascienda el “activo”, deben rebajarse las siguientes partidas o valores:

a) Los valores intangibles, nominales transitorios o de orden que no representen inversiones efectivas (valores INTO). Ejemplo: Derechos de llaves, marcas, patentes y otros activos intangibles y/o nominales, los dividendos transitorios, las cuentas de Contratos en curso, letras endosadas, letras descontadas, acciones en garantía, etc.;

b) Otros valores que según lo determine la Dirección Nacional del SII no representen tampoco inversiones efectivas, ejemplo: Saldos deudores de las cuentas particulares de los socios, Cuentas obligadas de los socios o aportes por enterar, perdidas de arrastre, etc.;

c) Los bienes que no originen rentas gravadas en la primera categoría; y

d) Los bienes que no correspondan al giro, actividades o negociaciones de la empresa, esta deducción y la anterior sólo proceden tratándose de personas naturales.

Del Activo así depurado corresponde, en seguida, deducir el “pasivo exigible”, vale decir, el total de las cuentas que representen obligaciones o cantidades adeudadas a terceros por la empresa a cualquier plazo (independientemente del corto o largo plazo).

Ejemplo: Cuentas por pagar, documentos por pagar, acreedores varios, provisiones para gratificaciones y participaciones legales o contractuales, provisiones para indemnizaciones por años de servicios, provisiones para participaciones de directores de sociedades anónimas, impuestos retenidos, leyes sociales, dividendos no cobrados por los accionistas, acreedores a largo plazo o corto plazo, debentures emitidos, etc.

Para los efectos de esta deducción, sin embargo, deben excluirse previamente del Pasivo Exigible, tratándose de sociedades de personas, los valores de los socios que hayan estado incorporados al giro de la empresa, los cuales formarán parte del Capital Propio.

Del resultado aritmético final, se puede concluir que el capital propio tributario, está constituido por el patrimonio neto adscrito al desarrollo de los negocios o actividades comprendidas dentro del giro de la empresa.

Para una mayor comprensión del tema, se suguiere leer la sigiete publicación:


1.- "Capital Propio Tributario"


lunes, 25 de abril de 2011

Imputación de los Retiros en el FUT

En Chile existe libertad para hacer retiros desde una empresa, como socio o empresario individual, donde se puede dar la situación que un socio no haga retiros en muchos años, pero si el año 2011 un socio retiran utilidades del año 1990 desde la sociedad, hay que establecer cual es la tasa del Impuesto de Primera Categoría que en esa época pagó la empresa por esa utilidad que se está retirando, pues, la tasa de este impuesto no ha sido la misma a través de los años.

Para determinar cual es el crédito que le corresponde al contribuyente del Impuesto Global Complementario se creó el Fondo de Utilidades Tributables o F.U.T., que es un libro en el que se registran las utilidades de la empresa, la tasa del Impuesto de Primera Categoría que la empresa pagó por él, y los retiros que han realizado los socios o empresario individual.

Así, la ley ha establecido un orden de prelación, señalando en que orden se deben entender efectuados los retiros, de esta forma la Ley sobre Impuesto a la Renta (L.I.R.), establece lo siguiente:

1. En primer lugar deben retirar las utilidades más antiguas (Artículo 14 letra A) N° 3.- letra d) L.I.R.).

2. Si existen utilidades gravadas y no gravadas con Impuesto de Primera Categoría o Adicional, se deben retirar primero las utilidades gravadas (Artículo 14 letra A) N° 3.- letra d) L.I.R.).

3. Sólo en exceso de utilidades tributables se retiran las utilidades no tributables (Artículo 14 letra A) N° 3.- letra d) L.I.R.).

4. Cuando los retiros excedan el F.U.T., para los efectos de los impuestos señalados, se considerarán como utilidades aquellas obtenidas en las sociedades en que la empresa está relacionada ([1] Artículo 14 letra A) N° 1.- letra a) inc. 2° L.I.R.).

5. En el caso de que los retiros en su conjunto excedan el F.U.T., incluyendo el del ejercicio actual, cada socio contribuirá según la proporción que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utilidad ([1] Artículo 14 letra A) N° 1.- letra a) inc. 3° L.I.R.).

6. Los retiros que se efectúen en exceso del F.U.T., que correspondan a utilidades gravadas con los Impuestos Global Complementario o Adicional, se considerarán realizados en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables ([1] Artículo 14 letra A) N° 1.- letra b) inc. 1° L.I.R.).

7. Si las utilidades tributables de ese ejercicio no fueran suficientes para cubrir el monto de los retiros en exceso, el remanente se entenderá retirado en el ejercicio subsiguiente en que se produzcan utilidades tributables y así sucesivamente ([1] Artículo 14 letra A) N° 1.- letra b) inc. 1° L.I.R.).

De esta forma, si hay retiros en exceso del F.U.T. se va a suspender la tributación del Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda, del contribuyente que realiza el retiro, por el monto del retiro, según corresponda, hasta el ejercicio siguiente en que se generen utilidades tributables. Si las utilidades tributables que se generan no alcanzan para cubrir el total de los retiros en exceso, entonces seguirá suspendida la tributación por lo que falte hasta que se generen las utilidades necesarias para cubrir el retiro.

viernes, 15 de abril de 2011

Tributación de los Stock Options: Opciones de compras de acciones

Los Stock Options, opciones de compras de acciones, son instrumentos financieros que utilizan las empresas que cotizan en la bolsa, para motivar, incentivar y retener a sus ejecutivos. Las cuales consisten en posibilitar la incorporación como accionista a sus ejecutivos o trabajadores en largo plazo. Consiste básicamente en un acuerdo accionario donde el trabajador o ejecutivo, adquiere el derecho pero no la obligación de comprar o un cierto número de acciones a un precio fijo en un plazo determinado.

En Chile, este sistema de compensación o incentivo, esta regulado en el artículo 24 de la Ley Nº 18.046 (Ley de Sociedades Anónimas), modificado por la Ley Nº 19.705 (Ley de OPAs), que regula expresamente los planes de opciones de acciones otorgados por las Sociedades Anónimas Abiertas, la cual establece que en los aumentos de capital de tales sociedades se puede contemplar que hasta un 10% de su monto se destine a planes de compensaciones de sus propios trabajadores o de sus filiales. Se puede describir el proceso de los Stock Options, de la siguiente manera.

1) La empresa, efectúa un aumento de capital, determinando un porcentaje de dicho aumento a Stock Options a sus trabajadores.

2) La empresa otorga a sus trabajadores, la opción de compra de sus acciones a un valor de colocación.

3) Los trabajadores pueden ejercer su opción para adquirir dichas acciones sólo después de que se cumpla un determinado plazo.

4) Cuando se cumpla el plazo acordado, el trabajador tiene el derecho a ejercer su opción de compra, adquiriendo "con sus propios recursos" las acciones al precio de colocación fijado en la etapa número 2.

5) El Trabajador podría vender sus acciones adquiridas, pudiendo obtener una ganancia por dicha venta. Lo que en teoría representaría, el premio por su desempeño.

Tributariamente, se puede decir que los puntos 1,2, 3 y 4, no producirán efectos tributarios para el trabajador o ejecutivo. Sin embargo, cuando el trabajador o ejecutivo se encuentra en el punto 5, cuando venda sus acciones adquiridas anteriormente, podría producir efectos tributarios.

Si se generan utilidades por las ventas de sus acciones (Mayor valor), el ejecutivo o trabajador, deberá tributar de acuerdo a lo consignado en los Artículos 17 N° 8 letra a) relacionado con el artículo 18, o artículo 107 (ex 18 ter) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, podría eventualmente verse enfrentado a pagar una tributación normal (Impuesto de primera Categoría y Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional), estar solo afecto a Impuesto Único de Primera Categoría o en su defecto estar exento de dicho impuesto único, como también podría verse favorecido por estas utilidades como exentos de todo impuestos por constituir ingresos no rentas.

En el evento que el trabajador o ejecutivo, al vender sus acciones a un precio mas bajo de que pago por adquirir dichas acciones, se producirá una perdida, por la cual no se encontrara obligado a tributar, y el plan de compensación o premio no seria tal, que era el objeto de los Stock Options.

Sin embargo, si los trabajadores o ejecutivos, mientras no ejerzan su opción de vender sus acciones, se verán favorecidos por el reparto de dividendos, por las cuales se verán afectos al Impuesto Global Complementario por dichas rentas, y eventualmente se verán exento de dicho impuesto, si solo obtienen rentas únicamente de su trabajo y dichos dividendos no superen el monto de 20 Unidades Tributarias Mensuales al año.

miércoles, 6 de abril de 2011

Rebaja de los Intereses Hipotecarios: Impuesto Global Complementario

Este beneficio tributario, fue instaurado en la Ley sobre Impuesto a la Renta, a través del “artículo 55 bis”, por medio de la Ley 19.753 de 2001. La cual permite a los contribuyentes afectos a Impuesto Global Complementario y al Impuesto Único por las rentas del trabajo, descontar de su base imponible del global complementario, los intereses efectivamente pagados durante el ejercicio comercial, correspondiente a créditos con garantía Hipotecaria, destinados a adquirir o construir una o más viviendas.

Pueden acogerse a este beneficio, las personas naturales cuyas rentas brutas no superen las 150 UTA (Unidad Tributaria Mensual), monto que a esta fecha representa $ 67.689.000 y que compren o construyan una vivienda con crédito hipotecario, independiente que la propiedad esté acogida o no al DFL 2.

Si la renta bruta del contribuyente es superior a 90 UTA ($ 40.613.400) pero inferior a 150 UTA, el monto del impuesto a deducir, corresponderá a un porcentaje del interés efectivamente pagado, el que se determinará en base a la resta entre 250 y la cantidad que resulte de multiplicar el factor 1,667 por la renta bruta anual del contribuyente.

Cuando el contribuyente tenga una renta menor a 90 UTA, podrá rebajar todo el monto de sus intereses, hasta un tope de 8 UTA ($ 3.610.080) como máximo. Cabe hacer notar, quienes posean rentas superiores a 150 UTA, no podrán gozar de este beneficio tributario.

Ahora bien, el Servicio de Impuesto Internos, mediante la Circular N° 87, del año 2001, impartió las instrucciones pertinentes relativas a este beneficio tributario, estableciendo que los contribuyentes que tienen derecho a rebajar los intereses provenientes de créditos con garantía hipotecaria a que se refiere dicha disposición legal.

Por otro lado, se ha expresado que la rebaja consiste en la deducción de la base imponible anual de los impuestos antes mencionados, de los intereses efectivamente pagados durante el año calendario correspondiente a las rentas que se declaran, provenientes o devengados de uno o más créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas destinadas a la habitación o provenientes o devengados de créditos de igual naturaleza (con garantía hipotecaria) destinados a pagar los créditos antes señalados, cualquiera que sea la fecha en que se otorgaron dichos créditos (incluídos los denominados créditos complementarios o de enlace, en la medida que comprendan una garantía hipotecaria), excluyéndose, por lo tanto, de tal beneficio todo crédito que no reúna las características antes mencionadas, esto es, que no se trate de créditos con garantía hipotecaria. Respecto de este punto es necesario aclarar que no es requisito según la norma que contiene el beneficio que se comenta, que el crédito respectivo sea garantizado con una hipoteca que recaiga sobre el mismo inmueble destinado a la habitación que se adquiere o construye con el citado crédito, pudiendo, por lo tanto, garantizarse el mencionado crédito con una o varias hipotecas que recaigan sobre otros inmuebles.

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto por la norma legal que se comenta, la persona o institución que otorgue el crédito con garantía hipotecaria no se encuentra limitada solamente a las instituciones bancarias o financieras. En resumen, la rebaja de las bases imponibles de los impuestos personales indicados anteriormente, consiste en lo siguiente:

a) De los intereses efectivamente pagados durante el año al que corresponden las rentas que se están declarando en las bases imponibles de los impuestos antes indicados, devengados o provenientes de créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas destinadas a la habitación, cualquiera que sean las características de éstas, esto es, nuevas o usadas o acogidas a normas de textos legales especiales, como ser, entre otras, sujetas a las disposiciones del DFL N° 2, de 1959, pero no acogidas a la franquicia tributaria de la Ley N° 19.622.

b) De los intereses efectivamente pagados durante el año al que corresponden las rentas que se están declarando en las bases imponibles de los impuestos antes indicados, devengados o provenientes de créditos de igual naturaleza a los señalados en el punto anterior, esto es, con garantía hipotecaria, destinados a pagar los créditos originales indicados en el punto precedente. Cabe precisar, en todo caso, que dentro del concepto de intereses no corresponde incluir otros recargos, como ser seguros, comisiones, etc., sino que sólo las cantidades que legalmente se definen como interés.

Se Recomienda leer la publicación del 24 de marzo de 2017, titulada: Beneficio Art. 55 Bis: Intereses Hipotecarios




viernes, 1 de abril de 2011

HOY COMIENZA OPERACIÓN RENTA 2011

A partir del 1º de abril, comienza el proceso de operación renta, donde los contribuyentes deben declarar sus rentas del ejercicio comercial 2010, con el objeto de pagar los impuestos correspondientes por sus actividades, a través del Formulario 22. Es así que el Servicio de Impuestos Internos ha establecido las siguientes fechas para realizar las declaraciones, según sea el medio por el cual se realice la declaración y si hay pago de impuestos o no. Para aquellos contribuyentes, que han determinado una devolución de impuestos por parte de Tesorería, el Servicio de impuestos Internos, entregó el calendario de pago de devoluciones de impuestos correspondientes a la Operación Renta 2011, proceso que comenzará el 10 de mayo. La principal novedad de esta Operación Renta 2011, serán los beneficios tributarios por el concepto de donación al Fondo Nacional de Reconstrucción (FNR). Con este mecanismo, se verán favorecidos los donantes, quienes podrán rebajar como crédito en contra de los impuestos a la renta las donaciones que hayan efectuado, con los topes establecidos por la Ley.

Para una mejor comprensión del proceso de Operación Renta, se sugiere leer la siguiente publicación:

miércoles, 30 de marzo de 2011

Los Gastos y sus Medios de Prueba

Según, el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se condiciona la aceptación de los gastos, cuya deducción autoriza dicha disposición a la base imponible del impuesto de Primera Categoría, a que ellos "se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio".

Ello significa, según interpretación del Servicio de Impuestos Internos, que "el contribuyente deberá probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos, con los medios de que disponga, pudiendo el Servicio de Impuestos Internos impugnar los medios probatorios ofrecidos por el contribuyente si por razones fundadas no se estimaren fehacientes".

Por regla general, los gastos deberán comprobarse documentalmente, mediante los instrumentos legalmente emitidos que correspondan a su naturaleza.

Si se trata, por ejemplo, de gastos ocasionados por la compra de bienes corporales muebles o la utilización de servicios regidos por las disposiciones de la Ley de IVA, sobre impuestos a las ventas y servicios, su efectividad y monto deben comprobarse necesariamente por medio de las respectivas facturas, notas de débito o boletas timbradas por el Servicio de Impuestos Internos y/o Tesorerías, que dicho cuerpo legal obliga a emitir a los vendedores y prestadores de servicios sujetos a sus disposiciones.

Obviamente, para que el gasto deba entenderse justificado en forma fehaciente (este es, de modo que haga fe) es necesario que dichos documentos cumplan con todos los requisitos exigidos para su validez por la Ley sobre Impuesto a las ventas y Servicios (IVA) y su Reglamento.

A este respecto conviene recordar que los contribuyentes regidos por la Ley de IVA, están obligados a emitir facturas o boletas aun respecto de las operaciones que versen sobre bienes o servicios exentos del impuesto al valor agregado y demás tributos establecidos en dicho cuerpo legal.

También deben ser acreditados mediante boletas legalmente emitidas los gastos por concepto de remuneraciones pagadas a profesionales liberales, sociedades de profesionales, notarios, conservadores y demás personas que desempeñen una ocupación o actividad lucrativa afecta al impuesto de segunda categoría en virtud del número 2º del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Tratándose de gastos por otros conceptos distintos de los señalados, como pago de sueldos, imposiciones previsionales, impuestos, etc., su prueba instrumental deberá verificarse mediante los documentos que correspondan a la naturaleza de la operación respectiva (recibos, planillas, comprobantes de ingreso, etc.), emitidos u otorgados por el acreedor o beneficiario del gasto.

Cabe señalar, sin embargo, que en ciertas situaciones especiales los gastos pueden ser acreditados mediante documentos autoemitidos por el propio contribuyente. Ello ocurre en los casos previstos en la Resolución 551 de 1975 del Servicio de Impuestos Internos, que obliga a los comerciantes, industriales, cooperativas, etc., a emitir facturas de compras y/o boletas de servicios por las operaciones que realicen con particulares.

martes, 22 de marzo de 2011

Tributación de los Talleres Artesanales

La Ley sobre Impuesto a la Renta, establece un régimen de tributación simplificada para ciertos grupos de pequeños contribuyentes, entre los cuales se incluyen los propietarios de talleres artesanales u obreros, los cuales se caracterizan por tratarse de una actividad empresarial, de tipo industrial, pero en pequeña escala. Es así, que en el artículo 22, número 4º, de la Ley en comento, dispone, “las personas naturales que posean una pequeña empresa y que la exploten personalmente, destinada a la fabricación de bienes o a la prestación de servicios de cualquier especie, cuyo capital efectivo no exceda de 10 unidades tributarias anuales al comienzo del ejercicio respectivo, y que no emplee más de 5 operarios, incluyendo los aprendices y los miembros del núcleo familiar del contribuyente. El trabajo puede ejercerse en un local o taller o a domicilio, pudiendo emplearse materiales propios o ajenos."

Este tipo de contribuyentes, según lo dispone el artículo 26 de la ley en comento, deben pagar como impuesto único de primera categoría, la cantidad que resulte mayor entre el monto de dos unidades tributarias mensuales vigentes en el último mes del ejercicio respectivo y el monto de los pagos provisionales que debieron efectuarse por los ingresos brutos del mismo ejercicio, aunque no se encuentren ingresados en arcas fiscales.

Se debe hacer notar, que en virtud de lo estipulado en la letra c) del artículo 84 de la ley de la renta, las personas naturales propietarias de un taller artesanal u obrero deberán efectuar mensualmente un pago provisional del 3% sobre el monto de sus ingresos brutos, como mínimo. Y respecto de aquellos talleres que se dediquen en forma preponderante a la fabricación de bienes, este pago provisional será de 1,5% sobre los ingresos brutos, sin perjuicio de los pagos voluntarios que cada uno quiera hacer.

El tributo establecido en el artículo 26 precitado sustituye a los impuestos ordinarios de primera categoría y global complementario o adicional respecto de las rentas provenientes de la explotación del respectivo taller artesanal u obrero, y este impuesto único de primera categoría, de caracter anual, deberá declararse en el mes de abril de cada año, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la ley de la renta, y pagarse dentro del mismo plazo si no hubiere quedado cubierto por los pagos provisionales efectuados por el ejercicio respectivo, con más el reajuste establecido en el artículo 72 de la Ley en comento.

Hay que señalar, que los contribuyentes sujetos a este régimen impositivo deben confeccionar un detalle de la determinación del capital efectivo a la fecha de iniciación de cada ejercicio, el cual debe ser conservado por los contribuyentes, para ponerlos a disposición del Servicio de Impuestos Internos, cuando este servicio lo requiera.

Para quedar afectos al régimen de tributación simplificada en comento, los contribuyentes deberán reunir, copulativamente, los siguientes requisitos, pues en caso contrario quedarán sometidos a las normas generales contenidas en la ley de la renta:

(a) Ser persona natural, propietario de un solo "taller artesanal u obrero".

(b) El propietario deberá explotar personalmente el respectivo taller, solo o con el auxilio de no más de 5 operarios, incluidos dentro de este número los aprendices y los miembros de su núcleo familiar.

(c) El "capital efectivo" del respectivo taller no debe exceder de 10 unidades tributarias anuales, al comienzo del ejercicio. En consecuencia, el límite máximo para el ejercicio iniciado el 1º de enero del año 2011 asciende a $ 4.517.160, teniendo en consideración que el valor de la unidad de tributaria mensual para dicho mes es de $ 37.643. Para los efectos de establecer si los contribuyentes propietarios de talleres artesanales u obreros quedan o no sometidos al régimen tributario simplificado, se deberá determinar el capital efectivo al comienzo del año comercial o calendario, o a la fecha de iniciación de las actividades, según el caso.

(d) El giro propio del taller artesanal u obrero deberá ser el de fabricación de bienes o el de prestación de servicios. Por consiguiente, no tendrá el carácter de taller artesanal u obrero el establecimiento que desarrolle habitualmente negocios o actividades que no sean dicha fabricación de bienes o prestación de servicios.

Como se ha señalado, el carácter de impuesto único del tributo que deben pagar las personas naturales propietarias de un pequeño taller artesanal u obrero ampara exclusivamente a las rentas provenientes de la explotación del mismo, vale decir no los exonera de tributar de acuerdo con las normas generales de la ley de la renta sobre los ingresos provenientes de otras actividades que puedan desarrollar.

Si tales otras actividades son de aquéllas gravadas en primera categoría, según los números 3, 4 ó 5 del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes en referencia deberán computar para los efectos del impuesto global complementario (o adicional, en su caso) una renta presunta afecta, equivalente a dos unidades tributarias anuales, por la actividad del taller artesanal u obrero, todo ello de acuerdo con lo establecido por el inciso segundo del artículo 27, de la Ley en comento.

En el caso que dichas otras rentas provengan de actividades que no sean las recién mencionadas, deberán computar para el impuesto global complementario una renta presunta igual a la señalada pero, en este caso, en calidad de renta exenta, es decir, para los solos efectos de la progresividad de ese tributo.

Los contribuyentes que tributen con arreglo al régimen impositivo que se analiza no están obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar las rentas provenientes de sus actividades.

No obstante, por el hecho de estar sometidos al sistema de pagos provisionales en base a sus ingresos brutos, deben llevar, según lo exige el inciso primero del artículo 68 de la ley de la renta, un registro o libro de ingresos diarios.

MAPA