sábado, 8 de abril de 2017

Art. 54 bis: Postergación de la Tributación de los Intereses

Entre las diversas modificaciones incorporadas a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), por la Reforma tributaria contenida en la Ley Nº 20.780, de 2014, se derogo el beneficio del art. 57 bis de la LIR, el cual constituía para el contribuyente un verdadero incentivo al ahorro, siendo remplazado este beneficio por aquel  que se establecido en el nuevo art. 54 bis, el cual establece simplemente una postergación de la tributación de los intereses, dividendos y demás rendimientos generados, al no ser considerado percibidos por el contribuyente mientras estos no sean retirados o rescatados, por lo cual no se afectarán con el Impuesto Global Complementario (IGC) mientras se mantengan ahorrados, o sean reinvertidos en cuentas o depósitos o otros instrumentos que contempla la norma, previa instrucción del contribuyente.

En el momento que estos contribuyentes retiren o rescaten los intereses, dividendos o otros rendimientos, estos se afectaran con IGC, o en su defecto el contribuyente podrá (opción) aplicar sobre las cantidades retiradas el promedio de las tasas más altas del IGC durante los años en que mantuvo sus ahorros, con un máximo de seis (6) años comerciales.

Cabe destacar, que el contribuyente debe manifestar expresamente su voluntad de acogerse a este beneficio, pudiendo posteriormente renunciar si lo desea.

El monto anual del conjunto de instrumentos acogidos a este beneficio, no puede exceder las 100 UTA.

El beneficio de esta norma se encuentra muy lejano para ser denominada como un incentivo al ahorro, al recordar el beneficio que se establecía en el derogado art. 57 bis de la LIR, que otorgaba  un crédito contra el IGC, por ahorrar (premio al ahorro)  y a su vez, establecía un  débito contra el IGC por desahorrar (castigo), versus el beneficio del art. 54 bis que solo contempla una postergación de la afectación con IGC de los intereses dividendos u otros rendimientos mientras no sean retirados o rescatados.  

A continuación, como se ha hecho costumbre dejo una gráfica a modo expositivo de las principales características del art. 54 bis de la LIR:

Postergación de tributación de los Intereses, dividendos u otros rendimientos
(Art. 54 bis de la LIR)
Contribuyentes Beneficiados
Contribuyentes afectos a Impuesto Global Complementario (en adelante IGC)

Beneficio
El beneficio tributario consiste en que los intereses, dividendos y otros rendimientos que generen (El Rincón Tributario), no se entenderán percibidos para los efectos de aplicar el IGC hasta cuando dichas rentas sean efectivamente retiradas por el contribuyente (El Rincón Tributario). Por lo tanto no habrá obligación de declararlos en el IGC, hasta que estos sean retirados.

Requisitos
Se deben cumplir los siguientes requisitos copulativos:

·         Los inversionistas deben ser contribuyentes afectos a IGC.
·         Manifestar expresamente la voluntad de acogerse a este beneficio, en el mismo instrumento de inversión, o cualquier otro instrumento que se emita para tal efecto (El Rincón Tributario). El instrumento o certificado, contendrá la siguiente frase: “Instrumento o valor de ahorro acogido a lo dispuesto en el art. 54 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
·         Los instrumentos deben entenderse en forma unipersonal y nominativa, indicando el nombre del contribuyente y el N° de su Cedula de Identidad. En el caso de FFMM, esta formalidad se entenderá cumplida con el registro que efectúe la administradora, pero a nombre propio, según art. 34 de la Ley 20.712 y art. 175 de Ley 18045.
·         Manifestar expresamente la voluntad de acogerse a este beneficio.
·         La suma total anual de las inversiones acogidas al beneficio no debe exceder de 100 UTA (El Rincón Tributario).
·         Los intereses, dividendos y otros rendimientos no deben ser retirados por el contribuyentes, ya que si ello ocurre tales rentas quedan afectas al IGC.

Instrumentos en los cuales se puede invertir
·         Depósitos a Plazo.
·         Cuentas de Ahorro.
·         Cuotas de Fondos Mutuos
·         Otros instrumentos determinados por el Ministerio de Hacienda mediante Decreto Supremo (por ejemplo las Cuentas de Ahorro Voluntario Abiertas en las AFPs, (El Rincón Tributario) Cuotas de Participación de Fondos de Inversión que hagan oferta pública de sus valores, Títulos representativos de facturas transadas en Bolsas de Productos Agropecuarios, Ahorros Previsionales Voluntarios Individuales o Colectivos).

Alcance del beneficio
El beneficio solo alcanza a los intereses, dividendos y otros rendimientos de inversiones en capitales mobiliarios.

En el caso de los FFMM, el beneficio favorece tanto a los dividendos que se distribuyan como (El Rincón Tributario) al mayor valor obtenido en el rescate de las respectivas cuotas.

Incompatibilidad con otros Beneficios
Los instrumentos acogidos al art. 54 bis, no se pueden acoger a ningún otro beneficio tributario establecido en la LIR (El Rincón Tributario), como por ejemplo, a los contenidos en los artículos 42 bis; 42 ter; 42 quáter y 57 bis de la LIR.

Forma de determinar los rendimientos que generan las inversiones
Para determinar los rendimientos que generan estas inversiones a la fecha en que se efectúa su retiro o rescate, se aplicará como norma general (art. 41 bis de la LIR), cualquiera que sea el tipo de instrumento de que se trate.

Los rendimientos de cada rescate o retiro, equivalen a la proporción que represente el total del retiro o rescate efectuado sobre el total de la inversión (incluida la rentabilidad generada a la fecha del retiro o rescate) (El Rincón Tributario), aplicada dicha proporción o porcentaje sobre el total de los rendimientos acumulados a dicha fecha.

Momento en que nace la obligación de declarar los rendimientos

Los intereses, dividendos y otros rendimientos, se entenderán percibido, solo cuando sean efectivamente retirados o rescatados (El Rincón Tributario) por el contribuyente en el año comercial respectivo.
Opcionalidad de aplicación del IGC
Declarar el total de los rendimientos determinados en la base imponible del IGC del mismo ejercicio de su retiro o rescate (Línea 7 F-22).

Gravar los rendimientos determinados en el ejercicio de su retiro o rescate con el IGC, con una tasa única, equivalente al promedio de las tasas marginales más altas que afectaron al contribuyente durante los años en que se mantuvieron acogidas las inversiones al beneficio del art. 54 bis de la LIR, con un máximo de 6 años (El Rincón Tributario) , contado dicho plazo desde del año comercial más antiguo del que provengan las inversiones acogidas a dicho régimen; alícuota que se expresa con un solo decimal, aproximado el segundo decimal si éste es igual o superior a cinco (Línea 19 del F-22)

Exención
Estos contribuyentes podrán gozar dela exención del art. 57 de LIR, por los rendimientos que retiren o rescaten efectivamente, esto es:

·         Exentos del IGC, cuando las rentas del art. 20 N°2, no excedan en total 20 UTM.
·         Exentos del IGC, respecto del mayor valor del rescate de fondos mutuos, cuando tales rentas no excedan en total 30 UTM.

Para gozar de la exención, se deberán cumplir los requisitos que exige dicha norma legal, esto es, que se trate de contribuyentes de los artículos 22 y 42 N° 1 de la LIR (pequeños contribuyentes y trabajadores dependientes) (El Rincón Tributario), y las rentas no excedan de 20 y/o 30 UTM el mes de diciembre respectivo.

Reinversión en otros instrumentos del mismo tipo
Los intereses, dividendos u otros rendimientos que sean retirados o rescatados, no se afectaran con IGC, siempre que estos sean reinvertidos en otros instrumentos, cuentas o depósitos acogidos a este beneficio.

Para estos efectos, se exige que se instruya previo al retiro o rescate un poder para que la institución transfiera los fondos u otro depósito, cuanto de ahorro u otro instrumento acogido a este beneficio (El Rincón Tributario). Es requisito esencial, que tales fondos se traspasen directamente desde un instrumento a otro, sin que materialmente queden a disposición del inversionista. (Resl. 131, de 2014)

Renuncia del Beneficio
Se puede renunciar en cualquier momento al beneficio, avisando de manera expresa a la institución respectiva. Se entenderá liberado del beneficio a contar de la fecha de la renuncia.

En este caso, se deberá incluir en el IGC, el total de los intereses, dividendos u otros rendimientos que se encuentren percibidos a la fecha de la renuncia y que no hayan tributado por aplicación del beneficio tributario en referencia, (El Rincón Tributario) no siendo procedente la opción de tributación en base al promedio de tasas marginales.

Obligaciones de la institución o entidad que emite u ofrece los instrumentos
·         Obligación de llevar una cuenta detallada por cada contribuyente y respecto de cada instrumento acogido al beneficio tributario (Multa de 1 UTM a 1 UTA, Art. 97, Nª 7 C.T.).

·         Obligación de informar al SII, las inversiones, movimientos y saldos de los instrumentos acogidos al beneficio tributario del art. 54 bis LIR, a través de D.J. 1914 (El Rincón Tributario). (el retardo u omisión, o entrega erróneo o incompleta, multa 1 UTM a 1 UTA, inc. penúltimo art. 54 bis)

·         Obligación de certificar los intereses, dividendos u otros rendimientos percibidos en cada uno de los retiros rescates efectuados en el año, a petición del inversionista (El Rincón Tributario). Esto es a través del Certificado Nº45 (la no emisión o emisión extemporánea, multa 1 UTM a 1 UTA, inc. penúltimo art. 54 bis).

Vigencia
Este beneficio rige a contar del 1° de octubre de 2014.

Normativa
·         Resolución N° 131, de 2014
·         Resolución N° 130, de 2014
·         Circular Nº 11, de 2015
·         Circular Nº 62, de 2014
·         Oficio N° 2334, de 2016
·         Oficio N° 727, de 2015
·         Oficio N°718, de 2015



Por Juan Carlos Moscoso G.

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