domingo, 8 de febrero de 2009

Rentas de Bienes Raíces (Art.20 Nº 1 de la Ley de Renta)

La ley grava la renta proveniente de los bienes raíces, sean agrícolas o no agrícolas, y tanto en el caso que el contribuyente sea un simple inversionista o rentista de bienes raíces, como en el caso que los explote directamente.

Es oportuno señalar que en esta disposición legal se establecen diversas normas para determinar el monto de la renta imponible proveniente de la inversión en bienes raíces o de la actividad empresarial que recaiga sobre estos bienes, de manera que mientras en algunos casos debe declararse la renta efectiva determinada por contabilidad completa (caso de bienes raíces pertenecientes o explotados por sociedades anónimas), en otros casos, lo normal es que el monto de la renta se determine en base a un porcentaje del avaluó fiscal del bien, esto es, mediante régimen de renta presunta, que en algunos casos lo es de derecho (bienes raíces agrícolas de personas naturales o sociedades de personas), mientras que en otros casos la presunción es simplemente legal (bienes raíces urbanos pertenecientes a personal naturales o sociedades de personas). También hay situaciones en que por una sola vez se puede optar entre renta presunta de derecho y renta efectiva (predios agrícolas no pertenecientes a sociedades anónimas).

La actividad agrícola involucra tanto la producción agraria como la pecuaria y forestal. Comprende también los procesos para elaborar, conservar o acondicionar los frutos obtenidos, siempre que no sean adquiridos de terceros y que, además, predominen en el producto final y no constituyan solamente la base o materia prima de él. De esta manera la conserva de productos, en su etapa más simple, debe ser considerada una actividad agrícola, siempre que el producto final pueda ser identificado directamente con el producto agrícola, como ocurre en la fruta envasada entera o en cascos o partes. No quedan comprendido en estos conceptos aquellos productos en los cuales el fruto de la agricultura ha perdido su identidad o constituye solamente la materia prima, como sucede con las cecinas, las mermeladas, o cuando la fruta se usa o emplea como saborizante del producto final.

La industria agrícola vinícola y los anexos que ella requiera, ejercida por los productos mismos, es una actividad agrícola en todas sus fases; pero ejercida en productos adquiridos de terceros, pierde su carácter agrícola.

La explotación de bosques hasta el talado y trozado de los bosques, o sea, hasta la fase de aserradero, es actividad agrícola.

En relación a los bienes raíces no agrícolas (urbanos) conviene precisar la situación actual de los inmuebles destinados al uso del propietario o su familia, como ocurre con la casa habitación del contribuyente, su casa de verano, box para estacionamiento del automóvil, etc., estos están liberados de los tributos de la ley de la renta.

1 comentario:

  1. Estimado Juan Carlos, a propósito de las Rentas sobre Bienes Raíces, un contribuyente que es una EIRL, cuya actividad es la Inversión, tributa en base a renta efectiva, posee un usufructo sobre un bien raíz no agrícola que lo arrienda y su renta excede al 11% de su renta efectiva
    Tendrá derecho a crédito por las contribuciones de bienes raíces? He leído el 20 Nº 1 letra d), 39 Nº 3, todos del DL 824, y una circular del SII que corresponde a la Nº 68 del 02.10.2001, la que excluye del crédito a las sociedades de inversión.
    El punto es que no es sociedad, sino empresa individual. Y lo otro, si dentro del impuesto de Primera categoría que se declara se comprenden rentas de actividades que no dan derecho al citado crédito, se debe efectuar algún ajuste, cierto? Tendrá esta EIRL derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces?
    Son varias dudas, por ello de antemano, muchas gracias por su ayuda.
    Mi nombre es Andrea Tranamil.

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