viernes, 18 de febrero de 2011

La Asignación de Zonas Extremas en las Remuneraciones

El artículo 17, numero 27 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala que no constituirá renta las gratificaciones de zona establecidas o pagadas en virtud de una ley, por tal motivo estos ingresos no deben ser considerados como base imponible para ningún impuesto.

El artículo 7º del Decreto Ley Nº 249, de 1974, define por asignación o gratificación de zona, como aquella remuneración adicional al sueldo o salario a que tienen derecho los trabajadores que en el desempeño de su empleo sean obligados a residir en una provincia o territorio del país que reúna condiciones especiales derivadas del aislamiento o del costo de vida. Es así como este mismo decreto en comento establece una asignación de zona al personal de la Administración Civil del Estado y, en general, a todas las instituciones y empresas del sector público que se mencionan específicamente en los artículos 1º y 2º de dicho decreto ley.

Debe hacerse notar, que el tratamiento de "ingreso no renta" favorece exclusivamente a las gratificaciones o asignaciones de zona establecidas por ley, razón por la cual no pueden ampararse en dicho tratamiento de excepción aquellas asignaciones o gratificaciones cuyo pago emane de estipulaciones contractuales o de la mera liberalidad del empleador.

Ahora bien, existe un beneficio de asignación de zona presunta, establecida en el artículo 13 de Decreto Ley 889 de 1975, que señala, que los contribuyentes que residan en las Regiones I, XI y XII, como asimismo en las provincias de Chiloé, que obtengan rentas clasificadas en el artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que no gocen de asignación de zona en virtud de lo dispuesto en el D.L. 249, de 1974, podrán deducir de tales rentas una parte que corresponda a dicha gratificación, por el mismo monto o porcentaje establecido en ese decreto ley, la cual no constituirá renta para la determinación del impuesto único de segunda categoría y del impuesto global complementario.

En ambas situaciones, la deducción no puede ser superior al monto de aquella que correspondería al grado 1–A de la Escala Unica de Sueldos y Salarios vigente, establecidos en el D.L. 249 de 1974. En caso que un mismo contribuyente obtenga rentas clasificadas en los números 1º y 2º del artículo 42, la deducción no podrá exceder, entre ambas, a aquella que correspondería al mencionado grado 1–A.

Según el inciso segundo del mismo artículo 13 del D.L. 889, agregado por el artículo 4º del D.L. 1.512 de 1976, este beneficio es también aplicable a los contribuyentes del sector pasivo que perciban jubilaciones, montepíos o cualquiera otra clase de pensiones. En caso que estos contribuyentes obtengan, además, otras rentas que gocen de igual beneficio, la deducción total que se efectúe por las distintas rentas no puede exceder de aquella que correspondería al grado 1–A de la Escala Unica.

Ahora bien, este sistema de deducciones a las bases imponibles del impuesto único de segunda categoría y global complementario beneficia a los contribuyentes que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que tengan residencia en la I, XI y XII Regiones o en la provincia de Chiloé;
b) Que obtengan rentas generadas en las citadas regiones, clasificadas en el artículo 42 de la ley de la renta; y
c) Que no gocen de asignación de zona en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 249.

En relación con este tercer requisito, se debe señalar que el Servicio de Impuestos Internos, ha dictaminado, refiriéndose al caso de los contribuyentes del sector pasivo (jubilados, montepiados, etc.), que no obsta al goce de este beneficio el hecho de que la pensión de que sean titulares se haya calculado en base a remuneraciones que puedan contener una eventual asignación de zona, pagada cuando el imponente se encontraba en servicio activo, porque dicha asignación constituye un mero elemento de cálculo del monto de la pensión, de la cual pasa a formar parte, perdiendo por lo tanto su identidad como tal.


Véase la publicación del 11 de abril de 2015, titulada “Asignación de zonas extremas: Beneficio tributario" en el cual se trata en mayor profundidad el beneficio aludido.

lunes, 14 de febrero de 2011

CREDITO POR ACTIVO FIJO: Art. 33 bis

El artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, otorga a los contribuyentes de la primera categoría, que declaren su renta efectiva determinada según contabilidad completa, el derecho a rebajar como crédito contra el impuesto de dicha categoría un monto equivalente al 4% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio.

Con todo, su monto anual no puede exceder de 500 unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la UTM del mes de cierre del ejercicio.

Sin embargo, por disposición del artículo 2º de la ley 20.171, de febrero de 2007, el crédito se establecio en un 6% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado a que se refiere dicha disposición que sean adquiridos nuevos, terminados de construir o recibidos en arrendamiento con opción de compra entre el día 1 de enero de 2007 y el día 31 de diciembre de 2009, con un límite máximo anual de 650 unidades tributarias mensuales.

Este incremento transitorio del crédito y de su límite máximo anual, dispuesto por la citada ley 20.171, hay que correlacionarlo con el establecido por el artículo 1° de la ley 20.289, de septiembre de 2008, en beneficio de los contribuyentes cuyos ingresos anuales por ventas y servicios del giro no hayan superado, en ninguno de los dos años anteriores a aquél en que pretendan impetrar el crédito, el equivalente a 100.000 UF. También se aplicará a los contribuyentes que no registren ventas en los dos años anteriores, en la medida que en el año en que pretendan impetrar el crédito tampoco superen dicho límite.

En efecto, dicha norma prescribe que el crédito que establece el artículo 33 bis, será de 8% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado a que se refiere dicha disposición, que sean adquiridos nuevos, terminados de construir o recibidos en arrendamiento con opción de compra entre el día 1 de enero de 2008 y el día 31 de diciembre de 2011, con un límite máximo anual de 650 unidades tributarias mensuales.

El crédito aludido se hará efectivo deduciéndole del impuesto de primera categoría que deba pagarse sobre las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la construcción de los bienes respectivos y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución.

Se hace presente, que el inciso primero (parte final) y sexto del artículo 33 bis, no darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte (salvo los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga), como tampoco los bienes que una empresa entregue en arrendamiento con opción de compra.

Cabe señalar, que esta última excepción afecta sólo a las empresas arrendadoras de tales bienes, vale decir, a las empresas de leasing, no así a los contribuyentes que los hubieren tomado en arrendamiento, toda vez que, de acuerdo con lo establecido por el inciso final del propio artículo 33 bis, estos últimos pueden deducir el crédito del valor total del contrato.


MAPA