miércoles, 25 de enero de 2017

Tributación de las Organizaciones sin Fines de Lucro: OSFL

Las Organizaciones sin Fines de Lucro o OSFL, son organizaciones que no tienen como objetivo el lucro económico; esto es que, a diferencia de las empresas, las utilidades que generan no son repartidas entre sus socios, sino que se destinan a su objeto social. Por tal motivo, los ingresos que obtienen y que solo estén constituidos por cuotas sociales que aportan sus asociados, para el financiamiento de las actividades sociales que realiza, no constituyen renta para los efectos tributarios, como asimismo, todo otro ingreso que una ley tipifique como no constitutivo de renta tributable.

Dentro de este grupo de contribuyentes se consideran:

·         Fundaciones
·         Corporaciones
·         Asociaciones gremiales
·         Sindicatos
·         Juntas de vecinos y organizaciones comunitarias
·         Cooperativas
·         Otras instituciones cuyo objeto no es el lucro económico

Si este tipo de organizaciones en la medida que desarrolle actividades de primera categoría, se afectaran con impuestos, y se encontraran sujetos al mismo marco tributario que el resto de los contribuyentes, especialmente en relación a los Impuestos a la Renta y al Impuesto al  Valor Agregado (IVA).

En consecuencia, en la medida que este tipo de organizaciones, ejecute actos, operaciones o actividades que le generen una utilidad que se encuentre comprendida en el concepto de renta definido para los efectos tributarios, se encuentra afecta a los impuestos de la Ley de la Renta, especialmente al Impuesto de Primera Categoría establecido en el artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con la tasa general vigente (actual 25%), aplicada sobre la base imponible que resulte de deducir de los ingresos brutos obtenidos todos los costos y gastos necesarios para producir o generar dichos ingresos, conforme al mecanismo de los artículos 29 al 33 de la citada ley.

Además de afectarse, declarar y pagar impuestos, este tipo de organizaciones, debe dar cumplimiento a todas las obligaciones complementarias o anexas que afectan a este tipo de contribuyentes, como son las siguientes, entre otras:

·         Inscribirse en el Rol Único Tributario (Artículo 66 del Código Tributario);
·         Efectuar la Declaración Jurada de Iniciación de Actividades (Artículo 68° del Código Tributario);
·         Llevar Libros de Contabilidad (Artículo 68° de la Ley de la Renta);
·         Presentar Declaraciones Anuales de Impuesto (artículos 65° y 69° de la Ley de la Renta);
·         Efectuar Pagos Provisionales Mensuales, en los casos que corresponda (artículo 84° letra a) de la Ley de la Renta).
·         Practicar las Retenciones de Impuesto, en los casos que corresponda (artículos 73° y 74° de la Ley de la Renta).

Todo lo anterior, sin perjuicio de que estas organizaciones pueden verse beneficiadas con algún tipo de exención en el ámbito del artículo 40 de la Ley del Impuesto a la Renta, como ser:

·         En el número 3° de este artículo, se define en términos genéricos como beneficiarios de  exenciones al impuesto de primera categoría a las instituciones de ahorro y previsión social que determine el Presidente de la República (lo que se consigna en un decreto, con el que debe contar la institución), la asociación de Boy Scouts de Chile y las instituciones de Socorros Mutuos afiliados a la Confederación Mutualista de Chile. Esta exención no incluye a las rentas que obtengan estas instituciones clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la misma Ley de la Renta.

·         En el número 4° de este artículo, están exentas del impuesto de primera categoría todas las rentas de las instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la República mediante Decreto Supremo.

·         Por último, en el número 2° de este artículo, se incluye como beneficiarios a las instituciones exentas por leyes especiales, en las cuales se definen las exenciones específicas al impuesto a la renta y exenciones al pago de otros tipos de impuestos. En este último grupo se cuentan a las juntas de vecinos y organizaciones comunitarias, exentas del impuesto de primera categoría por Decreto N° 58 de 1997 del Ministerio del Interior, y las Cooperativas, que cuentan con una serie de beneficios tributarios definidos en el Decreto 502 de 1978 del Ministerio de Economía.

Estas Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL), respecto de los nuevos regímenes tributarios, de renta atribuida (Art. 14 – A) o de renta parcialmente integrado (Art. 14 – B), se encontraran excluidos de su aplicación, a pesar que tengan rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría (IDPC), esto en virtud, que tales organizaciones carecen de un vínculo directo o indirecto con personas que tengan la calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas, y que resulten gravados con los impuestos finales. Por tal motivo estos contribuyentes que se encuentren afectos a impuesto de primera, se encontraran obligados a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa, tal obligación procede para el sólo efecto de determinar las rentas afectas al IDPC, y se gravaran con la tasa del 25%, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de la Renta.

En lo relacionado al Impuesto al Valor Agregado (IVA), las instituciones que no persiguen fines de lucro son contribuyentes del IVA por las operaciones que efectúen y los servicios que presten, gravados con ese tributo,  resultando  irrelevante para  los efectos de su aplicación  la  naturaleza jurídica de tales instituciones, o el ánimo o fines con que se constituyan, el cual no es condición para efectos tributarios. En efecto, el legislador en la Ley de IVA, contenida en el D.L. 825, de 1974, no ha discriminado en razón de la naturaleza jurídica de la persona que efectúa ventas, servicios u otras operaciones que la ley equipare a éstas, de modo que cualquier persona jurídica, inclusive las que no persigan fines de lucro, pueden tener la calidad de contribuyente del impuesto a las Ventas y Servicios, en la medida que realice operaciones o prestaciones gravadas con dicho tributo.

Entonces para la aplicación del IVA, resulta irrelevante que la actividad desarrollada por el contribuyente tenga o no el carácter de mercantil, pudiendo ser sujetos del impuesto cualquier organización que se dedique habitualmente  a la venta de bienes corporales muebles o que se dedique habitualmente a la venta de bienes corporales muebles o que ejecute prestaciones definidas en el referido texto legal como servicios, sea en forma habitual o esporádica, aunque por disposición de la Ley o de sus estatutos no persigan fines de lucro.

Por lo tanto, las Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL),  deberán cumplir con todas las obligaciones y deberes tributarios que recaen sobre los contribuyentes de IVA, en la medida que realicen hechos gravados con ese impuesto, incluyendo la presentación del formulario 29.



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