lunes, 17 de abril de 2017

Derecho al crédito por Contribuciones: Impuesto territorial

Los bienes raíces en Chile se gravan con el Impuesto Territorial que se aplica sobre su avalúo fiscal, conocido también este impuesto como “Contribuciones”. El pago de este Impuesto se podrá utilizar como crédito contra el Impuesto de Primera categoría, cuando este Impuesto Territorial corresponda al periodo que se está declarando.

Ahora bien, no todos los contribuyentes pueden utilizar el Impuesto Territorial como crédito, y conforme a lo establecido en las letras a), b) y c) del Nº 1 del artículo 20 y  del Nº 2  del art. 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), los contribuyentes que tienen derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces son los siguientes:


1.- Los contribuyentes que exploten bienes raíces agrícolas en calidad de propietario o usufructuario.

En este caso la explotación puede ser directa del predio o en su defecto la explotación consista en el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal del bien.

Estos contribuyentes tendrán derecho al crédito por Impuesto Territorial (contribuciones) contra el impuesto de primera, ya sea que determine sus rentas mediante:

·         Contabilidad completa,
·         Contabilidad simplificada (Decreto Supremo Nº 344 de 2004),  
·         Renta presunta, o
·         Mediante el respectivo contrato de arriendo, subarrendamiento, cesión, etc.        

Cabe destacar que aquellos que se acogieron al régimen del art. 14 ter letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la explotación de los bienes raíces agrícolas, no tienen derecho al Impuesto Territorial como crédito contra el impuesto de primera. 


2.- Los contribuyentes que exploten bienes raíces No agrícolas en calidad de propietario o usufructuario.

Esto es por el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de los bienes raíces no agrícolas, que acrediten sus rentas mediante el respectivo contrato de arriendo. Es preciso destacar que esto es siempre y cuando no se ceda el uso temporal del bien a entidades, sociedades o personas relacionadas según los términos de los artículos  96 al 100 de la Ley N° 18.045, sobre la Ley del Mercado de Valores.

Cabe consignar, que los contribuyentes que determinan las rentas mediante contabilidad completa por esta actividad, no tienen derecho al crédito por Impuesto Territorial (contribuciones). En el año tributario 2016 (ejercicio comercial 2015), solo tuvieron el 50% del Impuesto Territorial como crédito, y fue el último año.

Vale decir, desde el 1º de enero de 2016, los propietarios o usufructuarios de bienes raíces no agrícolas que declaren su renta efectiva según contabilidad completa, en el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de dichos bienes no tienen derecho al Crédito por Impuesto Territorial (contribuciones) en contra del Impuesto de Primera Categoría.

A partir del ejercicio comercial 2016, no se podrá determinar las rentas de arrendamiento mediante contabilidad simplificada, según lo dispuesto en las letras a) y b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tampoco se podrá acreditar la renta mediante presunción. Solo se contemplan por las rentas de arrendamiento dos sistemas para acreditar las rentas, el sistema de contabilidad completa y acreditación mediante contratos, y tangencialmente los que determinan rentas mediante el régimen de la letra a) del art. 14 ter de la LIR, siempre y cuando las rentas de arrendamiento no supere el 35% de los ingresos brutos totales del art.  14 ter, pero no tendrá derecho al crédito por Impuesto Territorial.


3.- Las empresas constructoras y las empresas inmobiliarias

Esto es solo por los inmuebles que construyan o manden a construir para su venta posterior venta, clasificadas estas empresas en el Nº 3 del art. 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, reguladas por la Circular 35 de 1998.

El Impuesto Territorial (contribuciones) como crédito contra el Impuesto de Primera, procederá en el caso que del Impuesto Territorial pagado desde la fecha de la recepción definitiva de las obras de edificación, según certificado extendido por la Dirección de Obras Municipales que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 del D.F.L. Nº 458, de 1976, del Ministerio de la Vivienda  y Urbanismo.





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