miércoles, 31 de mayo de 2017

TRIBUTACION EN ISLA DE PASCUA: RAPA NUI

El 9 de septiembre de 1888, el  capitán de marina Policarpo Toro Hurtado al mando de la corbeta Angamos y en nombre del gobierno chileno tomó posesión de Isla de Pascua (Rapa Nui). Es así que el Rey Atamu Tekena y el Consejo de Jefes tribales firmaron el acta de cesión de la isla al gobierno chileno (El Rincón Tributario).

A partir de esa fecha, la Armada de Chile se hiso cargo de tutela de este territorio isleño, entregando en arriendo la isla a la compañía “Grace y Cia” para la explotación ganadera. Recién en 1945 el gobierno chileno se hiso cargo de la administración del territorio estableciendo un gobernador dependiente de la provincia de Valparaíso.

A pesar que en año 1888 la Isla de Pascua fue anexada al territorio nacional, no fue que hasta 1966 que se oficializo esta unión al territorio chileno, a través de la denominada “Ley Pascua”,  contenida en la Ley N° 16.441, (El Rincón Tributario) publicada en el Diario Oficial el 1º de marzo de 1966.

Esta ley estableció una serie de medidas referentes al territorio isleño, y del punto de vista tributario estableció una amplísima exención tributaria para los residentes o domiciliados en Isla de Pascua.

El artículo 41 de la denominada  “Ley Pascua”,  exime en general de toda clase de impuestos o contribuciones a todas las personas naturales o jurídicas residentes en dicho territorio, incluso del Impuesto Global Complementario, prescribiendo la norma que “los bienes situados en el departamento de Isla de Pascua y las rentas que provengan de ellos o de actividades desarrolladas en él, estarán exentos de toda clase de impuestos o contribuciones, incluso la contribución territorial, y de los demás gravámenes que establezca la legislación actual o futura. De igual exención gozarán los actos o contratos que se ejecuten o celebren en el departamento de Isla de Pascua por personas domiciliadas en él respecto de actividades o bienes que digan relación con ese mismo territorio.”(El Rincón Tributario) .

No obstante lo anterior, a través de la Ley Nº 17.073, publicada en el Diario Oficial el 31 de diciembre de 1968,  derogó la exención total o parcial del Impuesto Global Complementario, que contemplaba la Ley Nº 16.441.

La derogación del Impuesto Global Complementario que estableció la Ley Nº 17073, vino a contradecir el espíritu y amplitud de la “Ley Pascua”, en el sentido que en el mismo artículo 41 señala la no afectación de tributos presentes o los que se establezcan el en la legislación futura.

En virtud de lo comentado en los párrafos anteriores, y conforme al espíritu de la “Ley Pascua” el artículo 2º de la Ley N° 20.809, publicada en el Diario Oficial el 30 de enero de 2015, declara que será considerado ingreso no renta (libre de impuesto) los ingresos de bienes situados o de actividades desarrolladas en el Territorio Especial de Isla de Pascua(El Rincón Tributario) obtenidas por personas naturales domiciliadas o residentes en dicha Isla, norma que rige con efecto retroactivo a partir del 31 de diciembre de 1968. Por tanto, los residentes o domiciliados en la Isla de Pascua no deberán tributar por los bienes situado en la isla o por las actividades desarrolladas en tal territorio, por lo cual tales ingresos no deberán ser considerarlos para la renta, no afectarlos con Impuesto Global Complementario.

Paralelamente, el inciso 2º del artículo antes mencionado establece que no constituyen renta los ingresos que provengan de servicios prestados por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Isla de Pascua a personas o entidades domiciliadas o residentes en dicha isla, siempre que digan relación con bienes situados o actividades desarrolladlas en él, norma que rige a parir del 30 de enero de 2015.

Ingreso no Renta
(Art. 2, Ley Nº 20.809, de 2015)
Residentes o domiciliados en Isla de Pascua
(Inciso 1º)
No Residentes o No Domiciliado en Isla de Pascua (Inciso 2º)
Los Ingresos de bienes situados en Isla de Pascua
Los Ingresos de actividades desarrolladas en Isla de Pascua
Los ingresos por servicios prestados por contribuyentes sin domicilio o residencia en la Isla de Pascua
                          
Obtenidas por Personas Naturales Domiciliadas o Residentes en Isla de Pascua
(Excluidas las Personas Jurídicas)

Los servicios deben ser prestados a personas o entidades domiciliadas o residentes en Isla de Pascua, (El Rincón Tributario) siempre que digan relación con bienes situados o actividades desarrolladlas en él.
Rige a contar del 31 de diciembre de 1968
Rige a contar del 30 de enero de 2015

La norma en estudio solo alcanza a las rentas generadas en Isla de Pascua, y siempre que:

·         Las rentas provengan de bienes situados en  dicho territorio, o
·         Dichas rentas provengan de actividades desarrolladas en el mismo lugar.

De esta forma, la franquicia no alcanza a las rentas derivadas de bienes ubicados o de actividades ejercidas fuera del Territorio Especial de Isla de Pascua.


Ingreso no Renta
Art. 2, Ley Nº 20.809, de 2015
Inciso 1º
Inciso 2º
Requisitos copulativos:
·         Los ingresos deben provenir de: bienes situados en Isla de Pascua o de actividades desarrolladas en el mismo territorio.

·         Que los ingresos correspondan a personas naturales residentes o domiciliadas en Isla de Pascua.

·         El prestador de los servicios debe ser contribuyente sin domicilio ni residencia en Isla de Pascua.

·         Los ingresos deben provenir de la prestación de servicios a contribuyentes con domicilio o residencia en Isla de Pascua.

·         Dichos servicios deben decir relación con bienes situados en Isla de Pascua (El Rincón Tributario) o con actividades desarrolladas en el mismo lugar.

Ingresos Beneficiados
La norma abarca una amplitud de ingresos percibidos o devengados, mencionándose:

·         Los ingresos del art. 20 de la Ley de la Renta, gravados con Impuesto de Primera.

·         Los Ingresos afectos a impuestos sustitutivos.

·         Los sueldos, salarios, jubilaciones, montepíos y otras remuneraciones gravadas con el Impuesto Único.

·         Otras rentas afectas a Global Complementario, provenientes de servicios prestados o de bienes situados en la Isla de Pascua (El Rincón Tributario), y que correspondan a personas naturales domiciliadas o residentes en ese Territorio, tales como honorarios y dividendos.

Alcanza a todos los ingresos obtenidos por personas sin domicilio ni residencia en Isla de Pascua, provenientes de todo tipo de servicios prestados a personas naturales o jurídicas domiciliadas o residentes en la isla, (El Rincón Tributario) siempre que estos servicios se relacionen con bienes situados o con actividades desarrolladas en la isla. Por ejemplo:

·         Ingresos obtenidos por empresas gravadas con el Impuesto de Primera Categoría, provenientes de servicios que digan relación con bienes situados o actividades desarrolladas en Isla de Pascua.

·         Sueldos, salarios, jubilaciones, montepíos y otras remuneraciones gravadas con el Impuesto Único, obtenidas o percibidas por personas no residentes ni domiciliadas en Isla de Pascua.

·         Otros ingresos, afectos al Impuesto Global Complementario, que digan relación con bienes situados o actividades desarrolladas en la Isla de Pascua.

·         Ingresos por servicios afectos al Impuesto Adicional indicados en el párrafo final del N°2, del artículo 59 y en el artículo 60, incisos 1° ó 2° ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (El Rincón Tributario), que digan relación con bienes situados o actividades desarrolladas en Isla de Pascua.

Obligaciones accesorias
Entre algunas podemos mencionar:

·         No existe obligación de efectuar retenciones de impuestos por el pagador de renta (art. 74 LIR).

·         Efectuar PPM (art. 84 LIR).

·         Se mantiene la obligación de emitir el respectivo documento (boleta o factura) por parte del perceptor de la renta, (El Rincón Tributario) cuya glosa deberá indicar la prestación efectuada que da origen a un ingreso no constitutivo de renta.

·         La Ley 20.809, no exime a los contribuyentes de primera la obligación de llevar contabilidad, completa o simplificada, según corresponda.

·         Obligación de separar resultados, en caso de tener rentas fuera del territorio preferencial, según instrucciones de la Circular Nº 68 de 2010, del SII.

IDEM
Normativa


Respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), se debe destacar que las ventas que efectúen  vendedores  residentes o domiciliados en Isla de Pascua, se encuentran exentas de este impuesto, siempre que estas ventas recaigan sobre bienes situados en dicho territorio. (El Rincón Tributario) Así mismo se encontraran exento de IVA los servicios desarrolladas por personas domiciliadas o residentes en tal territorio.  

La exención del Impuesto al Valor Agregado a las operaciones desarrolladas en Territorio Especial de Isla de Pascua, se encuentran contempladas en artículo 4º del Decreto Ley Nº 1.244, de 1975,  tema que tratare en la próxima publicación.




Por Juan Carlos Moscoso G.







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