lunes, 9 de febrero de 2009

Rentas de los Corredores y de Otros Intermediarios en Bienes y Servicios (Art.20 Nº 4 de la Ley de Renta)


El art. 20 Nº 4º grava: “las rentas obtenidas por los corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el Nº 2 del art.42, comisionista con oficina establecida, martilleros, agentes de aduana, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguros que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza particular y otros establecimientos particulares de este género, clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y empresas de diversión y esparcimiento”.

En relación a los “corredores” (propiedades, productos agrícolas, corredores de bolsa, etc.) como regla general tributan en la Primera Categoría; sin embargo, pueden ser contribuyentes clasificados en la Segunda Categoría, cuando cumplan los requisitos señalados en el Nº 2ºdel Art. 42, esto es, que sus rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin empleo de capitales y además que sean personas naturales, esto es, que no trabajen bajo cualquier forma jurídica societaria.


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